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REFORMA LABORAL




(Nota Infoleg: norma reglamentaria de la Ley N°25.250 abrogada por art. 1° de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)
REFORMA LABORAL
Decreto 95/2001
Reglamentación de la Ley N° 25.250.
Bs. As., 25/1/2001
VISTO la Ley N° 25.250; y
CONSIDERANDO:
Que, por el artículo 19 de la Ley citada en el Visto, se crea el Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de vigilar el cumplimiento de las normas del trabajo y la seguridad social, garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y en los Convenios Internacionales ratificados por la Argentina, eliminar el empleo no registrado y demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa del Trabajo y de la Seguridad Social provoca en los mercados.
Que el referido artículo establece que dicho Sistema estará integrado por los organismos que determine la reglamentación.
Que, a ese fin, es necesario determinar la conformación del Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social y el organismo que tendrá a su cargo la coordinación de dicho Sistema.
Que, en tal sentido y en atención a las competencias propias relativas a la fiscalización del cumplimiento de las normas que integran el Derecho Laboral en jurisdicción federal, las que recaen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y el reconocimiento de este último como autoridad central de la inspección del trabajo en todo el país, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 21 de la Ley N° 25.250, resulta conveniente asignar a dicha cartera de Estado la coordinación del Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social.
Que, asimismo, deben precisarse las restantes funciones que le competen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS como autoridad central de la inspección del trabajo.
Que el párrafo 6 de la Recomendación sobre inspección del trabajo 1947, N° 81, complementaria del Convenio Nº 81 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en concordancia con lo previsto en el artículo 21, inciso c) de la Ley N° 25.250, señala que puede facilitarse la colaboración de los funcionarios de la inspección del trabajo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Que, por otra parte, corresponde precisar los alcances de las atribuciones y facultades asignadas a los inspectores del trabajo.
Que resulta necesario establecer cuáles serán las autoridades competentes para dictar los regímenes jurídicos en que estarán encuadrados los Inspectores del sistema.
Que, por último, es pertinente facultar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS para que dicte las normas complementarias relativas a la interpretación, aplicación y control del Sistema que se crea, así como también establecer la factibilidad de que dicha cartera de Estado delegue en sus estructuras orgánicas competentes las funciones asignadas por la Ley N° 25.250 y por su reglamentación.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — (Reglamentación del artículo 19 de la Ley N° 25.250). El Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social —en adelante, SIITySS— estará conformado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y sus organismos autárquicos, por el Consejo Federal del Trabajo (Ley N° 25.212), por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y por las Autoridades administrativas del trabajo de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando estas últimas adhieran al Sistema, en los términos contemplados en el artículo 30 de la Ley que se reglamenta.
El INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC) y el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), en cuanto al ámbito de sus respectivas competencias, serán consideradas entidades de colaboración del SIITySS, pudiendo la autoridad central, respecto de ellos, celebrar los convenios a que se hace referencia en el artículo 4º, inciso i) de la presente reglamentación.
Las asociaciones sindicales de trabajadores y las asociaciones de empleadores, reconocidas conforme a la normativa vigente, podrán ser consideradas como entidades de colaboración del SIITySS. Recíprocamente, los organismos que componen el SIITySS, podrán colaborar con las asociaciones sindicales de trabajadores y las asociaciones de empleadores, mediante la organización de conferencias y la participación de aquéllas en comisiones y actividades en las que se traten cuestiones referentes a la aplicación de la legislación del trabajo y de la seguridad social.
Art. 2° — (Reglamentación del artículo 19 de la Ley N° 25.250). El Consejo Federal del Trabajo, creado por el Anexo I del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212, en ejercicio de las funciones que le son propias, promoverá todas aquellas acciones conducentes a dotar de una mayor eficacia a la función inspectora en las distintas jurisdicciones, evitando desigualdades y distorsiones en el SIITySS.
Los eventuales conflictos que pudieren suscitarse entre el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y las administraciones del trabajo de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —o entre estas últimas—, deberán plantearse, tratarse y, eventualmente, resolverse en el seno del Consejo Federal del Trabajo, el que, a tales efectos, ejercerá funciones de componedor.
Art. 3° — (Reglamentación del artículo 19 de la Ley N° 25.250). Los organismos que integran el SIITySS brindarán al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS la información que éste les requiera, relacionada con las funciones propias del SIITySS y el acceso a las bases informáticas de datos que posean, a fin de facilitarle el desarrollo de las funciones que le asigna la Ley que se reglamenta. Los organismos que integran el SIITySS permitirán el uso recíproco de la información socio-laboral pertinente, relacionada con las funciones que le son propias, permitiéndose, a dichos fines, el acceso a las bases de datos informáticos que posean.
Art. 4° — (Reglamentación del artículo 21 de la Ley N° 25.250). El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, como autoridad central de la inspección del trabajo en todo el territorio nacional, tendrá a su cargo las funciones de dirección, coordinación, vigilancia y control del SIITySS, creado por el artículo 19 de la Ley que se reglamenta, respetando las competencias y atribuciones asignadas por las Constituciones de cada jurisdicción.
En ejercicio de tales atribuciones y sin perjuicio de las misiones específicas que le asigna el artículo 21 de la Ley reglamentada, le competerá:
a) Desarrollar concretamente las políticas generales determinadas en el seno del Consejo Federal del Trabajo, mediante funciones de apoyo y asesoramiento a las administraciones del trabajo que integran el sistema.
b) Efectuar propuestas al Consejo Federal del Trabajo, vinculadas a las materias propias del SIITySS, para su análisis y eventual aprobación.
c) Llevar a cabo, por sí solo o con la colaboración de las administraciones del trabajo que integran el SIITySS y con conocimiento del Consejo Federal del Trabajo, programas concretos vinculados con materias especiales a determinar, propias del SIITySS, sin menoscabo de las atribuciones y competencias que las respectivas Constituciones asignan a las administraciones del trabajo locales.
d) Definir los criterios técnicos y operativos comunes para el desarrollo de la función inspectora, en aplicación de los objetivos de carácter general determinados por el Consejo Federal del Trabajo, sin menoscabo de las atribuciones y competencias que las respectivas Constituciones asignan a las administraciones del trabajo locales.
e) Centralizar la información socio-laboral relacionada con el SIITySS, elaborada por cada una de las administraciones del trabajo jurisdiccionales.
f) Analizar y sistematizar la información relacionada con el SIITySS remitida por las administraciones del trabajo jurisdiccionales, para su publicación y posterior remisión a la Org. Internacional del Trabajo.
g) Representar al SIITySS ante las distintas entidades y organismos internacionales, en asuntos relacionados con la inspección del trabajo y de la seguridad social.
h) Brindar información vinculada al SIITySS a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y, a su vez, receptar las propuestas que éstas efectúen para ser elevadas a la consideración del Consejo Federal del Trabajo, todo ello sin perjuicio de las obligaciones que les caben a los servicios locales de inspección, conforme a lo prescripto en el artículo 23 de la Ley que se reglamenta.
i) Establecer convenios de colaboración y cooperación con otros organismos nacionales competentes en materia de inspección del trabajo y de la seguridad social.
j) Desarrollar acciones de formación general y de capacitación permanente, para todos los integrantes del SIITySS, con el fin de coadyuvar a otorgar eficacia y homogeneidad a dicho Sistema.
k) Proponer al Consejo Federal del Trabajo la elaboración de un programa de reorganización, cuando un servicio local de inspección del trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la OIT o las que se derivan del Capítulo I del Título VI de la Ley que se reglamenta, siguiendo para ello el procedimiento que se establece en el artículo siguiente.
Art. 5° — (Reglamentación del artículo 22 de la Ley N° 25.250). Cuando un servicio local de inspección del trabajo no cumpliere con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la OIT o las que se derivan del Capítulo I del Título VI de la Ley que se reglamenta, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, previa notificación al Consejo Federal del Trabajo, dará traslado a la autoridad administrativa laboral implicada de las actuaciones de las que resultare la eventual irregularidad, para que, dentro del término que al efecto se fije y que nunca será inferior a treinta (30) días hábiles, la autoridad local efectúe su descargo o, en su caso, eleve una propuesta propia de reorganización. Tanto el descargo como la eventual propuesta de reorganización, serán giradas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS al Consejo Federal del Trabajo. La propuesta podrá ser aprobada, con o sin modificaciones, por el Consejo Federal del Trabajo. Si la propuesta fuere rechazada o si ésta no fuere presentada, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, en ejercicio de la potestad contemplada en el artículo que se reglamenta, propondrá al Consejo Federal del Trabajo la elaboración conjunta de un programa de reorganización, el que deberá ser realizado, aprobado y presentado a la jurisdicción implicada para su implementación, dentro del plazo perentorio que, al efecto, se fije.
La autoridad administrativa del trabajo comprendida en la situación contemplada en el presente artículo, podrá celebrar convenios con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS o con otros organismos integrantes del SIITySS, a los fines de acordar mecanismos de cooperación y asistencia que permitan garantizar el cumplimiento de los Convenios 81 y 129 de la OIT y de las normas contempladas en el Capítulo I del Título VI de la Ley que se reglamenta, en esa jurisdicción.
Art. 6° — (Reglamentación del artículo 25 de la Ley N° 25.250). Las actas labradas por los inspectores en ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 25 de la Ley que se reglamenta, harán presumir, a todos sus efectos legales, la veracidad de su contenido, en la medida en que hayan sido confeccionadas observando los requisitos pertinentes. En caso de que el o los sujetos responsables se negaren a firmar el acta de inspección circunstanciada a la que se hace alusión en el antepenúltimo párrafo del referido artículo 25, el inspector actuante dejará expresa constancia de ello.
Art. 7° — Reglamentación del artículo 26 de la Ley Nº 25.250). Si mediante la actuación del inspector se comprobase el incumplimiento empresarial de falta de registración total o parcial del trabajador a su servicio, en consonancia con las normas que rigen dicha materia, se procerá con arreglo a lo normado en el artículo 26 de la Ley que se reglamenta.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS queda facultado para implementar gradualmente y con la conformidad del Consejo Federal del Trabajo, el sistema de "Alta de Oficio", mediante el cual el servicio local de inspección podrá cursar al organismo competente de la administración estatal la comunicación respectiva, a efectos de que el trabajador afectado quede incluido, a todos sus efectos, como trabajador dependiente, todo ello sin perjuicio de los recursos que, en defensa de sus derechos, pudieren interponer los sujetos responsables.
Art. 8° — (Reglamentación de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley N° 25.250). Los servicios comprendidos en el SIITySS, dentro de sus respectivas jurisdicciones, dictarán las normas atinentes al Régimen Jurídico del Inspector, con arreglo a las prescripciones contenidas en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley reglamentada.
Art. 9° — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, en su carácter de autoridad central del SIITySS, instituido por el Título VI de la Ley N° 25.250 y dentro del área de su competencia específica, queda facultado para dictar las normas complementarias relativas a la interpretación, aplicación y control del SIITySS, previa consulta al Consejo Federal del Trabajo.
Art. 10. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS podrá delegar en sus estructuras orgánicas con competencias específicas en las materias de que se trate, el ejercicio de las facultades y atribuciones que, en su carácter de autoridad central del SIITySS, le asignan las disposiciones contenidas en la Ley N° 25.250 y en la presente reglamentación.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Federico T. M. Storani. — Patricia Bullrich.

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