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Resolución 91/97 del 4/11/97




Secretaría de Seguridad Social



RIESGOS DEL TRABAJO



Resolución 91/97



Adóptanse medidas en relación a la prestación
cineraria de pago mensual por incapacidad laboral temporaria y
permanente parcial.



Bs. As., 4/11/97



B.O.: 27/11/97



VISTO las Leyes Nº 19.032, 23.660, 24.241, 24.557 y 24.714
y los Decretos N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, 491 de
fecha 29 de mayo de 1997 y 559 de fecha 20 de junio de 1997, y



CONSIDERANDO:


Que en el cumplimiento de las normas establecidas por la Ley sobre
Riesgos del Trabajo, son las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
o empleadores autoasegurados, los obligados al pago de las prestaciones
cinerarias, y a la retención y pago de los aportes y contribuciones
de la seguridad social, en aquellos casos en que corresponda efectuarse
los mismos.


Que sin perjuicio de lo establecido en el considerando precedente,
por los primeros DIEZ (10) días de incapacidad labora1
temporaria, es el empleador quien debe depositar los aportes y
contribuciones correspondientes.


Que a los efectos de brindar mayor claridad de las obligaciones
precitadas, resulta necesario aclarar, en cada caso de prestación
cineraria establecida en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, la
obligación de efectuar retenciones y abonar contribuciones
de seguridad social respecto de las mismas.


Que una adecuada clarificación de tales obligaciones otorgara
mayor seguridad Jurídica en el cumplimiento de las obligaciones
a cargo de las Aseguradoras, y empleadores, en su caso.


Que las obligaciones en cuestión surgen de la aplicación
de las Leyes N° 19.032 de Creación del Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, 23.660 del
Régimen Legal de Obras Sociales, 24.241 del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, 24.557 sobre Riesgos del Trabajo
y 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares, así
como de sus disposiciones complementarias.


Que resulta necesario, también, aclarar la normativa referente
al pago de asignaciones familiares a los beneficiarios de las
prestaciones cinerarias establecidas en la Ley sobre Riesgos del
Trabajo.


Que el artículo 15 de la Ley N° 24.557, en su apartado
1, define los alcances de la prestación por incapacidad
permanente total mientras dure la provisionalidad de la misma,
otorgando asimismo al damnificado el derecho a la percepción
de las asignaciones familiares correspondientes.


Que en el apartado citado se puntualiza que durante el período
de provisionalidad el damnificado no tendrá derecho a las
prestaciones del sistema previsional.


Que corresponde establecer que durante el mencionado período
de provisionalidad el damnificado - en tanto sea un afiliado al
SISTEMA INTEGRADO DE JUBIIACIOMES Y PENSIONES (SIJP) - goce de
las prestaciones que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), ya que, habiendo
cesado su vinculación laboral, ha perdido su afiliación
a la obra social del régimen de la Ley N° 23.660.



Que en tal sentido corresponde que el responsable del pago de
la prestación cineraria retenga de la misma los aportes
establecidos en el inciso a) del artículo 8° de la
Ley N° 19.032.


Que han sido consultados todos los organismos recipendiarios de
las precitadas obligaciones, así como el organismo fiscalizador
y recaudador de tales obligaciones.


Que la presente se dicta en uso de las atribuciones establecidas
en el Anexo II del Decreto N° 1076 de fecha 25 de septiembre
de 1996.


Por ello,


EL SECRETARIO DE SECURIDAD SOCIAL

RESUELVE:


Artículo 1°-La prestación cineraria
de pago mensual por incapacidad laboral temporaria, establecida
en el artículo 13 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos
del Trabajo, integrará la base de cálculo para la
determinación de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SECURIDAD
SOCIAL (CUSS).


Art. 2°-La prestación cineraria de pago mensual
por incapacidad permanente parcial, mientras dure la situación
de provisionalidad de la misma, incluida en el artículo
14, apartado I de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo,
integrará la base de cálculo para la determinación
de los aportes establecidos en las Leyes N° 19.032, 23.660
y 24.241, y las contribuciones establecidas en la Ley N°
24.714.


Idéntico criterio se aplicara respecto de la prestación
cineraria establecida en el artículo 1°, inciso b),
apartado I del Decreto N° 559/97.


Art. 3°-La prestación cineraria de pago único
por incapacidad permanente parcial igual o inferior al VEINTE
POR CIENTO (20 %), declarado el carácter definitivo de
la misma, establecida en el artículo 14, apartado 2, inciso
a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, no integrará
la base de cálculo para la determinación de los
aportes y contribuciones establecidos en las Leyes N° 19.032,
23.660, 24.241 y 24.714.


Tampoco integrará la base de cálculo mencionada,
la prestación cineraria establecida en el artículo
1°, inciso b), apartado III del Decreto N° 559/97.


Art. 4°-La prestación cineraria de renta periódica
por incapacidad permanente parcial superior al VEINTE POR CIENTO
(20 %) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %), declarado
el carácter definitivo, incluida en el artículo
14, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos
del Trabajo, integrará la base de cálculo para la
determinación de los aportes instituidos en las Leyes N°
19.032, 23.660 y 24.241 y las contribuciones establecidas en la
Ley N° 24.714.


Idéntico criterio se aplicara respecto de la prestación
cineraria establecida en el artículo 1°, inciso b),
apartado II del Decreto N° 559/97.


Art. 5°-La prestación cineraria de pago mensual
por incapacidad permanente total, mientras dure la situación
de provisionalidad de la misma, establecida en el artículo
15, apartado 1 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo,
no integrará la base de cálculo de los aportes y
contribuciones establecidos en las Leyes N° 19.032, 23.660
y 24.241. Esta prestación integrara dicha base para el
cálculo de las contribuciones establecidas en la Ley N°
24.714.


Art. 6°-La prestación cineraria de pago mensual
complementaria por incapacidad permanente total, declarado el
carácter definitivo de la misma, establecida en el artículo
15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo,
no integrará la base de cálculo de los aportes y
contribuciones establecidos en las Leyes N° 19.032, 23.660.
24.241 y 24.714.


Art. 7°-Las prestaciones cinerarias mencionadas en
los artículos 1°, 2°. 4° y 5° de la
presente, deberán ser abonadas con más las asignaciones
familiares correspondientes.


A los efectos de la exclusión establecida en el artículo
3° de la Ley N° 24.714, se considerará la suma
de las prestaciones cinerarias con más las eventuales remuneraciones
que perciba el trabajador.


Art. 8°-Los damnificados que perciban una prestación
por incapacidad permanente total, mientras dure la situación
de provisionalidad de la misma, y en tanto sean afiliados al SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SWP), gozarán de
las prestaciones que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).


El responsable del pago de las prestaciones cinerarias retendrá
de las mismas los aportes establecidos en el inciso a) del artículo
8° de la Ley N° 19.032.


Art. 9° - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívase.-Carlos R. Torres.

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