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Resolución 6/98 del 29/12/98




Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 6/98

Creación del Registro de Empresas Petroleras para aquellas que operen en la importación de combustibles líquidos, según las normas establecidas por el Decreto Nº 1305/98. Requisitos. Información.

Bs. As., 29/12/98

B.O: 06/01/99

VISTO el Expediente N° 750-005829/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.305 de fecha 6 de noviembre de 1998 tiene como objetivo fundamental promover la competencia en el mercado interno, diversificando la cantidad de sus operadores y mejorando sus niveles de información.
Que, en concordancia con lo anterior, la Autoridad de aplicación tiene la obligación de adoptar las medidas operativas tendientes a concretar dicho objetivo.
Que, a tal fin, uno de los recursos legales para los que la legislación vigente lo faculta es el de establecer normas y procedimientos que permitan el desarrollo de un mercado mayorista de los combustibles, a través de la reglamentación de las condiciones necesarias para la incorporación al mismo de empresas importadoras y comercializadoras, pequeñas y medianas, no vinculadas mediante contratos de exclusividad con redes constituídas de bocas de expendio de combustibles.
Que es requisito ineludible para las empresas que se inscriban en el Registro que se crea por la presente dar cumplimiento a las exigencias de orden legal y técnico vigentes para esta actividad.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes de la Ley N° 17.319 y de los Artículos 18 y 19 del Decreto N° 1.305 de fecha 6 de noviembre de 1998.

Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1°.- Las empresas que operen en la importación de combustibles líquidos, según las normas establecidas por el Decreto N° 1.305 de fecha 6 de noviembre de 1998, deberán estar inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras, en el rubro "Empresas Importadoras y Comercializadoras" que se crea por la presente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por el Artículo 18 del Decreto N° 1.305 de fecha 6 de noviembre de 1998.
Art. 2°.- Para ser inscriptas en el Registro creado por el artículo precedente, deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
1.- Capacidad técnica. Se demostrará mediante el aporte de antecedentes sobre actividades realizadas por la empresa y/o por los integrantes de la misma, que permitan comprobar fehacientemente su capacidad e idoneidad para la comercialización de combustibles y derivados. Si la empresa no poseyera antecedentes, podrá acreditar su capacidad presentando acuerdos suscriptos con terceros, donde consten el compromiso de asistencia técnica y los mecanismos que las partes utilizan para ponerla en práctica (personal, tecnología, equipamiento, procedimientos y normas técnicas). No será necesario, en estos casos, que quienes provean asistencia técnica estén inscriptos en el Registro u operen en el mercado nacional.
2.- Patrimonio. Deberán presentar un Balance General e Inventario de Bienes certificados conforme a las prácticas contables vigentes.
3.- Solvencia financiera: Deberán demostrar capital de trabajo suficiente, asi como razonables índices de liquidez corriente, endeudamiento, etc., de forma tal de asegurar el normal desenvolvimiento de la empresa y el pago de obligaciones previsionales e impositivas dentro de los plazos fijados por los Organismos de recaudación. A ese fin, será necesario aportar la información requerida por la Circular "A" 1061 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
La información suministrada en cumplimiento de lo establecido por el apartado 2.- y el presente deberá ser certificada por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado. Asimismo la documentación deberá ser presentada dentro de los NOVENTA (90) días corridos siguientes de la fecha a la que se encuentre referida.
4.- Haber importado, durante el transcurso de los DOCE (12) meses previos a su inscripción en el Registro, en una sola operación o en varias fraccionadas, un mínimo de TREINTA MIL (30.000) metros cúbicos de cualquier combustible sujeto a gravamen, de conformidad con lo previsto en el Título III de la Ley 23.966 (t.o. 1998).
5.- Contar con una capacidad mínima de almacenamiento de VEINTE MIL (20.000) metros cúbicos, propia o arrendada. Podrá iniciar las actividades con una capacidad de almacenamiento mínima de DIEZ MIL (10.000) metros cúbicos, debiendo, en ese caso, instrumentar compromiso fehaciente de construcción, propia o por parte de terceros, de la capacidad restante, hasta llegar al mínimo exigido de VEINTE MIL (20.000) metros cúbicos, dentro de un plazo no mayor de VEINTICUATRO (24) meses a contar desde la fecha de inscripcción en el Registro que se crea por la presente. El compromiso de construcción deberá estar soportado por un proyecto concreto: planos de obra de las instalaciones, ubicación, especificaciones técnicas, cronograma de trabajo, y estar avalado mediante la constitución de garantías a satisfacción de la Autoridad de aplicación.
6.- Los depósitos que se destinen al almacenamiento del combustible que se importe al amparo de la presente norma deberán dar cumplimiento a todas las reglamentaciones técnicas y de seguridad vigentes, debiendo ser aptos para recepcionar cargas provenientes, en forma directa, de buques-tanque, es decir, deben encontrarse ubicados en zonas portuarias, marítimas o fluviales.
Art. 3°.- INFORMACION. De acuerdo con lo establecido por el Artículo 19, inciso a) del Decreto N° 1.305 de fecha 6 de noviembre de 1998, la información a suministrar por las empresas importadoras y comercializadoras de combustibles inscriptas en el Registro creado por el Artículo 1° de la presente será la que a continuación se indica, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 319 de fecha 18 de octubre de 1993.
1. Información preliminar:
1.1. Tipo de producto
1.2. Posición arancelaria
1.3. Volumen
1.4. Nominación del buque tanque
1.5. Procedencia del producto
1.6. Valor FOB del producto
1.7. Tiempo estimado de arribo
2. Información una vez ingresado el producto al país:
2.1. Volumen real ingresado a plaza
2.2. Volumen descargado en cada destino (en caso de ser destinado a más de un depósito o almacenamiento)
2.3. Valor CIF del producto
2.4. Copia del análisis de laboratorio, en el cual deben constar las especificaciones establecidas para cada producto por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 54 de fecha 14 de agosto de 1996, sus normas complementarias, asi como las que se dicten en el futuro sobre el particular.
La realización del análisis precitado es responsabilidad del importador y es independiente de cualquier otra prueba que exijan otros organismos del Estado para el despacho del producto a plaza, y debe ser realizado, en todos los casos, luego de la descarga del producto, en los tanques fiscales en los que se almacene, y previo a su distribución en el mercado interno.
El no cumplimiento de la exigencia anteriormente establecida será motivo suficiente para eliminar del Registro a la empresa infractora.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– César Mac Karthy.

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