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Resolución 102/92 del 27/3/92





Secretaría de Transporte

AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Resolución 102/92

Apruébanse las "Normas Reglamentarias para el establecimiento
del Servicio Ejecutivo".


Bs. As., 27/3/92

VISTO el Expediente N° 246/92 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - SECRETARIA DE TRANSPORTE
-, y

CONSIDERANDO:

Que se han recibido en el ámbito de esta SECRETARIA DE
TRANSPORTE diferentes solicitudes por las cuales distintos operadores
de transporte por automotor han puesto de manifiesto la inquietud
de incursionar en la prestación de servicios de características
especiales que prevén la utilización de vehículos
dotados de un gran nivel de comodidad para los usuarios, que presentan
la particularidad de contar con aspectos de diseño que
incluyen la incorporación de los denominados "asientos
cama".

Que este tipo de prestaciones cubriría "un espectro
de la demanda, especialmente las referidas a zonas turísticas,
en donde los usuarios pretenden mayor comodidad y confort en los
viajes".

Que, dado que en la actualidad no se prestan servicios similares,
resulta adecuado posibilitar los mismos, con el objeto de incrementar
la calidad de las prestaciones, promoviéndose un servicio
intermedio entre el transporte terrestre y el aéreo a precio
relativo menor a este último.

Que como consecuencia de ello, y en atención a representar
una modalidad de servicios que cubriría un espectro de
la demanda, como alternativa intermedia entre el transporte terrestre
y el aéreo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE decidió
aprobar a través de la Resolución S.T. N° 165/91,
una nueva categoría de vehículos que denominó
"servicio ejecutivo".

Que por otra parte la SECRETARIA DE TURISMO de la NACION ha fijado
su postura favorable al establecimiento de servicios de tal naturaleza,
con lo cual la necesidad de esta modalidad de servicios queda
convalidada suficientemente.

Que sin perjuicio de lo señalado, habida cuenta la circunstancia
de tratarse de servicios que presentan características
de singular particularidad, que, por otra parte, estarán
destinados a satisfacer un sector de la demanda por demás
limitado, en atención a su marcada especificidad, se entiende
conveniente diferenciar a los mismos del conjunto de prestaciones
destinadas a la atención del servicio público.

Que en consecuencia, se hace necesario por las normas de aplicación
para la operación y funcionamiento de dicho tipo de prestaciones,
a los fines de posibilitar su inmediata implementación.

Que por lo tanto resulta procedente aprobar las normas reglamentarias
para el establecimiento del denominado servicio ejecutivo.

Que el presente pronunciamiento encuadra dentro de las previsiones
contenidas en la Ley N° 23.930, y conforme a las atribuciones
que se desprenden de lo dispuesto en el Decreto N° 455/84
y en la Resolución M.O. y S.P. N° 676/84.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° - Apruébanse las "Normas
reglamentarias para el establecimiento del Servicio Ejecutivo"
que integran el Anexo que forma parte de la presente Resolución.

Art. 2° - Las normas que por la presente se aprueban,
entrarán en vigencia a los TREINTA (30) días de
su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 3° - Comuníquese a la SECRETARIA de TURISMO
de la NACION, a las Autoridades representativas del transporte
por automotor de pasajeros y dése a la DIRECCION NACIONAL
del REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Art. 4° - Regístrese, comuníquese y
archívese. - Edmundo Del Valle Soria.

ANEXO A LA RESOLUCION S.T. N° 102

NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO
EJECUTIVO


ARTICULO 1° - Se entiende por Servicio Ejecutivo aquel
que presenta características de un alto nivel de confortabilidad
y comodidad utilizándose a tal efecto exclusivamente la
categoría de vehículo cuyo diseño fuera aprobado
por la Resolución S.T. N° 165/91.

ARTICULO 2° - El Servicio Ejecutivo consistirá
en una prestación directa entre dos cabeceras determinadas.
No incluirá tráfico intermedio de ningún
tipo en el transcurso de la totalidad del recorrido que atienda.
Sin embargo podrá admitirse la posibilidad de contemplar
un punto intermedio en el cual se permita el ascenso o descenso
de pasajeros para su transporte desde o hacia el punto de destino.

ARTICULO 3° - La prestación del Servicio Ejecutivo
podrá ser efectuado por toda persona física o jurídica.
Solamente se requerirá la solicitud de autorización
de la empresa interesada en la realización del servicio
ejecutivo, la cual se otorgará previo cumplimiento de los
requisitos que se detallan en el capítulo siguiente.

Las empresas autorizadas pasarán a integrar un Registro
que al efecto será habilitado en la DIRECCION NACIONAL
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

ARTICULO 4° - Las empresas prestadoras del SERVICIO
EJECUTIVO deberán comunicar por mes calendario a la SECRETARIA
DE TRANSPORTE, los respectivos valores tarifarios referidos a
la prestación del servicio y sus sucesivas modificaciones,
así como también la información estadística
pertinente que deberá sujetarse a las normas vigentes en
la materia.

ARTICULO 5° - La prestación del Servicio Ejecutivo
será a exclusivo riesgo de la empresa que obtiene la autorización
para su realización.

ARTICULO 6° - En ningún caso se permitirá
mantener la prestación autorizada como Servicio Ejecutivo
para una traza determinada, bajo la forma de otra categoría
de servicio.

ARTICULO 7° - Los viajes que reúnan las características
del Servicio Ejecutivo deberán tener como orígenes
y destinos, las estaciones terminales afectadas al transporte
automotor de pasajeros.

ARTICULO 8° - La iniciación de la prestación
de los servicios deberá efectivizarse dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días del otorgamiento de la respectiva autorización.
Caso contrario la misma quedará sin efecto.

II - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA OTORGAR LAS AUTORIZACIONES
PARA EFECTUAR SERVICIOS EJECUTIVOS.

ARTICULO 9° - Toda persona física o jurídica
que pretenda hacer efectiva la realización del denominado
Servicio Ejecutivo deberá presentarse ante la SECRETARIA
DE TRANSPORTE - SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE - DIRECCION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, haciendo expresa su petición
en tal sentido.

La presentación incluirá:

a) En el caso de personas físicas, la mención de
su nombre y apellido completo, su domicilio real que deberá
ubicarse en territorio nacional; el número de Documento
Nacional de Identidad o en su defecto Libreta de Enrolamiento
o Libreta Cívica; o Cédula de Identidad en el caso
de ciudadanos extranjeros. En todos los casos deberá presentarse
la acreditación de encontrarse inscripto en la matrícula
de comerciante.

b) Si se tratase de personas jurídicas se deberá
indicar la denominación o razón social; el domicilio
legal, que deberá estar ubicado dentro del territorio nacional;
y copia certificada y legalizada, en su caso, del instrumento
constitutivo debidamente inscripto ante el Organismo competente,
el que deberá incluir dentro del objeto social la posibilidad
de realizar transporte de pasajeros.

c) Constitución de domicilio especial en la ciudad de Buenos
Aires.

d) Orígenes y destinos que se pretende vincular a través
del Servicio Ejecutivo.

e) Memoria descriptiva del material rodante que se afectará
al Servicio, el cual deberá satisfacer las normas de diseño
aprobadas por la Resolución S.T. N° 165/91, expresándose
la cantidad de vehículos a ser afectados a dicho servicio.
Se deberá mencionar la identificación de cada automotor,
debiéndose adjuntar las fotocopias certificadas y legalizadas
de los títulos de propiedad de cada una de las unidades
que se señalen. Si se tratase de vehículos arrendados
o sujetos a la figura de la compraventa con pacto de reserva de
dominio, se deberá acompañar la pertinente documentación
que acredite tales extremos.

f) Memoria descriptiva de las instalaciones fijas que la peticionante
tuviese a título de propietario o tenedor.

g) Balance de los tres (3) últimos ejercicios económicos
certificados por contador público y debidamente autenticados
por el Consejo Profesional respectivo. Si la empresa tuviese una
antigüedad menor en tiempo, deberá presentar balances
por los ejercicios que hubieren transcurrido desde el momento
de la iniciación. En el caso de personas físicas,
presentarán una manifestación de bienes y deudas
certificadas por contador público.

h) Constancia de inscripción ante los organismos impositivos
y previsionales.

i) Pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte
o aquella que en el futuro pudiera reemplazarla.

j) Póliza de seguro por la cual se amparen sus propios
riesgos, lo de las personas y equipajes transportados y los de
terceros y cosas de terceros no transportados, en igual forma
a lo que es exigible a los prestatarios de servicios de transporte
interurbanos regulares de jurisdicción nacional.

k) Declaración jurada en la cual se exprese en forma clara
y precisa: 1) el nombre de la persona física o jurídica
que solicite permiso para la realización de los servicios;
2) la nómina de los integrantes de la sociedad, si correspondiere,
con indicación del aporte de cada uno de los mismos; 3)
composición del órgano de administración,
señalando en su caso, la duración en sus cargos
de cada uno de los miembros que la componen. En el caso de que
una persona jurídica integrase la sociedad de que se trate,
deberán señalarse los datos exigidos en el punto
2); 4) manifestación sobre la existencia de restricciones
a la libre disponibilidad de los bienes destinados al servicio
y naturaleza de éstas, si las hubiere.

l) Habilitación del parque móvil, de acuerdo a los
requisitos exigidos para cada uno de los servicios.

ARTICULO 10. - Si la solicitante fuese titular de un permiso
para la explotación de un servicio regular de transporte
por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, quedará
eximida del cumplimiento de los requisitos exigidos en los incisos
a), b), c), f), g), h), i), j) y k); con respecto a este último
inciso, la exención tendrá lugar siempre y cuando
se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por Resolución
S.S.T. N° 748/87 modificada por Resolución S.S.T.
N° 634/88.

ARTICULO 11. - Una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos enumerados en el Artículo 9°, se correrá
vista de la presentación a la Secretaría de Turismo
de la Nación por DIEZ (10) días.

ARTICULO 12. - Vencido el lapso fijado en el artículo
11, se procederá a otorgar la autorización a que
se hace alusión en el artículo 3°.

III - DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 13. - La habilitación del parque móvil
será otorgada una vez verificados: la titularidad del dominio
de las unidades o la tenencia de aquéllas de conformidad
a las otras hipótesis contempladas en el ARTICULO 9°
inc. e); los certificados de fabricación del chasis y carrocería
y de modificación de aquéllos si correspondiere;
y cumplida que fuese satisfactoriamente la inspección técnica
respectiva.

ARTICULO 14. - Para el primer establecimiento de servicios
o incremento de material rodante las empresas regulares podrán
ofrecer unidades adaptadas de hasta 5 años de antigüedad,
y los interesados sin antecedentes como prestatarios de servicios
regulares de orden nacional deberán ofrecer unidades CERO
(0) kilómetro, debiendo observar en todos los casos las
características de diseño aprobadas por la Resolución
S.T. N° 165/91.

ARTICULO 15. - La antigüedad de los vehículos
será computada por año calendario, teniendo en cuenta,
como referencia, el correspondiente al año de fabricación
del chasis, el cual definirá el modelo de la unidad con
prescindencia del motor y la carrocería.

V - DE LOS CERTIFICADOS

ARTICULO 16. - La DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
extenderá un certificado por el cual se acredite la autorización
a la empresa de que se trate para efectuar el Servicio Ejecutivo,
el origen y destino en que el mismo será realizado, y además,
la pertinente inscripción en el Registro habilitado al
efecto. Copia autenticada del certificado deberá exhibirse
permanentemente en el interior del vehículo.

ARTICULO 17. - El Certificado deberá indicar:

a) El número de certificado.

b) El nombre, denominación o razón social de la
persona física o jurídica que realizará el
servicio.

c) Vehículo o vehículos a utilizar.

d) Origen y destino a vincular.

e) Recorrido a utilizar.

f) Fecha del otorgamiento.

ARTICULO 18. - La extensión del certificado será
renovada anualmente y estará arancelada.

VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 19. - La interrupción definitiva de una
prestación del Servicio Ejecutivo, solamente se verá
justificada por razones de fuerza mayor. Ante tal circunstancia,
la empresa autorizada estará obligada a facilitar a los
pasajeros el arribo al punto de destino con los medios idóneos
que deberán reunir similar aptitud en cuanto a la comodidad
y seguridad que la del servicio autorizado.

ARTICULO 20. - El incumplimiento reiterado de las obligaciones
señaladas, por parte de la empresa autorizada, será
causal de la caducidad de dicha autorización.

ARTICULO 21. - El personal de conducción afectado
al Servicio Ejecutivo, deberá poseer la Licencia Habilitante
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

ARTICULO 22. - La SECRETARIA DE TRANSPORTE, como Autoridad
de Aplicación, tendrá la más amplia facultad
de auditoría en la documentación de la empresa autorizada,
la que estará obligada a su vez a brindar toda la información
que aquélla requiera.

ARTICULO 23. - La inobservancia de las normas reglamentarias
precedentes, así como de cualquier otra norma legal o reglamentaria
que pudiese resultar de aplicación al denominado Servicio
Ejecutivo, será sancionada de conformidad a lo establecido
en la Ley N° 21.844 y en el Reglamento de Penalidades aprobado
por Decreto N° 698/79.

ARTICULO 24. - Las empresas autorizadas que no fuesen titulares
de permisos para la explotación de servicios regulares
de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción
nacional, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por Resolución
S.S.T. N° 748/87, modificada por Resolución S.S.T.
N° 634/88.

ARTICULO 25. - De las autorizaciones otorgadas, y previo
a la iniciación de cada servicio, se dará conocimiento
a las Direcciones Provinciales de Transporte de las Provincias
involucradas en la prestación del mismo.

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