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Resolución 1824/98 del 01/09/98




Secretaría de Comunicaciones


TELECOMUNICACIONES


Resolución 1824/98


Establécese que, todo licenciatario de Servicios de
Radiocomunicaciones Móvil Celular, Telefonía Móvil
y oportunamente de Comunicaciones Personales deberán celebrar,
con la totalidad de los prestadores que operen dichos servicios
en áreas distintas a la propia, los convenios respectivos
para determinar las condiciones de los servicios a prestar a los
abonados itinerantes.


Bs. As., 1/9/98


B.O: 04/09/98


VISTO lo dispuesto por los artículos 42 de la Constitución
Nacional, 12.5 del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso
Público Internacional para la Prestación de Servicios
de Telefonía Móvil en la República Argentina,
aprobado por Decreto 1461/93, y el 15.3 del Reglamento General
del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) (Resolución
SC 60/96 y modificatorias) y por el Capítulo III del Reglamento
General de Interconexión, aprobado por Decreto Nº
266/98, y

CONSIDERANDO:

Que la movilidad del abonado es la prestación fundamental
que caracteriza a los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil
Celular (SRCM), de Telefonía Móvil (STM) y de Comunicaciones
Personales (PCS).

Que dicha movilidad, debe ser asegurada y promovida por la regulación,
en la medida y extensión que sea, técnicamente posible,
como valor agregado de estos servicios frente a los de telefonía
básica, comprende la ambulación, entendida como
la posibilidad del abonado de hacer uso del servicio aún
cuando se encuentre temporalmente fuera del área de prestación
del licenciatario al cual se encuentra suscripto.

Que consciente el Gobierno Nacional de la necesidad de garantizar
esa posibilidad, como forma de llevar a su máxima expresión
el concepto de movilidad, se ha establecido, en el artículo
12.5 del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público
Internacional para la Prestación de Servicios de Telefonía
Móvil en la República Argentina, aprobado por Decreto
1461/93, que a los fines de la facturación del servicio
a los abonados itinerantes deberán respetarse los acuerdos
vigentes entre los operadores y aquellos convenios que pudieran
existir entre la República Argentina y los países
en los que se habiliten estos servicios sin contener cláusulas
discriminatorias que contemplen la exclusividad para licenciatarios
determinados.

Que, en el mismo sentido, el artículo 15.3 del Reglamento
General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) previó
la conexión temporaria de equipos de abonado de otras áreas
de explotación del país y terceros países.


Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece
que los usuarios de servicios tienen derecho a la libertad de
elección en la relación de consumo, y que las autoridades
proveerán a la defensa de la competencia contra toda forma
de distorsión de los mercados.

Que la plena vigencia operativa del principio de la libre elección
y de la defensa de la competencia, en la particular situación
de los abonados itinerantes del STM, SRMC y del futuro PCS, exige
que éstos puedan optar sin obstáculos por los servicios
de cualquiera de los prestadores de servicios móviles que
operan en el área a la cual habrán de trasladarse,
sin estar cautivos del único o de los únicos licenciatarios
de estos servicios con los cuales su propio prestador haya celebrado
un acuerdo al respecto.

Que, a estos efectos, es necesario que todos los prestadores de
STM, SRMC y en el futuro de PCS de cada una de las tres areas
en que se divide nuestro país para la prestación
de los servicios de comunicaciones móviles, acuerden con
la totalidad de los operadores de las demás áreas
de explotación, las condiciones en las que se brindará
el servicio a los abonados itinerantes, en forma no discriminatoria.


Que para asegurar que los convenios a los que se arribe no contengan
cláusulas discriminatorias ni prevean exclusividades a
favor de ningún licenciatario, es preciso que los mismos
sean registrados ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de
conformidad con el procedimiento previsto en el Capítulo
III del RNI aprobado por Decreto Nº 266/98.

Que ha tomado intervención el organismo jurídico
permanente del organismo de origen.

Que la presente se expide en uso de las atribuciones conferidas
por el Decreto 1620/96;

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°- Establécese que todo licenciatario
de SRMC, STM y oportunamente de PCS deberán celebrar, con
la totalidad de los prestadores que operen dichos servicios en
áreas distintas a la propia, los convenios respectivos
para establecer las condiciones de los servicios a prestar a los
abonados itinerantes, en forma no discriminatoria y sin contemplar
exclusividad alguna a favor de determinado licenciatario.

Art. 2º- Los convenios para la implementación
de los servicios a abonados itinerantes deberán ser registrados
ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, dentro de los noventa
(90) días corridos a partir de la publicación de
la presente de conformidad con el procedimiento previsto en el
Capítulo III del Reglamento General de Interconexión
aprobado por Decreto Nº 266/98.

Art. 3º- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Germán Kammerath.

Administracionius UNLP

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