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Resolución 1807/97 del 25/09/97





Ministerio de Cultura y Educación

EDUCACION SUPERIOR

Resolución 1807/97

Reconocimiento y Seguimiento de las Actividades de las Entidades
Privadas de Acreditación y Evaluación Universitaria.
Organos de Conducción, Patrones y Estándares para
los Procesos de Evaluación y Acreditación.


Bs. As., 25/9/97

B.O: 30/9/97

VISTO los artículos 45 de la Ley Nº 24.521 y 4º
del Decreto Nº 499 del 22 de setiembre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la última de las normas citadas encomienda a este Ministro
el dictado de los instructivos a los que deberán ajustarse
para su constitución las entidades privadas a las que refiere
el artículo 45 de la Ley Nº 24.521.

Que esos instructivos deben contribuir a garantizar la fe pública,
permitiendo verificar el alcance, la responsabilidad ética,
financiera, académica y administrativa de tales agencias
y la coincidencia de sus objetivos con los propósitos de
mejoramiento de la calidad y pertinencia de la enseñanza,
la investigación, la extensión y los servicios,
para lo cual deben contar con el personal y los recursos adecuados.

Que al mismo tiempo, salvaguardados los principios indicados,
resulta imprescindible facilitar la creatividad y la libertad
de acción de las agencias privadas. que deberán
establecer programas de revisión y perfeccionamiento de
sus modalidades de acción.

Que, dada la especial responsabilidad social que la función
de evaluación y acreditación universitaria exige,
se impone establecer un mecanismo de renovación periódica
de la autorización concedida.

Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo
dispuesto en el referido artículo 4º del Decreto Nº
499/95.

Por ello,

LA MINISTRA DE CULTURA Y EDUCACION

RESUELVE:

CAPITULO I

DEL RECONOCIMIENTO DE ENTIDADES PRIVADAS DE ACREDITACION Y

EVALUACION UNIVERSITARIA

Artículo 1º-El reconocimiento de entidades
privadas de acreditación y evaluación universitaria
constituidas a los fines previstos por el artículo 45 de
la Ley Nº 24.521, será otorgado por el MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION, previo dictamen de la COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU).

Art. 2º-Las entidades privadas de acreditación
y evaluación universitaria deberán constituirse
como fundaciones o asociaciones civiles sin fines de lucro, que
tengan como objeto exclusivo dichas actividades y gocen de autonomía
académica, administrativa y financiera. Deberán
contar asimismo con patrimonio e infraestructura suficiente para
llevar a cabo sus objetivos, según los requerimientos enumerados
en el ANEXO de la presente resolución y estar integradas
por personas de reconocida responsabilidad moral.

Art. 3º-La solicitud de reconocimiento para funcionar
como entidad privada de acreditación y evaluación
universitaria, de conformidad con lo previsto por los artículos
45 de la Ley Nº 24.521 y 4º del Decreto Nº 499/95,
deberá presentarse en TRES (3) ejemplares, de acuerdo a
los requisitos y formalidades que se detallan en el ANEXO de la
presente resolución.

Art. 4º-Presentada la solicitud, el MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION, a través de la DIRECCION NACIONAL
DE GESTION UNIVERSITARIA, verificará que se ajuste a los
requisitos establecidos en el artículo precedente y, en
su caso, formulará las observaciones que correspondan dentro
de los SESENTA (60) días de presentada.

Art. 5º.-Si la solicitud no se ajustara a los requisitos
indicados, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA dará
vista al peticionante por una única vez, por el plazo de
TREINTA (30) días corridos, a efectos de que subsane las
deficiencias que existieran. Cumplido dicho plazo, cuaIquiera
sea el resultado de la vista, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
remitirá las actuaciones, junto con un informe técnico,
a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU), la que producirá el dictamen previsto en el artículo
45 de la Ley Nº 24.521 en un plazo máximo de CIENTO
VEINTE (120) días.

Art. 6º-La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA (CONEAU) podrá efectuar observaciones o sugerencias
a la presentación a los fines de la adecuación del
proyecto por la entidad peticionante en un plazo de TREINTA (30)
días, de considerarlo pertinente, en cuyo caso se suspenderá
el plazo previsto en el artículo anterior hasta tanto se
subsanen las observaciones o se responda a las sugerencias. Vencido
el plazo indicado, se haya o no adecuado el proyecto, la Comisión
expedirá su dictamen.

Art. 7º-El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION solo
podrá apartarse del dictamen de la COMISION NACIONAL DE
EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) por razones debidamente
fundadas.

Art. 8º-El reconocimiento de las entidades privadas
de evaluación y acreditación universitaria se otorgará
por el MlNISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, por un lapso de TRES
(3) años la primera vez y de SEIS (6) años en las
sucesivas.

Art. 9º.-El reconocimiento oficial previsto en el
artículo 45 de la Ley Nº 24.521, se otorgará
según requerimiento de la entidad y conforme lo establecido
en el artículo 4º del Decreto Nº 499/95, para
funcionar en una o varias de las siguientes áreas:

a) Evaluación externa de instituciones universitarias.

b) Acreditación de las carreras de grado a que se refiere
el artículo 43 de la Ley Nº 24.521 y de aquellas que
sin estar comprendidas en dicha norma sean sometidas a ese proceso
voluntariamente por una institución universitaria.

e) Acreditación de las carreras de posgrado -sean de especialización,
maestría o doctorado-.

Cuando la entidad solicitante se constituyere por iniciativa de
un conjunto de Facultades, deberán contar con la autorización
pertinente de las Universidades a las cuales pertenecen y el reconocimiento
solo autorizará a efectuar acreditaciones de carreras de
grado y posgrado correspondientes a áreas disciplinarias
afines con las de dichas Facultades.

Art. 10.-Las entidades privadas de acreditación
y evaluación universitaria que hubiesen obtenido reconocimiento
no podrán dar comienzo a las actividades respectivas hasta
que la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA certifique
que se han contemplado todos aquellos requisitos establecidos
en la presente resolución, aún cuando su cumplimiento
no hubiera sido necesario para el reconocimiento.

Art. 11.-Todo proceso de evaluación o acreditación
de instituciones universitarias, realizado por una entidad que
no haya cumplido con todos los trámites y exigencias previstas
en la presente resolución, carecerá de los efectos
jurídicos y alcances académicos previstos para dichos
trámites en la Ley Nº 24.521.

CAPITULO II

DEL SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES PRIVADAS DE
ACREDITACION Y EVALUACION UNIVERSITARIA

Art. 12.-La DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA
efectuará la fiscalización y el seguimiento de las
entidades privadas de acreditación y evaluación
universitaria.

Art. 13.-A esos fines dichas entidades deberán presentar
ante la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA, en caso de
serles requerida, copia de todos sus dictámenes, incluyendo
las evaluaciones de los comités de pares y los dictámenes
de las comisiones asesoras. Deberán asimismo confeccionar
y publicar anualmente una memoria con los resultados de sus actividades,
con indicación de las instituciones evaluadas y las carreras
acreditadas, la composición de los comités de pares
respectivos y las modificaciones que se hubieran producido en
su patrimonio e infraestructura.

Art. 14.-La memoria mencionada en el artículo precedente
será remitida por la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA
a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU) a fin de que emita opinión.

Art. 15.-La DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA
podrá efectuar inspecciones a las entidades privadas de
acreditación y evaluación universitaria y requerirles
otro tipo de documentación o informes, además de
los mencionados en el artículo anterior.

Art. 16.-Como resultado de las opiniones producidas por
la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU) y de los procedimientos de fiscalización previstos
en los artículos anteriores, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION
UNIVERSITARIA podrá efectuar recomendaciones a la institución
o proponer a la superioridad en casos graves, los correctivos
que deban adoptarse.

CAPITULO III

DE LOS ORGANOS DE CONDUCCION DE LAS ENTIDADES PRIVADAS DE EVALUACION
Y ACREDITACION UNIVERSITARIA

Art. 17.-Las entidades privadas de evaluación y
acreditación universitaria contarán con un órgano
colegiado, independiente del Consejo de Administración
de la Fundación o Asociación Civil, el cual tendrá
a su cargo exclusivo las funciones de evaluación y acreditación
para las que dichas entidades fueron autorizadas.

Art. 18.-Los integrantes del órgano colegiado de
las entidades privadas de evaluación y acreditación
universitaria serán personalidades de reconocida jerarquía
académica, científica o profesional, y ejercerán
sus funciones a título personal y con total independencia
de criterio.

Art. 19.-Por lo menos un tercio de los integrantes de dicho
órgano serán escogidos entre personalidades nominadas
por Academias Nacionales a solicitud de la entidad.

Art. 20.-Por lo menos un tercio de los integrantes de dicho
órgano deberán ser personalidades que, contando
con los antecedentes indicados en el artículo 18 de esta
reglamentación, no tengan durante su actuación en
ese órgano vinculación laboral o contractual con
ninguna institución universitaria argentina.

Art. 21.-Los integrantes del órgano colegiado gozarán,
durante el período por el que fueron elegidos, que no podrá
ser inferior a TRES (3) años, de estabilidad en sus cargos
y no podrán ser destituidos sino por decisión del
propio órgano, o por causas debidamente fundadas que justifiquen
la medida.

Art. 22.-El órgano colegiado de la entidad aprobará
un Código de Etica al que deberán sujetarse todos
sus integrantes, incluyendo normas sobre la obligación
de abstenerse de participar en decisiones que afectaren a instituciones
con las que los integrantes estuvieren vinculados y sobre la confidencialidad
de la inforrnación proporcionada por las instituciones
universitarias.

CAPITULO IV

DE LOS PATRONES Y ESTANDARES PARA LOS PROCESOS DE EVALUACION Y
ACREDITACION

Art. 23.-Las entidades privadas de acreditación
y evaluación universitaria deberán respetar y aplicar
en los procesos de evaluación o acreditación para
los cuales hubieran sido habilitadas, los patrones y estándares
que establezca el MINISTERIO. DE CULTURA Y EDUCACION previa consulta
con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES. Las evaluaciones externas y las
correspondientes a procesos de

acreditación serán llevadas a cabo con la participación
de pares académicos de reconocida competencia.

Art. 24.-Las entidades privadas de evaluación y
acreditación universitaria deberán aplicar criterios
y procedimientos para la acreditación y la evaluación
que efectúen, que aseguren la vigencia de los patrones
y estándares a que alude el artículo anterior, a
cuyo fin redactarán manuales de operaciones donde se especificarán
dichos criterios y procedimientos. La existencia de dichos manuales
debidamente aprobados por el Ministerio, será condición
necesaria para dar comienzo a las actividades. Sin perjuicio de
ello, para lograr la autorización deberán incorporar
a su proyecto las pautas generales a que ajustaran los procesos
de evaluación y acreditación.

Art. 25. - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Susana B. Decibe

ANEXO

REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES
DE

RECONOCIMIENTO DE ENTIDADES PRIVADAS DE ACREDITACION Y

EVALUACION UNIVERSITARIA

La solicitudes deberán presentarse en un cuerpo general
y tantos cuerpos especiales como áreas de actuación
en las que se solicita autorización. Deberá darse
cumplimiento a los requisitos y formalidades que se indican a
continuación.

1. EL CUERPO GENERAL deberá contener:

1.1. SOLICITUD: La misma deberá estar suscripta por el
representante legal de la entidad peticionarte y deberá
consignar:

1.1.1. El nombre bajo el que funcionará la nueva institución.

1.1.2. Un resumen de las características generales de la
institución, y una exposición fundada del área
o las áreas para las cuales se solicita autorización
y de los principios generales, éticos y educativos que
guiarán sus actividades de evaluación y acreditación.

1.1.3. Un cuadro de la estructura administrativa y organización
de las áreas tecnicas de la entidad.

1.1.4. Descripción de la composición del órgano
directivo.

1.1.5. Un índice del contenido del cuerpo general con referencia
a su foliatura.

1.2. REQUISITOS JURIDICOS

1.2.1. Certificación de la personería jurídica
de la entidad peticionante. Se deberá acompañar
la documentación por la cual se le otorga la personería
jurídica como Fundación o Asociación Civil
sin fines de lucro y los estatutos respectivos, los que deberán
prever como objeto específico de la entidad la evaluación
y/o acreditación universitaria. Si no se acompañaran
los originales, Ia documentación deberá estar certificada
por Escribano Público.

1.2.2. Acreditación de la personería del representante
de la entidad peticionante. Si dicha personería no resultara
de los mismos estatutos, se deberán acompañar las
actas o la documentación en la cual conste ese carácter,
o copias certificadas por Escribano Público.

1.2.3. Proyecto de reglamento. Deberá determinar explícitamente
los siguientes aspectos mínimos: la sede en la que desarrollará
su actividad la entidad solicitante; la forma en que será
integrado el órgano de dirección regulado en el
CAPlTULO III de la presente resolución, cantidad de miembros,
duración de sus mandatos y las funciones que llevará
a cabo: previsión de las áreas técnicas responsables
de organizar los procesos de evaluación y acreditación,
y pautas de admnistración económico financiera.
Este reglamento es independiente del estatuto de la Fundación.

1.3. REQUISITOS ECONOMICOS

1.3.1. Compromiso formal de acreditar un patrimonio propio de
pesos cien mil ($ 100.000.-) como mínimo, con indicación
detallada de su origen y composición.

1.3.1.1. Si el patrimonio se encontrará integrado a la
fecha de presentación de la solicitud, deberán acompañarse
los elementos acreditantes del mismo y aquellos que faciliten
la comprobación de los valores en que ha sido estimado.

1.3.1.2. Si el patrimonio no se encontrará integrado a
esa fecha, el compromiso que debe asumir la institución
deberá contener las modalidades y los tiempos en que será
instrumentada la integración. Esta deberá producirse
en la ocasión prevista en el artículo 10 de la presente
resolución. Solo excepcionalmente, cuando fundadas razones
así lo justifiquen, se autorizará que parte de la
integración se efectúe con posterioridad a esa fecha
y siempre que la institución de garantías suficientes
para su cumplimiento.

1.3.1.3. Unicamente se computarán como integrando el patrimonio
a aquellos bienes de propiedad de la institución peticionante.
El dominio de los bienes inmuebles deberá acreditarse con
copias certificadas por Escribano Público de las respectivas
escrituras públicas en las que conste su adquisición.
El dominio de los bienes muebles se acreditara mediante la verificación
de la posesión efectiva por parte de la entidad, salvo
que se trate de bienes registrables, en cuyo caso la propiedad
se acreditará con las constancias de inscripción.

1.3.1.4. En la oportunidad prevista en el artículo 10 el
Ministerio verificará los valores asignados por la entidad
a los bienes que integran el patrimonio denunciado, y en caso
de considerar que los mismos no son suficientes para cubrir el
monto mínimo exigido, se emplazará a la institución
para que los complemente, la entidad peticionante deberá
acompañar todos los elementos que puedan resultar útiles
para justipreciar el valor de los bienes.

1.3.2. Inventario inicial y balance constitutivo (en el supuesto
del Apartado 1.3.1.1.).

El inventario deberá contener una descripción mínima
de aquellos bienes cuyas características no se puedan apreciar
mediante su sola designación. El balance debe estar firmado
por Contador Público y contener la debida certificación.

1.3.3. Descripción de las instalaciones y equipamiento
que estarán disponibles para el cumplimiento de sus funciones:

1.3.3.1. El equipamiento y las instalaciones no podrán
ser compartidos con ninguna de las Universidades o Facultades
constitutivas de la entidad.

1.3.4. Proyección presupuestaria para los primeros TRES
(3) años de actividades, incluyendo previsiones sobre los
ingresos y egresos, su fuente y magnitud de acuerdo con las tareas
proyectadas.

2. DATOS QUE DEBEN SER INFORMADOS DESPUES DE SER CONCEDIDA LA
AUTORIZACION

2.1. MANUALES DE PROCEDIMIENTO

Manuales de Procedimiento previstos para los procesos de evaluación
y acreditación correspondientes a cada una de las funciones
para las cuales se solicita el reconocimiento provisorio. Se incluirán
las modalidades que se prevé adoptar en cada caso para
las distintas actividades, como la selección de pares evaluadores,
reuniones de los mismos, periodicidad y formalidades de las visitas
a las instituciones, entre otros aspectos.

2.2. DATOS PERSONALES Y ANTECEDENTES EDUCATIVOS, ACADEMICOS Y
DE INVESTIGACION COMPLETOS DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DEL ORGANO
DIRECTIVO DE LA ENTIDAD.

2.2.1. Datos personales: Nombre completo, fecha de nacimiento,
nacionalidad y número de documento de identidad.

2.2.2. Antecedentes educativos, académicos y de investigación.
Se deberá acompañar un curriculum sintético
de cada uno de los integrantes y el cargo que ocuparán
en el gobierno de la entidad.

2.2.3. Nóminas recibidas de Academias Nacionales según
lo establecido en el artículo 19 de la presente resolución.

2.3 DATOS PERSONALES Y ANTECEDENTES EDUCATIVOS, PROFESIONALES,
ACADEMICOS Y DE INVESTIGACION DEL PERSONAL TECNICO PROPUESTO PARA
LA ORGANIZACION DE LOS PROCESOS DE EVALUACION Y ACREDITACION

2.3.1. Datos personales, Nombre completo, fecha de nacimiento,
nacionalidad y número de documento de Identidad.

2.3.2. Antecedentes educativos, académicos y de investigación:
Se deberá acompañar un curriculum sintético
de cada uno de los integrantes y la función que desempeñarán
en la organización de los procesos.

2.4. MODIFICACIONES EN LA COMPOSICION DEL ORGANO DIRECTIVO.

Toda modificación en la composición del órgano
directivo será informada al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION,
con los requisitos enumerados en el punto 2.2 del presente ANEXO.

2.5. MODIFICACIONES EN IA COMPOSICION DEL EQUIPO TECNICO.

Las modificaciones en la composición del equipo técnico
serán informadas al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION,
con los requisitos enumerados en el punto 2.3 del presente ANEXO.

2.6. MODIFICACIONES EN EL PATRIMONIO E INFRAESTRUCTURA.

Las modificaciones en el patrimonio de las entidades privadas
de evaluación y acreditación universitaria, deberá
ser informadas al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION siguiendo
los requisitos enumerados en el Apartado 1.3 del presente ANEXO.

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