Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Resolución 686/97 del 18/7/97





Administración Nacional de la Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 686/97

Facúltase al cuerpo médico dependiente de la
Gerencia de Investigaciones Especiales, para la determinación,
con carácter provisorio, de la disminución de la
capacidad laborativa que presenten los afiliados de los ex-Institutos
o ex-Cajas de Previsión Social de las Provincias de Salta,
Jujuy, Catamarca, Santiago del Estero, La Rioja, Mendoza, San
Juan, Tucumán, Río Negro y San Luis.


Bs. As., 18/7/97

B.O: 25/7/97

VISTO la incorporación de los ex-institutos o ex-Cajas
de Previsión Social de las Provincias de Salta, Jujuy,
Catamarca, Santiago del Estero, la Rioja, Mendoza, San Juan, Tucumán,
Río Negro y San Luis a la Administración Nacional
de la Seguridad Social, y a los trámites de jubilaciones
por invalidez iniciados en los citados ex-institutos o ex-Cajas,
sin resolución, y

CONSIDERANDO:

Que según las Leyes Provinciales Nº 6719 (Salta),
Nº 4042/83 (Jujuy), Nº 4785 (Catamarca), Nº 4558
(Santiago del Estero), Nº 5451 (La Rioja), Nº 3794 (Mendoza),
Nº 4266 (San Juan), Nº 6446 (Tucumán), Nº
2432 (Río Negro) y Nº 3900 (San Luis), los afiliados
que se incapacitarán física o intelectualmente en
forma total, tendrán derecho al beneficio de jubilación
por inválidez, si la misma se hubiere producido durante
la vigencia de las normas legales precitadas y el cese de la actividad
laboral se hubiese producido con anterioridad a la firma de los
Convenios de Transferencia entre la Nación y las Provincias
de fechas 1º de enero de 1996 (Salta), 2 de junio de 1996
(Jujuy), 1º de julio de 1994 (Catamarca), 1º de enero
de 1997 (Santiago del Estero), 1º de abril de 1996 (La Rioja),
1º de enero de 1996 (Mendoza), 1º de enero de 1996 (San
Juan), 1º de agosto de 1996 (Tucumán), 2 de mayo de
1996 (Río Negro) y 1º de octubre de 1996 (San Luis).

Que la apreciación del grado de invalidez en dichos afiliados
debía ser realizado a partir de la firma de transferencia
por la Gerencia de Medicina Social de ANSES, cuyo cierre se dispuso
por la Resolución D.E.-A Nº 749/96.

Que una gran cantidad de afiliados han iniciado trámites
para obtener jubilaciones por invalidez en los citados ex-institutos
o ex-Cajas, cuya transferencia a la Nación fue realizada
con anterioridad al examen médico necesario para el otorgamiento
de las jubilaciones por invalidez.

Que de acuerdo a lo manifestado en el Considerando precedente
ANSES tampoco posee un organismo médico con competencia
para la revisión de dichos casos, en virtud de lo dispuesto
por la Resolución D.E.-A Nº 749/96.

Que como consecuencia, una gran cantidad de afiliados tienen sus
trámites de jubilación por invalidez paralizados,
hasta la configuración de un sistema de revisiones médicas
idóneo.

Que motivos de la más elemental solidaridad hacen necesario
encontrar la solución, de carácter provisorio, al
problema de aquellos afiliados con sus trámites de jubilación
por invalidez paralizados.

Que a tal efecto debe considerarse a los afiliados como pasivos
eventuales en curso de pago, mediante revisiones médicas
creadas ad-hoc para estos casos.

Que esta solución debe implementarse en forma urgente.

Que a tal efecto, la Administración Nacional de la Seguridad
Social cuenta con un equipo de médicos previsionalistas,
dependiente de la Gerencia de Investigaciones Especiales de esta
Administración Nacional, capacitados para realizar dichas
evaluaciones médicas.

Que la determinación de la disminución de la capacidad
laborativa de los afiliados a los ex-institutos o ex-Cajas Provinciales
citados, podrá hacerse mediante la interpretación
analógica de las normas creadas por el Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, establecido por la Ley Nº 24.241,
utilizando a tal fin las normas de evaluación, calificación
y cuantificación del grado de invalidez, aprobadas por
ej Decreto Nº 1290/94.

Que la utilización de las normas contenidas en el ANEXO
I de dicho Decreto, segura la uniformidad de criterio estimativo,
necesario para efectuar la apreciación del grado de invalidez
en los casos en cuestión, conforme lo establecen las Leyes
Nº 18.037 (art. 35) y Nº 18.038 (art. 23), así
como sus análogas, las Leyes Provinciales Nº 6719
(Salta), Nº 4042/83 (Jujuy), Nº 4785 (Catamarca), Nº
4558 (Santiago del Estero), Nº 5451 (La Rioja), Nº 3794
(Mendoza), Nº 4266 (San Juan), Nº 6446 [Tucumán),
Nº 2432 (Río Negro) y Nº 3900 (San Luis).

Que la condición de pasivo eventual en curso de pago se
mantendrá hasta la sanción de distintas normas entre
la Nación, las Provincias y la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que regulen el otorgamiento
de jubilaciones por invalidez pendientes de revisión médica
correspondientes a los ex-institutos o ex-Cajas Provinciales antes
citados, así como aquellos que sean incorporados por la
Nación en el futuro.

Que atento lo expuesto; corresponde dictar el acto administrativo
pertinente.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el
artículo 36 de la Ley Nº 24.241.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º-Facúltase al cuerpo médico
dependiente de la Gerencia de Investigaciones Especiales de ANSES,
para la determinación, con carácter provisorio,
de la disminución de la capacidad laborativa que según
normas de evaluación, calificación y cuantificación
del grado de invalidez aprobadas por el Decreto Nº 1290/94,
presenten los afiliados de los ex-institutos o ex-Cajas de Previsión
Social de las Provincias de Salta, Jujuy, Catamarca, Santiago
del Estero, La Rioja, Mendoza, San Juan, Tucumán, Río
Negro y San Luis, otorgando el carácter de pasivo eventual
en curso de pago a aquellos afiliados que superarán el
grado de invalidez del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 96), por
los motivos expuestos en los Considerandos de la presente Resolución.

Art. 2º-La determinación de la disminución
de la capacidad laborativa que faculta la presente esta reservada
a todos aquellos afiliados que tuvieren sus trámites para
el otorgamiento de jubilaciones por invalidez paralizados, en
virtud de haberse producido el traspaso de los citados ex-institutos
o ex-Cajas de Previsión Social a la Nación, con
anterioridad a la revisión médica ordenada por dichos
ex-institutos o ex-Cajas Provinciales.

Art. 3º-En virtud a la provisoriedad de la presente
medida, el monto a ser percibido por los beneficiarios de dicha
categorización será en todo caso, y a todo efecto,
de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150), equivalentes a la jubilación
mínima otorgada por ANSES, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 2) de la Resolución Nº 678/91 MTSS
(B. O. 5/9/91).

Art. 4º-Adóptase, a los efectos de dar cumplimiento
a lo establecido en el artículo precedente el procedimiento
administrativo que obra como ANEXO I del Decreto Nº 1290/94.

Art. 5º-Facúltase a la Gerencia de Red de la
Gerencia de Operaciones, en coordinación con el cuerpo
médico dependiente de la Gerencia de investigaciones Especiales,
a otorgar los turnos necesarios para la revisión médica
de los afiliados de los ex-institutos o ex-Cajas Provinciales
de acuerdo a sus posibilidades.

Art.6-Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Horacio Rodríguez Larreta.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Resolución 686/97 del 18/7/97