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REGISTROS NACIONALES




REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 153/2002

Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, en relación con la inscripción inicial de automotores condicionada a la inscripción de un contrato de prenda.

Bs. As., 15/3/2002

VISTO la Resolución S. J. N° 49 del 11 de agosto de 1997 que incorpora a las normas por las que se fijaron los aranceles que deben percibir los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor el arancel por el trámite de condicionamiento de la inscripción de dominio, cuya vigencia debe determinar esta Dirección Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde disponer la vigencia de este arancel, a fin de contemplar el atendible reclamo de los usuarios que buscan resguardar sus legítimos derechos condicionando la inscripción inicial del automotor o su transferencia a la simultánea inscripción del contrato de prenda presentado junto con aquéllos.

Que para ello deben dictarse las normas que regulen el trámite.

Que esta normativa debiera establecer que dicho condicionamiento sea peticionado expresamente por el adquirente del automotor, en cuyo caso el Registro interviniente analizará en forma conjunta ambas peticiones y sólo procederá a inscribir inicialmente el automotor o a transferirlo si también resulta procedente la inscripción del contrato prendario, observando ambas peticiones en caso contrario.

Que también debe preverse que, en las peticiones condicionadas a la inscripción simultánea del contrato de prenda, el plazo de procesamiento de los trámites sea el de este último.

Que, por otro lado, la normativa vigente habilita a peticionar, en las condiciones que ella indica, la inscripción inicial de un automotor en forma simultánea con la solicitud de inscripción de la prenda ante el Registro Seccional con jurisdicción en el domicilio del acreedor prendario.

Que, en tal supuesto, toda vez que la competencia para la inscripción inicial del automotor en ese Registro se sustenta en la petición de inscripción simultánea de la prenda, corresponde modificar esta normativa a fin de establecer que, aun cuando el adquirente no hubiere solicitado el condicionamiento de la inscripción, el Registro analice las peticiones en forma conjunta y sólo proceda a la inscripción inicial de resultar también procedente la inscripción de la prenda.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° de la Resolución S. J. N° 49/97 y por el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:

Artículo 1°
— Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, en la forma que a continuación se indica:

1. — Sustitúyese en el Capítulo I, Sección 1ª, Parte Cuarta, el texto del artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14.— Las solicitudes de inscripción inicial deberán ser despachadas por el Registro el día de su presentación o, en su defecto, dentro del plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas, salvo que se trate de una inscripción inicial condicionada a la inscripción simultánea del contrato de prenda, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 3° de la Sección 15ª de este Capítulo."

2. — Sustitúyese en el Capítulo I, Sección 3ª, Parte Tercera, el texto del artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15. — Las solicitudes de inscripción inicial deberán ser despachadas por el Registro el día de su presentación o, en su defecto, dentro del plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas, salvo que se trate de una inscripción condicionada a la inscripción simultánea del contrato de prenda, en cuyo caso será de aplicación el artículo 3° de la Sección 15ª de este Capítulo."

3.— Incorpórase en el Capítulo I, como Sección 15ª, la siguiente:

"SECCION 15ª

INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES CONDICIONADA A LA INSCRIPCION DE UN CONTRATO DE PRENDA

Artículo 1° — Cuando en forma simultánea con la inscripción inicial del automotor se solicitare la inscripción de un contrato de prenda sobre ese automotor, se podrá peticionar que la inscripción inicial quede condicionada a la del contrato prendario.

Artículo 2° — La petición se efectuará mediante Solicitud Tipo "02" —Trámites Varios— en cuyo rubro "Declaraciones" se consignará la siguiente leyenda: "La inscripción inicial peticionada por Solicitud Tipo ......("01" o "05", según sea el caso) N° de Control......, queda condicionada a la inscripción de la prenda instrumentada en Solicitud Tipo "03", N° de Control.....", y será suscripta por el adquirente y en caso de que la adquisición fuera en condominio, en forma conjunta por todos los condóminos.

Artículo 3° — Normas de procedimiento: Cuando se presente una Solicitud Tipo "02" en las condiciones indicadas en el artículo precedente, el Registro Seccional la fechará, firmará y sellará, cumplido lo cual procesará simultáneamente ambos trámites (inscripción inicial e inscripción del contrato prendario) aplicando las normas propias de cada uno de ellos y, de no merecer observaciones, inscribirá en primer término la inscripción inicial y luego el contrato prendario, todo ello dentro el plazo para el procesamiento de este último.

Si alguno de estos trámites resultare observado, no se inscribirá ninguno de ellos, debiendo dejarse constancia en el acto de observación que se trata de una solicitud de inscripción condicionada.

Artículo 4° — Practicada la inscripción inicial e inscripta la prenda, se archivará en el Legajo B el original de la Solicitud Tipo "02", se remitirá el duplicado a la Dirección Nacional en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª , y se entregará el triplicado al peticionario."

4. — Incorpórase en el Capítulo II, Sección 2ª como artículo 31 el siguiente:

"Artículo 31. — Las solicitudes de inscripción de transferencias deberán ser despachadas por el Registro dentro del plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas, salvo que se trate de una inscripción condicionada a la inscripción simultánea del contrato de prenda, en cuyo caso será de aplicación el artículo 3° de la Sección 12ª de este Capítulo."

5. — Incorpórase en el Capítulo II como Sección 12ª, la siguiente:

"SECCION 12ª

TRANSFERENCIA CONDICIONADA A LA
INSCRIPCION DE UN CONTRATO
DE PRENDA

Artículo 1° — Cuando en forma simultánea con la transferencia del dominio se solicitare la inscripción de un contrato de prenda sobre el automotor, se podrá peticionar que la inscripción de la transferencia quede condicionada a la del contrato prendario.

Artículo 2° — La petición se efectuará mediante Solicitud Tipo "02" —Trámites Varios— en cuyo rubro "Declaraciones" se consignará la siguiente leyenda: "La inscripción de la transferencia peticionada por Solicitud Tipo "08", N° de Control ......, queda condicionada a la inscripción de la prenda instrumentada en Solicitud Tipo "03", N° de Control......", y será suscripta por el adquirente y en caso de que la adquisición fuera en condominio, en forma conjunta por todos los condóminos.

Artículo 3° — Cuando se presente una Solicitud Tipo "02" en las condiciones indicadas en el artículo precedente, el Registro Seccional la fechará, firmará y sellará, cumplido lo cual procesará simultáneamente ambos trámites (transferencia e inscripción del contrato prendario), aplicando las normas propias de cada uno de ellos y de no merecer observaciones, inscribirá en primer término la transferencia y luego el contrato prendario, todo ello dentro del plazo de procesamiento de este último.

Si alguno de estos trámites resultare observado, no se inscribirá ninguno de ellos, debiendo dejarse constancia en el acto de observación que se trata de una solicitud de inscripción condicionada.

Artículo 4° — Una vez inscriptas la transferencia y la prenda, se archivará en el Legajo B el original de la Solicitud Tipo "02", se remitirá el duplicado a la Dirección Nacional en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª y se entregará el triplicado al peticionario."

6. — Sustitúyese en el Capítulo XIII, Sección 2ª, el texto del artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3° — REGISTRO COMPETENTE PARA LA PRESENTACION DE PRENDA. Será competente para la inscripción de la prenda el Registro Seccional donde se encuentre radicado el automotor o donde éste deba radicarse si se presentara simultáneamente con una inscripción inicial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de inscripción inicial de un automotor en forma simultánea con la solicitud de una inscripción de prenda podrá presentarse ante el Registro con jurisdicción en el domicilio del acreedor prendario, siempre que éste se encontrare a una distancia mayor de DOSCIENTOS (200) Km en línea recta del Registro Seccional correspondiente al domicilio del constituyente de la prenda o al de la guarda habitual del automotor cuya inscripción inicial se presentare simultáneamente con la de la prenda.

En este último supuesto la solicitud de inscripción inicial quedará condicionada a la inscripción de la prenda, por lo que el Registro procesará simultáneamente ambos trámites (inscripción inicial e inscripción del contrato prendario) aplicando las normas propias de cada uno de ellos y, de no merecer observaciones, inscribirá en primer término la inscripción inicial y luego el contrato prendario, todo ello dentro el plazo para el procesamiento de este último y, si alguno de estos trámites resultare observado, no inscribirá ninguno de ellos.

7. — Sustitúyese en el Capítulo XIII, Sección 2ª artículo 5°, inciso 2), el texto del apartado a) por el siguiente:

"a) Si se presentare simultáneamente la solicitud de inscripción de una prenda con la inscripción inicial del automotor o una transferencia a favor del constituyente de la prenda, se procederá, en primer lugar, a procesar y a inscribir si así correspondiere el dominio a favor del constituyente. Si la inscripción inicial o la transferencia resultaren observadas, no se podrá inscribir consecuentemente la prenda. Si por el contrario, el acto que mereciere observaciones fuere la prenda, ello no obstará a la aludida inscripción de dominio, salvo que se hubiere peticionado en la forma prevista en el Capítulo I, Sección 15ª o en el Capítulo II, Sección 12ª de este Título, según sea el caso, que la inscripción inicial o la transferencia queden condicionadas a la inscripción del contrato prendario, supuesto en el que el Encargado dejará constancia en el acto de observación que se trata de una solicitud de inscripción condicionada, o que se tratare del caso previsto en el último párrafo del artículo 3° de esta Sección."

8. — Incorpórase en el Capítulo XIII, Sección 2ª, como artículo 6°, el siguiente:

"Artículo 6° — Para peticionar que la inscripción inicial o la transferencia de un automotor queden condicionadas a la inscripción del contrato prendario, deberá procederse en la forma prevista en este Título, Capítulo I, Sección 15ª o Capítulo II, Sección 12ª, según el caso.

Art. 2°
— Establécese el 25 de marzo de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la presente y del arancel relacionado con el trámite de condicionamiento de inscripción de dominio (arancel 3), fijado por la Resolución S. J. N° 49 del 11 de agosto de 1997.

Art. 3°
— Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge A. Landau.

Administracionius UNLP

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