Estoy en: Foro > Fuentes > Jurisprudencia

Raimundo, Carlos Romualdo contra Bianco, Alberto y otro. Daños y perjuicios


Con fecha 9 de junio de 2010 la Suprema Corte de Justicia, en la causa "Raimundo, Carlos Romualdo contra Bianco, Alberto y otro. Daños y perjuicios", resolvió revocar la sentencia impugnada respecto de la tasa de interés, ratificando su doctrina legal de aplicar la tasa pasiva del Banco Provincia de Buenos Aires.


A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.136, "Raimundo, Carlos Romualdo contra Bianco, Alberto y otro. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó en lo principal el fallo que había hecho lugar a la demanda incoada.
Se interpuso, por el demandado, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El accidente de tránsito ocurrido entre el ciclomotor conducido por el actor que circulaba por una ruta provincial y la camioneta a cargo del demandado que lo hacía por una calle lateral, originó el reclamo indem-nizatorio formulado, al que hizo lugar la juzgadora de grado y ‑en lo principal‑ confirmó el a quo.
Este último tribunal sostuvo ‑en orden a la atribución de responsabilidad en el hecho‑ que acceder al cruce de una ruta desde una simple calle lateral exige extremar los recaudos de prudencia, y cuando se disputa la prioridad de paso con quien no sólo transita por la vía más importante sino que incluso arriba a la encrucijada por la derecha, nace el deber de acreditar las circunstancias excepcionales que desplazaban, neutralizaban o limitaban la operatividad de las mencionadas preferencias en el caso, lo que no se ha cumplido con suficiencia en autos (fs. 513).
Agregó que la maniobra que encaraba el conductor de la camioneta configuraba una significativa interrupción del curso del tráfico, al atravesar perpendicularmente una ruta de intenso tránsito vehicular y exigía de su parte una agudización del deber genérico de cautela que resultó au-sente si finalmente se produjo el contacto con el ciclo-motor en que viajaba el actor (misma foja).
Finalmente señaló que la presunción de responsa-bilidad indicada no sólo permaneció inalterada sino que se llenó de contenido merced a haberse efectuado una conducción imperita por parte del legitimado pasivo, cuyo obrar ha representado la exclusiva causa de generación del siniestro (misma foja in fine).
Al tratar los accesorios establece la tasa activa de interés sobre el monto de condena e impone al demandado las costas correspondientes a la intervención de la asegu-radora.
Sobre lo primero afirmó que la tasa de interés a aplicar queda ubicada ‑en principio‑ en el ámbito de la razonable discreción de los jueces de la causa los que deben interpretar los ordenamientos en sintonía con el objetivo de conservar intacto el poder adquisitivo Historia-rico del monto originario que el perjudicado debió in-corporar en su patrimonio a la época del suceso dañoso (fs. 516 vta.).
Agregó que el panorama económico de los últimos años revela que los accesorios utilizados durante la vigencia de la ley 23.928 no se adaptan ‑por ahora‑ a dicho propósito, por lo que propone la tasa activa por ser la más ajustada para obtener una razonable conservación de la incolumnidad del importe indemnizatorio (fs. 517).
Sobre la imposición de las costas relativas a la intervención de la aseguradora sostuvo que la citación en garantía por parte del actor pudo, razonablemente deberse a los datos extraídos de las actuaciones penales, a tenor de la documentación suministrada por el propio demandado a fs. 11.
Añadió que "... la poca información que propor-cionan los escuetos términos del 'otrosi digo' de la contestación de demanda (fs. 73) o la presentación de fs. 82 y que el demandado con su incumplimiento dio lugar, en definitiva, a la falta de cobertura, resulta razonable que en este particular caso, las costas generadas por la intervención de la compañía de seguros ‑a la postre, indebidamente traída a juicio‑ le sean cargadas al obligado a responder (v. pericia contable, fs. 280/83 vta., art. 68 in fine del Código Procesal)..." (fs. 517).
II. El demandado en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la violación de los arts. 499, 512, 901, 902, 903, 1109, 1111, 1113 del Código Civil; 384, 456, 474 y concs. del Código procesal y 57 inc. 2 de la ley 11.430 con relación a la responsabilidad que se estableció. Asimismo denuncia transgresión de los arts. 622 del Código Civil y 289 del Código procesal y de doctrina legal en punto a la tasa de interés fijada.
Por último, se agravia por la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 499 del Código Civil y 68 del Código procesal por la imposición de las costas por la citación de la aseguradora.
Denuncia además absurdo y violación de la doctrina legal.
III. El recurso es parcialmente fundado.
1) No ha de prosperar la queja por la atribución de responsabilidad.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que expedirse sobre la atribución de responsabilidad ante un siniestro determinado, o mensurar el grado de culpa de cada uno de los protagonistas del evento ilícito, conforma ‑como quiera que se trata de un análisis de circunstancias‑ una típica cuestión de hecho, extraña a la competencia de esta Corte (conf. causas Ac. 33.887, sent. del 23-VIII-1985; Ac. 72.993, sent. del 2-VIII-2000; Ac. 82.369, sent. del 23-IV-2003; Ac. 85.505, sent. del 1-XII-2004; entre otras). No advierto que en autos se haya configurado la existencia de absurdo, pues tal vicio lógico es el que lleva al juzgador a conclusiones claramente insoste-nibles o abiertamente contradictorias, anomalías que deben ser objeto de invocación eficaz y acabada demostración (conf. causa Ac. 35.971, sent. del 9-VI-1987), carga procesal que ha incumplido el apelante (art. 279, C.P.C.C. y su doct.).
Tampoco explica el recurrente en qué consiste la infracción de la doctrina de la prioridad de paso sostenida por este Tribunal, respecto de la cual, además, reconoce su falta de incidencia para la resolución del caso (fs. 537).
2) En lo que respecta al agravio vinculado con la tasa de interés, este Tribunal ha fijado posición en casos sustancialmente análogos al aquí ventilado (art. 31 bis, ley 5827).
Así, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21‑X‑2009) se decidió ‑por mayoría‑ ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 -modificada por ley 25.561-; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; entre otras).
Ello autoriza a declarar procedente el agravio plan-teado y revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 6 de enero del año 2002, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (fs. 516).
3) Por último, con respecto a la imposición de las costas a la accionada relativa a la intervención de la aseguradora en estos autos, cabe señalar que la misma, en su escrito de responde expresó: "... con referencia a la citación en garantía propuesta por la actora, mi parte pone de manifiesto que: 'Omega Cooperativa de Seguros Limitada' no es aseguradora del suscripto razón por la cual no debe ser citada a juicio..." (fs. 73, "otro si digo", el subrayado es original), lo que reiteró al contestar las intimaciones de fs. 78, 80 y 81, afirmando que: "... no tenía cobertura de seguros al momento de producirse el hecho objeto de la presente demanda..." (v. fs. 82).
Si no obstante ello, la actitud de la actora obligó a intervenir en el juicio a la aseguradora, deter-mina su indebida citación, la accionante debe cargar enton-ces con las costas derivadas de la incidencia, toda vez que el a quo al imponer las mismas a la demandada incurrió en absurdo, alterando burdamente el carácter de vencido (art. 68, C.P.C.C.; conf. Ac. 50.512, sent. del 24-XI-1992; Ac. 54.968, sent. del 12-V-1998; Ac. 81.842, sent. del 24-III-2004; entre otras).
IV. Si lo que dejo expuesto es compartido, co-rresponde: a) rechazar la queja por la atribución de res-ponsabilidad; b) hacer lugar respecto de la tasa de interés aplicada por el sentenciante de grado; c) imponer las costas por la indebida citación de la aseguradora a la accionante (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Las costas de esta instancia, dada la solución propuesta, se distribuyen en un 40% a la actora y el resto al demandado recurrente (arts. 68, 71 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la cuestión también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Adhiero al voto de mi distinguido colega, el doctor Negri, tanto en lo que hace a la desestimación de los agravios sobre la responsabilidad endilgada, como en lo que respecta a la imposición de costas.
2. En lo que respecta a la tasa de interés, si bien en los citados precedentes C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21‑X‑2009), no adherí a la posición mayoritaria de esta Corte (y en tal sentido dejo a salvo mi opinión respecto del mérito de dicha doctrina legal), lo cierto es que, como fuera anticipado por mis colegas preopinantes, la temática ha sido resuelta por esta Corte en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827).
3. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corres-ponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, revocar la sentencia impugnada respecto de la tasa de interés, debién-dose aplicar la fijada en la sentencia de primera instancia y de las costas por la citación de la aseguradora, las que se imponen a la accionante vencida. En lo atinente a los gastos causídicos generados en esta instancia extraordinaria, dada la solución alcanzada, se imponen en un 40% a la actora y el resto al demandado recurrente (arts. 68, 71 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado (fs. 524), deberá restituirse al interesado.
Notifíquese y devuélvase.



HILDA KOGAN



HECTOR NEGRI JUAN CARLOS HITTERS



LUIS ESTEBAN GENOUD


CARLOS E. CAMPS
Secretario

BJL UNMDP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Raimundo, Carlos Romualdo contra Bianco, Alberto y otro. Daños y perjuicios