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Resolución general 2295 del 11/12/80





Resolución general 2295

Diciembre 11 de 1980

B.O.: 17-12-80



VISTO la derogación de exenciones dispuesta por la ley
22.016, y



CONSIDERANDO:



Que resulta conveniente aclarar la situación, frente al
impuesto a las ganancias, de las entidades estatales o con participación
del Estado menciona das en el artículo 1 de dicha ley.




Que la derogación dispuesta por la norma citada alcanza
a la exención contenida en el inciso a) del artículo
20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en
1977 y sus modificaciones .



Que la existencia de esa exención lleva implícita
la inclusión en el ámbito del impuesto de todos
los entes estatales susceptibles de obtener ganancias comprendidas
en el artículo 1 de la ley del gravamen, ya que no podría
eximirse lo que no esta gravado.



Que ello obliga a precisar la ubicación de esas ganancias,
que por su naturaleza son de tercera categoría, dentro
de la estructura de la ley respetando los principios rectores
contenidos en la ley 22.016 de tratamiento no discriminatorio
de las obligaciones fiscales emergentes de actividades empresarias,
sean estas realizadas por el Estado, en cualquiera de sus formas
de actuación, o por los particulares.



Que estas conclusiones basadas en la armónica correlación
e interpretación de las normas incidentes en el problema,
orientadas a desentrañar la real voluntad del legislador
mediante un análisis integral, permiten afirmar que las
entidades estatales están obligadas a practicar el ajuste
por inflación del impuesto a las ganancias a partir de
la derogación de la exención que las amparaba, dispuesta
por la ley 22.016.



Que distinta es la situación de las sociedades de economía
mixta que por su misma naturaleza sujetas a las normas generales
vigentes para la determinación de la materia imponible,
cuya parte correspondiente al Estado era la exenta del impuesto
a las ganancias.



Que por ello dichas entidades deben considerarse alcanzadas
por las disposiciones del ajuste por inflación a partir
del momento fijado por la ley 21.894.



Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Asuntos
Técnicos y Jurídicos, y en uso de las atribuciones
conferidas por los artículos 5º y 8º de la ley
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones .



El Subdirector General

de la Dirección General Impositiva,

RESUELVE:



Artículo 1º .- Las empresas del Estado regidas
por la ley 13.653 (texto ordenado por decreto 4053/55 y modificaciones
) o por leyes especiales, las sociedades del Estado regidas por
la ley 20.705, los bancos y demás entidades financieras
pertenecientes al Estado Nacional, provincial y municipal regidos
por la ley 21.526 y/o las leyes de su creación según
corresponda y todo otro organismo nacional, provincial y municipal
que venda bienes o preste servicios a terceros a título
oneroso a que se refiere el artículo 1º de la ley
22.016, están obligados a practicar el ajuste por inflación
de acuerdo al Título incorporado a la ley de impuesto
a las ganancias por la ley 21.894, a partir del primer ejercicio
cerrado con posterioridad a la derogación de exenciones
dispuesta por la ley 22.016.



Artículo 2º .- Las sociedades de economía
mixta regidas por el decreto-ley 15.349/46, ratificado por la
ley 12.962, las sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria regidas por la ley 19.550, las sociedades
anónimas con simple participación estatal regidas
por la ley 19.550 y las empresas formadas por capitales de particulares
e inversiones de los fiscos nacionales, provinciales y municipales
-todas ellas inclusive aunque prestaren servicios públicos-
a que se refiere el artículo 1 de la ley 22.016, están
obligadas a practicar el ajuste por inflación de acuerdo
al Título incorporado a la ley de impuesto a las ganancias
por la ley 21.894, a partir del momento fijado por esta última
ley.

Artículo 3º.- Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Juan C.Piñeiro.-

Administracionius UNLP

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