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Resolución 1344/98 del 16/10/98




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Resolución 1344/98
Efectúanse distintas modificaciones en los cupos anuales asignados a determinados bienes del sector siderúrgico.
Bs. As., 16/10/98
VISTO el Expediente Nº 061-003871/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 5/94, la Decisión Nº 24/94 del Citado Consejo y el Decreto Nº 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 5/94 creó el Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera, que acuerda plazos adicionales a los procesos de reconversión y de cambios estructurales para determinados productos.
Que por la segunda norma citada en el VISTO se considera que las condiciones en que se desenvuelve el comercio intrarregional son dinámicas y sujetas a la influencia de la situación macroeconómica de los Estados Parte.
Que el Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera debe tomar en cuenta tales condiciones, de modo de evitar efectos negativos para otros sectores productivos, consumidores o usuarios finales de los productos involucrados.
Que por la misma medida se pretende otorgar al régimen mencionado precedentemente una flexibilidad que permita reconocer el verdadero impacto de las condiciones macroeconómicas de los Estados Parte y del comercio internacional sobre los flujos comerciales intrazona.
Que el 1º de enero de 1995 entró en vigencia el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) constituyéndose la Unión Aduanera entre los Estados Parte.
Que por el Artículo 5º del Decreto 2275/94 se ha establecido un Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera para un universo de mercaderías entre las cuales se encuentran ciertos productos siderúrgicos que, conforme a un cronograma de desgravación arancelaria señalado en el Anexo IV de la norma citada, modificado por el Decreto Nº 998/95, alcanzan un arancel de importación intrazona del CERO POR CIENTO (0%).
Que dentro de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) involucradas en el Régimen mencionado precedentemente se han identificado mercaderías que no pueden ser provistas por la oferta local.
Que a fin de no alterar las condiciones de competitividad del sector industrial involucrado, resulta aconsejable realizar distintas modificaciones en los cupos anuales asignados a determinados bienes del sector siderúrgico.
Que en la confección de la presente medida ha tomado intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que la DIRECCCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, en la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y en la Ley Nº 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974 y 2275 del 23 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Increméntase a CIEN MIL (100.000) toneladas el cupo anual establecido en el Anexo V del Decreto Nº 998/95, para la siguiente mercadería:
DONDE DICE:












Producto

Posiciones Incluidas N.C.M.

Pref. %

Cupo Anual

Chapas laminadas en caliente de anchura superior o igual a 1525 mm de espesor superior o igual a 4,75 mm (Chapas anchas).

7208.10.00,
7208.25.00,
7208.36.10,
7208.36.90,
7208.37.00,
7208.40.00,
7208.51.00,
7208.52.00

100

60.000 ton.



DEBE DECIR:












Producto

Posiciones Incluidas N.C.M.

Pref. %

Cupo Anual

Chapas laminadas en caliente de anchura superior o igual a 1525 mm de espesor superior o igual a 4,75 mm (Chapas anchas).

7208.10.00,
7208.25.00,
7208.36.10,
7208.36.90,
7208.37.00,
7208.40.00,
7208.51.00,
7208.52.00

100.

100.000 ton



Art. 2º — Sustitúyese el texto e increméntase a CIEN MIL (100.000) toneladas el cupo anual establecido en el Anexo V del Decreto Nº 998/95, para la siguiente mercadería:
DONDE DICE:












Producto

Posiciones Incluidas N.C.M.

Pref. %

Cupo Anual

Chapas laminadas en caliente de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm, exclusivamente en calidades especificadas según norma API 5 L en sus grados X-60 y superiores para la fabricación de caños.

7208.25.00,
7208.37.00,
7208.52.00

100

15.000 ton.



DEBE DECIR:












Producto

Posiciones Incluidas N.C.M.

Pref. %

Cupo Anual

Productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm, exclusivamente en calidades especificadas según norma API 5 L en sus grados X-60 y superiores.

7208.25.00,
7208.37.00,
7208.52.00

100

100.000 ton.



Art. 3º — Sustitúyese el texto e increméntase a OCHENTA MIL (80.000) toneladas el cupo anual establecido en el Anexo V del Decreto Nº 998/95, para la siguiente mercadería:
DONDE DICE:












Producto

Posiciones Incluidas N.C.M.

Pref. %

Cupo Anual

Chapas laminadas en caliente de espesor superior a 10 mm, exclusivamente en calidades especificadas según norma API 5 L en sus grados X-60 y superiores para la fabricación de caños.
 

7208.25.00,
7208.36.10,
7208.36.90,
7208.51.00

100

15.000 ton.



DEBE DECIR:












Producto

Posiciones Incluidas N.C.M.

Pref. %

Cupo Anual

Productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, de espesor superior a 10 mm, exclusivamente en calidades especificadas según norma API 5 L en sus grados X-60 y superiores.
 

7208.25.00,
7208.36.10,
7208.36.90,
7208.51.00

100

80.000 ton.



Art. 4º — Fíjase e incorpórase en el Anexo V del Decreto Nº 998/95, el cupo anual para la mercadería que se indica a continuación:












Producto

Posiciones Incluidas N.C.M.

Pref. %

Cupo Anual

Productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 2000 mm, laminados en caliente, de espesor superior o igual a 6,00 mm, cuya utilización en el producto final sea sólo en anchos superiores o iguales a 2000 mm.
 

7208.10.00,
7208.25.00,
7208.36.10,
7208.36.90,
7208.37.00,
7208.40.00,
7208.51.00,
7208.52.00

100

50.000 ton.



Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández.

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