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Regimen legal aplicable a los choferes de transporte público


Hola, quisiera saber cual es el regimen legal aplicable a los conductores de colectivos (léase transporte público automotor). Es decir si sólo se aplica la LCT o existen otras normas, sean decretos, convenios colectivos, etc.

elia UNLP

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 29/01/08
En la pagina de la Comision Nacional de Regulacion del Tranporte (CNRT) podes encontrar bastante reglamentacion de todo lo que hace a transporte publico, incluso lo que estas buscando.


Saludos

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 29/01/08
Aca te dejo el Convenio de los Peones de Taxi:

http://www.spt.org.ar/conve1.htm

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 29/01/08
CONVENIO COLECTIVO 460/73
Unión Tranviarios Automotor
Lugar y fecha de ordenamiento: Buenos Aires, enero 27 de 1975
INTERVINIENTES: Unión Tranviarios Automotor c/Federación Argentina de Transportadores por Automotor de Pasajeros; Asociación Argentina de empresarios del Transporte Automotor; Cámara Gremial del Transporte Automotor de la Provincia de Buenos Aires; Cámara empresaria de Transporte de Pasajeros y Asociación Interprovincial del Transporte Automotor de Pasajeros de la Ciudad de Rosario de la Provincia de Santa Fe.
ACTIVIDAD Y CATEGORÍAS DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Autotransporte colectivo de pasajeros, línea de explotación privada y para todo el personal que presta servicios a las mismas.
NÚMERO DE BENEFICIARIOS: 60.000.
ZONA DE APLICACIÓN: Capital Federal, Provincia de Buenos Aires y en las empresas sujetas al régimen de la ley 12346 con asiento en las zonas de Rosario y Santa Fe, y/o empresas de media y larga distancia asociadas a las entidades empresarias integrantes de la Comisión Paritaria.
PERIODO DE VIGENCIA: Desde el 1 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1973 en lo que respecta a sus cláusulas económicas y desde el 1 de Enero de 1973 hasta el 31 de Diciembre de 1974 las relativas a las condiciones generales de trabajo.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos setenta y cinco, se reúnen en el MINISTERIO DE TRABAJO - Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo - ante el Señor Jefe del Departamento de Relaciones Laborales No 5 don DALTON GAUDELLI en su calidad de Presidente de la Comisión Paritaria, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo, para la actividad que resulta de lo establecido en el artículo 12 del Laudo Arbitral de fecha 9 de marzo de 1973 y de conformidad con los términos de la ley 14250 y su decreto reglamentario 6582/54 y ley 19782, los miembros de la Comisión Paritaria respectiva obrante a fs. 5, 27, 29, 319 y 320 del expediente No 518.262/72 y agregado No 518.771/73; Señores: Oscar Otto MESSMER y Antonio PIGNI por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRANSPORTADORES POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS, con domicilio real ubicado en Bolívar 391, Piso 6° "D", Capital, Doctor Alberto NEMIROVKY, Héctor RAMOS y Taras B. FYLYMA por la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR con domicilio real ubicado en Bernardo de Irigoyen 330, Piso 6°, Capital, Jorge A. PAFUNDI y Rogelio COCCA por la ASOCIACIÓN INTERPROVINCIAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LA CIUDAD DE ROSARIO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, con domicilio real ubicado en la Ciudad de Rosario de la Provincia de Santa Fe, Bolívar 391, Piso 6°, Capital; CÁMARA GREMIAL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES en su representación, Juan Manuel DÍAZ y Dionisio Alberto DÍAZ, con domicilio real ubicado en la calle 50 N° 889/91, La Plata, José Carlos PIVA, Roque H. FANTINO y José GÓMEZ PITA por la CÁMARA EMPRESARIA AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS con domicilio real ubicado en Quirnos 74, Capital; Albérico GONZÁLEZ, René Pablo AZAR, Jesús GONZÁLEZ y Ángel Carlos SANCHO por la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR, con domicilio real ubicado en Moreno 2969, Capital, quienes convienen de conformidad con lo establecido en el Laudo Arbitral dictado el 9/3/1973 para la mencionada actividad.
Art. 1 - Entre la Unión Tranviarios Automotor (U.T.A.) y la Federación Argentina de Transportadores por Automotor de Pasajeros (F.A.T.A.P.); Asociación Argentina de empresarios de Transporte Automotor (A.A.E.T.A.); Cámara Gremial del Transporte Automotor de la Provincia de Buenas Aires; Cámara empresaria de Autotransporte de Pasajeros (C.E.A.P.) y Asociación Interprovincial del Transporte Automotor de Pasajeros de la Ciudad de Rosario de la Provincia de Santa Fe (A.l.T.A.P.), se conviene en la compaginación del Convenio Colectivo de Trabajo que resulta del Laudo Arbitral dictado el 9 de marzo de 1973 y la resolución de la Comisión prevista en el artículo 8° del citado Laudo Arbitral obrante en el expediente N° 527.289/73, que reglamenta las prestaciones y retribuciones del trabajo del personal que presta servicios en las empresas de Transportes por Automotor de personas determinadas en el artículo siguiente.
VIGENCIA CLÁUSULAS ECONÓMICAS
Art. 2 - Cláusulas económicas: Del 1 de Enero de 1973 al 31 de Diciembre de 1973. Condiciones generales de trabajo: del 1 de Enero de 1973 al 31 de Diciembre de 1974.
ZONA DE APLICACIÓN
Art. 3 - Capital Federal, Provincia de Buenos Aires y las empresas sujetas al régimen de la ley 12346 con asiento en las zonas de Rosario y Santa Fe, y/o empresas de media y larga distancia asociadas a las entidades empresarias integrantes de la Comisión Paritaria.
DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS LABORALES Y DE TAREAS
Art. 4 - Conductores de Corta, Media y Larga Distancia - Inspectores de Primera, Inspectores de Segunda, Inspectores de Tercera - Auxiliar de Abordo.
PERSONAL ADMINISTRATIVO
Auxiliar de Primera
Art. 5 - Encargado de Agencia: Tiene a su cargo la responsabilidad total de la agencia y/o terminal, sus funciones se ajustan al cumplimiento de las directivas emanadas de la conducción empresaria.
Encargado de Sección: Es el responsable directo de la sección que tenga asignada, según organigrama implantado por la empresa.
Liquidador de Sueldos y Jornales: Tiene a su cargo exclusivo el análisis y vuelco de las horas trabajadas por el personal, confeccionar su liquidación y/o recibos de sueldos y jornales y/o liquidación de obligaciones previsionales e imiusciones.
Operador de máquinas de contabilidad: Tiene a su cargo la mecanización y registros contables ajustados al plan de cuentas vigentes en cada empresa, sus tareas las realiza bajo control y fiscalización de la auditoría y/o contador.
Tenedor de libros: Es el responsable de los registros contables y de la documentación pertinente y de los libros de contabilidad que tenga a su cargo, ya sea actuando como único responsable o como ayudante de auditoría y/o contador.
Cajeros con pagos a terceros y personal: Tiene a su cargo a la caja de la empresa bajo cuya responsabilidad corre el ingreso de las cobranzas, pago a proveedores, personal y los respectivos registros que la organización contable le hubiere asignado.
Despachante de almacén y pañol de herramientas: Tiene a su cargo la recepción y entrega de materiales (repuestos) y herramientas, control de existencia y registros de altas y bajas e inventario.
Auxiliar de Segunda
Empleados de Contaduría: Son aquellos que tienen asignadas cualquiera de las siguientes tareas o todas en su conjunto, según las necesidades de contralor de cada empresa: conciliaciones bancarias, determinación de costos, cuentas corrientes, facturistas y cualquiera otra tarea contable expresamente comprendida dentro de esta especialidad.
Cajero: Es la persona que tiene a su cargo en las empresas de media y larga distancia, la percepción y rendición de las recaudaciones del personal de conducción o venta de pasajes en agencias y terminales o por despacho de encomiendas.
Recaudador: Es la persona que tiene a su cargo la percepción de la recaudación realizada por el personal de conducción en las empresas de corta distancia.
Auxiliar de Tercera
Expendedor de Pasajes: Tiene a su cargo la atención al público, en agencias y/o terminales para la venta de pasajes.
Empleados de Estadísticas: Tienen a su cargo la preparación y confección de las estadísticas y/o vuelco a las fórmulas en uso dispuestas por las distintas autoridades de transporte.
Taquidactilógrafa: Su tarea está definida en la enunciación.
Control de Recaudación: Tiene a su cargo la verificación de las rendiciones de personal de conducción y/o agencias y terminales.
Seguros: Tiene a su cargo la recepción y comunicación de denuncias y partes de choques.
Auxiliar de Cuarta
Telefonistas: Su tarea está definida en su enunciación.
Planilleros: Es la persona que en las empresas de media y larga distancia confecciona las planillas de viaje o ruta, asignando coche y horario según comunicación de tráfico, notificando a su vez al personal de conducción.
Ventanilleros: Tienen a su cargo la atención al público en agencias y/o terminales para la recepción y despacho de encomiendas.
Dactilógrafa: Su tarea está definida en la enunciación.
Cadetes menores de dieciocho años: Corresponde a toda persona menor de dieciocho años al ingresar a la empresa, cualquiera sea la tarea que se le asigne, debiéndosele dar el encasillamiento pertinente una vez cumplidos los dieciocho años.
Generalidades aplicadas a este personal:
a) Si por razones de organización empresaria, un empleado realiza simultáneamente dos o más tareas encasilladas en distintas categorías, corresponderá liquidarle el sueldo de la categoría mayor.
b) Cuando por razones de necesidad administrativa un empleado realice tareas superiores a la categoría a la cual esté encasillado por un término que exceda los treinta (30) días, pasará automáticamente a revistar en la categoría superior, liquidándose a partir de esa fecha el sueldo correspondiente.
c) Cuando se produzcan vacantes en las categorías del presente escalafón, se dará prioridad al personal que revista en categorías inferiores, siempre que reúna las condiciones requeridas para el cargo.
d) Si por cualquier circunstancia el personal que actualmente revista en las empresas se encontrara en un encasillamiento superior al que establece el presente ordenamiento, el mismo mantendrá su categoría o remuneración; por ningún concepto se le podrá rebajar la categoría o sueldo. La resolución de la Comisión prevista por el artículo 4° del Laudo Arbitral del 7/7/1971 y que figure en este ítem obra en el expediente N° 507.753/72 y agregado N° 516.815/72 que se agregan a estas actuaciones.
PERSONAL DE TÉCNICA Y CLASIFICACIÓN DE LAS RAMAS QUE COMPONEN LOS TALLERES DE LAS EMPRESAS DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS
Ramas
Art. 6 - Mecánica: Estarán comprendidas en esta rama todos los operarios que realicen tareas de montaje y reparaciones de los componentes mecánicos, de las unidades automotrices (automóviles, camiones, ómnibus y micro-ómnibus, etc.).
Tornería y/o rectificación e inyección: Comprenderán los trabajos específicos de tornería, rectificado y/o inyección de motores, cigüeñales, bielas, árboles de leva, válvulas, campanas de freno, colocación de casquillos, control o alineación sobre el torno de toberas, cañoneras, puentes, ejes, brazos, etc., fabricación de cualquier tipo de pieza o repuesto, fabricación o corrección de herramientas y el encamisado de block cuando se realicen en máquinas rectificadoras. El personal incluido en esta rama, cuando está inactivo por falta de trabajo, colaborará en la sección ajuste, desarmado y armado de bombas.
Electricidad: Estarán comprendidos en esta rama, aquellos operarios que realicen tareas de montaje, desmontaje, armado, desarmado y reparaciones de todos los elementos eléctricos de las unidades automotrices, como así también la instalación y reparación de las instalaciones eléctricas de las unidades, reparación y fabricación de baterías.
Chapa y pintura: Estarán comprendidos en esta rama los operarios que realicen tareas de chapistas, pintores, carroceros y/o carpinteros; cuando el volumen de los trabajos de carroceros o carpinteros sean escasos, los pequeños trabajos que se produzcan serán efectuados por el personal más competente para realizarlos.
Soldadura: Solamente se reconocerá esta rama cuando exista el volumen de trabajo en esta especialidad que justifique la existencia de operarios soldadores que desarrollan básicamente ese trabajo. Integrarán la misma los operarios que realicen las tareas de soldadura eléctrica, autógena, reparación de radiadores, relleno de piezas, y/o toda otra tarea que de alguna manera importe el concurso de esta especialidad, dejando expresamente aclarado que en momentos que no hubiera trabajo en soldadura o en radiadores, el soldador o el radiadorista está obligado a trabajar en otra sección del taller. Queda también aclarado que existan o no operarios soldadores, es parte de las tareas de los herreros y los chapistas efectuar todas soldaduras que el desempeño de su trabajo demande, como así también los pequeños trabajos de soldadura que pudieran suscitarse en la sección mecánica, los mismos estarán a cargo del personal más competente de esa rama para realizarlos.
Gomería: Comprenderá los trabajos específicos de gomería, reparación de cascos, pelado de los mismos, colocación y pegado de bandas, vulcanización de cubiertas, arme y desarme de cubiertas, reparación de cámaras, colocación de ruedas, balanceo de ruedas armadas, colocación de tip-top, efectuar parches fríos, inflado y regulación de neumáticos.
Tapicería: Comprenderá los trabajos específicos de tapicería, reparación de asientos y respaldos, tapizados de techos, paneles, torpedo, tapizado de asientos y toda otra tarea que de alguna manera importe el concurso de esta especialidad.
Mantenimiento: Estarán comprendidos en esta rama, los operarios que se desempeñen como lavadores, engrasadores, conductores maniobristas, conductor de grúas de auxilio y cargador de combustible.
Elastiquero: Estarán comprendidos en esta rama, los operarios que realicen tareas de montaje y desmontaje de elásticos, trenes delanteros, suspensiones a resorte o neumáticas, amortiguadores, desarmado y armado de elásticos, reparación de los mismos. Fabricación de hojas, recambio de pernos, manoplas, gemelos, curva de hojas.
División por Categorías
Categoría "A": Oficial: Será considerado en esta categoría, el operario que reúna la capacidad para efectuar eficientemente todo trabajo inherente a su rama.
Categoría "B": Medio oficial: Se entiende por medio oficial, a aquel que efectúa sus trabajos bajo asesoramiento de oficial, jefe de taller, capataces, sub/capataces, o personal superior.
Categoría "C": Aprendiz o ayudante de taller: Esta categoría comprenderá a los operarios mayores o menores de edad que desarrollen tareas en el terreno del aprendizaje siendo orientados por oficiales, y toda otra tarea inherente a colaborar con las específicas de las distintas categorías (mantenimiento de la limpieza, mandados, etc.).
Generalidades aplicables a este personal:
a) Para el supuesto que no existiera, circunstancialmente, tareas que correspondan a alguna de las categorías definidas precedentemente, el personal podrá ser desplazado a realizar otras tareas de la rama.
b) La remuneración de categorías y ramas que se efectuó precedentemente no implica la obligación de las empresas de tener personal afectado a todas y cada una de ellas.
c) En todas aquellas empresas en las que la dotación del personal de cada taller no exceda de tres personas por rama, se entiende que el mismo podrá realizar cualquiera de las tareas comprendidas en la rama respectiva.
d) Si durante la vigencia del presente Convenio, que no podrá exceder de dos años, el tiempo cumplido en el desempeño de categoría superior excediese de un período de noventa (90) días laborables, continuos o alternados, el operario quedará automáticamente ascendido de categoría.
Clasificación de tareas
Oficial mecánico: Armado y desarmado de motores a explosión, desarmado y armado de cajas de velocidades, desarmado y armado de diferenciales, reparaciones de trenes delanteros, reparaciones de servo-frenos, reparaciones de cajas de dirección, cambio de pernos y bujes, reparaciones de compresores, reparaciones de válvulas de suspensión.
Medio oficial mecánico: Cambio de cañoneras completas, reparaciones de bombas de agua y freno, cambio de cintas y pulmones de freno, reparaciones de cardanes y accesorios, regulaciones de frenos, embrague y dirección, montaje y desmontaje de trenes delanteros, desarmado y armado de los mismos, montaje y desmontaje de elásticos ?cuando se reparen chassis o trenes delanteros? cambio de extremos de dirección y barras cortas, montaje y desmontaje de placas de embrague, disco de embrague, reparación del mismo, montaje y desmontaje de motores, y sus accesorios, montaje y desmontaje de suspensiones neumáticas y/o resortes, montaje y desmontaje de amortiguadores, recambio de pulmones de suspensión.
Oficial tornero: Comprenderá los trabajos específicos de tornería y/o máquinas rectificadoras, control alineación sobre el torno de cañoneras, puentes, ejes, brazos, etc., y la fabricación de cualquier tipo de piezas o repuestos, fabricación y/o corrección de herramientas, rectificación de campanas, mazas, etc.
Oficial electricista: Será el obrero que realice tareas de reparación de burros de arranque, dínamos, alternadores, limpiaparabrisas y otro instrumento eléctrico de las unidades y la fabricación de las instalaciones eléctricas.
Medio oficial electricista: Será el operario que realice trabajos de reparación de bocinas, cambios de lámparas, plafones, acrílicos, unidades selladas o rompe nieblas, reparaciones de instalaciones eléctricas y/o eventualmente instalaciones eléctricas, su reparación y la instalación de nuevas.
Oficial chapista: Será el que realiza la tarea de desabollar partes dañadas, reparación de frentes, capot, guardabarros, puertas, bombas de techos.
Medio oficial chapista: Será el que realice las tareas de recambio de partes dañadas, colocación de guardabarros, frentes, capot, puertas, colocación de galones, bisagras, repasar soldaduras y colaborar con el oficial.
Oficial pintor: Será el operario que realice la preparación de pinturas, bases, fondos, preparación de colores, realizando a su vez las tareas de pintado y lustrado.
Medio oficial pintor: Será el operario que realice tareas de preparación de bases, masillado, pintado, empapelado y encintado de partes.
Oficial soldador: Será el operario que realice las tareas de soldar y/o rellenar con soldadura autógena o eléctrica y con cualquier tipo de material, como así también efectuar el relleno de piezas y toda otra tarea que de alguna manera importe el concurso de esta especialidad.
Radiadorista: Será el operario que realice las tareas de montaje y desmontaje de radiadores, reparación de los mismos, soldando partes, recambio de tanques y/o paneles y fabricación de radiadores nuevos, reparación y/o instalación de equipos de calefacción.
Oficial gomero: Será el operario que realice las tareas de pelado de cascos, reparación de los mismos, colocación y pegado de bandas y vulcanización de cubiertas.
Gomero: Será el operario que realice los trabajos de arme y desarme de cubiertas, cambio de las mismas, reparación de cámaras, colocación de ruedas, balanceo de ruedas armadas, colocación de tip-top, parches fríos, manchones, inflado y regulación de neumáticos.
Oficial tapicero: Será el operario que realice las reparaciones de tapizado y/o su confección, colocación e instalación de tapizados nuevos.
Lavador: Será el operario que realice las tareas de lavado de carrocerías, chassis, motores, secado de las carrocerías, lavado de interiores, lavado de tapizados, limpieza de alfombras y toda otra tarea inherente a la limpieza de las unidades.
Engrasador: Será el operario que realice el engrase de chassis en general, reposición y limpieza de filtros, (gas-oil, aceite y aire), lavado de carters y filtros, recambio de grasa de caja y diferencial, lavado de caja y diferencial, recambio de alemitas, reposición y/o cambio de aceite, reposición de grasa de caja y diferencial y/o caja de dirección, sopleteado de elásticos y chassis.
Conductor maniobrista: Será el operario encargado de ubicar los coches en la playa o bien los movilice para posibilitar las tareas de mantenimiento o reparación de las unidades o bien realice servicios de auxilio.
Conductor de grúas de auxilio: Será el que realice las tareas de auxilio de las unidades como así también reparaciones menores en las mismas, efectuando remolques. Será el encargado de conducir las grúas de auxilio, efectuando los remolques que fueran necesarios y reparaciones menores en las unidades (cambio de neumáticos delanteros, cambio de extremos, etc.).
Cargador de combustible: Será el operario encargado de reponer el combustible en las unidades, aceite faltante, reponer agua en los radiadores, revisar y eventualmente regular neumáticos.
Oficial elastiquero: Será el operario que realice la fabricación de hojas de elástico, fabricación de elásticos partiendo del material laminado en bruto, fabricación de ojos y armado de elásticos.
Medio oficial elastiquero: Serán los operarios que realicen tareas de montaje y desmontaje de elásticos, montaje y desmontaje de trenes delanteros, recambio de amortiguadores, recambio de pulmones de suspensión, recambio de resortes de suspensión, recambio de pernos, manoplas, gemelos, curvas y armados de elásticos con hojas terminadas.
Disposiciones generales
1) Uniformes: Las empresas suministrarán al personal de técnica: tres (3) mamelucos o pantalón y camisa y un (1) par de botines funcionales. Asimismo el personal que realice tareas fuera del establecimiento será dotado de un equipo de botas y capa en los días de lluvia.
2) Herramientas: El personal será responsable de la custodia y conservación de las herramientas que le sean entregadas. Las empresas proveerán de una camilla deslizante al personal que realice tareas debajo de los vehículos.
3) Elementos de seguridad en tareas determinadas: El personal que realice tareas de soldadura y pintura será provisto de elementos de seguridad como delantal y caretas.
4) Duchas de agua fría y caliente: Las empresas deberán instalar duchas de agua caliente y fría, igualmente jabón y limpiamanos adecuados.
5) Condiciones ambientales: En caso de que las tareas se realicen en galpones con grandes aberturas, las empresas adoptarán las medidas del caso a efectos de que el trabajo se realice en condiciones de temperatura y resguardo que no afecten la salud del personal.
6) Jornada nocturna: En la jornada nocturna de veintiuna (21) a seis (6) horas, se comiusrá cada hora efectiva como una (1) hora y ocho (8) minutos.
7) Guardarropa individual: A cada obrero se le destinará un guardarropa individual en los vestuarios con su correspondiente cerradura y llave.
8) Lugares de trabajo: Los trabajos deberán realizarse en los talleres de la empresa a la que pertenece el obrero y/o donde se encuentren los vehículos de la misma o las máquinas o herramientas necesarias para la reparación.
9) Tareas de auxilio: Cuando el conductor de remolque en el ejercicio de su cometido incurra en gastos de comida, alojamiento u otros necesarios, le serán reintegrados por la empresa a su regreso. Este personal no desempeñará tareas de lavado de las unidades. Todo auxilio que implique que el personal deba hacerlo a más de seis (6) horas de viaje de su residencia, según horario de los ómnibus, deberán utilizarse dos (2) personas, aplicando en ese caso las normas de descanso entre jornada y jornada que correspondan al personal de conducción.
10) Horas extras: La jornada de trabajo del personal de técnica será de ocho (8) horas diarias. Todo exceso será abonado con un recargo de un cincuenta por ciento (50%) salvo la excepción del párrafo siguiente.
En aquellos casos que, previa diagramación anual del trabajo, se extienda la jornada de trabajo hasta nueve (9) horas, la extensión no será considerada como trabajo extraordinario, en cuanto se trate de compensar el no trabajo o el menor trabajo en algún día hábil semanal.
11) Cálculo del valor hora: A los efectos del cálculo del valor hora a fin de realizar las liquidaciones correspondientes a las horas extraordinarias trabajadas en días hábiles o inhábiles a las horas trabajadas en días francos o feriados nacionales de pago obligatorio y a las que eventualmente afecten el descanso entre jornada y jornada el cálculo del valor hora se realizará de la siguiente manera: el importe del sueldo más la bonificación por antigüedad se dividirá por doscientos (200). El importe resultante se incrementará con el cincuenta (50%) o ciento (100%) por ciento, según corresponda.
12) Sistema de francos: El personal de técnica gozará de un franco semanal que abarcará desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) del día domingo. Dada la naturaleza de la actividad se podrá destacar guardias en esos días que serán rotativas y al personal afectado por ellas se le deberá otorgar un descanso compensatorio en el curso de la semana siguiente que comprenda desde las trece horas de un día hasta las veinticuatro horas del día siguiente.
13) Trabajo en franco o feriado nacional: Toda hora trabajada en día franco o feriado nacional de pago obligatorio será abonada con el ciento por ciento (100%) de recargo, abonándoselo fuera del sueldo mensual.
14) Beneficios existentes: La aplicación de las normas pactadas en la presente no implicará la modificación de las actuales condiciones de trabajo existentes en las empresas en punto a horarios y francos, cuando ellas impliquen un desmejoramiento de las condiciones existentes en los contratos individuales de trabajo. Los mejores beneficios serán mantenidos en integridad.
15) Vigencia: La fecha de vigencia de todas las disposiciones de la presente acta será a partir del día 1 de setiembre de 1973, habiéndose incluido en los sueldos establecidos el aumento dispuesto por la ley 20517 y demás incidencias aplicables hasta esa fecha inclusive.
En todos aquellos casos en que se apliquen actualmente otras convenciones colectivas al personal de técnica en razón de que no existía hasta el presente normas incorporadas a la convención colectiva de la actividad que regularan las relaciones entre este personal y las empresas, la Organización Sindical se compromete a plantear de inmediato el encuadramiento sindical pertinente.
Queda expresamente establecido que para estos supuestos, la aplicación del presente Convenio será a partir de la fecha en que quede firme la resolución oficial que determine fehacientemente el encuadre del personal de técnica en U.T.A., sin que dicho personal tenga derecho a reclamar suma alguna en concepto de retroactividad por el tiempo que haya durado el trámite del encuadramiento sindical.
ESCALA

Oficial Mecánico.......................................... .................................................. ............. $ 1.995
Medio Oficial Mecánico.......................................... .................................................. .... $ 1.510
Aprendiz.......................................... .................................................. ...............................$1.050
Oficial Tornero........................................... .................................................. ......................$1.995
Oficial Electricista...................................... .................................................. .......................$1.995
Medio Oficial Electricista...................................... .................................................. ............. $1.510
Oficial Soldador. .................................................. .................................................. ............$1.995
Oficial Elastiquero....................................... .................................................. ..................... $1.890
Medio Oficial Elastiquero....................................... .................................................. ............ $1.610
Oficial Tapicero.......................................... .................................................. ......................$1.890
Oficial Pintor. .................................................. .................................................. ................$1.890
Oficial Carrocero......................................... .................................................. .................... $1.890
Oficial Radiadorista. .................................................. .................................................. .......$1.890
Oficial Gomero............................................ .................................................. ....................$1.890
Gomero............................................ .................................................. .............................$1.810
Oficial Chapista.......................................... .................................................. .................... $1.890
Medio Oficial Chapista.......................................... .................................................. ........... $1.510
Engrasador........................................ .................................................. ........................... $1.510
Lavador........................................... .................................................. ............................. $1.520
Despachante Gas-oil............................................... .................................................. ........ $1.490
Maniobrista....................................... .................................................. ............................ $1.510
Conductor Grúa de Auxilio........................................... .................................................. ..... $1.520
La resolución de la comisión prevista por el artículo 8° del Laudo Arbitral del 9/3/1973 y que figura en este ítem obra en el expediente No 527.289/73 que se agrega a estas actuaciones.
PERSONAL DE MAESTRANZA
Art. 7 - Sereno, lavador y peón.
BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD
Art. 8 - Las empresas abonarán al personal de corta, media y larga distancia, la suma de seis (6) pesos mensuales, por cada año de antigüedad en la empresa, a partir del momento que cumpla el primer año de ingreso a la misma. El incremento del importe que corresponda, se percibirá con el sueldo del mismo mes en que se cumplen años de servicio. Los montos resultantes por este concepto, integrarán la remuneración mensual a los efectos del cálculo del valor hora.
JORNADA DE TRABAJO PARA EL PERSONAL QUE PRESTA SERVICIOS EN LAS EMPRESAS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA Y AUXILIARES DE ABORDO
Art. 9 - A los efectos de la jornada de trabajo y su cómius se prorrogan los actuales convenios y sistemas de trabajo vigentes a la fecha en las empresas de media y larga distancia, con la excepción establecida en el artículo 2° del Laudo de fecha 10/1/1967 con sujeción a las siguientes normas:
a) El personal de media y larga distancia y auxiliares de abordo, a los efectos de la percepción del sueldo básico mensual, deberá cumplir un ciclo de doscientas (200) horas; cumplido el mismo toda hora trabajada en exceso será retribuida con un incremento del cincuenta por ciento (50%), según la forma de cálculo establecida en el artículo 4° del Laudo del 9/3/1973. El sueldo del trabajador no sufrirá disminución alguna si por causas ajenas al mismo no cubriera dicho ciclo.
b) Se considera tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora de iniciación de los servicios hasta la terminación de los mismos, incluso los lapsos fijados para llevar a cabo las obligaciones previas y posteriores.
c) Los atrasos justificados se comiusrán de la siguiente manera: las fracciones comprendidas entre uno (1) y quince (15) minutos no se tendrán en cuenta; las fracciones comprendidas entre dieciséis (16) y treinta (30) minutos, se pagarán por treinta (30) minutos; de treinta y uno (31) a cuarenta y cinco (45) minutos, se pagarán por una (1) hora. Los atrasos justificados superiores a una (1) hora, se pagarán por su tiempo efectivo.
d) Considerará tiempo de trabajo, todo aquel tiempo en que el personal se encuentre a órdenes.
e) Guardias: El servicio de guardias será de ocho (8) horas continuadas; en aquellos casos en que las empresas requieran servicios menores, abonarán la jornada íntegra.
f) Horas nocturnas: En jornadas nocturnas de veintiuna (21) a seis (6) horas, se comiusrá cada hora efectiva trabajada por una (1) hora y ocho (8) minutos. Todo el personal gozará de seis (6) francos mensuales, éstos incluyen los descansos establecidos por la ley 18204. Las empresas deberán diagramar los descansos con una anticipación de setenta y dos (72) horas.
g) Todo el personal gozará de seis (6) francos mensuales, éstos incluyen los descansos establecidos por la ley 18204. Las empresas deberán diagramar los descansos con una anticipación de setenta y dos (72) horas.
h) El descanso entre jornada y jornada no será inferior a doce (12) horas en residencia y de diez (10) horas fuera de ella.
i) Por razones de servicio y siempre que el trabajador voluntariamente lo decida, por toda hora restada al descanso entre jornada y jornada, el personal precedentemente mencionado, percibirá el pago de dichas horas al ciento por ciento (100%) fuera del ciclo, aclarándose que independientemente de ello todas las horas que sumen desde la iniciación del viaje y hasta su finalización, deberán ser volcadas al ciclo mensual de doscientas (200) horas en media y larga distancia y/o a la jornada diaria de ocho (8) horas en corta distancia, siempre y cuando no pertenezcan a feriados nacionales o a francos semanales, en cuyo caso, serán liquidadas de acuerdo al artículo 5° del Laudo 9/3/1973.
j) Cálculo del valor hora: A los efectos del pago de las horas trabajadas, más allá de las ocho (8) horas diarias para el personal de corta distancia, o para las que excedan de doscientas (200) horas mensuales para el personal de media y larga distancia, o para las laboradas en feriados nacionales de pago obligatorio o para las de descanso semanal, y para aquellas que afecten el descanso entre jornada y jornada, se procederá de la siguiente forma: la remuneración mensual del trabajador ?sueldo básico y bonificación por antigüedad?, se dividirá por doscientas (200) horas y al valor hora resultante, se le adicionarán los incrementos que correspondan.
k) La jornada de trabajo deberá desarrollarse en forma continuada.
l) Listas de servicio: se confeccionarán con las normas vigentes en cada empresa.
m) Personal temporario: Se considera personal temporario aquel personal que preste servicios en tal carácter en empresas de larga distancia, para atender el aumento de trabajo que se produce con motivo de la temporada estival. Si ese personal es tomado para integrar el elenco efectivo se comiusrá el tiempo que trabajó como temporario a los efectos de la antigüedad y gozarán en proporción de la misma retribución que el efectivo. A los efectos que ese personal temporario pueda pasar a revistar en categorías de efectivo, la empresa procederá a calificarlo de acuerdo a su idoneidad al término de la temporada, con la excepción establecida en el artículo 2° del Laudo del 10/1/1967.
JORNADA DE TRABAJO PARA EL PERSONAL QUE PRESTA SERVICIOS EN LAS EMPRESAS DE CORTA DISTANCIA
Art. 10 -
a) El régimen de trabajo para el personal de conductores de corta distancia se ajustará a lo siguiente: la jornada se cumplirá conforme a la ley 11544 y leyes o decretos reglamentarios o complementarios de la misma. Se considerará tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora de iniciación de los mismos, incluso los lapsos fijados para llevar a cabo las obligaciones previas y posteriores, como también todo el tiempo que el personal se encuentre a órdenes.
b) La duración de la jornada diaria será de ocho (8) horas. Toda hora trabajada en exceso será liquidada con el cincuenta por ciento (50%) de recargo según la forma de cálculo establecido en el Art. 3° del Laudo del 9/3/1973.
c) Cálculo del valor hora: A los efectos del pago de las horas trabajadas, más allá de las ocho (8) horas diarias para el personal de corta distancia o para las que excedan de doscientas (200) horas mensuales para el personal de media y larga distancia, o para las laboradas en feriados nacionales de pago obligatorio o para las de descanso semanal y para aquellas que afecten el descanso entre jornada y jornada, se procede de la siguiente forma: la remuneración mensual del trabajador ?sueldo básico y bonificación por antigüedad?, se dividirá por doscientas (200) horas y al valor hora resultante, se le adicionarán los incrementos que correspondan.
d) El descanso mínimo entre jornada y jornada no podrá ser inferior a diez (10) horas.
e) Forma de pago de la falta de descanso para el personal de corta, media y larga distancia y auxiliares de abordo: por razones de servicio y siempre que el trabajador voluntariamente lo decida, por toda hora restada al descanso entre jornada y jornada, el personal precedentemente mencionado, percibirá el pago de dichas horas al ciento por ciento (100%) fuera del ciclo, aclarándose que independientemente de ello todas las horas que sumen desde la iniciación del viaje y hasta su finalización, deben ser volcadas al ciclo mensual de doscientas (200) horas en media y larga distancia y/o la jornada de ocho (8) horas en corta distancia, siempre y cuando no pertenezcan a feriados nacionales o a francos semanales, en cuyo caso, serán liquidadas de acuerdo al artículo 5° del Laudo de fecha 9/3/1973.
f) Forma de pago de los francos y feriados nacionales para el personal de conductores de corta distancia: el tiempo trabajado en feriados nacionales de pago obligatorio o en descanso semanal se abonará con un incremento del ciento por ciento (100%); estos importes deberán ser liquidados fuera del sueldo básico mensual.
g) La jornada de trabajo deberá desarrollarse en forma continuada.
h) El servicio de guardias será de hasta ocho (8) horas diarias continuadas.
i) Cada hora efectiva trabajada, de veintiuna (21) a seis (6) horas se comiusrá por una (1) hora y ocho (8) minutos.
j) Todo el personal gozará de seis (6) francos mensuales. Estos incluyen los descansos establecidos por la ley 16204. Las empresas deberán diagramar los descansos con una anticipación de setenta y dos (72) horas.
k) Las listas de servicios, se confeccionarán de acuerdo a las normas establecidas en cada empresa.
LICENCIA ANUAL REMUNERADA
L.RL.UTA.CCT.460.1973.Art.11
Art. 11 - El personal beneficiario de la presente Convención gozará de los siguientes descansos anuales remunerados, de acuerdo con la legislación vigente:
a) Hasta cinco (5) años de antigüedad, doce (12) días.
b) De cinco (5) a diez (10) años, quince (15) días.
c) De diez (10) a veinte (20) años, veinte (20) días.
d) De más de veinte (20) años, treinta (30) días.
Los importes que correspondan por este concepto se abonarán dividiendo todo lo percibido por el trabajador en los seis (6) meses anteriores al goce del beneficio, con la sola exclusión de las asignaciones familiares, por el número de días trabajados efectivamente en igual período. La suma resultante será la que corresponda por cada día de licencia.
L.RL.UTA.CCT.460.1973.Art.11.a
a) Licencias especiales: El personal comprendido en el presente Convenio de Trabajo tendrá derecho a una licencia especial de cuatro (4) días con goce de sueldo en los casos de fallecimiento de padres, padres políticos, esposa, hijos y hermanos, como también en casos de alumbramientos de la esposa. En caso de que el personal contrajera enlace, esa licencia será de diez (10) días, la que podrá ser acumulada a la licencia anual.
L.RL.UTA.CCT.460.1973.Art.11.b
b) Permiso sin goce de sueldo: Será concedido siempre que sea solicitado por razones justificadas con veinticuatro (24) horas de anticipación como mínimo; en caso de extrema urgencia, dicho permiso podrá ser acordado sin la anticipación indicada aun cuando el permiso se formule hasta dos (2) horas después de la iniciación del servicio.
c) Ausencias: Las ausencias serán rigurosamente controladas y deberán ser debidamente justificadas por escrito, con anticipación suficiente para obtener la autorización de la empresa.
ENFERMEDAD Y ACCIDENTE INCULPABLE
Art. 12 - En caso de enfermedad y accidentes inculpables, sujetos a la ley 11729, cada día de licencia por este concepto será abonado de acuerdo al promedio diario que resulte de dividir las sumas percibidas en los seis (6) meses anteriores al comienzo de la licencia, con la sola exclusión de las asignaciones familiares, por los días efectivamente trabajados en igual período.
ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE FUERA DE RESIDENCIA
Art. 13 - En aquellos casos en que el personal se accidente fuera de residencia, en ocasión de haberse trasladado como consecuencia de prestación de servicios, la empresa deberá hacerse cargo de la asistencia médica-farmacéutica integral hasta que el mismo esté en condiciones de retornar a su residencia.
INCAPACIDAD FÍSICA
Art. 14 - En todos los casos en que como consecuencia de un accidente de trabajo, o por cualquier otra razón, el obrero tuviera una disminución en su capacidad laborativa, la empresa procurará destinarlo a otras tareas de acuerdo con sus aptitudes y las necesidades de la empresa.
ACCIDENTES DE TRABAJO
Art. 15 - Se aplicarán las disposiciones de la ley 9685 y sus modificatorias.
VESTUARIO PARA EL PERSONAL
Art. 16 - Las empresas dispondrán lo pertinente a efectos de habilitar un local, destinado a vestuario del personal con su correspondiente baño en las instalaciones que la misma posea y con las seguridades de higiene necesarias.
UNIFORMES
Art. 17 - Las empresas suministrarán al personal de conducción en temporada de verano: dos (2) camisas y dos (2) corbatas, en temporada de invierno dos (2) guardapolvos. Al personal de inspección dos (2) uniformes cada dos (2) años, [uno (1) debe ser de verano], y un sobretodo cada tres (3) años, cuando las circunstancias lo requieran. Los serenos, maniobristas, peones de limpieza, y todo el personal de encomiendas y equipajes percibirán dos (2) mamelucos por año. A los lavadores, le serán provistos botas y delantales de goma y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas. El personal administrativo y auxiliares que desempeñan tareas en trato con el público será provisto de un saco o uniforme según determinen las empresas. Las empresas fijarán la oportunidad del uso del vestuario previsto que será de características uniformes para su personal.
SALARIOS
Art. 18 - Fíjanse los sueldos y reintegros de gastos y/o viáticos, con vigencia por un (1) año a partir del 1 de enero de 1973. Los aumentos que resulten sobre los montos vigentes al 31 de diciembre de 1972, correspondientes a los meses de enero y febrero del corriente año, se harán efectivos en dos (2) cuotas iguales y consecutivas, con los sueldos de los meses de abril y mayo del mismo año.
CATEGORÍAS Y SUELDOS
1/1/1973 al 30/4/1973 1/5/1973 al 31/8/1973 1/9/1973 al 31/12/1973
$ $ $
PERSONAL DE TRAFICO
Conductores corta, media y larga distancia 1.155 1.244 1.290
Inspector de primera 1.215 1.310 1.360
Inspector de segunda 1.155 1.244 1.290
Inspector de tercera 1.096 1.182 1.225
Auxiliar de abordo 867 933 970
PERSONAL ADMINISTRATIVO
Auxiliar de primera 1.155 1.244 1.290
Auxiliar de segunda 1.060 1.140 1.180
Auxiliar de tercera 963 1.040 1.080
Auxiliar de cuarta 867 933 970
PERSONAL DE MAESTRANZA
Sereno 867 933 970
Lavador 905 975 1.000
Peón 828 892 920
REINTEGROS DE GASTOS Y/O VIÁTICOS
El personal de conductores y auxiliares de abordo de larga distancia, percibirá en concepto de reintegro de gastos en forma diaria y al finalizar cada viaje los siguientes importes:
$
ALMUERZO Y/O CENA 15
HOSPEDAJE 13
TE Y/O MERIENDA 3
SOBRE DE LIQUIDACIÓN
Art. 19 - La liquidación de haberes se ajustará a lo dispuesto por la ley 16576.
FORMA DE PAGO
Art. 20 - La liquidación de haberes al personal se efectuará en forma mensual, con la excepción establecida en el artículo 2° del Laudo del 10/1/1967, y conforme a lo dispuesto por las leyes vigentes.
PERSONAL MENSUALIZADO
Art. 21 - Todo el personal comprendido en la presente Convención será mensualizada, con la excepción establecida en el artículo 2° del Laudo de fecha 10/1/1967, y dependerá única y exclusivamente de la empresa.
SALARIO FAMILIAR
Art. 22 - Se aplicará la ley 15223 y sus disposiciones reglamentarias.
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD TOTAL
Art. 23 - Las empresas abonarán en casos de fallecimiento o incapacidad total por razones no imiusbles al trabajo, la suma de pesos tres mil ($ 3.000), en concepto de subsidio. Esta suma es independiente de las que correspondan al trabajador o a sus derechohabientes, por la legislación vigente.
PASES LIBRES
Art. 24 -
a) Larga y Media Distancia: Las empresas proveerán a su personal de un pase libre anual para viajar en los servicios comunes de la misma desde el lugar de residencia. Asimismo darán sin cargo para uso personal de sus agentes, los pasajes que los mismos soliciten y con razones plenamente justificadas. También se acordarán cuatro (4) pasajes gratuitos y cuatro (4) con el cincuenta por ciento (50%) de ida y vuelta por año calendario exclusivamente para sus familiares y sujeto a disponibilidades.
b) Corta Distancia: El personal afectado a las empresas gozará de un pase libre personal.
SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
Art. 25 - Se regirá conforme a lo dispuesto por el decreto-ley 33302/45 ratificado por la ley 12921.
ASUNTOS JUDICIALES
L.RL.UTA.CCT.460.1973.Art.26
Art. 26 - Las empresas abonarán los días no trabajados al personal cuando éste tenga que ir a declarar ante autoridades competentes en causas vinculadas a sus funciones y siempre que no resultare culpable conforme sentencia penal basada en autoridad de cosa juzgada. En los casos de accidente de tránsito las empresas podrán suspender preventivamente, pero tampoco se realizarán descuentos por los días en que el personal pueda estar detenido, siempre y cuando no resultare culpable.
MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Art. 27 - Se considerarán medidas disciplinarias por orden de importancia:
a) Apercibimiento.
b) Amonestación.
c) Suspensión sin goce de sueldo.
d) Despido.
Toda medida disciplinaria deberá ser notificada al interesado con especificación precisa y clara de su motivo. Bajo ningún pretexto el sancionado podrá negarse a firmar la notificación, pudiendo hacerla de conformidad o en disconformidad. En todos los casos deberá entregársele una copia de notificación. El personal deberá efectuar el descargo dentro de los cinco (5) días de habérsele notificado el hecho, vencido ese término se tendrán por ciertos los hechos. En los casos de iniciarse sumario administrativo por faltas que pueden dar lugar a la aplicación de medidas disciplinarias, el personal inculpado podrá ser suspendido provisoriamente, pero si de las constancias del sumario no resultare culpabilidad de aquél, la suspensión no afectará su sueldo o remuneración. Los sumarios que se instruyen deberán encontrarse terminados en los siguientes plazos: para empresas de corta distancia, dentro de los treinta (30) días y para empresas de media y larga distancia, dentro de los sesenta (60) días de iniciados.
ENTIDAD GREMIAL RECONOCIDA
Art. 28 - Las empresas reconocerán como única entidad gremial a la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.).
PAGO DE HABERES PERDIDOS A REPRESENTANTES OBREROS
L.RL.UTA.CCT.460.1973.Art.29
Art. 29 - Las empresas abonarán los haberes perdidos a los representantes de los obreros cuando éstos deban concurrir ante el Ministerio de Trabajo, cuando las circunstancias lo requieran; en estos supuestos deberá existir citación emanada de autoridad competente y debidamente acreditada.
REPRESENTACION GREMIAL
Art. 30 - Las empresas reconocerán una Comisión de Reclamos compuesta por tres (3) miembros del personal de la misma que lo representarán conjuntamente con los Delegados del Personal. La Comisión de Reclamos será elegida por el Cuerpo de Delegados de entre sus integrantes. En total, el número de los Representantes Gremiales deberá adecuarse al fijado por las normas reglamentarias de la ley 14455. Esta Comisión y los Delegados del Personal, actuarán en representación de la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.), dentro del régimen de la ley 14455.
RETENCIONES DE CONTRIBUCIONES A AFILIADOS DE UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.)
Art. 31 - Las empresas se obligan a retener la cuota sindical que los afiliados de Unión Tranviarios Automotor deberán abonarle a ésta, de acuerdo al artículo 33 de la ley 14455.
DENUNCIAS DE USUARIOS
Art. 32 - Toda denuncia de usuarios deberá ser inserta en el libro de quejas de la empresa y tendrá que ser corroborada por dos (2) testigos. Las denuncias que no lleven este requisito carecerán de validez.
VITRINAS
Art. 33 - Las empresas deberán colocar vitrinas en las que se harán constar al personal las directivas que impartan al mismo. Asimismo asignará el lugar para la colocación de vitrinas destinadas a comunicaciones de índole gremial.
DESPIDOS
Art. 34 - Se aplicarán las disposiciones legales que rigen en la materia.
Art. 35 - Exclúyese del ámbito de aplicación del presente Convenio y con relación a Rosario y Provincia de Santa Fe, las normas referidas a: 1°) Descansos, 2°) Reintegro de gastos, 3°) Personal jerarquizado, y 4°) Modalidad de prestación de servicios con el personal de tráfico, aclarándose que en lo concerniente a lo regulado por esas normas en dicho ámbito, deberán continuar en vigencia las que actualmente se aplican, hasta tanto las partes no pacten un nuevo régimen.
OBLIGACIONES DEL PERSONAL
Art. 36 -
a) Conocer el reglamento interno de la empresa acatando sus disposiciones, siempre que el mismo no esté en pugna con el presente Convenio.
b) Facilitar el ascenso y descenso de los pasajeros en los lugares establecidos, esté o no marcado; asimismo es obligatorio el trato cordial y correcto para con los pasajeros.
c) El personal que tenga a su cargo manejo de recaudación tendrá la obligación de entregarla al finalizar sus tareas en el lugar y ante las personas que la empresa determine o designe a tal efecto, no pudiendo hacerlo por interpósita persona.
d) El personal en todas sus categorías deberá presentarse a tomar servicio o iniciar sus tareas perfectamente aseado, en caso contrario no podrá tomar servicio. El personal está obligado a mantener en perfectas condiciones los elementos de vestuario y equipos que les provea la empresa a título de préstamo de uso debiendo reintegrarlo cuando solicitara su reposición o dejare de pertenecer a la empresa.
e) Transportar sacas o bolsas de correspondencia, paquetes o líos, encomiendas y todo otro objeto que las empresas y/o autoridades dispongan enviar de un punto al otro del recorrido y firmar el o los correspondientes remitos, recibos y comprobantes en la forma que cada empresa reglamente; dándose la seguridad que se requieran en estos casos en las unidades.
f) Conocer las normas legales y reglamentarias que norman el tránsito vehicular en calles y caminos.
g) Abonar a su costo cualquier multa que imponga la autoridad competente por infracciones imiusbles al conductor o personal causante de la infracción.
BENEFICIOS EXISTENTES
Art. 37 - Déjase establecido que el presente Convenio no deroga cualquier clase de beneficio laboral del cual estén gozando los obreros en virtud de condiciones particulares de trabajo.
LIBRETA DE TRABAJO
Art. 38 - Lo establecido en el artículo 7° del Laudo Arbitral dictado el 9 de marzo de 1973, sus antecedentes obran en el Expediente No 529.743/73, que contienen el decreto 1335 de fecha 20 de setiembre de 1973, que aprueba el modelo de Libreta de Trabajo a aplicar.
Art. 39 - Tendrán plena vigencia todas las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo 266/66, con las modificaciones introducidas por el Laudo Arbitral del 7 de julio de 1971 y el 9 de marzo de 1973.
COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN DE CONVENIO
Art. 40 - Para la interpretación del presente Convenio se constituirá una Comisión Paritaria de interpretación conforme a lo dispuesto por la ley 14250, la que se integrará por representantes Paritarios de UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.) y las representaciones empresarias.
No siendo para más, se da por finalizado el acto, previa lectura y ratificación, suscriben las partes de conformidad y para constancia, por ante mí, que certifico.
DISPOSICIÓN (D.N.R.T.) 391/92
Buenos Aires, 24 febrero 1992
VISTO el acuerdo obrante a fs. 1567/1570 celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.) y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRANSPORTADORES POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS (F.A.T.A.P.) y;
CONSIDERANDO:
Que por disposición (D.N.R.T.) 300/92, obrante a fs. 1575 se declaró homologado el mismo con el alcance parcial resultante de la incorporación de las escalas salariales y condiciones pactadas.
Que las partes y dando cumplimiento a lo precedentemente mencionado adjuntan a estas actuaciones las escalas salariales pertinentes, las que lucen a fs. 1578/1585, respectivamente, obrando a fs. 1.586 ratificación y pedido de homologación de las mismas por parte de las entidades involucradas en el acuerdo.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidas por la ley 14250 (t.o. D. 108/88), y en uso de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 10 del decreto 200/88.
EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO DISPONE:
Art. 1 - Declarar homologadas las escalas salariales obrantes a fs. 1578/1585 y ratificadas a fs. 1586, para los meses de enero a agosto de 1992.
Art. 2 - Por donde corresponda, tómese razón de las escalas salariales obrantes a fs. 1578/1585. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales No 5, para su conocimiento y notificación a la Comisión Negociadora.
Expediente No 948.588/93
C.C.T. 460/73
Incremento para Capital y Gran Buenos Aires
BUENOS AIRES, agosto 11 de 1993.
VISTO el acuerdo celebrado entre F.A.T.A.P.; C.E.A.P.; C.T.A.P.B.A.; A.A.E.T.A.; C.E.T.A.P. y la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR de la REPUBLICA ARGENTINA (U.T.A.), con la intervención de la Secretaría de Transporte de la Nación.
CONSIDERANDO:
Que las partes signatarias tienen suficiente representatividad con alcance nacional, en la actividad de que se trata.
Que a fojas 28 obra estudio aprobatorio de la Comisión Técnica Asesora de Productividad y Salarios.
Que el señor Subsecretario de Relaciones Laborales dictará el acto pertinente que encuadra al sector de larga distancia del Transporte Automotor de Pasajeros de todo el País, dentro de la ley 24013, respecto de la reconversión productiva de esa actividad.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidas por la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, con las especificaciones del decreto 470/93, y en uso de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 10 del decreto 200/88:
EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO DISPONE:
Art. 1 - Homologar el acuerdo obrante a fojas 26 y 27 del expediente No 948.588/93, el que será aplicable a todos los trabajadores del Transporte Automotor de Pasajeros (corta, media y larga distancia) en todo el territorio de la Nación.
Art. 2 - Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo obrante a fojas 26 y 27. Cumplido, notifíquese a las partes.
DISPOSICIÓN (D.N.R.T.) 1136/93.-
EXPEDIENTE N° 948.588/93
En la Ciudad de Buenos Aires, a 11 de agosto de mil novecientos noventa y tres, siendo las diez horas, comparecen ante el Señor Subsecretario de Relaciones Laborales del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr. Anselmo RIVA, asistido por el Señor Jefe de Departamento de Relaciones Laborales, Don Eduardo Luis PETRONI, en representación de la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR, lo hacen los Sres. Juan Manuel PALACIOS, Roberto Carlos FERNÁNDEZ, Ricardo CHEICK ALÍ, Carlos Alberto BABINO, Mario D'APRILE y Alberto CALIGARI, con el patrocinio del Dr. Jorge BATISTA y los Sres. Raúl CASTIÑEIRAS por C.T.P.A.B.A., Roberto LAVALLE por A.A.E.T.A., Alberto CRESPO por C.E.T.A.P. y Luis CARRAL por F.A.T.A.P., todos con el patrocinio del Dr. Gastón de la FARE y el Sr. Héctor TILVE por C.E.A.P.
Declarado abierto el acto por el Funcionario Actuante, éste procede a ceder el uso de la palabra a los representantes de C.T.P.B.A., A.A.E.T.A. y C.E.T.A.P en forma conjunta, éstos manifiestan: que ratifican el ofrecimiento salarial, para Corta y Media Distancia en el proyecto de Acta Acuerdo confeccionada en el Área Metropolitana ante la Secretaría de Transporte, y consiste en que con la firma del Acta Acuerdo referida y a partir de allí (Lo que implica el otorgamiento de la Tarifa contenida en la misma), para el Área Metropolitana y para el Sector de Corta y Media Distancia, se ofrece un incremento de $ 70 mensuales para el Sueldo Básico Conformado del Conductor, proporcionalmente en los rubros que integran el mismo (Básico, Presentismo y Boletera) y proporcionalmente para el resto del Personal de este Sector. Se reitera que el ofrecimiento abarca solamente a las empresas del Área Metropolitana de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, excluyendo todo el Interior de nuestro País. De ser aceptada esta propuesta oportunamente se adjuntará el Listado de las Líneas de las empresas afiliadas y representadas por nuestras Entidades alcanzadas por este ofrecimiento.
Concedida el uso de la palabra, al representante de C.E.A.P. éste manifiesta: Que reitera los conceptos, exhortaciones y ofrecimientos realizados en las actas de los días 13 y 19 de julio y 4 de agosto.
Retomando la palabra, el representante de C.E.A.P., expresa: Que en este acto transcribe lo manifestado en acta de fecha 13 de Julio de 1993, que dice lo siguiente: Que ratifica para el Área Metropolitana de Corta y Media Distancia el ofrecimiento de $ 70 para los Conductores y proporcionalmente para el resto del Personal distribuidos proporcionalmente en los rubros que integran el Básico Conformado, este ofrecimiento está condicionado al otorgamiento de la Tarifa, que son el único recurso genuino que tiene el Sector. Además el mismo será a partir del día en que se produzca el citado otorgamiento tarifario.
En uso de la palabra el Sector de F.A.T.A.P. expresa: Que la F.A.T.A.P. extiende el ofrecimiento porcentual anterior realizado por A.A.E.T.A., C.E.T.A.P. y C.T.P.B.A, a la Larga Distancia y manifiesta que la grave situación económica que atraviesan las empresas del Sector no les posibilitan el otorgamiento de incrementos salariales que no vayan acompañados por mejora de la Productividad, el Capital y de la Mano de Obra. Que a pesar de ello, en aras de la Paz Social y a efectos de no interferir en los acuerdos entre el sector Gremial y las empresas de Corta y Media Distancia y ante la posibilidad de solicitar para las empresas de Larga Distancia el procedimiento de empresas en Crisis, es que efectuó el ofrecimiento precedente. La F.A.T.A.P. efectúa el mismo ofrecimiento económico de $ 70 mensuales para Corta y Media Distancia, que la A.A.E.T.A., C.E.T.A.P. y C.T.P.B.A., para aquellas jurisdicciones, municipios y/o provincias que acuerden y/o homologuen como mínimo el incremento tarifario contenido en el Acta Acuerdo celebrada para el Área Metropolitana por ante la Subsecretaría de Transporte.
Concedida que le fue la palabra, el Sector Sindical expresa: Que se acepta el ofrecimiento en los límites económicos expresados, y en lo demás, solicitan la homologación a través del Acto administrativo que se dicte ajustado a los extremos legales correspondientes.
Las partes manifiestan: Que el incremento salarial regirá a partir de la homologación.
El Actuario deja constancia de la comparecencia del Sr. Roberto SENDE en representación de C.E.T.A.P.
Expediente No 977.453/94
C.C.T. 460/73
BUENOS AIRES, 26 de agosto de 1994
VISTO el acuerdo obrante a fojas 15/17, ratificado a fojas 18 y 19, celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA con la CÁMARA EMPRESARIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PERSONAS, la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS, la CÁMARA DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la ASOCIACIÓN ARGENTINA EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRANSPORTADORES POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS, signatarias del C.C.T. 460/73; y CONSIDERANDO:
Que el acuerdo mencionado tiene una vigencia de 1 (UN) año y consiste en un incremento salarial de:
$ 30 a partir del 1/9/1994; $ 30 a partir del 1/12/1994; $ 30 a partir del 1/3/1995 y $ 30 a partir del 1/6/1995 para el sueldo básico conformado del conductor de corta distancia proporcionalmente en los rubros que integran el mismo (básico, presentismo y boletera) y proporcionalmente para el resto del personal, de las empresas del Área Metropolitana de la Capital Federal y Gran Buenos Aires.
Las partes convienen que respecto del sector de larga distancia el que se encuentra sometido a un proceso de reestructuración productiva, comienzan a analizar la situación salarial a partir de la fecha, a fin de que terminada esa instancia, se pueda arribar a un acuerdo remuneratorio definitivo para dicho sector.
Las partes signatarias de este Convenio, acuerdan constituir una Comisión de Interpretación y Seguimiento integrada por tres representantes por sector a fin de que en caso de duda sobre la aplicación de lo acordado la Comisión basada en los términos fijados por las partes, se pronuncie sobre los alcances de lo convenido. Esta instancia es previa a cualquier reclamación administrativa. Las partes convienen que será única autoridad de aplicación a los efectos del presente acuerdo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Que a fojas 20/21 obra estudio e informe, surgiendo de la valoración del mismo, que el acuerdo arribado se ajusta a las prescripciones previstas en la legislación vigente, en cuanto a productividad.
Que el sector empleador deberá dar cumplimiento a lo convenido conforme lo dispuesto por el último párrafo del artículo 4° de la ley 14250.
Que ajustándose a los recaudos y condiciones establecidas por la ley 14250 (t.o. D. 108/88) y su decreto reglamentario 199/88, con las especificaciones del decreto 470/93 y en especial las requeridas en el artículo 3° del mencionado decreto, y en uso de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 10 del decreto 200/88:
EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO DISPONE:
Art. 1 - Homologar el acuerdo obrante a fojas 15/17 del expediente No 977.453/94 (Expte. No 948.588/93 - Expte. No 938.795/93 - Referencia No 835.218/88), el que será aplicable a todos los trabajadores del Transporte Automotor de Pasajeros (corta y media distancia) en todo el territorio de la Nación.
Art. 2 - Por donde corresponda, tómese razón del acuerdo obrante a fojas 15/17. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales No 5, para su conocimiento y notificación a las partes signatarias.
Disposición (D.N.R.T.) 1129/94
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 1994, la Unión Tranviarios Automotor de la República Argentina, representada en este acto por los Sres. Juan Manuel Palacios, Víctor Mario D'Aprile, José María Purita, Antonio Huertas y Juan Carlos Miotto, asistidos por el Dr. Héctor Recalde, por una parte; y por la otra los Sres. Alberto Crespo y Roberto Szkarlatiuk por Cámara empresaria del Transporte Automotor de Personas; Héctor Tilve, Norberto Orlando Cabo por Cámara empresaria de Autotransporte de Pasajeros, Juan Carlos Arias y Norberto Canegallo por la Cámara de Transporte de la Provincia de Buenos Aires; Alfredo González, Roberto Lavalle y Jorge Mahilos por Asociación Argentina empresarios del Transporte Automotor; Luis Carral y Néstor Ciccioli por Federación Argentina de Transportadores por Automotor de Pasajeros, asistidos por el Dr. Gastón de la Fare, celebran el presente acuerdo salarial de conformidad a lo establecido en la ley 14250 (t.o. D. 108/88, art. 1°) y decretos reglamentarios:
PRIMERO: Las partes convienen que respecto del sector de larga distancia, que se encuentra sometido a un proceso de reestructuración productiva, comienzan a analizar la situación salarial a partir de la fecha, a fin de que terminada aquella instancia, se pueda arribar a un acuerdo remuneratorio definitivo para dicho sector.
SEGUNDO: Los representantes de C.E.T.A.P., C.E.A.P., A.A.E.T.A. y C.T.P.B.A. en forma conjunta manifiestan que ratifican el ofrecimiento salarial para corta y media distancia, efectuado en el proyecto de Acta Acuerdo confeccionada para el Área Metropolitana ante la Secretaría de Transporte y que consiste en que con la firma del Acta Acuerdo referida se otorgará un incremento salarial de $ 30 a partir del 1/9/1994, de $ 30 a partir del 1/12/1994, de $ 30 a partir del 1/3/1995 y de $ 30 a partir del 1/6/1995, para el sueldo básico conformado del conductor de corta distancia proporcionalmente en los rubros que integran el mismo (básico, presentismo y boletera) y proporcionalmente para el resto del personal de este sector. Se reitera que el ofrecimiento abarca solamente a las empresas del Área Metropolitana de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, excluyendo a todo el interior del país y al transporte de larga distancia. De ser aceptada esta propuesta tendrá una duración de un año y oportunamente se adjuntará el listado de las líneas de las empresas afiliadas y representadas por nuestras entidades alcanzadas por este ofrecimiento.
TERCERO: El representante de F.A.T.A.P. que efectúa el mismo ofrecimiento que A.A.E.T.A., C.E.A.P., C.E.T.A.P. y C.T.P.B.A., consistente en un incremento salarial de $ 30 a partir del 1/9/1994, de $ 30 a partir del 1/12/1994, de $ 30 a partir del 1/3/1995 y de $ 30 a partir del 1/6/1995, para el sueldo

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