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Resolución 4/89 del 12/01/89





TRANSPORTE DE CARGAS

Res. 4/89 - SST



Actualizase el listado de Materiales Peligrosos aprobado por
Resolución S.S.T. Nº.720/97.




Bs. As., 12/1/89

VISTO el expediente Nº. 5032/85 del Registro del Ministerio
de Obras v Servicios Públicos: y



CONSIDERANDO:



Que en virtud de lo dispuesto por el Reglamento General para el
Transporte del Material Peligroso por Carretera aprobado por Resolución
S.T. Nº 233/86. La Subsecretaría de Transporte debe
hacer efectivo el dictado de distintas reglamentaciones complementarias
de dicho régimen.



Que la referida normativa requiere de una actualización
constante con el objeto de uniformar criterios consecuentemente
con las normas internacionales que regulan la materia.



Que el presente pronunciamiento encuadra dentro de las atribuciones
conferidas, por la Ley 12.346, el Reglamento aprobado por Decreto
Nº 405/81, los Decretos Nros. 455/84 y 154/85, la Resolución
MOySP Nº 180/85 y la Resolución S.T. Nº 125/85
y la Resolución S.T. Nº 233/86.



EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:



Artículo 1º-Incorpórese al listado de
Materiales Peligrosos aprobado en el artículo 1º de
la Resolución S.S.T. No 720/87, las sustancias que figuran
en el Anexo A de la presente.



Art. 2º-Suprímese del listado de Materiales
Peligrosos aprobado en el artículo 1º de la Resolución
S.S.T. Nº 720/87, los números 1142, 1168, 1371, 1375,
1399, 1412, 1424, 1425,1429, 1434, 1681, 1867, 1896, 2117, 2127.
2472, 2791, 2792 y 2807.



Art. 3º-Incorpórese al listado de Materiales
Peligrosos aprobado en el artículo 1º de la Resolución
S.S.T. Nº 720/87, los números de Ficha de Intervención
correspondientes a las sustancias que se detallan en el Anexo
B de la presente.



Art. 4º-Modifíquese en el Anexo A de la Resolución
S.S.T. Nº 720/87, los nombres y descripciones de Materiales,
las Clases de Riesgos y los números de Ficha de intervención,
de acuerdo a lo preceptuado en el Anexo C de la presente.



Art. 6º-Incorpórese al Anexo C de la Resolución
S.S.T. Nº 720/87, las Fichas de Intervención Nros.
9, 127, 128 y 129 que figuran en el Anexo D de la presente.



Art. 7--Sustitúyese el texto de la disposición
Nº 172 del Anexo A de la Resolución S.S.T. Nº
720/87 por el siguiente:

"El Material Radioactivo con un riesgo secundario debe estar
embalado conforme a las Normas de Transporte de la Comisión
Nacional de Energía Atómica (C.N.E.A.) y, salvo
que se transporte en un embalaje Tipo A o Tipo B (normas de C.N.E.A.),
también debe estar embalado de acuerdo con lo dispuesto
para los Grupos de Embalajes, I, II o III, según corresponde
para el riesgo secundario de que se trate.



Art. 8°-Los vehículos que transporten Materiales
Peligrosos, además de respetar los distintos límites
de velocidad que las normas de tránsito establecen, no
deben superar en ningún caso, la velocidad máxima
de 70 km./h.



Art. 9°-Los vehículos destinados al transporte
de Material Peligroso que superen los un mil quinientos kilogramos
(1,5 toneladas) de capacidad de carga útil, deben estar
equipados con un elemento de control aplicable al registro de
las operaciones del transporte.



Tal sistema debe cumplir con los requisitos prescriptos en el
Anexo de la Resolución S.S.T. N° 539/87 y con las
normas de homologación que establezca la Comisión
del artículo 3º de la referida Resolución.



Art. 10.-Los documentos originales del sistema o elemento
de control donde se hallen registradas las operaciones a las que
alude el artículo anterior, deben ser conservados por el
transportista durante el plazo de seis (6) meses a disposición
de la autoridad competente. En caso de accidente, el documento
del vehículo interviniente deberá ser conservado
durante el plazo de dos (2) años.



Art. 11.-El artículo 9º de la presente comenzará
a regir conforme al siguiente detalle:



Para vehículos O km.:a los tres (3) meses de la sanción
de la presente.

Para los vehículos de hasta cinco (5) años de antigüedad:
a los ocho (8) meses de la sanción.

Para vehículos de hasta diez (10) años de antigüedad
:a los doce (12) meses de la sanción.Para vehículos
de más de diez (10) años de antigüedad: a los
quince (15) meses de la sanción.

Art. 12.-Con excepción de los plazos especiales
establecidos en el artículo anterior, la presente entrará
en vigencia a partir del 1º de abril de 1989.



Art. 13.-Comuníquese, a las Entidades Empresarias
del Transporte de Carga por Automotor, y dése a la Dirección
Nacional del Registro oficial para su publicación.



Art. 14.-Regístrese, comuníquese y archívese.-Victorio
Cisaruk.



NOTA: Los anexos no se publican. Serán entregados
a los interesados en la Secretaría de Transporte y Obras
Públicas - Convención Nacional del Tránsito
y Seguridad Vial - Avenida 9 de julio 1925 5º piso, Capital
Federal

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