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Resolución 679/98 del 02/06/98




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos




COMERCIO EXTERIOR



Resolución 679/98



Fíjanse Valores Mínimos de Exportación
FOB para operaciones de candados de bronce, a cilindro, de traba
doble, originarios de la República Popular China.



Bs. As., 2/6/98



B.O: 09/06/98



VISTO el Expediente Nº 020-002836/95 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


CONSIDERANDO:


Que mediante el expediente citado en el VISTO la CAMARA INDUSTRIAL
DEL BRONCE, ACERO Y AFINES peticiono la apertura de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de candados originarios de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, los que se despachan a plaza por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
8301.10.00.


Que con fecha 22 de abril de 1996, mediante Disposición
Nº 10, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio
dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.



Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA Nº 59 del 25 de julio de 1996, se declaro
procedente la apertura de investigación correspondiente.



Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Nº 466 del 21 de abril de 1997,
se fijaron derechos antidumping provisionales por el término
de CUATRO (4) meses.


Que en otro orden de ideas, con posterioridad a la apertura de
investigación, se invitó a las partes interesadas
a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, habiéndose
producido el vencimiento del plazo otorgado el día 24 de
noviembre de 1996, procediéndose luego a elaborar el correspondiente
proveído.


Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción
de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa
probatoria de la investigación, invitándose a las
partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO
para que, en caso de creerlo necesario, las mismas presentarán
sus alegatos.


Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de
Directorio Nº 353 del 7 de agosto de 1997, determinó
que la producción nacional de candados sufre daño
importante a causa de las importaciones investigadas originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA.


Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, a través
del Informe Relativo a la Determinación Final de la Existencia
de Dumping, concluyo que a partir de la información adjunta
a las presentes actuaciones, surgen elementos suficientes que
permiten determinar la existencia de dumping en las operaciones
de exportación investigadas.


Que, en ese sentido, se han estimado márgenes de dumping
que varían entre el NOVENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y CINCO
POR CIENTO (98,45%) y el TRESCIENTOS NOVENTA COMA CUARENTA Y OCHO
POR CIENTO (390,48%).


Que de conformidad con el artículo 60 del Decreto Nº
2121 del 30 de noviembre de 1994, el Señor Subsecretario
de Comercio Exterior elevo el Informe de Relación de Causalidad
al Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos, a través del Secretario de Industria,
Comercio y Minería.


Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se
encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia
de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria
nacional de candados y la correspondiente relación causal
entre ambos, que permite la fijación de derechos antidumping
en el marco de lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio. aprobado por la Ley Nº 24.425.


Que en virtud de lo expuesto resulta necesario establecer derechos
antidumping definitivos.


Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 del 7 de junio de 1996, se implemento
el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados
de origen en determinadas circunstancias.


Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación
del referido régimen.


Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º
inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad
de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando
la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos
antidumping, compensatorios, específicos o medidas de salvaguardia.



Que en virtud de lo establecido en el artículo 2º
in fine de la resolución de marres, la mencionada exigibilidad
solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación
para consumo de mercaderías idénticas o similares
a las afectadas por los derechos, cayo origen fuera distinto de
aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.


Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº
381 del 1º de noviembre de 1996, se deberá disponer
la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías
alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando
anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada
en vigor de la Resolución que disponga la aplicación
de una medida definitiva.


Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta
necesario instruir a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio,
a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.



Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio
ha tomado la intervención que le compete.


Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 9º del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, contenido en la Ley Nº 24.425, por el
artículo 60 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre
de 1994, y por el Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre
de 1995.


Por ello,


EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:


Artículo 1º-Procédase al cierre de la
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia nuestro país de candados originarios de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, los que se despachan a plaza por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
8301.10.00.


Art. 2º-Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de candados de bronce, a cilindro,
de traba doble. originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que
se despachan a plaza por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8301.10.00, los
Valores Mínimos de Exportación FOB consignados en
el Anexo I, el cual es parte integrante de la presente Resolución.



Art. 3º-Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta en el artículo 2º de la presente Resolución,
a precios interiores a los Valores Mínimos de Exportación
FOB indicados en el mismo artículo, el importador deberá
abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente
entre dicho Valor Mínimo y los precios FOB de exportación
declarados.


Art. 4º-Ejecútense las garantías constituidas
en virtud de la aplicación del artículo 2º
de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 466. del 23 de abril de 1997, a tenor de lo resuelto
en el artículo 3º de la presente Resolución.



Art. 5º-Instrúyase a la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados
de origen de todas las operaciones de importación por las
que se despache a plaza el producto descripto en el artículo
2º de la presente Resolución, de origen distinto al
investigado y a valores inferiores a los Valores Mínimos
de Exportación FOB allí fijado,. lego de cumplidos
SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la
presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente
verificación.


Art. 6º-La presente Resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y por el plazo de DOS (2) años.



Art. 7º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque
B. Fernández.


ANEXO I








VALOR MINIMO DE EXPORTACION FOB DEFINITIVO PARA CANDADOS DE BRONCE A CILINDRO DE TRABA DOBLE ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA
PRODUCTODOLARES ESTADOUNIDENSES POR UNIDAD
CANDADOS DE BRONCE A CILINDRO, TRABA DOBLE, DESDE 20 MM. HASTA 30 MM., INCLUSIVE.
CERO CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS (U$S/U. 0,95)
CANDADOS DE BRONCE A CILINDRO, TRABA DOBLE, MAYORES DE 30 MM. HASTA 40 MM., INCLUSIVE.
UNO CON TREINTA Y DOS CENTESIMOS (U$S/U. 1,32)
CANDADOS DE BRONCE A CILINDRO,TRABA DOBLE, MAYORES DE 40 MM. HASTA 65 MM.
UNO CON OCHENTA CENTESIMOS (U$S/U. 1,80)




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