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Resolución 359/99 del 19/03/99




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Resolución 359/99
Modificación.
Bs. As., 19/03/99
VISTO el Expediente Nº 061-008218/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del 1º de enero de 1995 se puso en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur y consiguientemente quedó aprobada la Nomenclatura Común del MERCOSUR, puesta en vigencia mediante el dictado del Decreto Nº 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994.
Que por el Decreto Nº 998 de fecha 28 de diciembre de 1995 se procedió a efectuar ajustes en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, modificando parcialmente el contenido del Decreto Nº 2275/94.
Que por la Resolución Nº 36 del Grupo Mercado Común, de fecha 16 de septiembre de 1998, se efectuaron modificaciones en la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Que en consecuencia corresponde introducir en el ordenamiento nacional los cambios en el Nomenclador aprobados a nivel regional.
Que asimismo se considera procedente modificar el universo de mercaderías en el Régimen de Importación de Bienes Usados instituido por la Resolución M.E y O. y S.P. N° 909, de fecha 29 de julio de 1994, modificada por la Resolución M.E y O. y S.P. N° 748, de fecha 28 de diciembre de 1995.
Que esta norma se dicta en el marco de la Decisión Nº 15 del Consejo del Mercado Común de fecha 15 de diciembre de 1997.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado intervención en la confección de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la medida que se propicia se enmarca en los términos del Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto de fecha 17 de diciembre de 1994.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, en la Ley de Ministerios —t.o. 1992— y en la Ley Nº 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 2.752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2.275 de fecha 23 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Articulo 1° –– Modifícanse en la Nomenclatura Común del MERCOSUR la codificación, el texto, el Arancel Externo Común (AEC), el Derecho de Importación Extrazona (DIE), el Derecho de Importación Intrazona (DII) y el Reintegro a la Exportación Extrazona (RE) de acuerdo al detalle que se consigna en las CUATRO (4) planillas, que como Anexo I, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° –– Modifícanse en el Régimen de Excepciones al Arancel Externo Común de Bienes de Capital (Anexo VI del Decreto Nº 998/95) la posición arancelaria con su respectivo cronograma de convergencia arancelaria, según se detalla en la planilla, que como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° –– Modifícanse en el Régimen de Excepciones al Arancel Externo Común de Informática y Telecomunicaciones (Anexo VII del Decreto Nº 998/95) las posiciones arancelarias con sus respectivos cronogramas de convergencia arancelaria, según se detalla en la planilla, que como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4° –– Incorpórase en el Anexo II de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 748/95 la posición arancelaria 8541.40.27 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Art. 5° –– Incorpórase en el Anexo III de la Resolución M.E. y O. y S.P. N° 748/95 la posición arancelaria 8451.30.91 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Art. 6° –– Aclárase que el Arancel Externo Común que corresponde aplicar en virtud de lo establecido en el Artículo 1º de la presente resolución incluye el incremento establecido por el Artículo 17 de la Resolución M.E. y O. y S.P. N° 942 de fecha 11 de agosto de 1998, salvo para la posición arancelaria 0106.00.10 que queda gravada con el Arancel Externo Común del CERO POR CIENTO (0%).
Art. 7° –– Aclárase que el Derecho de Importación Extrazona que corresponde aplicar en virtud de lo establecido en el Artículo 1º de la presente resolución incluye el incremento establecido por el Artículo 1º de la Resolución M.E. y O. y S.P. N° 12 de fecha 6 de enero de 1998, con excepción de aquel que se asigna a las posiciones arancelarias que a continuación se indican:














0106.00.10

8541.40.23

8451.30.99

8541.40.24

8541.40.21

8541.40.25

8541.40.22

8541.40.27



Art. 8° –– Mantiénense las disposiciones del Artículo 3° de la Resolución M.E. y O. y S.P. N° 12 de fecha 6 de enero de 1998 para los bienes usados que se despachan por las posiciones arancelarias que a continuación se indican:














8451.30.99

8541.40.24

8541.40.21

8541.40.25

8541.40.22

8541.40.27

8541.40.23

 



Art. 9° –– La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. –– Notifíquese a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR.
Art. 11. –– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Roque B. Fernández.
ANEXO I A LA RESOLUCION M.E.Y.O.S.P. Nº 359/99
































































































































































































































































































































































































































































































































SITUACIÓN ANTERIOR

SITUACIÓN ACTUAL

CÓDIGO

TEXTO

AEC
%

DIE
%

DII
%

RE
%

CÓDIGO

TEXTO

AEC
%

DIE
%

DII
%

RE
%

0106.00.00

Los demás animales vivos

7

7

0

0,0

0106.00

Los demás animales vivos

 

 

 

 

 .


 

 

 

 

0106.00.10

Avestruces Struthio camelus, para reproducción

0

0

0

0,0

 

 

 

 

 

 

0106.00.90

Los demás

7

7

0

0,0

1507.90.10

Refinado

15

15

0

3,2

1507.90.1

Refinado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1507.90.11

En envases con capacidad inferior o igual a 5 l

15

15

0

6,8

 

 

 

 

 

 

1507.90.19

Los demás

15

15

0

3,2

1512.19.10

De girasol

15

15

0

3,2

1512.19.1

De girasol

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1512.19.11

Refinado, en envases con capacidad inferior o igual a 5 l

15

15

0

6,8

 

 

 

 

 

 

1512.19.19

Los demás

15

15

0

3,2

1515.29.00

- - Los demás

13

13

0

3,2

1515.29

- - Los demás

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1515.29.10

Refinado, en envases con capacidad inferior o igual a 5 l

13

13

0

6,8

 

 

 

 

 

 

1515.29.90

Los demás

13

13

0

3,2

1517.90.00

- Las demás

15

15

0

3,2

1517.90

- Las demás

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1517.90.10

Mezclas de aceites refinados, en envases con capacidad inferior o igual a 5 l

15

15

0

6,8

 

 

 

 

 

 

1517.90.90

Las demás

15

15

0

3,2

2811.22.10

Obtenido por precipitación química, en polvo

13

13

0

3,2

2811.22.10

Obtenido por precipitación química

13

13

0

3,2

2930.90.19

Los demás

5

5

0

0,0

2930.90.14

Timerosal

15

15

0

5,0

 

 

 

 

 

 

2930.90.19

Los demás

5

5

0

0,0

2931.00.1

Compuestos organomercúricos

 

 

 

 

2931.00.10

Compuestos organomercú-ricos

5

5

0

0,0

2931.00.11

Timerosal

5

5

0

5,0

 

 

 

 

 

 

2931.00.19

Los demás

5

5

0

0,0

 

 

 

 

 

 

2933.90.47

Ketorolac trometamina

15

15

0

5,0

2933.90.47

Ketorolac trometamina

5

5

0

0,0

3920.99.90

Las demás

19

19

0

8,6

3920.99.40

De poliimida

5

5

0

0,0

 

 

 

 

 

 

3920.99.90

Las demás

19

19

0

8,6

5504.90.00

- Las demás

15

15

0

6,8

5504.90

- Las demás

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5504.90.10

Celulósicas, obtenidas por extrusión con óxido de N-metilmorfolina

5

5

0

0,0

 

 

 

 

 

 

5504.90.90

Las demás

15

15

0

6,8

6902.20.92

Silíceos, semisilíceos o de sílice

13

13

0

6,8

6902.20.92

Silíceos, semisilíceos o de sílice

5

5

0

0,0

8451.30.90

Las demás

17

14

0

10,0

8451.30.9

Las demás

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8451.30.91

Prensas para planchar de peso inferior o igual a 14 kg

23

23

0

,9

 

 

 

 

 

 

8451.30.99

Las demás

17

14

0

10,0

8541.40.21

Diodos emisores de luz (LED), excepto diodos láser

9

4

0

4,1

8541.40.21

Diodos emisores de luz (LED), excepto diodos láser, aptos para montaje en superficie (SMD -"Surface Mounted Device")

3

0

0

0,0

8541.40.22

Diodos láser

13

6

0

6,8

8541.40.22

Los demás diodos emisores de luz (LED), excepto diodos láser

9

4

 0

 4,1

8541.40.23

Fotodiodos

3

0

0

0,0

8541.40.23

Diodos láser con longitud de onda de 1300 nm ó 1500 nm

3

0

0

0,0

8541.40.24

Fototransisto-res

3

0

0

0,0

8541.40.24

Los demás diodos láser

13

6

0

6,8

8541.40.25

Fototiristores

3

0

0

0,0

8541.40.25

Fotodiodos, fototransis-tores y fototiristores

3

0

0

0,0

8541.40.29

Los demás

9

4

0

4,1

8541.40.27

Acopladores ópticos, aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")

3

0

0

0,0

 

 

 

 

 

 

8541.40.29

Los demás

9

4

0

4,1



 
ANEXO II A LA RESOLUCIÓN M.E. Y O. Y S.P. Nº 359/99

















ELIMINACIONES

INCORPORACIONES

N.C.M.

N.C.M.

1999
%

1/01/00
%

A.E.C.
1/01/01
%

8451.30.90

8451.30.99

14

14

14



 
ANEXO III A LA RESOLUCIÓN M.E. Y O. Y S.P. Nº 359/99




























































ELIMINACIONES

INCORPORACIONES

N.C.M.

N.C.M.

1999
%

1/01/00
%

1/01/01
%

1/01/02
%

1/01/03
%

1/01/04
%

1/01/05
%

A.E.C.
1/01/06
%

8541.40.21

8541.40.21

0

0

0

0

0

0

0

0

8541.40.22

8541.40.22

4

4

4

4

4

4

5

6

8541.40.24

8541.40.24

6

6

6

6

7

8

9

10

 

8541.40.27

0

0

0

0

0

0

0

0



 
FE DE ERRATAS
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Resolución 359/99-MEYOSP
En la edición del 26 de marzo de 1999, donde se publicó la citada Resolución, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el Anexo I,
En la columna correspondiente a SITUACION ACTUAL, en la Posición Arancelaria 1512.19.11,
DONDE DICE: "En envases con capacidad inferior o igual a 5 l"
DEBE DECIR: "Refinado, en envases con capacidad inferior o igual a 5 l"
En la columna correspondiente a SITUACION

Administracionius UNLP

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