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Resolución 1361/98 del 1/6/98




Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 1361/98
Autorízase a Southern Satellite Corporation (PANAMSAT) a proveer, exclusivamente, facilidades satelitales de los Satélites Galaxy IIIR y Galaxy VIII-I a Galaxy Entertainment Argentina (GEA), en el marco de lo dispuesto por la Resolución Nº 14/97 y su modificatoria, al solo efecto que GEA brinde el servicio de radiodifusión codificada por satélite denóminado DTH.
Bs. As., 1/6/98
B.O., 22/6/98
VISTO los Artículos 14, 32, y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes 19.798. 22.285, 23.478, 23.727; los Decretos Nº 1185/90 92/97 y 407/97; las Resoluciones S.C. Nº 14/97 y 242/97; y los Expedientes CNC N9 E.000705/98, CNC Nº E 000706/ 98, CNC Nº E. 002021/98 y CNC Nº E000130/98 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES: y
CONSIDERANDO:
Que el Art. 14 de la Carta Magna establece que:
"(T)odos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos (...) de públicar sus ideas por la prensa sin censura previa: (...)" y que dicha garantía constitucional ampara las manifestaciones vertidas a través de la radio y la televisión en tanto estas constituyen medios aptos para la difusión de las ideas.
Que la jurisprudencia y la doctrina nacionales sostienen que el especial estatus previsto para la prensa escrita por nuestros legisladores, único medio de expresión y difusión de las noticias, acontecimientos y opiniones al tiempo del dictado de la legislación, es aplicable también para todos los modernos medios, tales como radio y televisión.
Que la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 ha incorporado al texto de la Constitución Nacional los Tratados Internacionales, entre ellos el Pacto de San José‚ de Costa Rica. Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley 23.054, el que en su Art. 13 inc. 1º contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, declarando como comprensiva de aquella "la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección".
Que el Artículo 42 de la Constitución Nacional preceptúa, asimismo, que "(...) los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales (...)", y que, en este sentido, la Parte I del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales aprobado mediante Resolución 14/97, ratificada por Decreto 92/97 y modificada por Resolución 242/97, Ratificada por Decreto 407/97, prevé‚mecanismos específicos para la defensa, de consumidores y usuarios de servicios satelitales en condiciones de exclusividad, de modo tal de evitar prácticas abusivas o restrictivas de la competencia por parte del actor dominante del mercado.
Que la Ley de Telecomunicaciones 19.798 establece la competencia de la Secretaría de Comunicaciones en lo que hace a la administración del espectro radioeléctrico.
Que asimismo, los incisos b), c), d), e), f) del art. 94 de la Ley 22.285, establecen taxativamente la competencia de la Secretaría de comunicaciones con respecto a los servicios de radiodifusión, sus características técnicas y el poder de policía sobre el espectro pertinente.
Que la Ley 23.727 autorizó la instalación y uso de sistemas para la recepción de señales de radiodifusión provenientes de satélites artificiales de tierra u otros objetos análogos.
Que el Decreto 1185/90 establece, en su Art. 6 inciso a) que corresponde a la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "(...) aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de‚telecomunicaciones (...)", concediéndosele paralelamente en el inciso b) la facultad de administrar el espectro radioeléctrico (...), "realizar la gestión de órbitas de los satélites y disponer las medidas relativas a la provisión de servicios satelitales en el país y autorizar el uso e instalación de los medios y sistemas satelitales para telecomunicaciones..."; y expresando taxativamente el inciso o) del mencionado artículo que el aludido organismo "(R)ealizará acciones tendientes a lograr el desarrollo de la investigación tecnológica aplicada en materia de telecomunicaciones".
Que, posteriormente, los Decretos 660/96, 1260/96 y 1620/96 establecieron las funciones de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE PRESIDENCIA DE LA NACION y de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC), transfiriendo a estos organismos las facultades previstas en el Decreto 1185 y sus modificatorios, caracterizándolos como "Autoridad de Aplicación" y - Autoridad de Control" respectivamente.
Que el Decreto 92/97 modificado por el Decreto 407/97 y que las Resoluciones 14/97y242/97, ratificadas e incorporadas en los referidos Decretos, componen la Parte I del Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales, dentro de cuyo Régimen de exclusividad establecido en el Art. 20 inc. IV se incluye el Servicio de Radiodifusión Codificada por Satélite con recepción directa del mismo, genéricamente denóminado DTH.
Que por modalidades técnicas de recepción y contenido, estos servicios resultan análogos a los restantes servicios complementarios de radiodifusión; sean, estos conceptuados como circuitos cerrados de televisión por vínculo físico o radioeléctrico, tal como da cuenta de los mismos la Resolución 817COMFER/96.
Que dar cabida dentro del marco regulatorio a los precitados sistemas de radiodifusión por satélite con emisiones directas codificadas a los hogares, alentará su implementación, permitiendo acceder a la información, cultura, educación y entretenimiento a vastos sectores del interior del país, en especial en las zonas rurales, en la actualidad insuficientemente servidas por los demás servicios de radiodifusión, con la calidad y variedad de contenidos disponibles en las grandes ciudades.
Que asimismo sería provechoso establecer regímenes de promoción, mediante una adecuada instrumentación, a los efectos de facilitar el acceso a la información y la cultura a los amplios sectores rurales existentes en el país, en especial los relacionados a establecimientos educacionales, así como ejercer actos de soberanía y presencia efectiva en los lugares más alejados de la República.
Que en el ámbito regional del MERCOSUR, Brasil ha dictado una Norma Especial para el Servicio de Distribución de Señales de Televisión y de Audio Vía Satélite (DTH-DAVB), lo cual implica un régimen legal distinto y separado del Reglamento del Servicio de Transporte de Señales de Telecomunicaciones por Satélite, el que regula los servicios de recepción y transmisión de señales satelitales de telecomunicaciones; asimismo, y dentro de este ámbito de integración, que Paraguay goza de una libertad absoluta para recibir el servicio de DTH en su territorio.
Que la intención de auspiciar el desarrollo de tal servicio en la República Argentina, es coherente con los esfuerzos de la Administración Nacional tendientes a la firma de un acuerdo de reciprocidad para la provisión de facilidades satelitales con los Estados Unidos de América, en el marco de lo dispuesto en artículo 5.14 del decreto 1095/93 y en el Artículo 24 del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales.
Que un acuerdo semejante fijaría las reglas definitivas para el acceso de sistemas satelitales constituidos por satélites no argentinos al territorio de la República dentro del marco de las disposiciones aplicables del Reglamento, reglas que implicarían, entre otros efectos, el definitivo entorno de referencia para quienes désearán utilizar facilidades satelitales provistos por tal tipo de satélites para proveer el servicio de radiodifusión codificada con recepción directa en los hogares por parte de suscriptores a tal servicio.
Que los servicios de Radiodifusión coadyuvan al enriquecimiento cultural de la población, en directa relación con el derecho natural del hombre a comunicarse y desarrollar sentimientos de amistad y cooperación, especialmente en esta ‚época en que la tecnología permite el acercamiento entre los pueblos y la mutua comprensión, siendo la radiodifusión un modo efectivo de brindar y recibir, en un intercambio productivo, los frutos del conocimiento en pos del progreso de nuestra sociedad y de toda la humanidad.
Que el Estado debe realizar acciones afirmativas destinadas a materializar la adquisición de tales bienes culturales por parte de toda la población que désee hacerlo, promoviendo y autorizando sistemas de telecomunicaciones y radiodifusión para los que las distancias, la dispersión geográfica o el aislamiento de ciertos núcleos urbanos no represente valla u obstáculo alguno, habida cuenta de la implementación práctica de los valores de la promoción del conocimiento, la igualdad de las oportunidades y de la equidad geográfica, valores que los modernos gobiernos catalizadores deben hacer realidad para el aumento de la calidad de vida y en su función de igualación e integración social.
Que con fecha 30 de diciembre de 1997, Expediente CNC N° E.000130/98 se presentó CALAXY ENTERTAIMENT ARGENTINA (GEA), requiriendo autorización para "Bajar señales satelitales en la República Argentina", argumentando cumplir los recaudos previstos por el Decreto 1321/92 y no afectar el sistema de exclusividad por bandas establecido para el Sistema Satelital Nacional en los términos de las Resoluciones S.C. Nº 14/97 y S.C. Nº 242/97, ratificadas por los Decretos Nº 92/97 y 407/97, aprobatorias de la Parte I del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales, relativa a los satélites de órbita Geoestacionaria (el Reglamento).
Que este Reglamento establece, genéricamente, dos regímenes en cuanto apertura del mercado doméstico, según la banda de frecuencias satelitales que se considere, siendo la competencia para la Banda C el principio rector entre los proveedores de facilidades satelitales autorizados antes del concurso regido por el pliego aprobado por Decreto 1321/91, mientras que, para la Banda Ku el razonamiento se invierte, siendo la exclusividad la norma estipulada a favor del sistema satelital doméstico.
Que, de esta manera, puede advertirse que el régimen para la Banda C se deriva del juego armónico de los artículos 20 iii), 21 i) y 22 ii) del Reglamento en cuestión mientras que, consecuentemente, la Banda Ku opera bajo la presunción de exclusividad que puede colegirse en la interpretación del sistema normativo establecido en 109 artículos 20 ii), 21 iii) y iv).
Que, empero, debe tenerse en cuenta que el "principio de competencia" para la Banda C se encuentra limitado por: a) el número de satélites autorizados al momento, y b) por el número de proveedores de facilidades satelitales debidamente autorizados, en tanto que el principio de la "exclusividad en Banda Ku" posee, por su parte, un esquema de limitación tácita bajo la modalidad de un "reaseguro de capacidad", esquema previsto en las excepciones consignadas en el Artículo 22, inciso i), parágrafos a) b) c).
Que son precisamente las mencionadas excepciones del artículo 22. inc. i) parágrafos a) b) y c) las que guían al regulador dentro de la lógica de este subsistema de acceso al mercado nacional por parte de satélites no argentinos, y que es en función de este tipo de limitaciones normativas por lo que podemos afirmar que el principio de exclusividad por bandas tiene continentes estrictos fundados en (i) el interés general, (ii) la defensa de la competencia y (iii) el principio de innovación tecnológica.
Que los correspondientes órganos técnicos de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES se han referido en similares términos en oportunidad de expedirse sobre el expediente CNC NQ E.000444/98, relativo a la solicitud de autorización del satélite PAS 5 de SOUTHERN SATELLITE CORPORATION (PANAMSAT), habiendo afirmado en aquella oportunidad que "dicha exclusividad contiene condiciones y principios bajo los cuales tal régimen (de exclusividad) puede alterar sus condiciones. Entre ellos (puede citarse) a las expresadas bajo el principio de continuidad de las prestaciones (art. 21). Adicionalmente (debe agregarse) que la norma prevé‚ también otros supuestos cuya aparición altera la exigencia de exclusividad establecida por el Reglamento. De esta forma, las excepciones proceden cuando: 1) Se encontrase agotada la disponibilidad de facilidades satelitales en los satélites argentinos. 2) Cuando las facilidades de los sistemas argentinos se ofrezcan a precios abusivos con respectos a los aplicados en mercados domésticos de similares características para prestaciones análogas.3) Cuando existan limitaciones técnicas que impidan satisfacer la demanda de los usuarios mediante satélites argentinos. 4) Cuando existan acuerdos de reciprocidad con los países notificantes ante la U.I.T."
Que, y con respecto al proceso de autorización de satelites los mencionados órganos técnicos de la CNC han expresado en el expediente mencionado supra que -(e)l dictado del Reglamento satelital argentino diseño un nuevo sistema de racionalidad para el tratamiento del entorno satelital en el país. No solo estableció reglas claras para el acceso de satélites no argentinos al territorio nacional sino que, concomitantemente, definió un ajustado esquema de autorización de nuevos satélites, ora para los sistemas previamente autorizados, ora para los sistemas que se autoricen en el futuro". Dicho esquema "parte de la distinción entre satélites argentinos y no argentinos, definiendo como satélites argentinos aquellos satélites geoestacionarios cuya administración notificante ante la UIT es el Estado Argentino, independientemente del carácter público o privado de su propietario. (Que) esta clasificación conforme al origen de la red satelital se complementa con la construcción de dos "redes normativas". La primera es una "red de previsión bajo la cual se incluyen una serie de condiciones y supuestos cuya ocurrencia permite modificar las condiciones de exclusividad. La segunda es una "red procesal" en la cual se demarcan los procedimientos y requisitos establecidos para todo satélite a ser autorizado.
Que, continuando con tal razonamiento, la CNC afirmó que "(...) los satélites requieren un doble sistema de autorizaciones. a) por un lado, el operador del (los) mismo(s) requiere una autorización como proveedor de facilidades satelitales, autorización que es previa y que opera como condición necesaria a la autorización del (los) satélite(s) - Resolución S.C. N° 14, artículo 26, incisos i), ii), iii), v), vi), vii) y viii); b) por el otro, la autorización del(los) satélite(s) otorgada para cada satélite en particular, luego que el proveedor de facilidades satelitales o la administración requiriesen del concurso de nuevas facilidades satelitales según medien las oportunidades contempladas en la normativa citada" - Resolución S.C. N° 14, artículo 26, inciso iv). Tal razonamiento continuaba, entonces, en que, "(d)e esta manera, podemos hablar de un mismo acto administrativo con dos momentos distintos pero entrelazados entre sí, (y que) el sistema de autorización de cada "satélite en particular. diseñado en el inciso iv) del artículo 26 del Reglamento prevé una serie de condiciones previas y necesarias sin cuyo concurso no puede autorizarse el satélite presentado."
Que en la presentación obrante en el mencionado Expediente CNC N° E.000130/98 la peticionante describe el sistema a utilizar como incompatible con el prestado por NAHUELSAT, y que, asimismo, invoca la incompatibilidad originaria del sistema proyectado con el sistema satelital Nahuel, destacando la imposibilidad de subida y de bajada de señales y 1a ausencia de Backup.
Que en la mencionada presentación, GEA arguye que los satélites GALAXY IIIR y GALAXY VIII-I, para cuya utilización se requiere autorización en aquel expediente, pertenecen a PANAUSAT.
Que la mencionada empresa es un Proveedor de Facilidades Satelitales legalmente autorizada a operar en la Argentina en los términos de la Resolución 69/90.
Que PANAMSAT ha solicitado la correspondiente autorización para brindar facilidades mediante el Satélite GALAXY III-R y GALAXY VIII-I, mediante los Expedientes CNC N° E.000705 y CNC N° E.000706.
Que, en oportunidad del análisis de dicha presentación, los órganos técnicos de la CNC expresaron que "dentro de la estructura del reglamento, pueden observarse dos clases de autorizaciones claramente establecidas: por un lado, las autorizaciones a los proveedores de facilidades satelitales [artículo .2, inc. x) y artículo 26] y, por el otro, la autorización de los satélites de los proveedores [artículo 26, inc. iv)] (y que) es parte del marco regulatorio satelital argentino otorgar una autorización a quienes deseen proveer facilidades satelitales dentro del territorio de la república. "(Que, de esta manera) la resolución CNT N° 69/90 otorgó tal carácter a "ALPHA LYRACOM" y a "ALPHA LYRACOM SPACE COMMUNICATIONS INC.", mientras que el Decreto 1095/93 confirmó a la UTE vencedora del concurso público internacional previsto en el Decreto 1321/91 como proveedora de servicios satelitales (NAHUELSAT SA), (y que) el artículo 26 del reglamento de Gestión y Servicios Satelitales contiene todas las especificaciones y pasos que los candidatos deben cumplimentar para obtener la autorización de referencia".
Que la autorización de los satélites del proveedor es una instancia subespeciae de la autorización para la provisión de facilidades satelitales, y que se encuentra normada por el inciso iv) del mencionado artículo 26 del Reglamento y que, por lo tanto, no existe otro sistema de autorización más que este procedimiento, descartándose, ipso facto, la tesitura de la "continuidad operativa", esgrimida para la anterior autorización de los satélites PAS 1 y PAS 3R.
Que la clave del razonamiento se encuentra en el ya mencionado inciso iv) del citado artículo 26 del Reglamento, en el que se expresa que para constituirse en proveedores de facilidades satelitales, los candidatos deber n formalizar la: "(p)resentación de satélite o satélites a autorizar por la administración conforme a lo dispuesto en los artículos 20, incisos ii), iii) y iv)"- vale decir, teniendo en cuenta lo prescripto para el régimen de exclusividad-; "21 incisos i) y iii)"-continuidad de las prestaciones-; "22"-régimen de competencia-; y "24"convenios de reciprocida-.
Que, por otra parte, si se tiene en cuenta lo afirmado por el artículo 24 del Reglamento, debe concluirse que, para la autorización de un nuevo satélite, el regulador deberá realizar el proceso que sigue: 1°) que "el proveedor de facilidades satelitales o la administración" requieran "el concurso de nuevas facilidades satelitales" [inciso iv) artículo 26 in fina]; 2°) indagar sobre si el satélite postulante es argentino o no; 3°) si es un satélite argentino, verificar si el mismo se encuentra dentro de los condicionantes previstos en el artículo 20 inciso (i); 3°) para el caso de ser un satélite no argentino, evaluar entonces la oportunidad de su aceptación en los supuestos previstos en las eventualidades consignadas en a) las disposiciones sobre el régimen de exclusividad, b) la continuidad de las prestaciones, c) el régimen de competencia y, muy especialmente, d) las disposiciones del principio de la Reciprocidad.
Que, asimismo, la CNC ha expresado en el mencionado expediente CNC N° E.000444/98 que "los satélites no argentinos requieren el cumplimiento de la regla fundamental de la reciprocidad para su ingreso al mercado doméstico, con un sistema complementario de excepciones diseñado para dotar al mercado satelital argentino de previsibilidad y de una adecuada "trama normativa" que asegure - ante ciertas y puntuales circunstancias - la continuidad de una adecuada oferta satelital en términos de calidad y precio"; y que, de no darse las excepciones previstas en el Reglamento, un nuevo satélite no argentino requiere, indefectiblemente, de reciprocidad.
Que, establecida taxativamente la naturaleza y los alcances del proceso de autorización de un Satélite no argentino, se colige entonces que operan como condiciones necesarias para la correspondiente autorización el cumplimiento del principio de reciprocidad o los mecanismos de excepción previstos en el artículo 22.
Que de la lectura de los antecedentes obrantes en el expediente CNC N° E.000130/98, se desprende que GALAXY ENTERTAINMENT ARGENTINA requiere una autorización para utilizar las facilidades satelitales de los Satélites GALAXY III-R y GALAXY VIII-I de la empresa PANAMSAT, a la luz de las disposiciones contenidas en el sistema de excepciones cristalizado en el Artículo 22, inciso i), párrafos a) b) c) del Reglamento.
Que es posible verificar las condiciones establecidas para la utilización de los dispositivos diseñados en el sistema de excepciones previsto para al uso de la Banda Ku en el caso invocado por GEA, el que opera como causa formal para proceder al otorgamiento de una autorización excepcional a los satélites mencionados para la sola utilización de los mismos por parte de la actora.
Que tal constatación surge del Expediente CNC N° E.002021/98, relativo a la Auditoria realizada por el Departamento de Control Económico Financiero de la Gerencia de Control de la CNC sobre los proveedores de facilidades satelitales en la República Argentina, y de cuya lectura puede desprenderse que la solicitud de GEA corresponde ser enmarcada dentro de la causal de excepción prevista en el parágrafo a) del inciso i) del Artículo 22 del Reglamento y que, razonablemente, existirían fundamentos suficientes como para considerar pertinentes los argumentos presentados por GEA en el punto V de la presentación obrante en el expediente bajo análisis, en cuanto allí se señala la imposibilidad técnica de la utilización del satélite nacional para el tipo de servicio que la actora desea brindar, dando cuenta de esta limitación en tres posibles escenarios de uso de la capacidad del sistema satelital nacional; y que tal limitación podría ser ponderada, en forma concomitante, como de factible inclusión dentro del supuesto previsto en el parágrafo c) del inciso i) del artículo 22.
Que tal conclusión se encuentra respaldada por el análisis y la opinión emitida en el informe de la Gerencia de Relaciones Internacionales e Institucionales de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC).
Que sin perjuicio de lo dispuesto en la presente resolución los interesados en prestar servicios de DTH en el ámbito de la República Argentina deben obtener la correspondiente licencia en los términos y condiciones establecidos en el Pliego para Servicios Complementarios de Radiodifusión aprobado por Resolución 725/COMFER/91.
Que se ha expedido la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normas Regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que la presente medida se toma en uso de las facultades establecidas en el Decreto 1620/97.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1°-Autorízase a SOUTHERN SATELLITE CORPORATION (PANAMSAT) a proveer, exclusivamente, las facilidades satelitales de los Satélites Galaxy III-R y Galaxy VIII-I a GALAXY ENTERTAIMENT ARGENTINA (GEA), en el marco de lo dispuesto por el Artículo 15 y el Artículo 22, inc. i), parágrafo a) de la Resolución S.C. N° 14/97 y su modificatoria, al solo efecto que GEA brinde el servicio de radiodifusión codificada por satélite denominado DTH, teniendo en cuenta las especiales condiciones especificadas en el artículo 3º de la presente resolución.
Art. 2°-La autorización que se menciona en el artículo anterior es de carácter excepcional y, sin perjuicio de su inmediata vigencia, deberá adaptarse a los términos del acuerdo de reciprocidad y sus protocolos adicionales que, eventualmente, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE PRESIDENCIA DE LA NACION suscriba con la administración notificante de los satélites cuya utilización se autoriza en el artículo 1° de la presente, conforme a las disposiciones vigentes en el Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales. Esta adecuación deberá ser efectuada por la en el plazo de treinta t30) días administrativos hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de los protocolos que tornen operativo tal acuerdo.
Art. 3°-Condicíonase la vigencia de esta autorización al cumplimiento de los siguientes requisitos por parte de GALAXY ENTERTAIMEN ARGENTINA (GEA):
a.- Que GEA haya cumplimentado ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC) el registro y la autorización de las estaciones terrenas transmisoras destinadas a los enlaces ascendentes con los satélites excepcionalmente autorizados en la presente Resolución, en el marco de los procedimientos normados por la resolución CNT N° 1913/93.
b.- Que el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) otorgue a GEA la correspondiente licencia de Servicio Complementario de Radiodifusión, conforme a la ley 22.285 y sus modificatorios y la Resolución 725COMFER/91.
c.- Que GEA utilice, exclusivamente y sin posibilidad de substitución por otras, las facilidades satelitales descritas de fojas 4 a 18 del expediente CNC N° E.000705/98 y en fojas 18 a 34 correspondientes al Expediente CNC N° E.000706/98, correspondientes a los Satélites Galaxy III-R y Galaxy VIII-I, al solo efecto de brindar el servicio de radiodifusión directa a los hogares por satélite mediante señales codificadas, servicio genéricamente denominado DTH, y para cuya prestación es requerida esta autorización conforme a las especificaciones técnicas declaradas y descriptas en el Expediente CNC N° E.000 130/98.
Art. 4°-La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE PRESIDENCIA DE LA NACION podrá disponer que el monto de la tasa establecida en el Artículo 29 de la Resolución SubC N° 69/ 90 sea deducido en directa relación con la instalación gratuita del servicio brindado por GEA en los establecimientos educativos oficiales de las áreas rurales, y en la Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur mediante las facilidades satelitales autorizadas por la presente. A efectos del pago de dicha tasa, SOUTHERN SATELLITE CORPORATION deberá disponer de un registro específico de los contratos celebrados en concepto de venta de facilidades satelitales de sus satélites GALAXY III-R y GALAXY VIII-I con GEA, con el objeto de llevar a cabo la presentación de las correspondientes declaraciones juradas. Esta disposición en nada obstará la obligación de SOUTHERN SATELLITE CORPORATION de observar lo dispuesto en el Título VIII de la Resolución S.C. N° 14/97 y su modificatoria.
Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Germán Kammprath.

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