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Resolución 41/98 del 20/01/98




Instituto Nacional de Vitivinicultura



VITIVINICULTURA



Resolución C-41/98



Establécense los porcentajes y condiciones para el desborre
de los vinos y mostos, a partir de la elaboración 1998.




Mendoza, 20/1/98



B.O.: 27/01/98



VISTO la Ley Nº 14.878, las Resoluciones Nros. C-071/92,
C-079/92, C-105/92, C-120/93 y los antecedentes obrantes en el
Expediente Nº 311-000443-97-2, y


CONSIDERANDO:


Que en el citado Expediente distintos sectores del quehacer vitivinícola
exponen sus razones para la revisión de la actual normativa
que establece los porcentajes exigidos en concepto de desborre
y la mecanice de su instrumentación.


Que ello es atendible en razón que la Resolución
Nº C-071/92, al fijar el 6% del volumen de vinos y el 3%
de los mostos elaborados. ha determinado parámetros fijos
a un conjunto variable.


Que el grado de tecnificación de la Industria, permite
sobre idéntica cantidad de materia prima obtener distintos
volúmenes de vinos y mostos.


Que en este sentido un mayor rendimiento - por el grado de incorporación
de partes sólidas de las uvas - determina la generación
de crecientes cantidades de borras.


Que la relación uva/vino es un parámetro técnico
que refleja fielmente tales circunstancias y consecuentemente
debe ser tenido en cuenta al momento de la fijación de
los porcentajes de desborre a cumplimentar por cada establecimiento
elaborador.


Que es necesario tener en cuenta, una vez separadas las borras
sólidas, el grado alcohólico que deben cumplir los
vinos prensas y claros de borra teniendo en cuenta el tenor azucarino
que alcanzan las uvas que se elaboran en las distintas zonas vitivinícolas
del país.


Que con el objeto de dar precisión a las tareas de fiscalización,
es necesario definir técnicamente cada uno de los productos
que integran los porcentajes de desborre reglamentados por la
presente Resolución.


Que resulta aconsejable evitar la dispersión de normas
incluyendo en un solo acto normativo, todos los aspectos que hacen
a su aplicación a fin de lograr una mayor comprensión
sobre el particular.


Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes
Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nº 2284/91 y el Decreto
Nº 1084/96,


EL DIRECTOR NACIONAL. DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:


Artículo 1º-Derógase el punto 2º
de la Resolución Nº C-071/92.


Art. 2º-El desborre de los vinos y mostos, a partir
de la elaboración 1998, se cumplimentará en los
porcentajes y condiciones establecidas en el anexo que forma parte
de la presente.


Art. 3º-Las infracciones a la presente Resolución,
harán pasible al responsable de las sanciones establecidas
en el Artículo 24 Inciso i) de la Ley Nº 14.878, si
no correspondiere una sanción mayor de acuerdo a los hechos
que se constaten.


Art. 4º-Deróganse las Resoluciones Nros. C-073/92,
C-105/92, C-120/93, y. toda otra norma que se oponga a la presente.



Art. 5º-Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
para su publicación, notifíquese y cumplido archívase.-
Felix R. Aguinaga.


ANEXO A LA RESOLUCION Nº C-41/98


REGIMEN DE DESBORRES


I-DEFINICIONES


A los fines de una mejor interpretación de lo normado en
la presente Resolución, se precisan las siguientes definiciones.



1-BORRAS SOLIDAS VINICAS


Son las excretas de los vinos, constituidas por los sólidos
orgánicos e inorgánicos provenientes de las uvas,
incorporadas a los caldos en el proceso de elaboración
y los compuestos orgánicos propios de dicho proceso como
levaduras, bacterias, etc.


2-BORRAS SOLIDAS DULCES


Son las excretas de los mostos sin fermentar, constituidos por
los sólidos orgánicos e inorgánicos provenientes
de las uvas, que quedan incorporados a los mismos a través
del proceso de elaboración y de los tratamientos de decantación,
desmanchado y clarificación.


Al momento de su prensado, el porcentaje de humedad de las borras
sólidas, tanto vínicas como dulces, deberá
ser del 50%, constituido por los productos de los que provienen,
con un contenido máximo de sustancias inorgánicas
adicionadas del 12%.


Todo contenido de estas sustancias que supere el porcentaje citado
no podrá debitarse contablemente de los libros oficiales.



3-BORRAS FLUIDAS


Son aquellas borras con porcentaje de humedad tal que les permite
adoptar la forma del recipiente que las contiene. Su contenido
alcohólico no podrá ser inferior al que resulte
de restar 2º G.L. a la graduación alcohólica
del vino del cual provienen.


4-VINOS PRENSAS Y CLAROS DE BORRAS


Son los caldos obtenidos del prensado de los orujos y el escurrido
de la parte liquida de las borras fluidas respectivamente. Su
grado alcohólico debe responder al tenor azucarino de las
uvas de las cuales provienen.


II-PORCENTAJES DE BORRAS


Fíjanse para los productos alcohólicos y analcohólicos
nuevos obtenidos en los establecimientos elaboradores, los siguientes
porcentajes de borras sólidas y fluidas - sobre los totales
elaborados según Libro de Materia Prima y Elaboración
-, que los responsables inscriptos en el Organismo deben remitir
antes del 30 de noviembre de cada año a los destinos indicados:



1-PORCENTAJE DE BORRA SOLIDA


1.1 PRODUCTOS


1.1.1 VINOS


Con una relación uva/vino menor de 130 kg para 100 litros,
un mínimo de 3,5% a un máximo de 5%.


Con una relación uva/vino igual o mayor de 130 kg para
100 1itros, un mínimo de 2,5% a un máximo de 4%.



1.1.2 MOSTOS


Un mínimo del 2,5% a un máximo del 3%.


En todos los casos el egreso de borra sólida se computara
a razón de UN (1) kg equivalente a Un (1) litro.


1.2-DESTINO


Este producto tendrá como destino: destilerías,
fábricas, el derrame y/o la exportación.


1.3-DERRAME


Cuando se desee derramar las borras sólidas deberá
comunicarse al Instituto Nacional de Vitivinicultura con una anticipación
de CUARENTA Y OCHO (48) horas, para los controles que se estime
pertinentes. Si transcurrido dicho plazo no concurriera personal
de inspección, el interesado concretará el derrame
bajo su exclusiva responsabilidad.


2-PORCENTAJE DE BORRA FLUIDA


En el caso que el establecimiento no cuente con los medios adecuados
para el prensado de borras, o no se desee cumplimentar el porcentaje
exigido con borra sólida, podrá hacerlo con borra
fluida en los siguientes porcentajes:


-Relación uva/vino menor de 130 kg para 100 litros, un
mínimo del 6%, a un máximo del 10%.


-Relación uva/vino igual o mayor a 130 kg para 100 1itros,
un mínimo del 4% a un máximo del 8%.


Las borras fluidas deberán contar con una graduación
alcoholice real de 2º G.L. menor que el mínimo fijado
anualmente por el Instituto Nacional de Vitivinicultura para los
vinos de mesa y/o regionales o su equivalente en grado absoluto.
El volumen se obtendrá de aplicar los correspondientes
porcentajes sobre el total elaborado por tipo de producto (vino
de mesa o regional) según Libro de Materia Prima y Elaboración.
En los casos que se fije grado diferenciado en vinos blancos v
de color, se tomará como referencia el menor de ellos.



2.1. DESTINO


Este producto tendrá como destino: destilerías,
el derrame y/o la exportación.


2.2. GRADUACION NO CUMPLIDA


Cuando los volúmenes de borras fluidas no cubran la graduación
establecida, deberá completarse la graduación alcohólica
absoluta con otros vinos de la misma cosecha, los que podrán
destinarse además de los indicados precedentemente, a fábrica
de vinagre.


2.3. TRANSFORMACION EN ACIDO ACETICO


A los efectos del cumplimiento del grado absoluto exigido se compensará
en alcohol el ácido acético que supere UN (1) gramo
por litro.


3.-SISTEMA MIXTO


En caso que la borra só1ida entregada no cubra el porcentaje
mínimo exigido, el saldo se completará con borra
fluida en la exacta proporción que corresponda al porcentaje
faltante con 2º G.L. menos que el fijado o su equivalente
en absoluto.


4.-TRASLADO DE PRODUCTOS NUEVOS


Los traslados de vinos y productos analcohó1icos con borra
podrán solicitarse hasta el 31 de julio del año
de su elaboración. En estos casos la bodega o fabrica receptora
será la responsable de cumplimentar con los porcentuales
obligatorios según el tipo de producto. Sobre la elaboración
total de vinos y productos analcohólicos, se deducirán
los traslados salidos con borras e incrementados los traslados
ingresados con borras.


5.-PRODUCTOS INTERVENIDOS


Los productos intervenidos por excedente de inventarlo, no podrán
bajo ningún concepto afectarse al cumplimiento de la obligación
establecida en la presente.


6.-REGISTRACION EN LIBRO OFICIAL


Los volúmenes alcanzados por los porcentajes de desborres,
se registraran en los Libros Oficiales de Movimiento de Vino de
Mesa o Elaboración y Expendio de Mosto, según corresponda,
en columna separada, la que podrá habilitarse desde el
primer descube y hasta el 31 de julio.


7.-TRATAMIENTO ENOLOGICO


Respecto del porcentaje por tratamiento enológico, se aplicará
el régimen de desborres, mermas y tolerancias de vinos
y productos analcohólicos establecido por el Instituto
Nacional de Vitivinicultura para tal fin.


8.-PRORROGA


Por falta de capacidad de almacenaje de la materia prima en el
establecimiento receptor, el Instituto Nacional de Vitivinicultura
podrá prorrogar la permanencia en bodega de los volúmenes
afectados por el porcentaje indicado, hasta el TREINTA Y UNO (31)
de diciembre del año de su elaboración, los responsables
inscriptos en el Organismo que deseen hacer uso de la franquicia
citada, deberán solicitar la autorización correspondiente
mediante nota en la que indicarán: a) kg de borras sólidas
o litros y grados absolutos pendientes para cumplimentar la obligación
establecida; b) vasijas que afectará para su deposito hasta
la citada fecha y c) destilería o fábrica a la que
remitirá el producto, acompañando el contrato de
destilación o compra celebrado con el receptor y nota de
este último indicando el motivo de la no recepción
del producto vínico en término. Los productos no
despachados al TREINTA (30) de noviembre o al TREINTA Y UNO (31
) de diciembre de cada año, serán desnaturalizados
y derramados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, sin
perjuicio de los sumarios correspondientes. Los costos de las
desnaturalizaciones y los derrames, estarán a cargo del
responsable tenedor del producto en infracción.


III-ACOPIADORES


Las bodegas que deseen actuar como acopiadores de borras semifluidas,
claros de borras y/o vinos prensas correspondientes al cumplimiento
de los porcentajes de desborres o destinados a destilería,
deberán solicitar al Instituto Nacional de Vitivinicultura
de su jurisdicción la pertinente autorización.


3.1. Los establecimientos que lo soliciten, no podrán tener
otras existencias vínicas más que las referidas
al cumplimiento de los porcentajes de desborres.


3.2. Los productos que se trasladen a estos establecimientos deberán
contar con análisis oficial tramitado con presentación
de muestra, no rigiendo para ello el régimen de Declaración
Jurada. Igual obligación es exigible para su traslado a
destilería desde estos establecimientos.


3.3. No se permitirán prácticas de filtrado prensado
de borras fluidas o semifluidas, las que deberán ser despachadas
a destilería en las mismas condiciones de recepción.



3.4 No se autorizará el ingreso de horra sólida.



3 5. En las registraciones en los libros oficiales se habilitarán
unas columnas auxiliares para registrar los valores absolutos
de alcohol y azúcar, según los volúmenes
que correspondan a los de borra semifluida.


3.6. Si se constatara faltante de alcohol y/o azúcares,
el industrial deberá reponerlo con vinos disponibles, cuyos
grados absolutos cubran los grados alcohólicos faltantes
o de la transformación de azúcar a alcohol, esto
sin perjuicio de la multa que correspondiere.


3.7. En el caso de corte de borras de mostos con borras de vino
o vino, este deberá corresponder con el corte teórico
en grado alcohólico y tenor azucarino, debiendo consignarse
ambos valores en el traslado (formulario MV-02).

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