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Resolución Nº 1426/2010




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL



SECRETARIA DE TRABAJO



Resolución Nº 1426/2010



CCT Nº 1158/2010 "E"



Bs. As., 23/9/2010



VISTO el Expediente Nº 1.390.684/10 el Registro del MINISTERIO TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y



CONSIDERANDO:



Que a fojas 3/19 y a fojas 20/21 del Expediente Nº 1.390.684/10 obran el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y las Actas Complementarias celebrados entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES —UTEDYC— por la parte sindical y la ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO) por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto opera a partir del día 1º de mayo de 2010.



Que el ámbito personal y territorial de aplicación del presente Convenio se circunscribe al alcance de representatividad de la empleadora signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.



Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.



Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con el orden público laboral.



Que sin perjuicio de ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 inciso c) segundo párrafo del mencionado Convenio Colectivo, respecto del descanso compensatorio, se hace saber a las partes que la homologación que por este acto se dispone no implica en ningún supuesto la limitación al derecho de los trabajadores previsto en el artículo 207 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).



Que asimismo, en relación con lo pactado artículo 40 del mismo plexo convencional, se aclara que la homologación del mismo, lo es sin perjuicio del ejercicio por parte de los trabajadores del derecho a la libre elección de su Obra Social en los términos del Decreto Nº 9/93.



Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.



Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los instrumentos convencionales de marras, deberán girarse las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio para dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.



Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.



Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:



ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES —UTEDYC— por la parte sindical y la ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO) por la parte empleadora, obrante a fojas 3/19, conjuntamente con las Actas Complementarias obrantes a fojas 20/21 del Expediente Nº 1.390.684/10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 3/19 conjuntamente con las Actas Complementarias obrantes a fojas 20/21, todas del Expediente Nº 1.390.684/10.



ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.



ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.



ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y las Actas Complementarias homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).



ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.



Expediente Nº 1.390.684/10



Buenos Aires, 27 de septiembre de 2010



De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1426/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 3/19 y 20/21 del expediente de referencia, quedando registrada con el número 1158/10 "E". — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.



PARTES INTERVINIENTES:



UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES representada por su Secretario General Nacional, CARLOS O. BONJOUR, su Secretario Gremial Nacional, JORGE RUBEN RAMOS, y en representación de los trabajadores RICARDO AVILA y LEONARDO CATALDI; y por la ASOCIACION BANCARIA SEB, SERGIO O. PALAZZO, en su carácter de Secretario General Adjunto, y CARLOS CISNEROS, en su carácter de Secretario Administrativo y CLAUDIA ORMACHEA en carácter de Prosecretaria Administrativa.



LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, 1 de mayo 2010



ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: DE APLICACION PARA TODO EL PERSONAL QUE PRESTE SERVICIOS EN LOS HOTELES, COLONIAS Y CASAS DE DESCANSO DE LA ASOCIACION BANCARIA SEB DE ACUERDO A LAS CATEGORIAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE CONVENIO.



ZONA DE APLICACION:



TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA



PERIODO DE VIGENCIA:



DESDE EL 1ERO. DE MAYO DE 2010



CAPITULO I



Art. 1º: Partes Intervinientes:



Son partes intervinientes la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas Civiles y la ASOCIACION BANCARIA SEB



CAPITULO II



Art. 2º: Ambito Geográfico:



De aplicación en todo el ámbito territorial de la República Argentina.



Art. 3º: Vigencia:



El presente convenio se aplicará a todos sus efectos desde el 1ro. de MAYO de 2010 por el período de dos años, transcurrido el cual se mantendrán vigentes todas las cláusulas hasta la firma del CCT que lo reemplace. Las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo, serán de aplicación subsidiaria y complementaria en todo aquello que no se encuentre regulado expresamente en el presente convenio.



Art. 4º: Personal Comprendido:



Este convenio será de aplicación para el personal que preste servicios en los hoteles, colonias y casas de descanso de la ASOCIACION BANCARIA SEB.



Art. 5º: Remuneración:



La aplicación del presente convenio, en ningún caso significará la disminución de las remuneraciones vigentes a la fecha de su concertación. Aquellas instituciones que a la firma del presente convenio abonarán sumas mayores a las estipuladas en éste, se mantendrán los mayores beneficios. Asimismo aquellas empleadoras que apliquen sistemas de adicionales diferentes a los establecidos en el CCT 183/92 deberán mantenerlos. De igual manera y atento a que en el presente convenio ha sido incorporado al salario básico los rubros art. 28 /art. 30 /art. 31/art. 32 inc. a e inc. b)/ art. 33 / art. 35 y art. 36 del CCT 183/92, es que se deja constancia que este nuevo criterio rige para los trabajadores que ingresaran a partir del 1ero. de abril de 2010, quedando los restantes con todos los adicionales previstos en este Convenio.



CAPITULO III



Art. 6º: Clasificación del personal:



El personal comprendido en el presente Convenio, se clasificará en permanente, temporario y eventual, de acuerdo a las condiciones que se detallan seguidamente.



inc. a) "Personal Permanente": Se considera tal al que realice su trabajo en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, arts. 90, 91 y concordantes,



Inc. b) "Personal Temporario": Cuando el desarrollo de tareas de este personal se efectúen en el período estival, comprendido dentro el 1º de noviembre hasta el 30 de abril del año siguiente en la zona atlántica y Córdoba y del 1º de mayo al 30 de octubre para el resto del país, obligando a la empleadora a la contratación por un período no inferior a 90 (noventa) días de cada temporada; estando obligado el empleador a realizar el llamado por orden de antigüedad y por sector, no aplicándose este criterio cuando se proceda a la desafectación una vez cumplido el plazo de 90 días corridos. Si esto no sucediera y el trabajador no fuera llamado en las fechas establecidas, tendrá derecho a las indemnizaciones legales, el contrato de trabajo continuará con el ingreso del trabajador previo requerimiento fehaciente, por parte del empleador y con la antelación no menor a 30 (treinta) días de la fecha de reiniciación de la temporada.



Reemplazo: En caso de reemplazo, se tendrá en cuenta el período trabajado por el personal reemplazado, a los efectos del cumplimiento del tiempo establecido como mínimo; en estos casos no está obligada la empleadora a la conservación de trabajo Eventual y Transitorio, salvo en el caso que el reemplazo fuera definitivo, o que se produjera una vacante para lo cual se tendrá en cuenta y con carácter preferencial al personal reemplazante.



Si el trabajador no fuera llamado en las fechas establecidas, tendrá derecho a las indemnizaciones legales previstas. El empleador tomará como único y valedero el domicilio que fije el trabajador bajo declaración jurada ante la finalización de cada temporada o la que haya fehacientemente modificado con posterioridad. Las fechas de altas y bajas del personal temporario se harán de acuerdo a riguroso orden de antigüedad y por Sector.



Inc. c) Personal Eventual: La modalidad de "trabajo eventual" prevista en la Ley 20.744 y sus modificaciones, se encuentran plenamente vigente y resulta compatible con las disposiciones del CCT 183/92. Se entiende que media trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato y que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. Es así que el sector empleador del referido convenio, dentro de la temporada, puede contratar personal para prestar servicios extraordinarios y transitorios tales como encuentros y/o reuniones sociales, actividades especiales, congresos y/o fiestas por uno o más días, picos de demanda por circunstancias especiales y reemplazos eventuales de los planteles, aplicándosele la normativa que al respecto se establece en la LCT (art. 99 y concordantes) y las normas previstas en el CCT 183/92 referidas a esta modalidad. El personal temporario podrá ser contratado como eventual fuera de temporada.



Art. 7º: Condiciones Generales de Trabajo: Ingresos: Todo el personal que ingresare en cualquier categoría establecida en el presente Convenio gozará de la relación laboral por tiempo indeterminado; salvo que en el contrato se hubiera fijado en forma expresa, determinando por escrito el tiempo y/o la duración de la relación de acuerdo al inc. b) e inc. c), del artículo 6º del presente.



inc. a) La parte empleadora admitirá cubrir las vacantes de ingresos con hasta el 4% de los trabajadores disminuidos o incapaces y/o discapacitados físicamente que sean aptos para desempeñar algunas de las actividades y puestos a cubrir.



lnc. b) La ocupación del personal deberá ser en la sección y categoría que corresponda a su contratación, y no podrá ser alterada salvo el caso que fuera destinado a desempeñar tareas superiores para cuya circunstancia será de aplicación el Art. 78º de la L. C. T. A. este efecto se establece que todo personal que ejecute trabajos superiores a su categoría, percibirá un adicional por reemplazo equivalente a la diferencia entre ésta y la superior que realice por el tiempo que dure el reemplazo. Déjase establecida que la nominación de reemplazo es válida cuando razones de fuerza mayor le impidan al titular del cargo el cumplimiento de sus tareas normales, rigiendo para ello lo previsto en la L. C. T. en cuanto hace a la ausencia del titular, por enfermedad, accidente, etc. Cobrarán por reemplazo el jornal habitual de aquél.



lnc. c) Cambios de tarea: a la finalización de la temporada, los establecimientos podrán adaptar al personal permanente de acuerdo a las necesidades del establecimiento y las características imperantes durante en el receso de temporada, siempre que ello no signifique injuria al trabajador, manteniendo la obligación de que cuando éste funcione en forma normal, los trabajadores ocupen sus respectivas categorías.



lnc. d) Todos los trabajadores, permanentes y/o temporarios, gozarán de estabilidad en sus empleos mientras observen honestidad y buena conducta en el trabajo; razones de orden político, gremial, racial o religiosos, no serán causa de despido.



lnc. e) Todo el personal que sea requerido a prestar servicios en el período fuera de temporada, y como eventual, tendrá todos los beneficios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, y Leyes de la materia, tales como franco, horas extras, presentismo, etc.



Art. 8º: Notificación Cese Temporada: Todo el personal temporario será notificado con diez días de anticipación de la finalización de las tareas temporarias.



Inc. a) Cuando se proceda a notificar el cese, se liquidará el S. A. C., Vacaciones proporcionales y todos los haberes correspondientes.



Inc. b) Las liquidaciones mencionadas en el inciso anterior se calcularán sobre la mayor remuneración devengada en el período trabajado, incluidos todos los haberes habituales y normales, tales como antigüedad, presentismo y toda otra remuneración accesoria estipulada en este convenio o fuera de él.



inc. c) A todo el personal que deba concurrir a establecimientos educativos, oficiales e incorporados a la enseñanza oficial, y que deba iniciar su ciclo lectivo antes de la finalización de su temporada, previa acreditación, se le concederá permiso sin goce de sueldo, considerando ese momento como finalización de temporada. Para hacer uso de este derecho deberá solicitar el permiso sin goce de sueldo con 10 (diez) días corridos de anticipación a la fecha en que debe dejar de prestar servicios.



Inc. e) En todos los casos que las remuneraciones de los trabajadores sufran mora, y no se paguen en los términos fijados establecidos en los artículos 128 y 137 de la Ley de Contrato de Trabajo, tales como haberes, horas extras puntualidad, francos y toda otra remuneración, estas serán abonadas de acuerdo al valor monetario del salario del mes en que se produce su otorgamiento y/o pago con más los intereses desde que cada suma fue debida.



Art. 9º Relación Laboral: A todo trabajador temporario que por la índole del trabajo en cada ciclo de relación discontinua se tenga que desplazar a distintas zonas del País, a efectos de prestar servicios en hoteles de temporada estival y/o invernal, bajo la misma relación laboral, aunque en hoteles diferentes, en estos casos, se le deberá tener en cuenta el tiempo trabajado en los mismos, a efectos de la suma de los distintos períodos en el año calendario, para la aplicación de los beneficios correspondientes, en los que se tenga en cuenta la antigüedad, vacantes, indemnizaciones, etc.



Art. 10º Fondo de Empleo: En todos los casos en que se necesite personal, éste deberá ser preferentemente requerido en UTEDYC.



Art. 11º Trabajadores de Temporada. Vacantes: En los casos en que se produjeran vacantes del personal permanente de cualquier sector en los establecimientos hoteleros, se tendrá preferentemente en cuenta para llenar la vacante el personal temporario de la misma función o categoría, de acuerdo a un riguroso orden de antigüedad, excluyendo al personal jerárquico, técnico y oficiales que reúna las mejores condiciones o mejor perfil.



Art. 12º Trabajador en Condiciones de Jubilarse: Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el Sindicato de la Asociación Bancaria podrá preavisar al trabajador, sin responsabilidad indemnizatoria s/ art. 252 de la LCT.



CAPITULO IV



Art. 13º Categorías Profesionales y Funciones:



Inc. a) Mozos y Camareras: Es de su incumbencia la preparación de la llamada "mise en place" o de su lugar de trabajo, donde atiende al público en el servicio de comedores y bebidas. Es la persona que se responsabiliza atendiendo y sirviendo a los comensales; su atención hacia los mismos es servir comidas especiales en menúes distintos o menúes fijos, de acuerdo al orden de menúes que figuren en las comidas del día.



a.1) El régimen rotativo para el personal de mozos y camareras se deberá emplear para aquellas plazas que resulte necesario y cuando el titular de una determinada plaza se viera imposibilitado de realizar sus tareas habituales.



a. 2) El servicio de confitería y comedor que se realice en las habitaciones, por imposibilidad del turista alojado en la misma, de poder trasladarse a los lugares habituales, será hecho por las mucamas de los pisos.



a. 3) El personal del comedor se estructurará sobre la base de atención de 30 comensales, pudiendo atender individualmente y como excepción hasta 35 comensales, cuando se sirva al plato, se hará sobre la base de 25 comensales, que con carácter de excepción podrá atenderse hasta 30 por almuerzo o cena.



Inc. b) COMIS: Se designará un Comis cada tres mozos o camareras contratadas.



b. 1) Será su tarea la de proveer la bebida a la mesa, retirar platos, cubiertos, vasos y realizar todo trabajo relacionado con la limpieza del comedor, exceptuando lavado, rasqueteo y lustre de los pisos; este personal se desempeñará en aquellos comedores que trabajen con la característica de "Menú Fijo", y con la duración por norma o costumbre establecida, dejando a criterio de las partes la cantidad de comises a contratar cuando se trate de establecimientos con explotación de comedores a "la carta", "grill" etc. b.2) Comis principiante: Se considerará tal al ingresante en estas funciones, y que se desempeña en la misma durante noventa días, vencido el cual ascenderá a la categoría de "Comis".



Inc. e) Personal de pisos-mucamas:



c. 1) El servicio de confitería y comedor que se realice en las habitaciones será cubierta por mucamas de pisos.



c. 2) El personal de mucamas queda exceptuado de rasquetear, encerar pisos a mano, salvo el mantenimiento de limpieza de los mismos, y que estos se hagan por medios mecánicos.



c. 3) Las mucamas no podrán transportar bultos que excedan de 15 (quince) kilos, ni atender más de 12 (doce) habitaciones con un máximo de 38 camas.



c.4) El personal que tenga que realizar tareas fuera del establecimiento habitual, será trasladado por medios de locomoción adecuada.



c. 5) Cuando se produzcan vacantes del personal de mucamas permanentes se tendrá en cuenta para llenar las mismas, al personal temporario, de acuerdo a la mayor antigüedad, no pudiendo el empleador ocupar al personal que no sea del establecimiento hasta agotar las instancias previstas en este inciso.



lnc. d) Personal de cocina:



d.1) Los establecimientos que tengan que atender hasta 100 comensales, deberán tomar como mínimo el siguiente personal: 1 cocinero, 1 ayudante y 2 peones.



De 101 a 400; 2 cocineros, 2 ayudantes, 1 comis y 3 peones.



De 401 a 800; 3 cocineros, 3 ayudantes, 2 comis y 6 peones.



De 800 a 1000; 5 cocineros, 5 ayudantes, 2 comis y 10 peones.



De 1001 en adelante, cada 100 comensales más, se agregará el personal que se convenga con el Jefe de Bragada o Jefe de Cocina.



d.2) Se considerará "Jefe de Cocina", "Jefe de Brigada", "Jefe de Partida", "Parrilleros", "Minuteros", "Grilladen" y "Fiambreros", al personal que realiza tareas específicas, en las condiciones precedentes.



d.3) Peones de cocina: La categoría de peón se desdoblará de la siguiente forma: peón practico, peón de plaza y peón general, quienes ascenderán en ese orden prioritario. El ayudante no podrá hacer tareas de peón bajo ningún concepto.



d.4) Las vacantes que se produzcan en el personal de cocina, serán cubiertas por el personal de mayor antigüedad de la misma sección, y de la categoría inmediata inferior, siempre que el mismo reúna las condiciones de capacidad e idoneidad necesarias. Cuando existieran dudas con respecto a éstas, se practicará un examen entre el personal de mayor antigüedad, hasta agotar las instancias del personal en condiciones de llenar la vacante producida.



lnc. e) Personal de confitería: Cuando el establecimiento esté afectado a las tareas de autoservicio, y el personal deba atender en el mostrador, lo hará de la siguiente forma:



TURNO DIA: Hasta 100 personas alojadas, 1 mozo de mostrador, 1 sandwichero, y un lava copas; de 101 a 400, 2 mozos de mostrador, 1 sandwichero y 1 lava copas; de 401 a 800, 2 mozos de mostrador, 1 cafetero, 1 sandwichero y un lava copas. De 801 a 1000 un barman, 2 mozos de mostrador, 1 cafetero, 1 sandwichero, 1 lava copas, 1 peón y un turnante.



TURNO NOCHE: El personal afectado al horario nocturno, se incrementará de acuerdo a las necesidades del servicio, y de común acuerdo entre el jefe de servicio y los delegados, o entre la parte empleadora y UTEDYC. Cuando el mozo o camarera deba atender en las mesas, lo harán por sector, y este será distribuido de común acuerdo entre el jefe de servicio y el delegado de sección y/o delegado del establecimiento. En aquellos sectores que por norma o costumbre, para un mejor servicio tuvieren cajas registradoras, deberá ocupar para la atención de las mismas, un cajero por turno.



Se deja aclarado que en época fuera de temporada la ocupación del personal de confitería se determinará de acuerdo al mantenimiento del mejor servicio, y a las necesidades del establecimiento.



Inc. f) Recepción y conserjería: Esta sección deberá tener el siguiente personal como mínimo: hasta 150 pasajeros, 1 recepcionista. De 151 a 400, 1 recepcionista por turno. De 401 a 800, 1 recepcionista por turno, 1 ayudante. De 801 en adelante, 1 recepcionista, 1 ayudante y 1 cadete por turno.



inc. g) Personal administrativo: Este personal afectado a las tareas administrativas, tales como el control de ingresos y egresos, del personal contratado, liquidaciones de sueldo, ensobradores y pagos de dinero, control de las remuneraciones percibidas por los trabajadores y toda otra tarea específica de esta sección se cubrirá de acuerdo a las necesidades del servicio del establecimiento.



Inc. h) Gambuza: El personal afectado a las tareas de gambuza, deberá atender con el siguiente personal como mínimo: hasta 100 personas alojadas, con 1 gambucero y 1 peón. De 101 a 400, 1 gambucero y 2 peones. De 401 a 800, 1 gambucero, 4 peones y 1 turnante. De 801 a 1000 1 gambucero, 6 peones y 1 turnante. De 1000 en adelante, de acuerdo a lo que convenga entre el jefe de servicio y UTEDYC. El personal aludido comprende a la gambuza y al depósito.



Inc. l) Personal de lavadero: Al personal afectado a las máquinas de lavado y centrifugado, cuando deban mover trabajos de peso excesivo, se deberá incorporar una persona del sexo masculino para el manipuleo de la ropa.



Inc. j) Ropería: Esta sección cuando tenga que vestir hasta 100 habitaciones, deberá tener el siguiente personal: 1 lencera, y un ayudante de ropería. De 101 a 300: 1 lencera y 2 ayudantes. De 301 en adelante, a convenir con el jefe de servicio y/o delegados.



inc. k) Controles y vigilancia: Este personal realizará las tareas de control y vigilancia del establecimiento, y sus funciones regirán de acuerdo a lo reglamentado por el artículo 70 de la ley de contrato de trabajo y concordantes.



Inc. I) Personal técnico y oficio de mantenimiento. La clasificación de este personal se determinará en las siguientes categorías:



inc. l.1) Técnico: Es todo aquel personal que habiendo cursado estudio técnico, se hubiera recibido como tal, en aquellas profesiones establecidas y que tengan relación directa con las funciones a desarrollar en el establecimiento, acreditando la misma con el título habilitante.



Inc. I.2) Oficial: Es todo aquel personal que sabiendo un oficio con la teoría y práctica de su actividad específica, sabe determinar por sí las tareas que le demanden.



inc. I.3) Medio oficial: Es aquel personal de oficio, que se desenvuelve en la sección de Mantenimiento y en determinados trabajos, pero no con la capacidad e idoneidad del oficial. Los trabajadores de oficio no podrán ser derivados a realizar otras tareas, que no sean aquellas para las cuales hubieran sido contratados o de la especialidad emergente de su oficio, salvo en aquellos casos que el operario sepa y pueda desempañarse en más de una especialidad, para lo cual percibirá el salario de la mayor categoría realizada.



Art. 14: Categorías Laborales:



Categoría "A" 1: Jefe de Cocina, Jefe de Brigada, Conserje, Maitre, Gobernante, Contadores y Traductores. Estas funciones están sujetas a acuerdos convencionales. Jefe de Mantenimiento, Gobernanta Principal y Maitre:



Categoría "A" 2: Jefe de Partida, Cocinero, Fiambreros, Parrilleros, Grilladen, Jefe de diferentes Secciones, Programador de Computación, Cajeros Principales, Tesoreros y Guardavidas.



Categoría "A" 2B: Comis de Cocina



Categoría "A" 3: Encargados Generales de distintas Secciones, Operadores de Computación, Ayudantes de cocina, Administrativos, Ayudantes de contador.



Categoría "B": Técnico con titulo habilitante, oficiales de servicio de Mantenimiento y todo personal de oficio, bañeros de piletas de natación o piscinas y recepcionistas de primera.



Categoría "C": Mozos, camareras, barman y gambuceros.



Categoría "D": Recepcionistas, recepcionistas nocturnos, auxiliares administrativos, adicionistas, cajeros y ayudantes contables, cafetero, medio oficial de servicio de Mantenimiento, chofer y peón practico. Personal de Mantenimiento.



Categoría "D" 1: Peón de plaza, peón de gambuza, ayudante de barman, mozo mostrador.



Categoría "E": Mucamas, sereno, porteros, ayudantes de oficial, telefonista, comis, de comedor y confitería, peón general.



Categoría "F": Lenceras, personal de lavadero, peón de pisos, personal de lavadero turistas, personal salón de niños, nursery, peón de limpieza y comis principiante



Categoría "G": Ayudante de recepcionista, lavacopas y planchadoras.



Categoría "H": Cadetes y mensajeros mayores de 18 años; menores de 17 años el 80% de la categoría mayores; y de 16 años, el 70% de la categoría mayores. Ascensoristas.



CAPITULO V



Art. 15: Jornada de Trabajo y Descanso Semanal:



Serán días de trabajo de lunes a domingo, de acuerdo al régimen especial vigente.



Inc. A) Siendo la jornada laboral de y hasta 8 horas.



Inc. B) Correspondiéndole a cada trabajador un día y medio de descanso dentro de la semana de trabajo.



Inc. C) Los días que se fijen como de descanso, serán inalterables, debiendo el trabajador hacer uso de los mismos en los días diagramados, salvo en los casos de excepción que preveen las leyes en vigencia; en este caso para el pago respectivo, se hará con el 100% de recargo, teniendo el derecho el trabajador al descanso compensatorio, que deberá tomarse en tiempo útil y oportuno, dentro del período fijado como temporario. Y el trabajador permanente en el lapso de su relación mensual.



Art. 16: Trabajo nocturno:



Cuando el trabajo se realice íntegramente en horario nocturno, éste no podrá ascender de siete horas, entendiéndose que estas se cumplen entre las 21 y las 6 hs del día siguiente. Cuando se alternen horas nocturnas con diurnas, aquellas se reducirán en 8 minutos, o en su defecto se abonará el exceso como tiempo suplementario.



Art. 17: De la licencia anual ordinaria:



Inc. a) Personal permanente: Este gozará de la Licencia Anual Ordinaria prevista en el art. 150 de la L.C.T, más 1 día cada 3 (tres) años de antigüedad.



lnc. b) Personal temporario: Este gozará de la Licencia prevista en el art. 153 de la L.C.T más 1 día cada tres (3) temporadas de servicio, sean estas continuas o alternadas.



Art. 18 Régimen de licencias especiales:



Inc. a) Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona que estuviera unido en aparente matrimonio, de acuerdo al art. 248, apartados 1 y 2 de la L.C.T., de hijos o padres 4 días corridos, para el caso que el fallecimiento ocurriera en el exterior, y el trabajador deba trasladarse, 5 días, acreditando esto con la documentación respectiva.



Inc. b) Por fallecimiento de hermanos, 1 día.



lnc. c) Por matrimonio, 12 días corridos, pudiendo el trabajador, en este caso y a su pedido, anexar su licencia anual ordinaria a la cantidad de días estipulados en este art.



inc. d) Por nacimiento de hijos; 2 días.



Inc. e) Por rendir examen 2 días corridos con un máximo de 12 días por año calendario en la enseñanza media, técnica y terciaria; debiendo el trabajador presentar al empleador debida constancia de la Institución o Mesa Examinadora.



Art. 19 Beneficio por Adopción:



La mujer trabajadora que adoptare un menor mediante la adopción plena, gozará de 60 días de licencia. El período de licencia comenzará desde el momento que se obtenga la adopción plena.



Art. 20 Licencias Especiales con goce de haberes:



Inc. a) 10 días por año en caso de enfermedad grave del cónyuge, hijos y/o padres a su exclusivo cargo y que convivan con él, debidamente comprobado.



Inc. b) A los dadores de sangre, los días de su cometido, acreditando tal hecho con la certificación respectiva.



Inc. c) Por mudanza, 2 días si tuviera cargas de familia y 1 día si no las tuviera.



Art. 21 Licencias Especiales sin goce de haberes:



Inc. a) Hasta 20 días por año después del plazo previsto en el inc. a del art. 20, para las personas mencionadas en dicha disposición.



lnc. b) Hasta 30 días por año, cuando el trabajador tenga una antigüedad de hasta 5 años y de 90 días continuos cuando sea mayor de 5 años. Las mismas se concederán a pedido del trabajador y cuando sean plenamente justificadas y no afecte el normal desenvolvimiento del servicio.



Inc. c) A los trabajadores temporarios, por fuerza mayor, que les impidiera retomar servicio en el período fijado como temporario, y por causas plenamente justificadas, en estos casos el empleador podrá otorgarles el permiso correspondiente, no más allá de una temporada.



Art. 22 De los Feriados Obligatorios y Días No Laborables:



En los feriados nacionales rigen las normas sobre descanso hebdomadario, y en los no laborables lo dispuesto en el art. 167º de la L. C. T. Para el caso que el trabajador debiera realizar tareas en los feriados nacionales, cobrará su remuneración normal de los días laborables, con más lo establecido en el art. 166 apartado 2 de la LCT.



Art. 23 Día del Trabajador de UTEDYC:



El día 5 de febrero de cada año, declarado como el día del trabajador del gremio, corresponderá adjudicarlo como día de descanso, o en su defecto se deberá abonar conforme lo establece el art. 166 apartado 2 de la LCT y si ese fuera el día de descanso semanal del trabajador, además de la compensación salarial, se le otorgará un descanso compensatorio de la misma duración en la semana inmediata subsiguiente.



Art. 24 Accidentes y Enfermedades Inculpables:



Se regirá por las previsiones de la L. C. T., las remuneraciones del personal temporario se determinarán de acuerdo al promedio del tiempo trabajado en la última temporada, o en la cantidad de meses trabajados al momento de la interrupción del trabajo.



Art. 25 Bonificación por antigüedad:



a) Todos los trabajadores recibirán una bonificación del 2% del sueldo básico de la categoría B, por cada año de antigüedad.



b) Los trabajadores de temporada recibirán la misma cantidad, considerándose año de antigüedad 2 temporadas continuas o alternadas a este solo efecto y al de los arts. 29 y 31 del presente Convenio.



Art. 26 Bonificación por fallecimiento de familiar:



Todo el personal incluido en el presente convenio, tendrá derecho a una asignación por fallecimiento de cónyuge, padres e hijos; del 50% del sueldo básico correspondiente a la categoría B.



Cuando ambos cónyuges trabajen en el mismo Establecimiento y cuando se trate de hijos fallecidos, solo 1 de ellos cobrará el beneficio establecido. Cuando sean los padres los fallecidos, solamente cobrarán la asignación los hijos que demuestren tenerlos a cargo.



Art. 27 Puntualidad y Asistencia:



Inc. a) Todos los trabajadores que durante el mes acrediten puntualidad y asistencia perfecta, se le asignará una bonificación del 15% del básico de la categoría B.



Los trabajadores tendrán una tolerancia de 2 llegadas tarde por mes, con un tiempo de 15 min. de atraso, y con un máximo de 6 por año calendario.



Inc. b) Los trabajadores temporarios, tendrán como tolerancia una llegada tarde por mes con un tiempo de 15 min, y con un máximo de 3 por temporada de trabajo. Cuando el trabajador ingresare después del primer día del mes correspondiente a su contratación o egresare antes del último día del mes respectivo, la puntualidad se abonará en proporción a los días realmente trabajados.



Inc. c) Las bonificaciones de puntualidad y asistencia no se pierden cuando el trabajador justificara las ausencias por las prescripciones establecidas en los siguientes artículos: 15 / 17 / 18 / 19 y art. 20, como también las ausencias justificadas de acuerdo al art. 24 del presente convenio.



Art. 28 Quebranto de caja:



El personal que tenga que desempeñarse como cajero en las distintas secciones donde haya movimiento de fondos, tendrá un adicional del sueldo básico de la categoría B del 10%.



Art. 29 Adicional permanencia en categoría:



El personal que durante 5 años reviste en una misma escala de su categoría por no haber vacante en una superior del escalafón del presente convenio o por no poder la entidad por razones de operatividad otorgarle un puesto superior, percibirá un adicional por permanencia en el cargo del 6% del básico de la categoría B, hasta tanto sea promovido.



A los trabajadores temporarios se le considerará año de antigüedad lo establecido en el art. 25 Inc. b).



Art. 30 Bonificación plus por temporada:



Todos los trabajadores efectivos y temporarios en servicio en los meses que abajo se mencionan, percibirán esta bonificación de acuerdo a lo siguiente:



Para todos los establecimientos del país que pertenezcan a la Asociación Bancaria SEB se les abonará MENSUALMENTE, el 6% del sueldo básico de la categoría B.



Art. 31 Adicional por jubilación:



Todo trabajador que se acoja al beneficio de la jubilación ordinaria y/o por incapacidad y que tenga una antigüedad de 1 a 10 años continuos o alternados se hará acreedor a una bonificación a retirarse, de un sueldo equivalente a la mejor remuneración. De más de 10 años y hasta 20, el beneficio será de 2 sueldos y de más de 20 años de antigüedad, el beneficio será de 3 sueldos.



En todos los casos los servicios prestados por trabajadores temporarios, para el goce de este adicional deberá conmutar un año de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el art. 25 Inc b).



Este adicional será abonado con la correspondiente liquidación final y serán acreedores a él quienes renuncien al empleo dentro de los 60 días de acordado el beneficio, perdiendo el derecho a percibirlo quienes se excedan de este plazo.



Art. 32 Adicional por antigüedad:



Cuando el trabajador cumpliere 25 años efectivos de servicio en la entidad, se hará acreedor a este adicional por única vez. Se establece el importe en la remuneración normal, habitual y permanente de un mes de su categoría.



Art. 33 Adicional horario discontinuo.



Todo trabajador que realice tareas en horarios discontinuos percibirá un adicional del sueldo básico del 10% de la categoría B.



CAPITULO VIII



Art. 34 De las suspensiones por causas disciplinarias:



El personal que no haya sido sancionado anteriormente no podrá ser suspendido sin amonestación previa, salvo que la falta mereciera una sanción mayor. Ningún superior podrá reconvenir públicamente al personal.



CAPITULO IX



Art. 35 Provisión de ropa de trabajo:



Los establecimientos proveerán anualmente, dos equipos de ropa adecuados a las tareas que cada trabajador realiza en el siguiente orden:



PERSONAL DE COMEDOR: camareras, mozos: uniformes, guardapolvos y/o saco y pantalón.



PERSONAL DE COCINA: masculino: saco o camisa y pantalón, femenino: guardapolvos. PERSONAL DE PISOS: (mucamas, etc.) guardapolvos y/o sacos. PERSONAL DE MANTENIMIENTO: pantalón y camisa, y cuando realicen tareas peligrosas o sobre pisos mojados, se les proveerá calzado adecuado. PERSONAL DE RECEPCION Y CONSERJERIA: femenino: uniformes y/o polleras y sacos. Masculinos: uniforme y/o saco, camisa, pantalón y corbata. PERSONAL DE CONFITERA: saco, camisa y pantalón. PERSONAL DE ROPERIA: guardapolvo y/o uniforme. PERSONAL DE LAVADERO: guardapolvos y delantales y al personal que deba trabajar en las máquinas de lavado con agua y detergente y/o claros, guantes y calzados adecuados para realizar esas tareas. PERSONAL DE SERVICIOS VARIOS: masculino: saco o camisa y pantalón, femenino: uniforme o guardapolvos. PERSONAL DE GAMBUZA Y DEPOSITO: pantalón, camisa y delantal. PERSONAL DE VIGILANCIA: uniformes adecuados con distintivos que los identifique. PERSONAL ADMINISTRATIVO: masculino: pantalón y camisa y/o saco y corbata, femenino: pollera, blusa y saco uniforme. En aquellos Establecimientos que exijan un determinado tipo de calzado, deberá ser provisto por la entidad empleadora.



Art. 35º Provisión de útiles de trabajo:



Inc. a) Los establecimientos suministrarán los útiles de trabajo necesarios para realizar las tareas del servicio que corresponda al mismo.



Inc. b) Los trabajadores tendrán a su exclusivo cargo los útiles y herramientas proporcionados, siendo responsables de su atención y cuidado.



Inc. c) A los efectos enunciados en el inc. anterior, dichos útiles y herramientas podrán ser enumeradas y adjudicadas a los trabajadores, de acuerdo a las necesidades del servicio. En caso de deterioro de aquellas, deberán ser reemplazadas por el establecimiento. En aquellos casos que deban suministrar útiles y herramientas de uso general y/o especiales, su control de entrega y devolución se hará por intermedio de los respectivos depósitos, a los fines de salvaguardar la responsabilidad de los trabajadores ante pérdidas y/o extravíos.



Art. 37 Asignaciones familiares



A los efectos de que los trabajadores en su ingreso, puedan presentar toda la documentación referida a las cargas de familia, a fin de percibir los montos de las mismas, se deberá requerir por medio de la Declaración Jurada, todos los datos de su declaración con los datos que fije el organismo competente devolviéndosele al trabajador, con la fecha de su presentación la constancia respectiva.



Cuando no se den cumplimiento a las normas establecidas, las partes se harán responsables de la mora producida, tanto por la falta de la documentación, como por omisión del pago de los salarios familiares en tiempo útil y oportuno.



Art. 38 Viáticos



a) el personal que fuera trasladado hasta los 200km, fuera de su lugar habitual de trabajo, por razones específicas de sus tareas, percibirá los gastos de traslado, movilidad y comida, más viático equivalente a 2 días de trabajo. Cuando las distancias fueran mayores a 200km, el viático será del valor de un día más cada 100km.



b) El trabajador temporario que resida a más de 400km. Cuando sea requerido a ingresar la temporada, se le reconocerá un adicional por traslado de un 10% de la categoría B. Que será abonado al finalizar la temporada de trabajo por única vez.



CAPITULO X



Art. 39 Aumentos de sueldos y salarios:



En caso de modificarse las remuneraciones del presente convenio, en oportunidad de renovarse, o por acto que haga sus voces, y que se percibieran sueldos superiores al momento de su otorgamiento, se mantendrán las diferencias proporcionales que surjan a las convenidas y de acuerdo a su categoría profesional, no pudiéndoseles absorber bajo ningún concepto.



Art. 40 Determinación del Valor Jornal o Mensual:



A todos los trabajadores mensualizados y jornalizados, a los efectos del cálculo de las horas extraordinarias se tomará como divisor 190 horas mensuales.



Art. 41 Comidas y refrigerios:



En aquellos establecimientos que tenga habilitados comedores y/o confiterías, deberán proveer comida y desayuno a todos los trabajadores. Siendo estas adecuadas y de buena calidad, o en su defecto el valor del 1% de la categoría B por desayuno y/o por comida el valor del 2% de la categoría B por día. El tiempo para la consumición de estos, será dentro de la jornada normal de trabajo.



CAPITULO XI



Art. 42 Condiciones, Lugares de Trabajo:



Se habilitarán en todos los lugares de trabajo, baños para el personal femenino y masculino y duchas con agua caliente y fría, como así también la habilitación de comodidades suficientes para el personal destinados a vestuarios provistos de cofres individuales, para el depósito de los efectos personales. Igualmente se instalarán en los lugares de trabajo botiquines con todos los elementos necesarios, para efectuar los primeros auxilios.



Se adoptarán todas las medidas de seguridad en aquellas secciones donde se trabaje con máquinas que puedan ser peligrosas para la integridad física de los trabajadores, como calderas y/o las que se utilizan en los lavaderos y que implican una tarea de las denominadas riesgosas, debido a las emanaciones de vapor o que tengan poca ventilación realizándose las tareas en lugares cerrados como subsuelos, donde estas se convierten en insalubre para los trabajadores.



Art. 43 Representación Gremial:



Las partes se sujetarán a las previsiones de la LEY DE ASOCIACIONES GREMIALES y sus reglamentaciones. En todos los Establecimientos se permitirá colocar, en lugares visibles, vitrinas o pizarra gremiales, para facilitar la publicidad de las informaciones sindicales, para uso de la comisión interna del personal, no pudiendo utilizarse para otros fines que no sean los expuestos.



Los empleadores concederán permisos a los delegados y miembros del Sindicato cuando deban realizarse gestiones ante las autoridades administrativas del trabajo (Ministerio, Subsecretaría o Tribunales de Trabajo), por problemas laborales referidos al Establecimiento.



Art. 44 Cuota sindical: Las instituciones empleadoras procederán a descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a la UTEDYC la cuota sindical fijada por ésta, que actualmente asciende al 2,5%, o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador/a.



Art. 45 Contribución de los trabajadores para el desarrollo y cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación: Las instituciones retendrán mensualmente desde la suscripción del presente acuerdo, a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, el 2% (dos por ciento) de la remuneración percibida en cada período, en concepto de contribución solidaria con destino a UTEDYC. Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación establecidos en el plan de acción anual y en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme lo habilita el artículo 9º la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.



Art. 46 Eximición de la contribución solidaria establecida en el presente: Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encuentren afiliados a UTEDYC o se afilien en el futuro y en consecuencia paguen la cuota sindical, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria.



Art. 47 Depósito de las cuotas y contribuciones solidarias: Las sumas resultantes de lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del presente convenio colectivo, deberán ser retenidas y depositadas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1 al 10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio, en la Cuenta Corriente de UTEDYC, cuyos datos se comunicarán en forma fehaciente a los empleadores. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual resarcitorio y punitorio y el procedimiento administrativo y judicial de apremio para su cobro que rige las obligaciones de la seguridad social.



Las entidades deberán comunicar a la UTEDYC en forma mensual el listado de personal al que se le efectúan las retenciones previstas en este artículo, indicando los datos del trabajador/a, la remuneración total y el monto y concepto retenido para su posterior depósito. La UTEDYC brindará las planillas a completar en papel, en soporte informático o mediante descarga con instructivo en la pagina web www.utedyc.org.ar. Los datos que se consignen tendrán el carácter de declaración jurada.



Art. 48 Obra social: Las instituciones empleadoras practicarán las retenciones al personal, abonarán sus propias contribuciones y efectuarán los depósitos pertinentes con destino a la Obra Social sindical que comprende a los trabajadores de este convenio, en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Ley 23.660 y 23.661 de obras sociales y seguro nacional de salud, respectivamente.



Art. 49



Los empleadores deberán remitir a la seccional correspondiente de UTEDyC, la nómina de los trabajadores comprendidos indicando a) nombre y apellido b) DNI y fecha de nacimiento c) si percibe salario familiar d) remuneraciones y antigüedad e) monto y de la contribución y del aporte. Esta información deberá ser íntegramente actualizada en el mes de junio de cada año. El empleador deberá comunicar mensualmente en oportunidad del depósito correspondiente todas las novedades surgidas, altas y bajas de su personal de dependencia que se produzcan en el período a depositar y los aportes y contribuciones de cada uno de ellos.



Art. 50



Quienes cedan total o parcialmente a otros el Establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, previstos en esta convención colectiva de trabajo, deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de este Convenio Colectivo y de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social e incluirse en este convenio de UTEDyC.



Art. 51 Productividad:



Con el fin de cooperar en el aumento de la productividad y el mantenimiento de las fuentes de trabajo se implementan las siguientes acciones:



La UTEDYC se compromete durante la vigencia del presente convenio, a someter al arbitraje de la autoridad de aplicación las eventuales controversias que por cualquier motivo pudieran ocasionarse.



Los empleadores se comprometen a elaborar planes de capacitación en incorporación de tecnología como así también investigar y planificar los procesos de trabajo.



Ambas partes elaborarán, de común acuerdo, estrategias que permitan mejorar las condiciones de trabajo en base a mediciones de los tiempos y métodos de trabajo, políticas del personal, jornadas de trabajo, planificación y conservación de los establecimientos.



Art. 52 Comisión de Interpretación:



Se constituirá una comisión de carácter permanente, compuesta de cinco miembros designados de la siguiente forma: dos por la parte obrera, dos por la parte empleadora, un miembro designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La misión de esta Comisión será la interpretación de todas aquellas cláusulas, que sean motivo de dudas, en cuanto a su aplicación por el presente convenio colectivo de trabajo y para la aplicación del personal en sus distintas calificaciones y/o especialidades, de acuerdo a las funciones profesionales de los trabajadores.

























































CATEGORIAS


SALARIOS BASICOS


DIFERENCIA CONVENIO


A1


2745.40


431.42


A2


2771.20


328.80


A2 B


2639.00


451.00


A3


2625.00


465.00


B


2598.00


252.22


C


2380.30

 

D


2354.30

 

D1


2338.70

 

E


2334.80

 

F


2328.30

 

G


2323.10

 

H


2288.00

 



El rubro "diferencia convenio" será abonado (adicionado al salario básico) para todo el personal que haya ingresado con anterioridad al 1ro. de MAYO de 2010, integrando el salario básico de dichas categorías.



ADICIONALES



Antigüedad: 2%


Presentismo: 15%


Falla de caja: 10%


Horario Discontinuo: 10%


Permanencia en el cargo: 6%


Plus por temporada: 6%



Para el cálculo de los ADICIONALES, se tornará en cuenta la CATEGORIA "B" (en su totalidad): SALARIO BASICO MAS DIFERENCIA CONVENIO.



Expediente Nº: 1.390.684/10



En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de 2010, siendo las 16 horas, comparecen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, por ante, el Sr. Luis Emir BENITEZ, Secretario de Conciliación, del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, los señores, Sergio PALAZZO, Carlos CISNEROS y Claudia ORMACHEA, quienes lo hacen en su carácter de Secretario General Adjunto, Secretario Administrativo y Prosecretaría Administrativa respectivamente, de la ASOCIACION BANCARIA SEB.



Declarado abierto el acto por el Funcionario Actuante, y cedida la palabra a ambas partes, las mismas manifiestan: Que vienen por este acto a fin de ratificar, en un todo, la nueva convención colectiva de trabajo, en forma directa. la que se agrega por este acto, solicitando forme parte integrante de las presentes actuaciones y su respectiva homologación, asimismo se aclara que en la planilla de categorías y salarios, en lo que respecta a Adicionales, donde dice —Para el cálculo de los ADICIONALES, se tomará en cuenta la CATEGORIA "B" (en su totalidad): SALARIO BASICO MAS DIFERENCIA CONVENIO— DEBE DECIR, "PARA EL CALCULO DE LOS ADICIONALES DE LOS TRABAJADORES A PARTIR DEL 1º DE MAYO DE 2010, SE TOMARA EL SALARIO BASICO DE LA CATEGORIA "B". Consecuentemente se solicita su pertinente homologación.



Con lo que se dio por terminado el acto firmando de conformidad por ante mí para constancia.



EXPEDIENTE Nº 1.390.684/10



En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto de 2010, siendo las 15 horas, comparecen al MINISTERIO DE, TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, por ante, el Sr. Luis Emir BENITEZ, Secretario de Conciliación, del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, los señores, Carlos BONJOUR, Jorge RAMOS y Ricardo AVILA, en representación de la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES.



Declarado abierto el acto por el Funcionario Actuante, y cedida la palabra a los comparecientes, manifiestan: Que vienen por este acto a fin de ratificar en un todo la nueva Convención Colectiva de Trabajo, de fojas 3/19, que se acordara en forma directa, como así también la modificación de los Adicionales de fojas 20, reiterando su homologación.



Con lo que se dio por terminado el acto firmando de conformidad por ante mí para constancia.

Administracionius UNLP

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