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Resolución 301/98 del 05/02/98




Secretaría de Comunicaciones



TELECOMUNICACIONES



Resolución 301/98



Apruébase el Reglamento General de Condiciones para
la Prestación del Servicio de Identificación de
Llamada (Caller ID).



Bs. As., 5/2/98



B.O: 10/2/98



VISTO, el expediente CNC Nº 3663/97 por el que tramita la
autorización del servicio y de sus respectivas tarifas
para prestar el servicio denominado "Identificación
de Llamada" (Caller ID) para TELECOM ARGENTINA STET FRANCE
TELECOM S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y


CONSIDERANDO:


Que Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina Stet
France Telecom S.A. han efectuado sendas presentaciones del servicio
a brindar, el cual consiste en permitir a los clientes llamados
conocer el número telefónico llamante en forma previa
a atender la llamada.


Que dicho servicio tiene como finalidad el otorgar una nueva facilidad
o comodidad a los usuarios en base a su practicidad toda vez que
permitirá desalentar las llamadas maliciosas o que provoquen
molestias a los usuarios, al permitir previamente identificar
el número desde donde se origina la llamada.


Que la Gerencia de Ingeniería ha evaluado el servicio presentado
encuadrándolo en los términos de la definición
de servicios suplementarios libro azul UIT, Fascículo I.3,
página 575.


Que dicho servicio también podrá ser prestado por
los operadores independientes, y por las empresas prestadoras
de SRMC y STM siendo la presente aplicable a excepción
del cuadro tarifario toda vez que estos últimos se desenvuelven
en régimen de competencia.


Que para la efectiva prestación del servicio se requiere
que los usuarios pertenezcan a una central que posea hardware
y software adicional necesario para la implementación del
servicio y además cuenten con aparato telefónico
con sistema de marcación por tonos DTMF y visor de circulación
masiva en el mercado.


Que en tal sentido la presente de ningún modo vulnera el
principio de libertad de tecnología en el uso de los equipos
terminales, cuyo suministro se realiza en régimen de competencia
conforme lo establece el 8.4.2. del Decreto Nº 62/90 sino
que simplemente aprueba un nuevo servicio para beneficio de los
usuarios.


Que las licenciatarias han presentado la descripción del
servicio, los fundamentos técnicos, jurídicos y
regulatorios, una comparativa internacional de tarifas del servicio
a brindar, y el desarrollo de los fundamentos para la tarifa propuesta
en cumplimiento de lo previsto en la Resolución S.C. Nº
78/96.


Que las tarifas propuestas por Telefónica de Argentina
S.A. han consistido en: a) Cargo Unico de Conexión = $
5,00: Abono Mensual = $ 6,00 sin diferenciar categorías
y b) Restricción de Identificación Permanente su
Cargo Anual= $ 12,80 y Abono Mensual


Que las tarifas propuestas por Telecom Argentina Stet France Telecom
S.A: han consistido en: a) Categoría Residencial = Cargo
de Activación u$s 5,00 por única vez; Abono Mensual
u$s 5,02 y b) Categoría Profesional y Comercial = Cargo
de Activación u$s 18,75 por única vez: abono mensual
u$s 6,20 y c) Restricción de Identificación Permanente
(línea) = Cargo por Activación u$s 5,00 por única
vez: Abono Mensual = valor de 35 PTFO u$s 1,57.


Que el servicio señalado no vulnera el derecho de la intimidad
del abonado llamante siempre que posibilita a los clientes gratuitamente
acceder a la restricción de identidad de su número
de origen (ANI) lo cual impedirá su aparición en
el visor del terminal telefónico del abonado llamado.


Que resulta necesario establecer en forma gratuita la posibilidad
de restricción de la presentación de la identidad
del abonado llamante, en su modalidad de llamada por llamada en
favor de todos los clientes del servicio telefónico, toda
vez que es el único mecanismo idóneo que permite
preservar su derecho a la intimidad.


Que en tal sentido es obligación de las empresas prestadoras
de telecomunicaciones. restringir la presentación de la
identidad del abonado llamante, sin cargo alguno, preservando
de tal modo su derecho a la intimidad.


Que en igual sentido para todos aquellos clientes que cuentan
con el servicio de no figuración en guía, los prestadores
deberán en estos casos presentar el numero de A restringido
en forma gratuita a fin de no vulnerar dicho servicio.


Que la restricción de la presentación de la identidad
puede realizarse mediante dos procedimientos a saber, restricción
por cada llamada o restricción de la línea, en el
primer caso el cliente cada vez que lo necesite deberá
marcar un código de restricción en forma previa
a marcar el numero a llamar, en el segundo caso todas las llamadas
efectuadas tendrán restringidas la presentación
del abonado llamante.


Que para la segunda modalidad descripta y a fin de poder implementar
el presente servicio, resulta razonable establecer los cargos
existentes para el servicio de no figuración en guía.



Que para instrumentar la asociación del número de
identificación del abonado llamante (ANI) con la identificación
de la presentación (IP) en sus dos estadios Permitido o
Restringido resulta conveniente modificar el significado de las
señales.


Que sin perjuicio de lo anterior las llamadas realizadas a los
servicios de emergencias pertenecientes a los organismos públicos
se realizarán sin la posibilidad de restringir la presentación
de la identidad del abonado llamante, es decir en todos los casos
se individualizará el número del teléfono
llamante.


Que dicha excepción tiene en miras exclusivamente el interés
general, toda vez que permitirá desalentar las llamadas
maliciosas, como asimismo permitirá identificar el numero
desde donde se origina la llamada pudiendo dar respuesta a los
llamados de urgencia ante situaciones límites, en por ejemplo
robos, incendios. etc., en los cuales el cliente se encuentre
imposibilitado de hablar.


Que respecto al cuadro tarifario acompañado por las licenciatarias
para la prestación del servicio luego del análisis
y comparación de las tarifas internacionales para este
tipo de servicio efectuado por esta Secretaria, se ha determinado
la viabilidad a standares de tarifas internacionales, mediante
cuadros comparativos internacionales de países donde se
prestan este tipo de servicios.


Que ha tomado intervención en el presente el Grupo Tarifas
de Servicios Suplementarios de esta Secretaría expidiéndose
respecto del cuadro tarifario a ser aplicado para el presente
servicio de acuerdo con los standares internacionales de tarifas
vigentes para el mismo.


Que ha tomado intervención la Gerencia de Asuntos Jurídicos
y Normas Regulatorias de la Comisión Nacional de Comunicaciones.



Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Decreto Nº 1620/96.


Por ello,


EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:


Artículo 1º-Apruébase el Reglamento
General de Condiciones para la Prestación del Servicio
de Identificación de Llamada (Caller ID) que como Anexo
I integra la presente.


Art. 2.-Recházase las tarifas propuestas por las
licenciatarias TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM ARGENTINA
S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. para la prestación
del servicio suplementario denominado "Identificación
de Llamada (Caller ID)".


Art. 3º-Apruébase los cargos y tarifas mensuales,
del servicio denominado "Identificación de Llamadas
(Caller ID)" para TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A.
y para TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y OPERADORES INDEPENDIENTES
conforme a lo siguiente:


a) Cargo Unico de Conexión = 0,65 PCS equivalente a $ 4,20



b) Cuota de Abono Mensual = 110 PTS equivalente a $ 4.97.


c) Restricción de Identificación Llamada por Llamada
= Gratuita.


d) Restricción de Identificación Permanente = Cargo
Unico de Conexión = 0.65 PCS equivalente a $ 4.20 y Abono
Mensual = 35 PTS equivalente a = $ 1,58.


Art. 4º - Aclárase que las empresas prestadoras
de SRMC y de STM quedan autorizadas para prestar de este servicio
de acuerdo con la presente, no siéndoles aplicables las
tarifas aprobadas a las licenciatarias del servicio básico
telefónico, toda vez que operan en régimen de competencia.



Art. 5º-Establécese que las empresas que presten
el servicio aprobado por la presente, deberán promocionar
y publicitar masivamente su Reglamento General, como asimismo
la parte dispositiva de la presente resolución para lo
cual deberán remitir su copia a cada uno de sus clientes,
con una antelación no inferior a los (10) días a
la efectiva prestación.


Art. 6º-Establécese que los prestadores del
presente servicio deberán implementar un procedimiento
de marcación a fin de posibilitar en forma gratuita a sus
clientes, la restricción llamada por llamada de la presentación
de la identidad del abonado llamante. El mismo consistirá
en marcar un código de no más de tres cifras, elegido
libremente por el prestador precedido por el carácter *
antes del número de destino. Este procedimiento y el código
elegido deberá ser informado por los prestadores del servicio
a sus clientes con la anterioridad prevista en el artículo
anterior.


Art. 7º-Establécese como requisito de procedencia
para prestar el presente servicio, la implementación efectiva
y previa del procedimiento de marcación aprobado por el
artículo anterior.


Art. 8º-Establécese que los clientes que cuenten
con el servicio de no figuración en guía, a fin
de no desnaturalizar el mismo, las licenciatarias del servicio
básico deberán presentar restringido su numero de
abonado llamante en forma gratuita, con la excepción de
las llamadas realizadas a los servicios de emergencias pertenecientes
a los organismos públicos.


Art. 9º-Establécese que se deberá restringir
la presentación de la identidad de abonado llamante de
todos los clientes de los prestadores que no brinden este servicio
conforme lo especificado en el anexo I.


Art. 10. -Determínase que las señales a emplear
para el manejo del número del abonado llamante en las redes
se interpretarán de la siguiente manera: la señal
1-12 enviada con posterioridad al número de abonado llamante
como "Fin de Identificación y Presentación
Permitida" y la seña I-15 como "Fin de la Identificación
y Presentación Restringida".


Art. 11.-Establécese que los operadores del Servicio
Básico Telefónico podrán elegir la norma
de comunicación entre sus centrales y los equipos terminales
que empleen sus clientes para visualizar la identidad del abonado
llamante.


Art. 12.-Aclárase que conforme a las disposiciones
de los Decretos Nº 731/89, 62/90 y 1185/90 y sus respectivos
modificatorios, los prestadores al instrumentar el nuevo servicio
no podrán alterar el principio de libertad tecnológica
y de libre elección por parte de los consumidores en relación
al suministro de equipos terminales.


Art. 13.-Establécese que los equipos terminales
serán homologados de acuerdo con las normas que dicte la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. por intermedio de su Gerencia
de Ingeniería para lo cual considerará las propuestas
que realicen los prestadores de Caller ID.


Art. 14.-La Secretaría de Comunicaciones solicitará
a las empresas prestadoras autorizadas por la presente, las estadísticas
que resulten necesarias para proceder, de resultar necesario a
la revisión de los cargos y tarifas aprobados por el artículo
segundo.


Art. 15. -Comuníquese, notifíquese a TELECOM
ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A y a TELEFONICA DE ARGENTINA
S.A., publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.- Germán Kammerath.



ANEXO I


Reglamento General de Condiciones para la Prestación del
Servicio de Identificación de Llamada (Caller ID)


1. OBJETO: El presente reglamento general tiene por objeto explicitar
las condiciones técnicas y operativas para que los prestadores
de servicios de telecomunicaciones presten el Servicio de Identificación
de Llamadas (Caller ID).


2. ALCANCE: quedan comprendidas en el presente todas las llamadas
originadas, transportadas y/o terminadas en la red telefónica
pública dentro del Territorio Nacional, correspondiente
a los prestadores de servicio de telecomunicaciones que brindan
el Servicio Básico Telefónico y los Servicios de
Telefonía Móvil.


3. DEFINICION DEL SERVICIO: Se define como SERVICIO DE IDENTIFICACION
DE LLAMADA (Caller ID) al servicio suplementario que permite al
cliente llamado conocer el número telefónico del
cliente llamante, en forma previa a atender la llamada.


4. DEFINICIONES: A los fines del presente se entiende por:


4.1. CLIENTE: Es la persona física o jurídica ligada
contractualmente a un prestador de servicio de telecomunicaciones
en calidad de abonado, correspondiéndole la titularidad
del servicio brindado por dicho prestador.


4.2. NUMERO ADICIONAL (NN): Es el conjunto de dígitos que
identifica a un destino dentro de un país determinado.



4.3. NUMERO DE A (ANI): Es el número del abonado llamante.



4.4. RESTRICCION LLAMADA POR LLAMADA DE LA PRESENTACION DE LA
IDENTIDAD DEL ABONADO LLAMANTE: Es el procedimiento que permite
al cliente llamante inhibir la presentación de su ANI en
el terminal de destino cada vez que realiza una llamada.


El mismo deberá ser brindado obligatoriamente en forma
gratuita y sin solicitud previa del cliente, por todos los prestadores
de servicios de telecomunicaciones.


4.5. RESTRICION PERMANENTE: Es el procedimiento que permite al
cliente llamante inhibir en forma automática y permanente
la presentación de su número telefónico en
el terminal de destino para todas las llamadas realizadas.


El mismo deberá ser brindado obligatoriamente, de acuerdo
a la tarifa aprobada ante la previa solicitud fehaciente del cliente,
por todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones.



4.6. SUSCRIPTOR. Es el cliente de cualquier prestador de servicio
de telecomunicaciones que ha contratado el Servicio de Identificación
de Llamada (Caller ID).


4.7 RED DE ORIGEN: Es la red en la cual se origina la llamada.



4.8. RED DE DESTINO: Es la red hacia la cual se encamina y termina
la llamada.


4.9. RED DE TRANSITO: Es la red que recibe, encamina y luego entrega
la llamada a otra red. En la misma la llamada no es originada
ni terminada, sino que debe ser recibida desde alguna red y entregada
a otra red.


4.10. INDICADOR DE PRESENTACION (IP): Es el indicador asociado
al número del llamante, que permite a la red origen de
la llamada indicar a la red de destino si dicho número
puede, o no, ser presentado en el terminal de destino.


El IP puede tomar alguno de los siguientes estados:


a) Presentación Permitida: Es el caso en el cual el número
del llamante puede ser presentado en el terminal de destino.


b) Presentación Restringida: Es el caso en el cual el número
del llamante no debe ser presentado en el terminal de destino.



5.-DISPOSICIONES GENERALES:


5.1. PRIVACIDAD: Todo cliente que realiza una llamada telefónica,
sea o no titular de la línea, desde donde llama, tiene
derecho a restringir la presentación de su identidad en
el terminal de destino. Sin embargo, en el caso de llamadas a
servicios de emergencia pertenecientes a organismos públicos
se presentará el número del llamante, aún
cuando exista la restricción indicada.


5.2. CONFIDENCIALIDAD: Toda información que se transmita
a través de las redes involucradas en cada llamada será
confidencial, a excepción de los casos en que medie orden
de autoridad competente. Queda prohibida la reutilización
o venta de información asociada al número del llamante
por parte de los suscriptores del servicio.


5.3. INTEGRIDAD: Todo prestador de servicio de telecomunicaciones
involucrado en la generación, transporte o completamiento
de una llamada, es responsable de mantener la integridad del numero
llamante y su IP dentro de su red, a excepción de:


a) Cuando una red que brinda el servicio, reciba una llamada desde
otra red que no brinda el SERVICIO DE IDENTIFICACION DE LLAMADA
(Caller ID), deberá forzar el IP al estado "Presentación
Restringida" en el punto de interconexión.


b) Cuando una red que brinda el servicio, sea de origen o de tránsito,
entrega una llamada a otra red que no brinda el SERVICIO DE IDENTIFICACION
DE LLAMADA (Caller ID), deberá entregar la llamada en el
IP "Presentación Restringida", de forma tal que
ésta progrese normalmente.


c) Cuando la llamada se origine en redes, o partes de redes, donde
aún no este implementado los procedimientos de Restricción
indicados en 4.4. y 4.5. y/o los clientes no hayan sido informados
que el número telefónico podrá ser enviado
para su presentación al terminal de destino, el IP será
codificado por defecto "Presentación Restringida".



5.4. PUBLICIDAD: Todo prestador de servicios de telecomunicaciones
que permita la identificación de sus clientes, preste o
no el presente servicio, deberá notificar a los mismos:



a) Que su número telefónico podrá ser presentado
en el terminal de destino.


b) El procedimiento gratuito existente para restringir la presentación
de su número telefónico en el terminal de destino.



c) En el caso de llamadas hacia línea de emergencia de
organismos públicos, la presentación de su numero
telefónico será irrestricta.


5. 5. LA RED DE ORIGEN será responsable de:


5.5.1. Enviar el numero del llamante, independientemente de que
su presentación haya sido o no restringida por el cliente
llamante.


5.5.2. Ofrecer al cliente llamante los procedimientos descriptos
en 4.4. y 4.5. del presente, para que pueda determinar la restricción
de la presentación de su número telefónico
en el terminal de destino.


5.5.3. Enviar el IP codificado según corresponda, hacia
la red a la cual entrega la llamada. Se codificara el IP a:


"Presentación Restringida", si el cliente llamante
ha restringido su presentación.


"Presentación Permitida", si el cliente llamante
no ha restringido su presentación.


5.6. LA RED DESTINO será responsable de:


5.6.1. Respetar el IP recibido desde la RED DE ORIGEN o desde
la RED DE TRANSITO.


I.-Si el IP indica "Presentación Permitida" la
RED DE DESTINO podrá enviar el numero del llamante al terminal
de destino.


II. -Si el IP indica "Presentación Restringida",
la RED DE DESTINO no enviará el número del llamante
al terminal de destino.


5.6.2. En el caso de llamadas hacia líneas de emergencias
de organismos públicos, la RED DE DESTINO enviará
al terminal de destino el número del llamante, independientemente
de su IP.


5.7. LA RED DE TRANSITO será responsable de:


5.7.1. No alterar el numero del llamante recibido ni su IP asociado.



5.7.2. Enviará el numero del llamante recibido y su IP
hacia la RED DE DESTINO o a otra RED DE TRANSITO a la cual le
entrega la llamada.


5.8. INCUMPLIMIENTO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
contempladas en el presente se regirá por el Régimen
General sancionatorio establecido en el Decreto 62/90 y 1185/90
y sus modificatorios.



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