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Resolución 299/98 del 28/08/98



Secretaría de Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 299/98

Norma a la que deberán ajustar los operadores de servicios de transporte para el turismo y de servicios ejecutivos, a los fines de obtener la correspondiente inscripción del servicio en el Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor y en oportunidad de solicitar la renovación de la misma.

Bs. As; 28/8/98
B.O: 7/09/98

VISTO el Expediente N° 178-000755/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que en el Decreto N° 958 del 16 de Junio de 1992, modificado por el Decreto N° 808 del 21 de noviembre de 1995, se establece que la Autoridad de Aplicación determinará el patrimonio mínimo con que deberán contar los prestadores de los servicios públicos, de servicios de transporte para el turismo y de servicios ejecutivos, así como también proceder a fijar el tipo y monto de las garantías que aquellos deben constituir en función de los referidos servicios.

Que en ambos casos se debe tener en cuenta un criterio de proporcionalidad respecto de las prestaciones que en cada caso se realicen.

Que en el caso de los servicios de transporte para el turismo o de los servicios ejecutivos contemplados por la citada normativa, la prestación no se sustenta en un permiso, sino en una habilitación o inscripción registral en virtud de la cual la permanencia en el tiempo de aquella y la obligatoriedad de la prestación se encuentra caracterizada por una determinada especialidad.

Que por tal motivo, pareciera adecuado establecer un criterio especifico en cuanto a la relación que cabe tener en cuenta entre el patrimonio y garantía exigido y el servicio efectivamente prestado.

Que por otra parte, el establecimiento de tales exigencias pretende optimizar no solo el funcionamiento de las empresas, sino constituir una forma de protección al servicio y a los usuarios.

Que la determinación de dichas exigencias representa asimismo, la posibilidad de asegurar a la Autoridad Administrativa con respecto al cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores y de las consecuencias que se generan en caso de producirse incumplimientos a las mismas.

Que todo lo expuesto coadyuva indudablemente en la búsqueda de lograr una mayor transparencia en cuanto al funcionamiento de la totalidad del modo de transporte por automotor de pasajeros.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido la opinión que le compete, conforme lo establece el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que los Decretos Nos. 958/92 (modificado por su similar N° 808/95) y 756 de fecha 11 de agosto de 1997 brindan sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

Por ello.

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:

Articulo 1° — A los fines de obtener la correspondiente inscripción del servicio en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y en oportunidad de solicitar la renovación de la misma, los operadores de servicios de transportes para el turismo y de servicios ejecutivos deberán acreditar, un Patrimonio Neto mínimo, equivalente a la resultante de multiplicar el parque móvil afectado a la prestación por CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000) boletos mínimos de acuerdo con las tarifas vigentes para los servicios publicas de transporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción nacional.

Art. 2° — A los efectos de la verificación del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo precedente, las personas jurídicas operadoras de servicios de transporte para el turismo y de servicios ejecutivos deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGUIACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un ejemplar de los estados contables, memoria, estado de situación patrimonial, estado de resultados, de evolución del patrimonio neto, de origen y aplicación de fondos, cuadros, anexos y notas respectivas) correspondientes al ultimo ejercicio, certificado por Contador Público Nacional independiente, con su firma debidamente legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción. En el caso de personas físicas, deberá presentarse copia autenticada de las ultimas Declaraciones Juradas de Impuestos a las Ganancias y, de corresponder, a los Bienes Personales, presentadas ente da ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y manifestación patrimonial certificada por Contador Publico Nacional independiente, con su firma debidamente legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción. En todos los casos, las personas físicas o jurídicas que requieran la habilitación del servicio o su renovación, deberán acompañar asimismo, dictamen de Contador Público independiente, debidamente legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su Jurisdicción, en el cual se manifiesta que el solicitante de la habilitación o renovación del servicio, posee el Patrimonio Neto mínimo exigido por el Artículo 1° de la presente resolución.

Art. 3° — Los operadores habilitados para prestar servicios de transporte para el turismo y de servicios ejecutivos deberán constituir, como condición previa a la iniciación del servicio de que se trate y dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de notificados del otorgamiento de la habilitación, una garantía de cumplimiento de las obligaciones emergentes de la misma.

Art. 4° — El monto de la garantía a constituirse será fijada en relación al parque afectado al servicio de que se trate, siendo equivalente a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos por vehículo habilitado, de acuerdo con las tarifas vigentes para los servicios públicos de transporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional. En ningún caso el monto de la garantía a constituir podrá ser menor a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

Toda vez que se produzcan modificaciones en la cantidad de vehículos habilitados deberá adecuarse el monto de la garantía en el plazo previsto en el Artículo 3° de la presente resolución.

Art. 5° — La garantía constituida deberá ser mantenida durante todo el término de la habilitación del servicio y sus eventuales renovaciones, con más un período igual a UN (1) año del tiempo por el que la habilitación le fuera otorgada, adecuándose en todo momento a las variaciones tarifarias que se produzcan.

La garantía se constituye con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de las habilitaciones otorgadas.

De no constituirse la garantía en el plazo mencionado en el Artículo 3° de la presente resolución, o en caso de omitirse completar su integración en igual período si la misma hubiese sido afectada total o parcialmente, se intimará en forma fehaciente al operador para que en el término de CINCO (5) días hábiles administrativos regularice su situación bajo apercibimiento de disponerse la baja de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR.

Igual procedimiento se adoptará en el supuesto de inobservancia del deber de mantenimiento de la garantía de cumplimiento de la habilitación cuando por la modificación del cuadro tarifario se vea afectada la equivalencia establecida en el Artículo 4 de la presente resolución.


Art. 6° — Las garantías, para su aceptación. deberán constituirse a opción de operador, en algunas de las siguientes normas:

a) Fianza bancaria:

Las mismas deberán cumplimentar las siguientes exigencias:

I) Ser emitidas a favor del ESTADO NACIONAL (SECRETARIA DE TRANSPORTE y/o SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE y/ o COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE).

II) Hacer expresa mención en su texto del objeto de la garantía constituida. del número de certificado de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR y de las características del servicio cubierto.
III) En dichas garantías, las firmas de los funcionarios actuantes deberán ser certificadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

IV) Para la Casa Central, Sucursales y/o Agencias del BANCO DE LA NACION ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que emitan tales documentos, las firmas de los funcionarios, deberán estar certificadas por la oficina respectiva de la casa central de dicha Institución.

V) Indicar el período de cobertura que en ningún caso podrá ser inferior al plazo de mantenimiento estipulado por el Artículo 5° de la presente resolución.

VI) Tener mención expresa, de que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, a solo requerimiento del ESTADO NACIONAL (SECRETARIA DE TRANSPORTE y/o SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE y/o COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE) acreditarán a favor de este los montos que se le reclamen al operador y que sean materia de la garantía constituida y hasta su concurrencia.

Las instituciones bancarias deberán constituirse en fiador liso y llano y principal pagador, con renuncia a los beneficios de división y exclusión, en los términos del Artículo 2013 del Código Civil.

b) Títulos públicos nacionales:

Deberán ser depositados en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la orden del ESTADO NACIONAL - SECRETARIA DE TRANSPORTE y/o SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE y/o COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE - identificándose su clase, serie, número, valor nominal y su cotización a la fecha del día anterior a la del depósito. El monto se calculara tomando en cuenta la cotización de los mismos en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, el día anterior a la del depósito. de lo que dejará debida constancia la Autoridad Bancaria al recibir los Títulos.

Mensualmente, se constatara la cotización de los títulos depositados a los fines de efectuar los ajustes necesarios para mantener la equivalencia establecida en el Artículo 4° de la presente resolución.

c) Seguro de caución:

Las pólizas deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

I) Instituir al ESTADO NACIONAL (SECRETARIA DE TRANSPORTE y/o SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE y/o COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE) como asegurado.

II) Hacer expresa mención en su texto del objeto de la garantía constituída, del número de certificado de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y de las características del servicio cubierto.

III) Cubrir o participar a prorrata en concurrencia con otros garantes hasta el importe total de la garantía que se exija y mantener su vigencia mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se cubre.

IV) Acompañar recibo del pago total, sellado y firmado por la cala receptora.

V) Determinar que el asegurador responderá con los mismos alcances y en la misma medida en que, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables corresponda al tomador.

VI) Establecer que, una vez firme el acto administrativo que establezca la responsabilidad del operador por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el asegurado tendrá derecho a exigir al asegurador el pago pertinente, luego de haber resultado infructuosa la intimación extrajudicial de pago hecha a aquel, no siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra sus bienes.

VII) Estipular que el siniestro quedará configurado — reunidos los recaudos del apartado anterior — al cumplirse el plazo que el asegurado establezca en la intimación de pago al adjudicatario, sin que haya satisfecho tal requerimiento, y que el asegurador deberá abonar la suma correspondiente dentro de los QUINCE (15) días corridos de serle requerida.

VIII) Fijar que la prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones del asegurado contra el operador.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en uso de las atribuciones que le competen, al aprobar las pólizas cuidara que se cumplan los requisitos enumerados en estos incisos.

Art. 7° — Los operadores de servicios de transporte para el turismo y de servicios ejecutivos que, al momento de la entrada en vigor de la presente resolución, posean certificados de habilitación vigentes, tendrán un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de dicha fecha, para acreditar su Patrimonio Neto mínimo y la constitución de la garantía en alguna de las formas previstas precedentemente, la que deberá cubrir el período restante de la habilitación con más un (1) período igual al de la habilitación que le fuera otorgada.

En el supuesto de que el operador no pudiera cumplimentar la acreditación del Patrimonio Neto mínimo exigido, en el plazo previsto precedentemente, contara con un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para alcanzar los niveles requeridos.

Vencido dichos plazos, sin que se hubiesen producido las adecuaciones prescriptas por la presente resolución, se dispondrá la baja de la inscripción del operador en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR.

Art. 8° — Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE a sus efectos. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a sus efectos.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando N. Canosa.

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