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REORDENAMIENTO




REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

Decreto 1267/2002

Precísanse los términos y alcances del artículo 10 del Decreto N° 214/2002, sustituido por el artículo 8° del Decreto N° 410/2002, extendiendo la excepción de conversión a pesos al monto equivalente de los saldos al cierre al 1° de febrero de 2002, de las operaciones detalladas en el artículo 1°, inciso d) del mencionado Decreto, sustituido por el Decreto N° 992/2002.

Bs. As., 16/7/2002

VISTO el Expediente N° 020-004400/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y los Decretos Nros. 32 de fecha 26 de diciembre de 2001, 214 del 3 de febrero de 2002, 260 de fecha 8 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de 2002, 410 de fecha 1° de marzo de 2002 y 992 de fecha 11 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del Marco de tal emergencia y en orden a las facultades que le confiere el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, dictó los Decretos Nros. 214/02, 320/02 y 410/02, estableciendo un vasto conjunto de disposiciones para modificar y reordenar la situación imperante.

Que en dicho contexto normativo resulta menester complementar y precisar aspectos y alcances de tales decisiones, a fin de posibilitar el tratamiento adecuado de diversas situaciones que se han presentado a raíz de los cambios normativos producidos a partir de la emergencia pública.

Que, en tal sentido cabe tener presente que uno de los objetivos prioritarios para la normalización del sector agropecuario es la operatividad del Mercado a Término de BUENOS AIRES, ya que sirve como indicador básico de las decisiones de venta y siembra de los productos agropecuarios y es el valor de referencia a futuro de los granos argentinos.

Que en razón de la disposición genérica contenida en el artículo 1° del Decreto N° 214/ 02, sustituido por el artículo 8° del Decreto N° 410/02, resulta necesario diferenciar los saldos al cierre del 1° de febrero de 2002, de las operaciones no incluidas en la conversión a PESOS dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 214/02 (complementado por el Decreto N° 410/02), de aquéllas alcanzadas por dicha norma.

Que a fin de mantener el equilibrio entre las cuentas activas y pasivas que operan las Entidades Financieras, resulta necesario ordenar con mayor precisión los términos y alcances comprendidos en el artículo 10 del Decreto N° 214/02, sustituido por el artículo 8° del Decreto N° 410/02 y extender la excepción de conversión a PESOS al monto equivalente de los saldos al cierre del 1° de febrero de 2002, de las operaciones detalladas en el artículo 1° inciso d) del mencionado decreto, sustituido por el Decreto N° 992/ 02.

Que, en el caso, se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º
— Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 214/02, sustituido por el artículo 8° del Decreto N° 410/02, por el siguiente texto:

"ARTICULO 10. — Los saldos al cierre de las operaciones al 1° de febrero de 2002 de las cuentas de las Entidades Financieras en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras, computables para integrar requisitos de reserva, excepto las disponibilidades de billetes y el monto equivalente a los saldos de las cuentas a que se refiere el artículo 1°, inciso d) del Decreto N° 410/02, sustituido por el Decreto N° 992/02, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40.-) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE.

Ello incluye los saldos de las cuentas abiertas a tal efecto en el DEUTSCHE BANK DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa transferencia de los fondos a las cuentas que indique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará facultado para disponer excepciones a esta disposición, en los casos y en la medida en que los saldos de las cuentas abiertas en esa Institución, no se encuentren relacionados con las mencionadas exigencias de reservas o en función del tratamiento que corresponda a los pasivos computables para determinar esas exigencias.

Igual tratamiento de conversión tendrán las sumas aportadas por las Entidades Financieras para integrar el FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA del Decreto N° 32/01 y las deudas de las Entidades Financieras contraídas con dicho Fondo.

Las operaciones de pase en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras concertadas hasta el cierre de las operaciones del día 1° de febrero de 2002, por las Entidades Financieras con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, serán convertidas a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40.-) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE."

Art. 2º — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 214/02.

Art. 3º
— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Juan J. Alvarez. — José H. Jaunarena. — Graciela Camaño. — María N. Doga. — Ginés M. González García. — Graciela Giannettasio. — Carlos F. Ruckauf. — Jorge R. Matzkin.

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