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Resolución 25565/98 del 08/01/98




(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 6° de la Resolución N°29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de a Nación B.O. 28/4/2003)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución Nº 25.565/98
Bs. As., 8/1/98
B.O: 23/01/98
VISTO la Resolución Nº 025.353 del 23/9/97; y
CONSIDERANDO:
Que por la norma de referencia se establecieron requisitos y modalidades que deben observar las entidades de Seguros de Retiro para invertir el capital mínimo requerido y las Reservas Matemáticas provenientes de coberturas originadas en las Leyes Nros. 24.241 y 24.557;
Que, a fin de una adecuada implementación del citado régimen, corresponde explicitar algunos aspectos contenidos en la norma en cuestión;
Que, en una primera etapa, la norma antes indicada no resultará aplicable a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por las coberturas que otorguen en función de lo previsto en el artículo 26º, punto 4.a) de la Ley Nº 24.557;
Que para un debido control de tales inversiones, las mismas deberán encontrarse depositadas en custodia en una única entidad de las admitidas por la Resolución Nº 25.299;
Que corresponde establecer el modelo de información a remitir mensualmente a este Organismo, que deberá acompañarse con un informe del Actuario donde se certifiquen los montos de los compromisos técnicos al cierre del mes respectivo;
Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley 20.091;
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º-Reemplázase el artículo 1º de la Resolución Nº 25.353 por el siguiente texto:
"Las entidades que operen exclusivamente en Seguros de Retiro, deberán invertir el total del capital mínimo requerido y las Reservas Matemáticas-y demás compromisos técnicos constituidos conforme lo previsto en el artículo 34º de la Ley Nº 20.091-de coberturas otorgadas por prestaciones originadas en las Leyes Nros. 24.241 y 24.557 (Rentas Vitalicias Previsionales y Rentas de Riesgos del Trabajo), de conformidad al régimen que se estipula en la presente Resolución.
Los importes de inversiones que excedan los límites máximos admitidos no serán tenidos en cuenta para acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de:
a) Capitales mínimos (punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, artículo 9º de la Resolución Nº 19.106 y artículo 1º de la Resolución Nº 20.760).
b) Cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20.091).
c) Relación Inversiones e inmuebles sobre pasivo (artículo 12º, inciso a, de la Resolución Nº 19.106).
Tampoco se incluirán en el estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a pagar requerido en el punto 39.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución Nº 25.299".
ARTICULO 2º-Reemplázase el artículo 2º de la Resolución Nº 25.353 por el siguiente texto:
"Para las entidades que operen en Seguros de Retiro, no resultarán aplicables las disposiciones contenidas en los puntos 35.1.1., 35.1.2., 35.1.3., 35.1.4. y 35.1.9. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora".
ARTICULO 3º-Reemplázase el artículo 6º de la Resolución Nº 25.353 por el siguiente texto:
"Las inversiones en activos de empresas vinculadas no podrán exceder del QUINCE POR CIENTO (15%) del total de los importes a invertir. En caso que la aseguradora forme parte del grupo económico de la sociedad emisora, el límite previsto se reducirá al DIEZ POR CIENTO (10%).
Para determinar los conceptos de empresas vinculadas y grupo económico se tomará, como criterio general, la doctrina del artículo 33º de la Ley Nº 19.550 y normas complementarias.
Además, y con carácter especial, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos.
b) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.
c) El carácter financiero-patrimonial del vinculo que une a las personas físicas o jurídicas.
d) Se considerarán controladas aquellas personas jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica en forma directa o indirecta:
1) Posea una participación que, por cualquier titulo, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las Asambleas.
2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, o cuotas partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o por especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas involucradas.
3) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa. Se considerarán, asimismo, como controladas aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
e) Se considerarán vinculadas aquellas personas físicas o jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra.
f) Esta Superintendencia de Seguros de la Nación podrá establecer, mediante Resolución fundada, que determinada persona física o jurídica ejerce influencia dominante o controlante sobre la dirección y políticas de otra persona jurídica.
ARTICULO 4º-Con relación a lo dispuesto en el artículo 7º, inciso a), de la Resolución Nº 25.353 se entenderá como títulos valores de "corto plazo" a aquellos que venzan dentro de los dos (2) años de su fecha de emisión. Se considerarán como de "largo plazo" a los que tengan un vencimiento que exceda los dos (2) años de su emisión.
ARTICULO 5º-Reemplázase el artículo 10º de la Resolución Nº 25.353 por el siguiente texto:
"Las entidades que operen en Seguros de Retiro que no cumplieren con las disposiciones contenidas en la presente Resolución deberán remitir, con la información mensual requerida, un plan para regularizar tal situación que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) El plazo máximo para su regularización será de NOVENTA (90) días, contados desde la fecha a que se refiere la correspondiente información mensual.
b) La regularización se efectuará por reconversión de inversiones o mediante el aporte de fondos por aumento de capital social, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en los puntos 30.3.1. y 30.3.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
Si la entidad no cumpliera con el plan de regularización, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 58º de la Ley Nº 20.091.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, mientras subsista tal situación, las entidades no podrán distribuir dividendos, excedentes, honorarios ni ningún otro tipo de utilidades, en efectivo".
ARTICULO 6º-En los registros de emisión, de rentas pagadas y de reservas matemáticas, deberán asentarse las operaciones correspondientes a los distintos planes o coberturas en que operen las aseguradoras, agrupadas bajo codificaciones especificas.
ARTICULO 7º-A los fines previstos en la Resolución Nº 25.299, deberá designarse una única entidad depositaria para efectuar la custodia de las inversiones comprendidas en el presente régimen, en forma separada e independiente de las que se encuentren depositados los instrumentos representativos de las restantes inversiones de la aseguradora.
ARTICULO 8º-El régimen instaurado por Resolución Nº 25.353, con las aclaraciones introducidas por la presente Resolución, será de aplicación a partir del 1º de abril de 1998, la primera información mensual a remitir será la correspondiente al período comprendido entre el 1/4/98 y el 30/4/98, inclusive.
ARTICULO 9º-Para determinar los límites de inversiones se tomará, como base de cálculo, el importe de las Reservas Matemáticas y demás Compromisos Técnicos valuados al cierre de cada mes.
ARTICULO 10.-Mensualmente, dentro de los VEINTE (20) días corridos siguientes, las entidades deberán presentar el formulario que se adjunta como ANEXO "I" y un INFORME DEL ACTUARIO, donde se certifiquen los montos de las Reservas Matemáticas y demás Compromisos Técnicos indicados en el artículo 1º de la presente Resolución al cierre de cada mes. La firma del Actuario deberá encontrarse legalizada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
ARTICULO 11.-Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que otorguen las coberturas previstas en el artículo 26º, punto 4.a) de la Ley Nº 24.557, quedan excluidas transitoriamente del presente régimen. Se aclara que tampoco resultará aplicable a las entidades de Seguros de Retiro que no operen en las coberturas estipuladas en el artículo 1º.
ARTICULO 12.-Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.
NOTA: Las planillas correspondientes a la Resolución 25565/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación podrán ser consultadas en el Boletín Oficial del día 23/01/98 (pág. 12).

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