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REGISTROS NACIONALES




REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 3/2003

Modifícase el Digesto de Normas Técnico Registrales, incorporando en el Título II, Capítulo I, Sección 9ª, un precepto respecto de los automotores inscriptos en el Registro de Automotores Clásico que no cuenten con identificación original de fábrica de motor o de chasis.

Bs. As., 2/1/2003

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449, esta Dirección Nacional instrumentó oportunamente el Registro de Automotores Clásicos.

Que por imperio de la misma norma, dicho Registro tiene a su cargo —entre otras funciones — la de calificar a los automotores como clásicos, "teniendo en cuenta para ello que por sus características y/o antecedentes históricos constituyan una reserva para la defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación y tengan como mínimo TREINTA (30) años de antigüedad" y entregar luego un distintivo que identifique al vehículo como incorporado a ese Registro.

Que además del tratamiento particular que les asigna en materia registral, la norma les dispensa a tales vehículos otras prerrogativas como la de obtener —bajo determinadas condiciones— de las autoridades locales el otorgamiento de franquicias que los exceptúen del cumplimiento de ciertos requisitos para circular en lugares, ocasiones y lapsos determinados, en cuyo caso deben hacerlo teniendo el distintivo antes referido a la vista y a una velocidad precautoria no superior a los CINCUENTA KILOMETROS POR HORA (50 km/h).

Que, finalmente, les impone la obligación de realizar —cada TRES (3) años— una Revisión Técnica Obligatoria Especial mediante la cual deberá certificarse que el vehículo mantiene las características y condiciones originales de fabricación y que se encuentra en funcionamiento.

Que, por su parte, la normativa técnico-registral aplicable con carácter general en lo que es materia del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, exige que a los fines de la individualización de las partes esenciales del automotor se encuentren debidamente identificados su motor y su chasis con sus respectivas codificaciones originales de fábrica o, en su defecto, se solicite el otorgamiento de la que asigna el mencionado Registro Nacional, que debe ser grabada en la pieza de que se trate.

Que un detenido análisis de la peculiar situación de estos vehículos permite concluir en que justamente la causa que da sustento al régimen que regula su inscripción y circulación es al mismo tiempo su objetivo, esto es, preservar como reserva para la defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación a aquellos vehículos de determinada antigüedad que conservan características y condiciones de originalidad.

Que en ese orden de ideas, se aprecia que el eventual grabado de una codificación de identificación que le otorgue el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en el motor o en el chasis de estos automotores altera esas condiciones de originalidad, sin perjuicio de constituir un riesgo para la propia integridad material de la parte a grabar.

Que las razones antedichas ameritan un tratamiento especial en la materia, contemplándose que se encuentran en esta situación automotores ya inscriptos y automotores cuya inscripción inicial se peticiona conforme lo dispone el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo I, Sección 9ª.

Que, entonces, se considera procedente introducir un precepto en la norma antes .citada que permita, respecto de los automotores inscriptos en el Registro de Automotores Clásicos que no cuenten con identificación original de fábrica de motor o de chasis, su inscripción inicial y la expedición de documentación sin que deba exigirse para ello la identificación de las piezas no identificadas por el fabricante mediante el grabado de una codificación de identificación R.P.A.

Que igual criterio corresponde adoptar frente a la obligación de grabar en los cristales el número de dominio de estos automotores.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:

Artículo 1° — Modifícase el Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en la forma que a continuación se indica:

1.— Incorpórase en el Título II, Capítulo I, Sección 9a, como artículo 3°, el siguiente texto:

"Artículo 3°. — Cuando conforme los datos consignados en la "Constancia de Origen y Titularidad" que se presente para la inscripción, el automotor careciera de identificación original de fábrica en el motor o en el chasis, no se exigirá para la inscripción inicial ni para los trámites posteriores, ni para la expedición de documentación, que la pieza sea identificada mediante una codificación de identificación R.P.A., siempre que alguna de esas piezas se encuentre identificada."

2.- Sustitúyese en el Título I, Capítulo VIl, Sección 7a, el texto del artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°.- Si la verificación resultara observada por carecer de numeración de chasis o de motor desde su inscripción inicial el Encargado otorgará las respectivas codificaciones de identificación (R.P.A.), salvo que se trate de un automotor inscripta en el Registro de Automotores Clásicos, en cuyo caso no será necesaria la asignación de esta codificación para dar curso al trámite solicitado mientras alguna de ambas piezas se encuentre identificada".

3. — Incorpórase en el Título I, Capítulo IX, Sección 3ª, como artículo 6°, el siguiente:

"Artículo 6° — Los automotores inscriptos en el Registro de Automotores Clásicos no están alcanzados por las previsiones de esta Sección".

Art. 2° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Landau.

Administracionius UNLP

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