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Resolución 1282/2007




Comité Federal de Radiodifusión


RADIODIFUSION


Resolución 1282/2007


Acláranse los alcances y modifícase la Resolución Nº 884/2007, mediante la cual se determinó que los licenciatarios del servicio de antena comunitaria de televisión se encuentran facultados a prestar, juntamente con dicho servicio, el de circuito cerrado comunitario de televisión y viceversa.


Bs. As., 10/9/2007


VISTO el Expediente Nº 1271-COMFER/04, y


CONSIDERANDO:


Que mediante Resolución Nº 884-COMFER/07 se determinó que todo licenciatario del servicio de antena comunitaria de televisión se encuentra facultado a prestar conjuntamente con dicho servicio, el de circuito cerrado comunitario de televisión, y viceversa.


Que sumado al deber de atender a los principios de celeridad, economía, eficacia y sencillez del procedimiento administrativo, la finalidad de la citada disposición radicó fundamentalmente en la necesidad de regularización de los citados servicios, los que en la práctica se encuentran operando de manera conjunta dentro del mismo sistema de distribución de señales.


Que asimismo se consideró la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley 22.285, en cuanto establece que el servicio de antena comunitaria de televisión podrá prestarse simultáneamente con el de circuito cerrado comunitario de televisión.


Que por último se tuvo especialmente en cuenta que los servicios complementarios de radiodifusión a los que se hace referencia en dicho acto, no comprometen el espectro radioeléctrico.


Que lo hasta aquí desarrollado amerita una aclaración por parte de este Comité Federal en cuanto a los alcances de las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 0884- COMFER/07, estableciendo expresamente que las mismas únicamente resultan aplicables a aquellos titulares de servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, que se encontraran autorizados a emitir regularmente a la fecha de su entrada en vigencia.


Que asimismo, por el artículo 3º de la Resolución citada en el primer considerando, se dispuso que los titulares del servicio de antena comunitaria de televisión cuyos cabezales se encuentran instalados dentro del área de cobertura de los servicios de televisión abierta en la banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas, y que recepcionen dichas señales en forma gratuita, se encuentran obligados a su inclusión en sus respectivas grillas.


Que a tal efecto se consideró la imposición contenida en el artículo 59 de la Ley 22.285 en cuanto establece que el licenciatario que preste el servicio de antena comunitaria de televisión está obligado a distribuir las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras, en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas.


Que a fin de hacer efectiva la última parte de la norma precedentemente citada, corresponde modificar el artículo 3º de la Resolución Nº 0884-COMFER/07 disponiendo que los titulares de los servicios complementarios de radiodifusión por ella comprendidos, se encuentran obligados a la inclusión de los servicios abiertos de televisión en sus respectivas grillas respetando el canal originariamente asignado a aquéllas por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, sus adyacentes o los que se encuentren ocupando a la fecha de publicación de la presente, salvo mejor acuerdo de las partes.


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS LEGALES Y NORMATIVA ha intervenido en lo que hace a su competencia.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 19 de la Ley Nº 19.549, 98 apartado a), inciso 2) de la Ley Nº 22.285 y 2 del Decreto Nº 131 del 4 de junio de 2003.


Por ello,


EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION


RESUELVE:


Artículo 1º — Aclárase que las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 0884-COMFER/07, únicamente resultan aplicables a aquellos titulares de servicios complementarios de radiodifusión cuya prestación se realice por vínculo físico, que se encontraran autorizados a emitir regularmente a la fecha de su entrada en vigencia.


Art. 2º — Modifícase el artículo 3º de la Resolución Nº 0884-COMFER/07 el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 3º — Dispónese que los titulares del servicio de antena comunitaria de televisión cuyos cabezales se encuentren instalados dentro del área de cobertura de los servicios de televisión abierta en la banda de VHF o sus repetidoras legalmente autorizadas, y que recepcionen dichas señales en forma gratuita, se encuentran obligados a su inclusión en sus respectivas grillas respetando el canal originariamente asignado a aquéllas por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, sus adyacentes, o los que se encuentren ocupando a la fecha de publicación de la presente salvo mejor acuerdo de las partes".


Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, ARCHIVESE (PERMANENTE). — Julio D. Bárbaro.

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