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Resolución 39/98 del 16/01/98




Secretaría de Comunicaciones



TELECOMUNICACIONES



Resolución 39/98



Otórgase licencia de prestación para el servicio
de transporte de señales de radiodifusión y televisión
en el ámbito nacional e internacional.



Bs.As., 16/01/98.



B. O.: 21/01/98.



VISIO el expediente N° 003457/97, del registro de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, y


CONSIDERANDO:


Que a fojas 3/4 la empresa TYSSA TELECOMUNICACIONES Y SISTEMAS
S.A. (TYSSA S.A.) solicita licencia de prestación del servicio
de transporte de señales de radiodifusión y televisión
en el ámbito nacional e internacional.


Que conforme surge de fs. 10 y sig. la sociedad prealudida se
constituye por apoderados de las empresas TELEFONICA DE ARGENTINA
S.A. (Telefónica) y TELEFONICA INTERNACIONAL HOLDING B.V.
a los efectos precedentemente manifestados. Suscribiendo e integrando
cada sociedad, en el orden en que se mencionan, 3.048.000 y 762.000
acciones de un peso cada una.


Que en consecuencia, en los términos del artículo
33 de la Ley N° 19.550, la licenciataria de servicio básico
telefónico (L.S.B.) TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. es la
sociedad controlarte de la recientemente constituida TYSSA S.A.
en tanto posee una participación que le otorga los votos
necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales
o asambleas ordinarias, y ejerce una influencia dominante en la
conducción de la sociedad como resultado de los vínculos
existentes entre ambas empresas.


Que tal situación adquiere trascendencia debido a que TELEFONICA
SERVICIOS GLOBALES S.A., sociedad también controlada por
TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., se ha presentado ante la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, en forma coincidente a la presente,
solicitando licencia para la prestación del mismo servicio
en régimen de competencia que TYSSA S.A., esto es servicio
de transporte de señales de radiodifusión (ver TES
SECOM 02124/97 agregado al EXPCNC 32853/96).


Que así las cosas es preciso consignar que si bien la L.S.B.
se encuentra facultada por el punto 7.9 in fine del Anexo I del
Decreto N° 62/90 a prestar servicios en régimen de
competencia a través de sociedades separadas, dicha facultad,
en opinión de esta instancia, no puede importar multiplicar
infraestructuras a fin de prestar idénticos servicios saturando
el mercado de telecomunicaciones, pues tal situación generaría
una distorsión en el mismo que configuraría una
competencia ficticia.


Que este ha sido el sentido dado al principio enunciado en los
considerandos de la Resolución N° 1804 S.C./97 al
referir a que "nadie puede competir contra sí mismo".



Que por lo demás, no resulta claro cuales serien las ventajas
de multiplicar los costos operativos mediante la constitución
de diversas sociedades comerciales a efectos de prestar idénticos
servicios.


Que sobre el particular, es dable destacar el tratamiento dado
a la cuestión planteada por la Constitución Nacional,
que en su artículo 42 tercer párrafo proclama, como
mandato expreso de las autoridades, el proveer a la defensa de
la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados,
al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad
y eficiencia de los servicios públicos.


Que en este marco, cabe aclarar que si bien el mencionado artículo
no ha sido reglamentado hasta el momento, mediante la sanción
de la ley correspondiente, no se compadece con el estado de derecho
supeditar la plena operatividad de los derechos y garantías
consagradas por la Constitución Nacional a su reglamentación,
pues de ser así, la inacción del poder legislativo
tornaría ilusoria la clara voluntad de los constituyentes
(Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional T.
VI pág. 221, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1.995).


Que la situación planteada nos coloca ante la posibilidad
de que TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. a través de su privilegio
de exclusividad en la prestación del servicio básico
telefónico, como así también el carácter
de titular de la red telefónica pública nacional
pueda trasladar ciertos beneficios nacidos al abrigo de sus privilegios,
hacia sectores que se encuentran en un marco de libre competencia,
derivando esto en el ejercicio abusivo de la posición dominante
que detenta la mencionada empresa en el mercado relativo. Lo que
desemboca en la conducta que el constituyente expresamente manda
prevenir y erradicar.


Que a lo expuesto debe sumarse que en el supuesto de verificarse
una conducta aflictiva de la competencia que derive en la distorsión
del mercado, los perjudicados serían los usuarios de esos
servicios que se encontrarían cautivos de dicha distorsión,
resultando una competencia ficticia. pues ningún prestador
se encontraría en condiciones de competir en igualdad de
condiciones con las empresas controladas y en situación
de privilegio. En el caso, el actuar de TELEFONICA DE ARGENTINA
S.A., conspiraría contra la libre interacción de
la oferta y la demanda como mecanismo de formación de los
precios en el mercado relevante, como lo establece por otra parte
el artículo 1° del Decreto N° 2284/91, ratificado
por el artículo 30 de la Ley N° 24.307.


Que a tenor de lo expuesto, resulta necesario facilitar el control
de eventuales subsidios cruzados entre L.S.B. y controladas, así
como todo tipo beneficio que derive de la evidente posición
dominante de las L.S.B. en su calidad de empresas controlantes,
las posibles prácticas predatorias o anticompetitivas,
y evitar conductas que conspiren contra el funcionamiento adecuado
de los mecanismos de formación de precios en el mercado
de las telecomunicaciones.


Que tales objetivos deben ser alcanzados a través de la
intervención activa de esta Autoridad Regulatoria, lo que
en el caso se traduce en limitar el otorgamiento de licencias
de prestación a empresas controladas por las L.S.B.


Que dicha limitación debe tender a evitar que las prestaciones
de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia
por parte de las sociedades controladas, no se superpongan o dupliquen,
creando un supuesto de competencia ficticia. Es decir, tales empresas
no podrían competir entre sí prestando los mismos
servicios en régimen de competencia.


Que cumplido ello, verificada la inexistencia de licenciatarias
del servicio de transporte de señales de radiodifusión
y televisión con vinculaciones societarias con TELEFONICA
de ARGENTINA S.A. (ver fs. 139), no habría objeciones que
formular a efectos de que la empresa TYSSA S.A. obtenga la licencia
de prestación del servicio precitado, en tanto su par TELEFONICA
SERVICIOS GLOBALES S.A. u otras eventuales sociedades controladas,
no.


Que en consecuencia, se estima procedente otorgar la licencia
requerida teniendo especial consideración respecto de las
solicitudes de servicio que se presenten ante esta Comisión
Nacional por parte de las empresas controladas o vinculadas a
TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.


Que asimismo, la Gerencia de Ingeniería de la Comisión
Nacional de Comunicaciones tomará debida cuenta del otorgamiento
de la presente licencia a fin de evitar posteriores otorgamientos
a otras empresas controladas de las licenciatarias de servicio
básico.


Que ha tomado la intervención que le compete el organismo
jurídico de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES.


Que el presente acto se dicta en uso de las facultades otorgadas
por el Decreto 1620/96.


Por ello,


EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:


Artículo 1°- Otorgar a la empresa TYSSA TELECOMUNICACIONES
Y SISTEMAS S.A. licencia de prestación para el servicio
de transporte de señales de radiodifusión y televisión
en el ámbito nacional e internacional.


Art. 2°- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. - Germán Kammerath.

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