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Resolucion 160/98 del 2/7/98




Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 160/98
Procedimiento. Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes (SITER) Resolución General N° 3.211 (DGI) y sus modificaciones. Su sustitución.
Bs. As., 2/7/98.

VISTO la Resolución General N° 3.211 (DGI) y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma estableció un régimen de información a cargo de las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, y de los agentes de bolsa y de mercado abierto.
Que con el fin de alcanzar eficientemente los objetivos del citado régimen, se estima conveniente adecuar las obligaciones de dichos sujetos, así como los plazos, formalidades y condiciones para su cumplimiento.
Que en virtud de los diversos cambios introducidos en el régimen de información establecido por la resolución general del visto, resulta aconsejable proceder a su sustitución, por otra que reúna en un solo cuerpo normativo todo lo resuelto acerca del referido régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección General de Planificación y las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como los agentes de bolsa y de mercado abierto, quedan obligados a actuar como agentes de información respecto de los sujetos y operaciones que se determinan en la presente resolución general, atendiendo a los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que se establecen.
CAPITULO A - ENTIDADES FINANCIERAS.
Art. 2°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, deberán informar:


  1. La nómina de las cuentas corrientes, de cheque postal y de cajas de ahorro constituidas en sus casas matrices, filiales y sucursales, ubicadas en el país, vigentes al último día de cada mes.

  2. El monto total de las acreditaciones mensuales efectuadas en las cuentas indicadas en el inciso anterior, en moneda argentina o extranjera, cuando el mismo resulte igual o superior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) u OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 8.000.-), respectivamente.


Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización - tipo comprador- que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al último día hábil del mes en que se hubieran efectuado las acreditaciones a informar, procediendo luego a su conversión a dólar estadounidense, de acuerdo con el tipo de cambio vendedor fijado por dicha entidad para la última cotización de la fecha indicada.
Art. 3°.- La información a suministrar contendrá los siguientes datos
a)Apellido/s y nombre/s o denominación del titular.
b) Domicilio constituido, completo (calle, número, piso, departamento, manzana, barrio, paraje, localidad, provincia, código postal).
c)De tratarse de titulares inscriptos ante esta Administración Federal: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
A tal efecto, los contribuyentes y responsables deberán aportar a las respectivas entidades financieras fotocopia del formulario N° 560/F ó 560/J, según corresponda, o en su caso, de la constancia de inscripción emitida por este Organismo.
d)De tratarse de personas físicas no inscriptas ante esta Administración Federal: Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Indentificación (C.D.I.); de no poseerse, tipo y número de documento de identidad expedido por autoridad nacional, salvo de tratarse de extranjeros que no posean el mismo, en cuyo caso se deberá indicar el Código del país, según la tabla 2 consignada en el Anexo I de la presente resolución general.
e)Tipo y número de cuenta.
f) Código de sucursal bancaria.
g)Cantidad de titulares de la cuenta informada. En los casos en que exista pluralidad de titulares, se individualizará sólo al primer titular.
Cuando la información a suministrar se refiera al concepto citado en el inciso b) del artículo 2°, además de los datos detallados anteriormente, se deberá indicar el monto total mensual de las acreditaciones efectuadas en cada una de las cuentas.
Art. 4°.- A los fines previstos en el artículo anterior corresponderá considerar como "acreditaciones" a todo importe que represente un crédito en la respectiva cuenta, excepto aquellos que constituyan ajustes contables, anulaciones o contraasientos, por error.
Art. 5°.- La información aludida en el artículo 2° deberá ser suministrada exclusivamente mediante la entrega de soportes magnéticos generados por el responsable, de acuerdo con las especificaciones técnicas y diseños de registros que se establecen en el Anexo I de esta resolución general, que se presentarán juntamente con el F. N° 331 (nuevo modelo), en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentra inscripto el agente de información.
La citada presentación deberá efectuarse mensualmente, hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.
CAPITULO B - TITULOS VALORES PUBLICOS. COMISIONISTAS DE BOLSA Y DE MERCADO ABIERTO.

Art. 6°.-
Los agentes de bolsa y de mercado abierto deberán actuar como agentes de información, con relación a las compras y ventas que efectúen por cuenta propia o de terceros, de títulos valores públicos emitidos en el país.
Art. 7°.- La información estará referida a cada año calendario y se integrará con los siguientes datos:


  1. Cantidad de operaciones y monto bruto total atribuible a las mismas, discriminando las que correspondan a compras y a ventas.

  2. Monto bruto del total de las operaciones efectuadas por cada titular, cuando el importe de las compras y ventas, en conjunto, supere la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS
    ($ 150.000.-), durante el transcurso de cada año calendario que se informa. Cuando los adquirentes o enajenantes de los títulos valores fueran dos o más, se deberá tener en cuenta el monto bruto total de la operación para establecer si procede su información, debiéndose asignar la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos.




En el caso de operaciones con títulos valores públicos emitidos en moneda extranjera, el agente de información deberá efectuar la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, teniendo en cuenta el tipo de cambio comprador, conforme a la última cotización que para la moneda de que se trate fije el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día hábil del año calendario que se informa.



Art. 8°.- La información requerida en el inciso b) del artículo anterior se suministrará detallando los datos de los titulares de las operaciones, así como de las compras y ventas por ellos efectuadas, según se indica a continuación:


  1. Apellidos y nombres completos o denominación.

  2. Domicilio constituido, completo (calle, número, piso, departamento, manzana, barrio, paraje, localidad, provincia, código postal).

  3. De tratarse de titulares inscriptos ante esta Administración Federal: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

  4. De tratarse de personas físicas no inscriptas ante esta Administración Federal: Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.); de no poseerse, tipo y número de documento de identidad expedido por autoridad nacional, salvo de tratarse de extranjeros que no dispongan del mismo, en cuyo caso se deberá indicar el Código del país, según la tabla 2 consignada en el Anexo II de la presente resolución general.

  5. Los importes brutos totales de las operaciones efectuadas por los titulares de las mismas, durante el período que se informa, discriminando los montos que correspondan a compras y a ventas.


Art. 9°.- La obligación de información se cumplirá hasta el último día hábil del mes de marzo del año calendario inmediato posterior a aquel al que la misma se refiere, por medio de soportes magnéticos, con arreglo a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se establecen en el Anexo II de la presente.
La presentación de los soportes magnéticos, juntamente con el F. 331 (nuevo modelo), se efectuará ante la dependencia de este Organismo en la que los responsables se encuentren inscriptos.
CAPITULO C - DISPOSICIONES COMUNES.
Art. 10.- No corresponderá suministrar la información prevista en los Capítulos A y B de esta resolución general, cuando los titulares de las cuentas o de las operaciones, según corresponda, sean:


  1. Los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. No se encuentran alcanzados en esta excepción las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones.

  2. Las entidades reconocidas como exentas por esta Administración Federal, en virtud de lo dispuesto en los incisos b), e) y f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, siempre que acrediten tal condición ante el agente de información.

  3. Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país.

  4. Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.


Art. 11.- Los incumplimientos o infracciones parciales o totales al presente régimen, se encuentran comprendidos en las previsiones del segundo párrafo del artículo 43 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Art. 12.- Las disposiciones de esta resolución general serán aplicables a partir de los períodos que se indican:


  1. Respecto de la información a que se refiere el Capítulo A: julio de 1998 y siguientes.

  2. De tratarse de la información prevista en el Capítulo B: año calendario 1998 y siguientes.


Art. 13.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.211 (DGI) y sus modificaciones, a partir de los períodos de información indicados en el artículo anterior.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la obligación a que se refieren los incisos a) y c) - en este último caso cuando se trate de acreditaciones mensuales- del artículo 9° de la Resolución General N° 3.211 (DGI) y sus modificaciones, correspondiente al primer semestre del año 1998, deberá suministrarse, con carácter de excepción, siempre que las acreditaciones fueran iguales o superiores a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) u OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 8.000.-).
La citada información se efectuará conforme a los diseños de registros y especificaciones técnicas establecidas por la resolución general mencionada en el párrafo anterior y deberá presentarse hasta el último día hábil del mes de julio de 1998.
Art. 14.- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de esta resolución general.
Art. 15.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos A. Silvani
ANEXO I
ANEXO II
GUIA TEMATICA

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