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Resolución 195/97 del 25/06/97




Secretaría de Obras Públicas y Transporte
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Resolución 195/97
Incorpóranse normas técnicas al Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por Decreto Nº 779/95
Bs. As., 25/6/97
VISTO el Expediente Nº 558-000872/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que esta SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE en cumplimiento de su misión específica se halla empeñada en que el transporte de mercancías peligrosas en general y el de residuos peligrosos en particular, se realice en las máximas condiciones de seguridad.
Que el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449 en su Anexo S dispone la aprobación de normas funcionales que conforman el Reglamento General de Transporte de Materiales Peligrosos por Carretera.
Que en consonancia con las facultades otorgadas en el Artículo 4º del referido Reglamento corresponda proveer la actualización constante de la referida normativa compatibilizando el marco regulatorio y los criterios técnicos con las normas de carácter internacional, a la vez que disponer los aspectos complementarlos que requiera su aplicación.
Que el proyecto de resolución elaborado por la Comisión "AD-HOC" sobre Transporte Terrestre de Mercancías Peligrosas, en el Ambito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), ha receptado los principios y objetivos del programa conceptual general definido por el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas (Publicación ST/SG/AC. l 0/1 /Rev.7) y el de los convenios internacionales, como así también los correspondientes a las versiones del Acuerdo Europeo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (A.D.R.) y del Reglamento Internacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (R.I.D.).
Que la tendencia internacional a la uniformidad legislativa de las normas que regulan el transporte de estos materiales, ha determinado que se haya efectuado una detallada consulta de los referidos antecedentes.
Que en tal sentido y para lograr una correcta aplicación de la legislación vigente resulta necesario compatibilizar criterios y procedimientos que garanticen el cumplimiento de los requisitos prescritos.
Que la medida propiciada permite concretar la incorporación de normas supranacionales a la legislación positiva vigente.
Que la presente se dicta en función de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 5º de la Ley Nº 24.653 y en el Artículo 4º del Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449.
Por ello,
EL SECRETARIO DE OBRAS PUBI,ICAS Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera aprobado por Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, el Anexo I y los Apéndices que forman parte integrante de la presente Resolución, conforme el siguiente detalle:















































ANEXO I

NORMAS TECNICAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

CAPITULO I —

Clasificación y Definición de las Clases de las Mercancías Peligrosas,

CAPITULO II —

Disposiciones Generales para el Transporte de Mercancías Peligrosas.

CAPITULO III —

Disposiciones Particulares para cada Clase de Mercancías Peligrosas.

CAPITULO IV —

Listado de Mercancías Peligrosas.

CAPITULO V —

Denominación Apropiada para el Transporte.

CAPITULO VI —

Disposiciones Particulares para el Transporte de Mercancías Peligrosas en Cantidades Limitadas.

CAPITULO VII —

Elementos Identificatorios de los Riesgos.

CAPITULO VIII —

Embalajes.

CAPITULO IX —

Disposiciones Relativas a los Recipientes Intermedios para Granel (RIGs).

APENDICE

Disposiciones Especiales Relativas a las Clases 1, 6, 4 y 5.

APENDICE 1. —

Clase 1.

APENDICE 2. —

Clase 6.

APENDICE 3. —

Clase 4.

APENDICE 4. —

Clase 5.


Art. 2º — Déjase sin efecto la Resolución S.T. Nº 233 del 20 de mayo de 1986 cuyo régimen será sustituido por el de la presente resolución.
Art. 3º — La Resolución S.S.T. Nº 720 del 19 de noviembre de 1987, continuara aplicándose supletoriamente en todos los aspectos técnicos no contemplados expresamente en el Anexo I y los Apéndices referidos en el Artículo 1º.
Art. 4º — Las unidades utilizadas en el Anexo I - Normas Técnicas y sus Apéndices. que integran la presente resolución, son las que se establecen seguidamente:






























































DIMENSION

UNIDAD
Si (1)

UNIDAD SUPLEMENTARIA UTILIZADA

RELACION ENTRE LAS UNIDADES

Longitud

m (metro)

cm (centímetro)
mm (milímetro)

1 cm = 10-2 m
1 mm = 10-3 m

Superficie

m2 (metro cuadrado)



Volumen

m3 (metro cúbico)

1 (litro)

1 l = 10-3 m3

Tiempo

s (segundo)

min (minuto)
h (hora)
d (día)

1 min = 60 s
1 h = 3.600 s
1 d = 86.400 s

Masa

kg (kilogramo)

g (gramo)

1 g = 10-3 kg

Densidad

kg/m3

kg/l

1 kg/l = 103 kg/m3

Temperatura

K (Kelvin)

ºC (grado Celsius)

0ºC = 273,15 K

Intervalo de temperatura

K (Kelvin)

ºC (grado Celsius)

D ºC = D K

Fuerza

N (Newton)


1N =1 kg . m/s2

Presión

Pa (Pascal)

bar

1 bar = 105 Pa
1 Pa = 1 N/m2

Actividad (2)

Bq (becquerelio)





(1) (Si): Sistema Internacional de unidades, decisión de la Conferencia General de Pesos y Medidas.
(2) La actividad puede también estar indicada entre paréntesis en Ci (Curios) (relación entre las unidades: 1 Ci = 3.7 x 1010 Bq).
Art. 5º — La normativa que se aprueba por la presente resolución tendrá vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 5º, las exigencias consignadas a continuación, las que resultarán obligatorias conforme el siguiente detalle:
a) A partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial: Elementos Identificatorios de los Riesgos (Capítulo VII del Anexo I).
b) A partir del 1º de enero de 1998: Embalajes y Recipientes Intermedios para Granel (RIGs) nuevos (Capítulos VIII y IX respectivamente, del Anexo I).
c) A partir del 1º de enero de 1999: Embalajes y Recipientes Intermedios para Granel (RIGs) fabricados o en proceso de fabricación (Capítulos VIII y IX respectivamente, del Anexo I).
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando D. Guibert.
(Nota de Infoleg: Los anexos a la presente Resolución no han sido reproducidos en razón de su extensión. Los mismos podrán ser consultados en el Suplemento del Boletín Oficial de fecha 29 de julio de 1997.)

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