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Proyecto de Reforma del CPPN


PARTE GENERAL

LIBRO I

Disposiciones Generales

Título I

Principios básicos

Art. 1.- Garantías del procedimiento. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, el cual deberá ser sustanciado dentro de un plazo razonable, en condiciones de igualdad entre las partes, con plena vigencia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación y simplificación.

Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, no desvirtúe el estado jurídico de inocencia de que goza toda persona. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imiusdo.

Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo. El ejercicio del derecho a guardar silencio no podrá ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y podrá ejercerse plenamente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Toda persona tiene derecho a la asistencia y defensa técnica letrada efectiva, que será garantizada por el Estado.

Art. 2.- Garantías relativas a la organización judicial. Nadie podrá ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, sino por órganos jurisdiccionales creados por la ley antes del hecho del proceso. La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales constituidos conforme a la Constitución y la ley.

Toda persona tendrá derecho a recurrir la sanción penal que se le haya impuesto, ante otro juez o tribunal con capacidad amplia para su revisión.

A esos fines se garantizará el acceso a órganos jurisdiccionales imparciales e independientes, sometidos únicamente a la ley.

Art. 3.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito y a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades, que no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva.

Asimismo, tiene derecho a ser informada de los pormenores del procedimiento y de las facultades que este Código le otorga, a participar del proceso penal en defensa de su interés y a hacer revisar las decisiones que le sean adversas, todo ello de conformidad con lo dispuesto por este Código.

Art. 4.- Restricción de derechos fundamentales. En el ejercicio de las facultades que este Código reconoce a los órganos jurisdiccionales y representantes del Ministerio Público Fiscal, sólo podrá restringirse o limitarse el goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional, o en los instrumentos internacionales de derechos humanos enumerados en el art. 75, inc. 22 de su texto, bajo las siguientes condiciones:

1) Que la restricción esté expresamente prevista en una disposición de este Código o en otras leyes, salvo que sea menos lesiva para el imiusdo que la legalmente prevista para la misma finalidad;

2) Que la restricción esté dirigida a satisfacer la finalidad para la cual ha sido autorizada;

3) Que la restricción aparezca, en las circunstancias particulares del caso, como idónea y estrictamente necesaria para la consecución de esa finalidad;

4) Que las consecuencias que sean de esperar de la restricción no aparezcan desproporcionadas, en las circunstancias del caso, con relación a la finalidad que, en concreto, con ellas se persigue.

La autoridad competente deberá justificar en cada caso la idoneidad y necesidad de la medida de restricción o injerencia que requiera u ordene.

Art. 5.- Regla de interpretación. Las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten un derecho deberán interpretarse restrictivamente. En esta materia se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imiusdo ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento.

Art. 6.- Límites formales para la averiguación de la verdad. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitución Nacional y de este Código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de la causa y determina la exclusión del elemento de prueba y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.

La inobservancia de una regla de garantía no se podrá hacer valer en perjuicio de su destinatario.

Art. 7.- Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 75 inciso 12, y 118 de la Constitución Nacional, y según la ley especial que se dicte al efecto.

Art. 8.- Solución del conflicto. Los órganos jurisdiccionales y representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible de conformidad con los principios contenidos en las leyes, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social.

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Título II

Acciones que nacen del delito

Capítulo I

Acción penal

Art. 9.- Acción pública. La acción pública se ejercerá por el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de las facultades que este Código le confiere a la víctima. El Ministerio Público Fiscal deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

Art. 10.- Acción dependiente de instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública dependiere de instancia privada, el Ministerio Público Fiscal sólo la ejercerá una vez que la instancia haya sido formulada o en los demás supuestos del artículo 72 del Código Penal, sin perjuicio de realizar los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten la protección del interés de la víctima.

La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo. Salvo el caso de denuncia no podrá inferirse de modo concluyente de ningún acto procesal.

La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.

Art. 11.- Acción privada. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.

Art. 12.- Principio de oportunidad. En los casos expresamente autorizados por el Código Penal, el fiscal, en dictamen fundado, y en cualquier momento previo a formular acusación, podrá plantear al juez la no promoción o el cese del ejercicio de la acción penal, total o parcialmente.

La solicitud será comunicada por el juez a la víctima, se haya ella constituido o no en parte querellante, por un medio que garantice su recepción y adecuada oportunidad de ser oída.

Si el juez admite la solicitud, declarará extinguida la acción penal con respecto a la persona en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.

Si el juez no admite la solicitud, requerirá la opinión del fiscal superior, la cual, si es coincidente con la del fiscal a cargo del caso, obligará al juez a resolver en la forma peticionada. En caso contrario el proceso continuará según su estado; el fiscal que solicitó la aplicación del criterio de oportunidad será reemplazado conforme con el mecanismo que disponga la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cuando la víctima manifestara su voluntad de instar la persecución penal y el fiscal no continúe el ejercicio de la acción penal, aquélla podrá promover la correspondiente querella, dentro del plazo de SESENTA (60) días desde la comunicación de la decisión del juez que convierta la acción pública en privada, bajo apercibimiento de dictarse el sobreseimiento del imiusdo. Vencido el plazo fijado, el juez dispondrá el sobreseimiento sin más trámite.

Cuando la víctima ya se encuentre constituida como parte querellante deberá, en el plazo y bajo el apercibimiento antes indicado, reformular su presentación inicial con arreglo a las disposiciones que regulan el ejercicio de la acción privada; todos los actos procesales cumplidos con anterioridad a la decisión que convirtió la acción pública en privada mantendrán su validez.

Art. 13.- Conversión de la acción pública en privada. En los casos expresamente autorizados por el Código Penal, la víctima podrá solicitar la conversión de la acción pública en privada. La petición será interpuesta ante el juez que interviene en la investigación preparatoria, por escrito, que indique los motivos en que se basa y cumpla con los requisitos establecidos por este Código para la presentación de la querella por delito de acción privada.

Si mediare consentimiento del fiscal y el juez entendiere que se encuentran reunidos los demás presupuestos contemplados en el Código Penal, hará lugar a la petición y autorizará a la conversión de la acción pública en privada. Los actos procesales cumplidos hasta ese momento mantendrán su validez.

La petición de conversión no podrá efectuarse con posterioridad a que el fiscal formule acusación.

La resolución que no haga lugar a la petición de conversión será irrecurrible.

Si se tratare de un hecho único con pluridad de víctimas, para la admisibilidad de la conversión se requiere el consentimiento de la totalidad de las víctimas conocidas.

Art. 14.- Conciliación. En los casos expresamente autorizados por el Código Penal, el imiusdo y la víctima podrán realizar acuerdos conciliatorios. Si no existiera oposición fiscal, el juez homologará el acuerdo, si correspondiere. La resolución que rechace el acuerdo será irrecurrible. La acreditación del cumplimiento del acuerdo extinguirá la acción penal, mientras tanto el legajo será archivado. Ante el incumplimiento de lo acordado la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación. La conciliación no podrá llevarse a cabo después de dictado el auto de apertura del juicio oral previsto en el artículo 276.

Art. 15.- Reparación. En los casos expresamente autorizados en el Código Penal, la reparación integral del perjuicio ocasionado por el delito ofrecida por el imiusdo, podrá ser aceptada por el juez, cuando la víctima no tenga un motivo razonable para oponerse y no hubiera oposición del fiscal. La resolución que acepte la reparación será recurrible por la víctima que hubiese manifestado previamente su oposición, a través de las vías previstas en este Código. La resolución que rechace el ofrecimiento será irrecurrible.

La reparación no podrá ser propuesta después de dictado el auto de apertura del juicio oral previsto en el artículo 276.

Art. 16.- Suspensión del juicio a prueba. La persecución penal podrá ser suspendida en los casos expresamente autorizados en el Código Penal. El imiusdo no podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba después de dictado el auto de apertura del juicio oral previsto en el artículo 276. El órgano jurisdiccional competente podrá concederla, en audiencia única a la que se citará a las partes y a la víctima, y éstas tendrán derecho a expresarse y sugerir las reglas de conducta a imponer.

El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del juicio a prueba estará a cargo de una Oficina cuya composición y funcionamiento define la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, que dará noticia al fiscal de aquellas situaciones que podrían dar base a una modificación o revocación del beneficio.

La víctima podrá, previa autorización judicial, supervisar el cumplimiento por parte del imiusdo de las reglas de conducta impuestas, ya sea por sí o a través de organizaciones no gubernamentales cuyo ámbito de actuación tenga relación con el hecho imiusdo. Asimismo, tendrá derecho a ser informada respecto del cumplimento de tales reglas.

Cuando el imiusdo incumpliere las condiciones impuestas el juez o la Cámara, según el caso, a solicitud del fiscal o la víctima, señalará audiencia, dará a las partes oportunidad de ser oídos y, según corresponda, podrá dar un plazo al imiusdo para satisfacer las condiciones, o modificarlas o revocar la suspensión del juicio a prueba. En este caso el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas generales.

Art. 17.- Regla de no prejudicialidad. Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

Art. 18.- Cuestiones prejudiciales. Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.

Art. 19.- Apreciación. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.

Art. 20.- Juicio previo. El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes interesadas.

Art. 21.- Libertad del imiusdo. Diligencias urgentes. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imiusdo, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la investigación preparatoria.

Art. 22.- Obstáculos fundados en privilegio constitucional. En los casos en que el fiscal decida formalizar la investigación preparatoria en contra de un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, se procederá en lo pertinente de conformidad con lo previsto por la Ley Nº 25.320.

Capítulo II

Acción civil

Art. 23.- Ejercicio. La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida por el perjudicado o por sus herederos, en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la acción penal.

Art. 24.- Casos en que la Nación sea damnificada. La acción civil será ejercida por los representantes del Cuerpo de Abogados del Estado cuando el Estado nacional resulte perjudicado por el delito.

Art. 25.- Delegación. La acción civil para la reparación del daño podrá ser delegada en los órganos del Estado que la ley determine, por la persona que no esté en condiciones socioeconómicas para demandar, o cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.

La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial, sin otras formalidades.

Art. 26.- Oportunidad. La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.

La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.

Art. 27.- Ejercicio posterior. Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.

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Capítulo III

Excepciones

Art. 28.- Clases. Las partes podrán oponer ante el juez o tribunal competente las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) falta de jurisdicción o de competencia;

2) falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.

Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

Art. 29.- Oportunidad. Durante la investigación preparatoria las excepciones sólo podrán ser opuestas y serán resueltas en la audiencia prevista en el artículo 257. Si la excepción es admitida, la resolución será apelable dentro del plazo de TRES (3) días. Si la excepción es rechazada, el interesado sólo podrá solicitar el reexamen de la decisión en la audiencia de control de la acusación prevista en el artículo 274.

Cuando con posterioridad a la audiencia de formalización de la investigación ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho que pudiere dar lugar a una excepción, ésta sólo podrá ser planteada en la audiencia de control de la acusación. La resolución que se adopte sólo será recurrible cuando este código lo admita.

Concluida esa audiencia las excepciones sólo podrán ser deducidas en la oportunidad prevista por el artículo 279.

Art. 30.- Trámite. Las excepciones se deberán deducir de manera fundada acompañándose los elementos de prueba pertinentes.

El tribunal resolverá, previo oír a los interesados, lo que corresponda.

Art. 31.- Efectos. Si se declarare la falta de acción, el caso se archivará, salvo que el proceso pudiera proseguir respecto de otro imiusdo. En ese supuesto la decisión sólo desplazará del proceso a quien afecte.

Cuando se declare la extinción de la persecución penal, se decretará el sobreseimiento.

Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente.

LIBRO II

Los sujetos del proceso

Título I

El Juez

Capítulo I

Jurisdicción

Art. 32.- Jurisdicción. La jurisdicción penal se ejerce por los jueces y tribunales que instituyen la Constitución Nacional y la ley, es improrrogable y se extiende a todos los casos en que resulta aplicable la legislación penal argentina.

Art. 33.- Prelación. Cuando a una persona se le imiusren dos o más delitos cuyo conocimiento corresponda a un tribunal nacional y a otro provincial, los procedimientos respectivos tramitarán simultáneamente y se sentenciará, en lo posible, sin atender a ningún orden de prelación, prestándose ambos tribunales el auxilio judicial debido, salvo que para ello se presentaren inconvenientes de carácter práctico, especialmente los derivados de la defensa en juicio, en cuyo caso los procesos tramitarán y se sentenciará sucesivamente, con prelación para la organización judicial nacional, suspendiéndose los demás procedimientos hasta que los inconvenientes desaparezcan o se dicten las sentencias.

Entre tribunales nacionales, cuando no sea posible la tramitación simultánea, tendrá prelación aquel que juzgue el delito más grave; a igual gravedad, aquel que juzgue el caso cuya fecha de iniciación sea más antigua.

Art. 34.- Unificación de condenas o penas. Cuando una persona sea condenada por diferentes tribunales o existan penas pendientes de unificación, se procederá conforme lo dispuesto en la ley sustantiva.

A tal fin, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o menor, y se celebrará una audiencia oral y pública donde las partes discutirán la pena única a imponer y su forma de ejecución.

Capítulo II

Competencia

Sección Primera

Competencia material

Art. 35.- Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá en los casos y formas establecidas por la Constitución Nacional y leyes vigentes.

Art. 36.- Tribunal de Casación en lo Penal Federal. El Tribunal de Casación en lo Penal Federal, con competencia territorial en toda la república, considerada a este efecto como una sola jurisdicción judicial, con la composición que define la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, conocerá en los siguientes casos:

1) En los recursos interpuestos contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Tribunales de Juicio en lo Penal Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias, la Cámara de Apelaciones y Control de la Acusación en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Cámaras Federales con asiento en las provincias y la Cámara de Apelaciones y Control de la Acusación en lo Penal Económico y Tributario.

2) En el recurso previsto por el artículo 445 bis de la Ley Nº 14.029 (Código de Justicia Militar).

3) En el recurso de revisión previsto en la Parte Especial, Libro III, Título VI, de este código.

4) En los conflictos de competencia que se suscitaren entre los tribunales de juicio y cámaras respectivas.

5) En las excusaciones o recusaciones de sus miembros y de los jueces integrantes de los tribunales de juicio y cámaras respectivas.

6) En las quejas por retardo de justicia.

Art. 37.- Tribunal de Juicio en lo Penal Federal. El Tribunal de Juicio en lo Penal Federal, con la composición que define la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, conocerá en la sustanciación de los juicios por los delitos que se enumeran en el artículo 39 de este código.

Art. 38.- Cámara de Apelaciones y Control de la Acusación en lo Penal Federal. La Cámara de Apelaciones y Control de la Acusación en lo Penal Federal, sin perjuicio de la competencia que le asignen otras leyes, con la composición que define la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, conocerá en los siguientes casos:

1) En los recursos interpuestos en contra de las resoluciones de los jueces de la investigación preparatoria en lo penal federal y los jueces de ejecución en lo penal federal que investigan en procesos remitidos por jueces o tribunales en lo penal federal.

2) En las quejas por retardo de justicia.

3) En las excusaciones o recusaciones de sus miembros y de los jueces de la investigación preparatoria en lo penal federal y los jueces de ejecución en lo penal federal que intervengan en procesos remitidos por jueces o tribunales en lo penal federal.

4) En los conflictos de competencia que se planteen entre los jueces de la investigación preparatoria en lo penal federal de su competencia territorial y entre ellos, y los jueces federales con asiento en las provincias.

5) En el procedimiento del control de la acusación, previsto en la Parte Especial, Libro I, Título II, Capítulo II de este código.

Art. 39.- Juez de la Investigación Preparatoria en lo Penal Federal. El Juez de la Investigación Preparatoria en lo Penal Federal, con las facultades previstas en el artículo 49, será competente para los siguientes delitos:

1) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o en el espacio aéreo, a bordo de aeronaves nacionales, o por piratas, ciudadanos o extranjeros, con los límites y alcances que establecen las Leyes Nros. 17.285 y 20.094.

2) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos.

3) Los cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el de las provincias, en violación a las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso.

4) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces en lo penal y jueces en lo penal de menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

5) Los previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 210 bis, 212, 213 bis y en el Título X del Libro II, todos del Código Penal.

6) Art. 40.- Tribunal de Juicio en lo Penal Económico y Tributario. El Tribunal de Juicio en lo Penal Económico y Tributario, con la composición que define la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, conocerá de la sustanciación de los juicios por los delitos que se enumeran en los artículos 42 y 43 de este código.

Art. 41.- Cámara de Apelaciones y Control de la Acusación en lo Penal Económico y Tributario. La Cámara de Apelaciones y Control de la Acusación en lo Penal Económico y Tributario, sin perjuicio de la competencia que le asignen otras leyes, con la composición que define la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, conocerá en los siguientes casos:

1) En los recursos interpuestos en contra de las resoluciones de los jueces de la investigación preparatoria en lo penal económico, en lo penal tributario y de ejecución en lo penal federal que intervengan en procesos remitidos por jueces o tribunales en lo penal económico y tributario.

2) Las quejas por retardo de justicia.

3) En las excusaciones o recusaciones de sus miembros y de los jueces de la investigación preparatoria en lo penal económico, en lo penal tributario y de ejecución en lo penal federal que intervengan en procesos remitidos por jueces o tribunales del fuero en lo penal económico y tributario.

4) En los conflictos de competencia que se planteen entre los jueces referidos en el inciso anterior.

5) En el procedimiento de control de la acusación, previsto en la Parte Especial, Libro I, Título II, Capítulo II de este código.

Art. 42.- Juez de la Investigación Preparatoria en lo Penal Económico. El Juez de la Investigación Preparatoria en lo Penal Económico, con las facultades enumeradas en el artículo 49, conocerá en los delitos previstos en los artículos 300 y 302 del Código Penal y en todos aquellos otros que las leyes atribuyan tal competencia.

Art. 43.- Juez de la Investigación Preparatoria en lo Penal Tributario. El Juez de la Investigación Preparatoria en lo Penal Tributario, con competencia territorial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con las facultades enumeradas en el artículo 49, conocerá en los delitos previstos en la Ley Nº 24.769.

Art. 44.- Juez de Ejecución en lo Penal Federal. El Juez de Ejecución en lo Penal Federal conocerá en los procesos remitidos por jueces o tribunales en lo penal federal y en lo penal económico y tributario, y tendrá a su cargo:

1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de derechos humanos en el trato otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad. En los casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en relación a una persona sometida a prisión preventiva o a una internación provisional según lo dispuesto en el artículo 160, pondrá de inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida.

2) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena.

3) Resolver todas las incidencias que se susciten en el período de ejecución de las penas y medidas de seguridad.

4) Resolver los recursos que se presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria.

5) Visitar periódicamente los establecimientos donde se encuentren personas privadas de su libertad, a su disposición.

6) Dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de su cumplimiento cuando entre en vigencia una ley penal más benigna.

El control y seguimiento del cumplimiento de las penas no privativas de la libertad estará a cargo de una Oficina cuya composición y funcionamiento define la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, la que dará intervención al fiscal competente en aquellas situaciones que puedan implicar una modificación o revocación de aquéllas.

Art. 45.- Tribunal Nacional de Casación en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Tribunal Nacional de Casación en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la composición que define la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, conocerá en los siguientes casos:

1) Los recursos interpuestos contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Tribunales Nacionales de Juicio en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Tribunales Nacionales de Juicio en lo Penal de Menores, y la Cámara Nacional de Apelaciones y Control de la Acusación en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2) En el recurso de revisión previsto en la Parte Especial, Libro III, Título VI de este código.

3) En los conflictos de competencia que se suscitaren entre los tribunales de juicio y cámara respectivos.

4) En las excusaciones o recusaciones de sus miembros y de los jueces integrantes de los tribunales de juicio y cámara respectivos.

5) En las quejas por retardo de justicia.

Art. 46.- Tribunal Nacional de Juicio en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Tribunal Nacional de Juicio en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la composición que defina la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, conocerá en la sustanciación de los juicios por delitos cuya competencia no se atribuye a otro tribunal.

Art. 47.- Tribunal Nacional de Juicio en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Tribunal Nacional de Juicio en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la composición que define la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, conocerá en la sustanciación de los juicios por delitos cometidos por menores que no hayan cumplido DIECIOCHO (18) años de edad al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiese excedido esa edad al tiempo de juzgamiento.

Art. 48.- Cámara Nacional de Apelaciones y Control de la Acusación en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Cámara Nacional de Apelaciones y Control de la Acusación en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de la competencia que le asignen otras leyes y con la composición que define la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, conocerá en los siguientes casos:

1) En los recursos interpuestos en contra de las resoluciones de los jueces de la investigación preparatoria en lo penal, en lo penal de menores, de ejecución penal y de rogatorias.

2) En las quejas por retardo de justicia.

3) En las excusaciones o recusaciones de sus miembros y de los jueces de la investigación preparatoria en lo penal, en lo penal de menores, de ejecución penal y de rogatorias.

4) En los conflictos de competencia que se planteen entre los jueces referidos en el inciso anterior.

5) En el procedimiento de control de la acusación, establecido en la Parte Especial, Libro I, Título II, Capítulo II de este código, para los delitos de competencia penal, con la excepción dispuesta en el artículo 50.

Art. 49.- Juez Nacional de la Investigación Preparatoria en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Juez Nacional de la Investigación Preparatoria en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conoce en los delitos cuya competencia no se asigna a otro órgano jurisdiccional y tiene las siguientes facultades:

1) El control de la investigación preparatoria mediante las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante esta etapa.

2) La sustanciación y resolución de los juicios abreviados llevados a cabo durante la investigación preparatoria.

3) La concesión, denegación y revocatoria de la suspensión del juicio a prueba, en los casos en que intervenga.

Art. 50.- Juez Nacional de la Investigación Preparatoria en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Juez Nacional de la Investigación Preparatoria en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las mismas facultades previstas en el artículo 49, conocerá en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido DIECIOCHO (18) años de edad al tiempo de la comisión del hecho. Cuando se impute un mismo delito a mayores y menores de edad rige lo dispuesto por el artículo 333.

Asimismo, interviene en el procedimiento de control de la acusación, establecido en la Parte Especial, Libro I, Título II, Capítulo II de este código, para los delitos de su competencia y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 271.

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drake Cursando Materias Creado: 26/09/07
me di cuenta que viene largo el tema... pero lo posteo para el que quiera saber como viene la mano

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Art. 51.- Juez Nacional de Ejecución en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Juez Nacional de Ejecución en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá a su cargo:

1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de derechos humanos en el trato otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad. En los casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en relación a una persona sometida a prisión preventiva o a una internación provisional según lo dispuesto en el artículo 160, pondrá de inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida.

2) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena.

3) Resolver todas las incidencias que se susciten en el período de ejecución de las penas y medidas de seguridad.

4) Resolver los recursos que se presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria.

5) Visitar periódicamente los establecimientos donde se encuentren personas privadas de su libertad, a su disposición.

6) Dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de su cumplimiento cuando entre en vigencia una ley penal más benigna.

El control y seguimiento del cumplimiento de las penas no privativas de la libertad estará a cargo de una Oficina cuya composición y funcionamiento define la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, la que dará intervención al fiscal competente en aquellas situaciones que puedan implicar una modificación o revocación de aquéllas.

Art. 52.- Juez Nacional en lo Penal de Rogatorias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Juez Nacional en lo Penal de Rogatorias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conocerá en todos los supuestos establecidos por la Ley Nº 22.777 y en los que le asignen las leyes especiales.

Art. 53.- Oficina judicial. El juez o tribunal será asistido por una Oficina Judicial cuya composición y funcionamiento define la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional. A su director o jefe le corresponderá como función propia, sin perjuicio de las facultades e intervenciones de los jueces previstas por este código, organizar las audiencias y el debate, dictar los decretos de mero trámite, ordenar las comunicaciones y emplazamientos, disponer la custodia de objetos secuestrados en los casos que corresponda, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal le requiera.

Sección Segunda

Determinación de la competencia material

Art. 54.- Determinación. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.

Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.

Art. 55.- Declaración de incompetencia. Efectos. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso.

El juez o tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, y pondrá a su disposición los detenidos y elementos que hubiere.

La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la invalidez de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos y en los supuestos previstos por los artículos 332 y 333.

Sección Tercera

Competencia territorial

Art. 56.- Determinación. Será competente el juez o tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.

Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito, será competente el juez o tribunal que prevenga en el caso.

Art. 57.- Declaración de la incompetencia. Efectos. En cualquier estado del proceso, el juez o tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir el caso al competente, y pondrá a su disposición los detenidos y elementos que hubiere, sin perjuicio de autorizar, cuando correspondiere, la realización de los actos urgentes que se le soliciten.

La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidez de los actos de la investigación preparatoria ya cumplidos.

Sección Cuarta

Competencia por conexión

Art. 58.- Casos de conexión. Las causas serán conexas en los siguientes casos:

1) Cuando los delitos imiusdos han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

2) Cuando un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.

3) Cuando a una persona se le imiusren dos o más hechos punibles.

4) Cuando los hechos punibles imiusdos hubieren sido cometidos recíprocamente.

Art. 59.- Reglas de conexión. Cuando en la organización judicial nacional se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, conocerá un único juez o tribunal, a saber:

1) Aquel a quien corresponda el delito más grave.

2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido.

3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imiusdo, o, en su defecto, el que haya prevenido.

4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el juez o tribunal que debe resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

Art. 60.- Excepción a las reglas de conexión. No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo juez o tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, el juez o tribunal lo hará al dictar la última sentencia, respetando las reglas del artículo 34.

Capítulo III

Relaciones Jurisdiccionales

Sección Primera

Cuestiones de jurisdicción y competencia

Art. 61.- Tribunal competente. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para entender en un caso, el conflicto será resuelto por la Cámara superior del juez que previno.

Si dos Cámaras o Tribunales de Juicio se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por el Tribunal de Casación superior de la Cámara o Tribunal de Juicio que previno.

Si los dos Tribunales de Casación se declararan simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Art. 62.- Promoción. El fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el juez o tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente.

El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.

Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque aquélla sea resuelta a su favor o abandonada.

Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.

Art. 63.- Oportunidad. La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la investigación preparatoria y hasta la oportunidad prevista por el artículo 279, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55 y 57.

Art. 64.- Procedimiento de la inhibitoria. Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:

1) El juez o tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa vista al fiscal, en su caso, por igual plazo.

2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será recurrible ante el tribunal correspondiente.

3) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.

4) El juez o tribunal requerido, cuando reciba el oficio de inhibitoria, resolverá previa vista por TRES (3) días al fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será recurrible. Si la resolución declara su incompetencia, el legajo será remitido oportunamente al juez o tribunal que la propuso, y pondrá a su disposición al imiusdo y los elementos de convicción que hubiere.

5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al juez o tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal correspondiente.

6) Recibida la comunicación de la decisión expresada en el inciso anterior, el juez o tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el plazo de TRES (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al tribunal correspondiente y se lo comunicará al órgano jurisdiccional requerido para que haga lo mismo con el legajo; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.

7) El conflicto será resuelto dentro de TRES (3) días, previa vista por igual plazo al fiscal, remitiéndose de inmediato los antecedentes al juez o tribunal competente.

Art. 65.- Procedimiento de la declinatoria. La declinatoria se sustanciará en la forma y oportunidad establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Art. 66.- Efectos. Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación preparatoria, cuyo control, en los términos previstos por el artículo 49, inciso 1º y concordantes, será continuado:

1) por el juez que primero intervino;

2) si dos jueces hubieren tomado intervención en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

Durante el procedimiento de control de la acusación previsto en la Parte Especial, Libro I, Título II, Capítulo II, si se plantease una cuestión de competencia ésta será decidida con carácter previo a las otras cuestiones que se hubiesen deducido. El rechazo o el requerimiento de inhibición a otro tribunal no suspenderán el trámite. Si se resolviese la incompetencia por razón de la materia o el territorio, el trámite se suspenderá hasta que la declinatoria sea aceptada, o el conflicto de competencia fuese resuelto. En lo demás rige lo dispuesto por el artículo 279.

Art. 67.- Validez de los actos practicados. Los actos de la investigación preparatoria practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 55 de este código, pero el juez o tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar, a solicitud de parte, su ratificación o ampliación.

Art. 68.- Tribunales provinciales. Las cuestiones de competencia entre tribunales nacionales y provinciales serán resueltas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes.

Sección Segunda

Extradición

Art. 69.- Extradición solicitada a jueces del país. Los jueces o tribunales solicitarán la extradición de imiusdos o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, con arreglo a lo dispuesto por la Ley Nº 20.711.

Cuando esa ley no resultare aplicable, procederán acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso, de los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.

Art. 70.- Extradición solicitada a otros jueces. Si el imiusdo o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará de conformidad con los tratados internacionales vigentes y, en todo cuanto estos no dispongan, con arreglo a la Ley Nº 24.767. A falta de tratados se procederá con arreglo a la práctica de las naciones y a lo que dispone la citada ley.

Art. 71.- Extradición solicitada por otros jueces. Las solicitudes de extradición efectuadas por otros jueces o tribunales tramitarán con arreglo a lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.711 y 24.762 según el caso.

Cuando esas leyes no fuesen aplicables, la solicitud será diligenciada, previa vista por VEINTICUATRO (24) horas al fiscal, siempre que reúnan los recaudos legales correspondientes.

Si el imiusdo o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le permitirá que personalmente o por intermedio de su defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del tribunal requirente.

Capítulo IV

Recusación y Excusación

Art. 72.- Recusación. Principio. Las partes podrán recusar a un juez, cuando invocaren algún motivo serio y razonable que funde el temor de parcialidad.

Las partes también podrán invocar alguno de los motivos previstos en el artículo siguiente, u otros análogos o equivalentes.

Art. 73.- Excusación. Motivos. El juez deberá apartarse del conocimiento del caso:

1) si intervino en él como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitió opinión sobre el caso fuera del procedimiento;

2) si intervino durante la investigación preparatoria o en el procedimiento de control de la acusación, no podrá intervenir en el juicio; si pronunció la decisión impugnada no podrá intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación, ni en su decisión;

3) si en el caso intervino o interviene su cónyuge o algún pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;

4) si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso anterior estuvieren interesados en el caso o tuvieren juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de valores o de entidades civiles abiertas o amplias;

5) si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso 3º recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades crediticias constituidas como sociedades anónimas, o si, después de comenzado el procedimiento, él hubiere recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor;

6) si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitución, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;

7) si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.

El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los incisos 1), 2), 3), 4), 5) y 7) deberá denunciarlo inmediatamente, no bien conozca su situación respecto del caso, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo. En el supuesto del inciso 6, el juez, a su exclusivo criterio, podrá omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situación en que se halla.

Art. 74.- Trámite de la excusación. El juez que se excuse, por resolución fundada, se lo comunicará al que deba reemplazarlo. Ante éste proseguirá el curso inmediato del proceso y elevará los antecedentes pertinentes al tribunal correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin trámite.

Art. 75.- Trámite de la recusación. La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito indicando los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere, dentro de los TRES (3) días de conocida la causal que se invoca. Si se formula durante una audiencia, será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad.

Si el juez aceptare la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto para el trámite de la excusación. En caso contrario, se remitirá la petición con su respectivo informe al tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas sin recurso alguno.

Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal, y fuesen manifiestamente inciertos los hechos que se alegaren, continuará interviniendo en el caso aun durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos en que hubiere intervenido no podrán ser utilizados para dar fundamento a ninguna resolución judicial, siempre que lo hubiese pedido el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.

Art. 76.- Efectos. Producida la excusación o aceptada la recusación, el juez excusado o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos jueces será definitiva.

Art. 77.- Inconducta. Incurrirá en falta grave el juez que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamento.

La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio Público de Abogados que correspondiere.





Título II

Las partes y demás intervinientes

Capítulo I

El Ministerio Público Fiscal

Art. 78.- Funciones, poderes y deberes. El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, practicando o haciendo practicar las diligencias útiles y pertinentes para determinar la existencia de un hecho que se presume delictivo. Tendrá a su cargo la dirección de la investigación preparatoria, bajo el control judicial respecto de los actos que este código requiera, y formulará sus peticiones y resoluciones en forma motivada y con un criterio objetivo.

Para el ejercicio de sus facultades, el Ministerio Público Fiscal dirigirá y supervisará la actuación de la policía o fuerza de seguridad que tome intervención en la investigación de un delito. Todas las dependencias públicas estatales y las privadas estarán obligadas a proporcionarle la colaboración pronta, eficaz y completa que aquél pueda requerir a esos fines, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del fiscal será comunicado de inmediato a su superior jerárquico.

Art. 79.- Inhibiciones y recusaciones. Los fiscales se inhibirán y podrán ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño.

La recusación será resuelta por el fiscal superior. Quien recusa podrá pedir la revisión de esa decisión ante el juez competente dentro de los TRES (3) días de comunicada la decisión.

Capítulo II

La policía y demás fuerzas de seguridad

Art. 80.- Función. Subordinación. La policía y demás fuerzas de seguridad, como auxiliares del Ministerio Público Fiscal y bajo su estricta dirección y control, investigarán los delitos de acción pública y reunirán los elementos de prueba útiles para la averiguación de los hechos.

Los funcionarios y agentes de aquéllas deberán cumplir siempre las órdenes del fiscal y las que, según lo establecido en este Código, deban ser autorizadas por los jueces.

La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los fiscales o los jueces.

Art. 81.- Deberes. La policía y demás fuerzas de seguridad deberán:

1) recibir denuncias;

2) entrevistar a los testigos;

3) cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados;

4) incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuando les esté permitido;

5) custodiar los elementos secuestrados, dejando debida constancia de las medidas adoptadas con el objeto de preservar la cadena de custodia;

6) hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la investigación;

7) practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes del delito;

8) recabar los datos que sirvan para la identificación del imiusdo, con los límites establecidos por este Código;

9) prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos;

10) reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al fiscal;

11) efectuar el arresto, detención o incomunicación de personas en los casos autorizados, informándoles sus derechos en forma inmediata y comprensible; y

12) ejecutar allanamientos y requisas cuando les esté permitido.

Art. 82.- Coordinación. El Ministerio Público Fiscal emitirá las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de la policía y de las demás fuerzas de seguridad, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos.

Art. 83.- Otros preventores. Las mismas reglas regirán para cualquier autoridad pública que realice actos de policía o tenga el deber de colaborar en la investigación penal.

Art. 84.- Poder disciplinario. Toda falta en que incurran los funcionarios y agentes policiales, y de las demás fuerzas de seguridad sea que violen disposiciones legales o reglamentarias, o que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a ellos a los efectos de la sanción disciplinaria que proceda, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les correspondiere. La resolución que adopte la autoridad superior será comunicada al peticionante.

Capítulo III

La víctima

Art. 85.- Calidad de víctima. A los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido directamente por el delito y, cuando resultare la muerte de aquél, a su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o al último tutor, curador o guardador.

Art. 86.- Derechos. La víctima tendrá los siguientes derechos, que le serán informados cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el proceso:

1) recibir un trato digno, respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento;

2) que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;

3) requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;

4) intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido por este Código;

5) ser informada sobre el estado del proceso, aun cuando no haya intervenido en él;

6) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;

7) requerir la revisión de la desestimación o archivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.

Capítulo IV

El querellante

Art. 87.- Derecho de querella en delitos de la acción pública. Toda víctima de un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y, como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos, acusar en forma conjunta con el fiscal o autónomamente y recurrir con los alcances que en este Código se establecen.

Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.

Art. 88.- Forma, oportunidad y trámite de la presentación. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:

1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.

2) Relación sucinta del hecho en que se funda.

3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imiusdos, si fuesen conocidos.

4) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.

5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.

La instancia de constitución podrá presentarse en cualquier momento anterior a que el fiscal formule acusación.

Cuando se realice antes de la formalización de la investigación preparatoria, la solicitud se presentará al fiscal quien la resolverá con carácter provisorio. La admisión o el rechazo que disponga el fiscal será reexaminada por el juez durante la audiencia de formalización de la investigación preparatoria prevista en el artículo 257.

Cuando se pretenda formular la instancia con posterioridad a esa audiencia, se presentará directamente ante el juez, quien la resolverá sin más trámite.

En ambos casos, la resolución del juez que rechazare la instancia de constitución será apelable, pero el trámite de recurso no suspenderá el del procedimiento.

Las resoluciones del juez que admitan la constitución de querellante o las que rechacen una la excepción deducida en su contra solo podrán ser reexaminadas, a solicitud del interesado, en la audiencia de control de la acusación prevista en el artículo 274.

Art. 89.- Renuncia. El querellante podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su actuación hubiere causado.

Se considerará que ha renunciado a su intervención en los siguientes casos:

1) cuando no formule acusación en la oportunidad procesal legalmente prevista;

2) cuando, regularmente citado, no compareciera a la audiencia de control de la acusación sin causa justificada;

3) cuando no concurriera a la audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones;

4) cuando se ausentare de la audiencia del juicio oral sin autorización del tribunal.

Art. 90.- Derecho de querella en delitos de acción privada. Toda persona que se considere ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria, de conformidad con el procedimiento previsto para este tipo de delitos.

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Capítulo V

El imiusdo

Sección Primera

Normas generales

Art. 91.- Denominación. Se denomina imiusdo a quien, mediante cualquier acto de procedimiento, sea señalado como autor o partícipe de un delito.

Art. 92.- Derechos. A todo imiusdo se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes le informarán de manera inmediata y comprensible los siguientes derechos:

1) a ser informado de las razones de su aprehensión o detención, la autoridad que la ha ordenado, y el de ser conducido ante un juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aquélla;

2) a pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma inmediata a un pariente o persona de su confianza. Si el aprehendido o detenido fuese extranjero se le informará que puede pedir que su situación sea comunicada al cónsul del Estado de su nacionalidad, y también que se haga saber al cónsul su interés de ser entrevistado por él;

3) a guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad;

4) a ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por uno propuesto por una persona de su confianza y en defecto de ello, por un defensor público.

5) a entrevistarse con su defensor en forma libre y privada, y en particular en oportunidad previa a la realización de cualquier acto que requiera su intervención;

6) a presentarse al fiscal o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imiusn;

7) a declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor;

8) a no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

9) a que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio el juez o el fiscal consideren necesarias; y

10) a acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.

En todos los casos se dejará constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información establecido en este artículo.

Art. 93.- Identificación y domicilio. Desde el primer acto en que intervenga el imiusdo será identificado por sus datos personales, señas particulares e impresiones digitales, por medio de la oficina técnica respectiva. Cuando ello no fuere posible, se procederá a su identificación por testigos en la forma prevista para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

En su primera intervención, el imiusdo deberá denunciar su domicilio real y fijar su domicilio procesal.

Art. 94.- Incapacidad en el momento del hecho. Si se presumiere que el imiusdo, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimiusble, sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor público, con comunicación al curador, si lo hubiere.

Si el imiusdo fuere menor de DIECIOCHO (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención del Defensor Público de Menores e Incapaces.

Art. 95.- Incapacidad sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imiusdo, el juez suspenderá la tramitación del caso a su respecto; ello impedirá la declaración del imiusdo o el juicio, según el momento en que se produzca, sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguación del hecho que no requieran su presencia o se prosiga aquél contra los demás imiusdos.

El juez comunicará al juez en lo civil y al Defensor Público de Menores e Incapaces la situación del imiusdo, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección que correspondan.

Si la incapacidad del imiusdo desapareciere, proseguirá el proceso a su respecto.

Art. 96.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imiusdo que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.

La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del fiscal.

La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento ni las resoluciones hasta la presentación de la acusación.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas; el juez convocará a una audiencia en un plazo no mayor a VEINTICUATRO (24) horas y luego de oír al imiusdo, al fiscal y al querellante, si este último compareciere, resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten; el trámite del proceso continuará según su estado.

Sección Segunda

Declaración del imiusdo

Art. 97.- Libertad de declarar. El imiusdo podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que ello sea pertinente.

Durante la investigación preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el fiscal encargado de ella. Durante la etapa del juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.

La declaración del imiusdo sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o cuando lleve la firma de este último en caso de ser escrita.

Si la declaración del imiusdo se desarrolla oralmente ante el fiscal, sobre ella se labrará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imiusdo con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes.

Si el imiusdo rehusare suscribir el acta, se expresará el motivo.

El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro; en ese caso, el fiscal determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.

Cuando por imposibilidad física el imiusdo no pudiera oír o expresarse verbalmente, o no comprenda el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designare será provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.

Art. 98.- Desarrollo. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imiusdo que tiene derecho a declarar y de abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en su perjuicio, y se le harán saber los demás derechos que le corresponden.

Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada, el contenido de toda la prueba existente, que se pondrá a su disposición, y la descripción de la calificación jurídica provisional aplicable. Inmediatamente el imiusdo podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo.

Las partes podrán dirigir al imiusdo las preguntas que estimen convenientes.

Art. 99.- Métodos prohibidos. En ningún caso se le exigirá al imiusdo juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imiusdo.

No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imiusdo, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Art. 100.- Facultades policiales. La policía no podrá interrogar autónomamente al imiusdo. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado.

Si el imiusdo expresare su deseo de declarar se le hará saber de inmediato al fiscal.

En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos de flagrancia, la policía podrá requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso.

Capítulo VI

Defensores y mandatarios

Art. 101.- Derecho de elección. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imiusdo tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores. Si no lo hiciere, el fiscal solicitará que se le nombre un defensor público, o bien el juez procederá a hacerlo en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imiusdo.

Si el imiusdo se encontrare privado de la libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer la designación de un defensor, lo que será puesto en conocimiento del imiusdo inmediatamente para su ratificación. Mientras tanto se dará intervención el Defensor Público, que deberá ser informado inmediatamente de la medida restrictiva de la libertad.

Si el imiusdo prefiriere defenderse personalmente, el juez lo autorizará cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; de lo contrario le designará un defensor público.

En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no inhibe el derecho del imiusdo a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo.

La designación del defensor hecha por el imiusdo importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.

Art. 102.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. El imiusdo podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Cuando intervengan varios defensores la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos.

En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la aceptación del cargo. Una vez designado deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones.

Durante el transcurso del proceso, el imiusdo podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no será separado ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.

Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad interviniente, el fiscal o el juez, según el caso.

Art. 103.- Patrocinio letrado. El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

Art. 104.- Abandono. En ningún caso el defensor particular del imiusdo podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor público, a menos que el imiusdo designase un nuevo abogado de su confianza. Hasta entonces aquél estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso.

Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de hasta DIEZ (10) días para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular.

El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

Art. 105.- Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que será comunicada de inmediato al colegio de abogados.

El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del Defensor Público será comunicado de inmediato al superior jerárquico.

Capítulo VII

El actor civil

Art. 106.- Constitución de parte. Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

Art. 107.- Demandados. Si en el proceso hubiere varios imiusdos y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.

Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.

Cuando el actor no mencionare a ningún imiusdo, se entenderá que se dirige contra todos.

Art. 108.- Forma. La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.

Art. 109.- Oportunidad y trámite. La solicitud deberá plantearse, antes de que se presente la acusación. Pasada esa oportunidad, la petición será rechazada sin más trámite, sin perjuicio de que el interesado ejerza sus acciones en la sede correspondiente.

La oportunidad y trámite de la instancia de constitución se rige por lo dispuesto en el artículo 88.

Si se rechazare la intervención del actor civil, será condenado por las costas de la incidencia.

Art. 110.- Facultades. El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

Art. 111.- Demanda. El actor civil deberá concretar su demanda y ofrecer la prueba en el plazo de CINCO (5) días desde que se le comunique la acusación.

La demanda se formulará por escrito, con las formalidades exigidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y será comunicada de inmediato al civilmente demandado.

Art. 112.- Desistimiento. El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.

El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido cuando:

1) no concrete su demanda en la oportunidad procesal prevista;

2) regularmente citado no compareciera a la audiencia de control de la acusación, sin causa justificada;

3) no concurriera a la audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones;

4) se ausentare de la audiencia del juicio oral sin autorización del tribunal.

Capítulo VIII

El civilmente demandado

Art. 113.- Citación. Las personas que según la ley civil respondan por el imiusdo del daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria.

Art. 114.- Oportunidad y forma. El decreto que ordene la citación contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de CINCO (5) días.

La resolución será comunicada al imiusdo.

Art. 115.- Cesación. El desistimiento del actor civil traerá aparejado su condena en costas y hará cesar la intervención del civilmente demandado.

Art. 116.- Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención. El civilmente demandado deberá contestar la demanda y ofrecer la prueba dentro de los DIEZ (10) días de que aquélla le fue comunicada. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.

La forma se regirá por lo establecido por el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.

Art. 117.- Trámite. El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, con excepción de los plazos que serán en todos los casos de TRES (3) días.

La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.

Art. 118.- Citación en garantía del asegurador. El actor civil y el demandado civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.

La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley.

Capítulo IX

Auxiliares de los intervinientes

Art. 119.- Asistentes y consultores. Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea. En tal caso, darán a conocer su nombre y apellido, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.

Los asistentes sólo cumplirán con tareas accesorias, pero no podrán sustituir a quienes ellos auxilian en los actos propios de su función. Se les permitirá concurrir a las audiencias, sin intervenir directamente en ellas.

De igual manera las partes podrán designar consultores técnicos expertos en una ciencia o arte para que las asistan.

Libro III

Los Actos del Proceso

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Forma de los actos procesales

Art. 120.- Principios aplicables. La actividad procesal privilegiará los principios de celeridad, oralidad, contradicción, concentración y publicidad, conforme las reglas de este código.

Art. 121.- Idioma. En todos los actos procesales se utilizará el idioma nacional. Si alguno de los intervinientes por imposibilidad física no pudiera oír o expresarse en él, deberá designársele un traductor o intérprete de su confianza o uno de oficio.

Cuando la persona no se exprese en idioma nacional, en lo posible, se dejará constancia en ambas versiones.

Art. 122.- Día y hora de cumplimiento. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez.

Los actos de la investigación preparatoria, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.

Art. 123.- Lugar. Los fiscales y jueces podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional para la realización de los actos propios de su función, salvo lo dispuesto en el artículo 69 y en las leyes especiales. Deberán hacer saber inmediatamente esa circunstancia al fiscal o al juez competente por razón del territorio.

Art. 124.- Registro. Los actos del proceso se podrán registrar por escrito, imágenes o sonidos u otro soporte tecnológico equivalente.

Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

Art. 125.- Actas. Los actos que deban asentarse en forma escrita serán documentados en un acta que contendrá:

1) La mención del lugar, la fecha, la hora, la indicación de las diligencias realizadas, así como el resumen de su contenido; y

2) La firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquél que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.

La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.

Las actas que labre el fiscal llevarán su firma.

Los funcionarios de la policía o fuerza de seguridad que deban registrar actos definitivos o irreproducibles, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas personales, serán asistidos por dos testigos que no podrán pertenecer a la misma repartición que intervino en el acto.

En ningún caso podrán ser testigos de actuación los menores de DIECISÉIS (16) años, los dementes, ni quienes presenten signos evidentes de alteración de sus facultades.

Capítulo II

Resoluciones Judiciales

Art. 126.- Forma. Las resoluciones judiciales serán dadas por sentencia, auto o decreto. Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

Art. 127.- Sentencias y Autos. Contenido. Las sentencias y los autos contendrán:

1) El día, lugar e identificación del proceso.

2) Las peticiones de las partes y el objeto a decidir.

3) Los fundamentos y la decisión.

4) La firma del juez o la de todos los miembros del tribunal que los dictaren. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento.

Art. 128.- Decretos de mero trámite. Los decretos de mero trámite indicarán el lugar y la fecha y serán firmados por los encargados de la Oficina Judicial o del Ministerio Público Fiscal cuya composición y funcionamiento definen las leyes y reglamentaciones respectivas.

Art. 129.- Rectificación y aclaratoria. Dentro del plazo de TRES (3) días de dictadas las resoluciones, el juez o tribunal podrán rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material, aclarar algún concepto oscuro o ambiguo, siempre que no importe una modificación esencial de lo resuelto. La instancia de aclaración suspenderá el plazo para impugnar la decisión.



Capítulo III

Requerimientos y Comunicaciones

Art. 130.- Requerimientos. Los órganos judiciales y el Ministerio Público Fiscal podrán requerir cooperación de manera directa a otras autoridades judiciales o administrativas de la Nación, para la ejecución de un acto o para obtener información vinculada al proceso, fijando un plazo para su cumplimiento. Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias.

Las solicitudes de cooperación a autoridades judiciales o administrativas de otras jurisdicciones del país serán cursadas de acuerdo con las leyes vigentes, la reglamentación que se dicte.

Cuando el pedido de cooperación fuere demorado o rechazado, el órgano requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad requerida, quien, si procediere, ordenará o gestionará su tramitación.

Los pedidos de auxilio judicial dirigidos a autoridades extranjeras se remitirán por la vía y en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales, y en lo pertinente según los procedimientos establecidos en la Ley Nº 24.767.

Art. 131.- Comunicaciones. Regla general. Las resoluciones, la convocatoria a los actos que requieran la intervención de las partes o terceros y los pedidos de cooperación o informes deberán comunicarse a quien corresponda, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas después de ser dictadas u ordenadas, salvo que se disponga un plazo menor y se ajustaren a los siguientes principios:

1) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento.

2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos de las partes; y

3) Que adviertan suficientemente al imiusdo o la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.

No obstante las reglas fijadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que tengan acceso.

Las decisiones que se adopten durante las audiencias quedarán comunicadas en el mismo acto.

Art. 132.- Procedimiento. Las comunicaciones que disponga el juez, el tribunal o el Ministerio Público Fiscal serán practicadas por el órgano que defina la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional y la Ley Orgánica del Ministerio Público, respectivamente, y de conformidad con las reglas que se establezcan en esas leyes.

Capítulo IV

Plazos

Art. 133.- Principios generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en este código.

Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables salvo las excepciones dispuestas por la ley. Si el plazo fijado venciese después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su comunicación. A estos efectos, se comiusrán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se comiusrán días corridos.

Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última comunicación que se practique a los interesados.

La parte a cuyo favor se hubiere establecido un plazo procesal podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

Art. 134.- Plazos para resolver. Las decisiones judiciales y sentencias que sucedan a una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando se disponga un plazo distinto.

Los incidentes que no requieran audiencia serán resueltos dentro de los TRES (3) días, siempre que la ley no disponga otro plazo.

Art. 135.- Queja por retardo de justicia. Vencido el plazo en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de los TRES (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo ante el órgano jurisdiccional que ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de inmediato lo que corresponda.

Art. 136.- Duración máxima del proceso. Efectos. Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos especiales, todo proceso tendrá una duración máxima de DOS (2) años contados desde el acto de formalización de la investigación. No se comiusrá a estos efectos el tiempo necesario para resolver los recursos de casación y extraordinario federal. La rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en la ley suspenderá el plazo antes referido.

Vencido el plazo previsto de duración máxima del proceso, el juez o el tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando determine que la prolongación de la causa conlleva una grave lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable, dictará el sobreseimiento del imiusdo.

Cuando se disponga el sobreseimiento y la demora en la tramitación del proceso se haya originado por morosidad judicial, la víctima que se hubiese presentado como querellante tendrá derecho a ser indemnizada por el Estado.

Capítulo V

Actividad Procesal Inválida

Art. 137.- Principio general. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos humanos y en este Código, salvo que el defecto haya sido convalidado o saneado.

Art. 138.- Convalidación. Excepto en los casos de defectos absolutos, el vicio de un acto procesal quedará convalidado en los siguientes supuestos:

1) Cuando el interesado no haya solicitado su saneamiento mientras se realizó el acto, o dentro de los TRES (3) días de practicado si quien lo solicita no ha estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas después de haberlo conocido.

2) Cuando el interesado haya aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3) La solicitud de saneamiento deberá individualizar el acto cuestionado, describir su vicio y proponer la solución.

Art. 139.- Defectos absolutos. Son defectos absolutos la inobservancia de las disposiciones concernientes a:

1) nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio público fiscal.

2) intervención del juez, ministerio público fiscal y parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3) intervención, asistencia y representación del imiusdo, en los casos y forma que la ley establece.

4) la publicidad y continuidad del debate.

Art. 140.- Saneamiento. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición de parte. No podrá retrotraerse el proceso a etapas ya precluidas salvo los casos expresamente previstos por este código.

Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante su defecto, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Art. 141.- Declaración de invalidez. Cuando un acto procesal no fuese saneado o convalidado en la forma prevista por los artículos precedentes, sólo podrá solicitarse su declaración de invalidez si ha sido valorado para fundar una resolución judicial o utilizado como el presupuesto de ella, siempre que la misma genere un gravamen para el interesado.

A tal fin deberá deducirse el recurso previsto por este Código, en contra de la resolución de que se trate.

UNLP
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Título II

Medidas de coerción y cautelares

Capítulo I

Medidas de coerción

Art. 142.- Principios generales. Las medidas de coerción autorizadas por este Código se ajustarán a lo que disponen los artículos 4 y 5 y no podrán ser impuestas, de oficio, por el juez.

Sólo se ejercerá coerción física para obtener la comparecencia de una persona cuando el mismo fin no pudiere lograrse en tiempo útil, ordenando su citación por las formas que prevé este Código.

Art. 143.- Arresto. Cuando en el primer momento posterior a la comisión de un delito de acción pública no fuere posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de los hechos, la autoridad que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas que la situación requiera, y, si fuere necesario, también el arresto de todos ellos.

El arresto podrá consistir en la retención en el lugar, o la conducción a una dependencia policial, o ante el fiscal o el juez, y no podrá durar más de SEIS (6) horas siempre que ello sea necesario para practicar las diligencias que resulten urgentes e imprescindibles. La medida le será comunicada inmediatamente al fiscal por los funcionarios de policía u otra fuerza de seguridad que la practicaran. Después de transcurrido ese plazo el fiscal ordenará el cese de la restricción o en su caso procederá de conformidad con el artículo 144.

También podrán actuar del modo indicado en el primer párrafo, las personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los conductores de medios de transporte, en el primer momento posterior a la realización de un hecho delictivo cometido en alguno de esos lugares, pero deberán requerir de inmediato la presencia de alguna autoridad policial o del fiscal, quien, en adelante, se hará cargo del procedimiento.

Art. 144.- Aprehensión. Los funcionarios de la policía y demás fuerzas de seguridad tendrán el deber de aprehender, aun sin orden judicial:

1) Al que fuere sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.

2) Al que fugare, estando legalmente detenido.

En caso de flagrancia, cualquier persona podrá aprehender a otra con el fin de interrumpir la ejecución del delito, evitar su fuga o que se produzcan consecuencias ulteriores, o para asegurar y conservar elementos de prueba. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.

La autoridad que haya aprehendido a alguna persona o que la haya recibido de un particular, deberá comunicar inmediatamente la aprehensión al fiscal.

Si el fiscal lo estimare necesario podrá disponer que el aprehendido sea constituido en detención, que no podrá superar las VEINTICUATRO (24) horas y de ello deberá dar inmediata noticia al juez. Vencido ese plazo, si el juez no impusiera una medida de coerción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 152, el funcionario que tenga al detenido bajo su custodia lo dejará en libertad.

Si se trata de un delito cuya acción dependa de instancia privada, la aprehensión será informada inmediatamente a quien pueda instarla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.

Art. 145.- Flagrancia. Habrá flagrancia cuando el autor del delito sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o indicado por el clamor público o la víctima, cuando tenga objetos o presente rastros que permitan razonablemente presumir que acaba de participar de un delito.

Art. 146.- Detención. El fiscal podrá pedir al juez la detención del imiusdo cuando existan suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procedería la prisión preventiva, y aquélla sea necesaria para preparar y fundar un pedido de imposición de esta medida. El juez ordenará la detención o denegará sumariamente el pedido.

En los mismos casos, si no hubiese un juez inmediatamente disponible y existiese peligro en la demora debidamente fundado, el fiscal podrá ordenar por sí la detención del imiusdo poniéndolo a disposición de aquél una vez que la misma se haya hecho efectiva.

La detención, en ninguno de ambos casos, podrá superar las VEINTICUATRO (24) horas.

Si el fiscal estimare que la persona debe quedar detenida por más tiempo, solicitará al juez, que se le imponga la prisión preventiva en las condiciones previstas por el artículo 149.

Art. 147.- Incomunicación. El juez a pedido del Fiscal y por resolución fundada podrá disponer la incomunicación del imiusdo que se encuentra detenido por el término máximo de VEINTICUATRO (24) horas, siempre que existan motivos graves para temer que obstaculizará la averiguación de la verdad.

El fiscal, la policía y demás fuerzas de seguridad podrán disponer la incomunicación del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, que nunca excederá de DIEZ (10) horas.

La medida no impedirá que el imiusdo se comunique con su defensor antes de comenzar cualquier declaración o de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al imiusdo el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal de que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación; podrá también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen la investigación.

Art. 148.- Medidas de coerción. El fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso, y con el fin de asegurar la comparecencia del imiusdo o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;

2) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

3) la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;

4) la retención de documentos de viaje;

5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

6) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imiusdo;

7) la prestación por sí o por un tercero de una caución de contenido económico adecuada o la contratación de un seguro de caución;

8) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;

9) la vigilancia del imiusdo mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;

10) la prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.

Art. 149.- Condiciones y requisitos. Al solicitar la imposición de una o varias de las medidas de coerción enumeradas en el artículo anterior, el fiscal o el querellante deberán:

1) acreditar que existen elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de que el imiusdo es autor o partícipe del delito objeto del proceso;

2) justificar suficientemente, con arreglo a las circunstancias del caso y a las personales del imiusdo, la presunción de que aquél no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación o la realización de un acto concreto del proceso;

3) indicar el plazo de duración que estime necesario, según las circunstancias del caso.

La prisión preventiva sólo podrá aplicarse cuando se trate de delitos de acción pública a los que corresponda pena privativa de libertad.

Su ejecución podrá ser suspendida y sustituida por otra medida de coerción cuando se trate de personas mayores de setenta años, de mujeres en los últimos meses de embarazo, de madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad que acarree grave riesgo para su vida o su salud.

Art. 150.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se podrán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

1) arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

2) las circunstancias y naturaleza del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento;

3) el comportamiento del imiusdo durante el procedimiento, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la persecución penal, y en particular, si incurrió en rebeldía, o si hubiese ocultado información sobre su identidad, o domicilio, o si hubiese proporcionado una falsa.

Art. 151.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se podrá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imiusdo:

1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

2) influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o

3) inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Art. 152.- Procedimiento. El requerimiento de una medida de coerción se formulará y decidirá en audiencia oral, garantizando los principios de contradicción, inmediación y celeridad.

Cuando se solicite la prisión preventiva del imiusdo que se encontrare previamente detenido, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas contadas desde que la detención tuvo lugar.

El juez dará al imiusdo oportunidad de ser oído, con la asistencia e intervención de su defensor, escuchará al querellante, cuando este solicite tomar intervención, y resolverá inmediatamente el planteo.

La resolución que imponga una medida de coerción deberá individualizar al imiusdo, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece.

Si se hubiere ordenado la prisión preventiva, se fijará el plazo de su duración que no podrá exceder de TRES (3) meses, vencido el cual el juez, previa audiencia en la cual oirá a las partes, decidirá si corresponde o no su extensión. Las renovaciones que se dispongan individualmente no podrán exceder de TRES (3) meses y serán resueltas por el mismo procedimiento hasta el límite máximo fijado en el artículo siguiente.

La resolución que imponga, renueve o rechace la prisión preventiva o cualquier otra medida de coerción será apelable, sin efecto suspensivo, dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.

El juez denegará la aplicación de una medida de coerción si apareciere suficiente, conforme a las circunstancias del caso, la promesa del imiusdo de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación. En ese caso el imiusdo se comprometerá a mantener informado al juez sobre su lugar de residencia y eventuales cambios.

Art. 153.- Límite temporal de las medidas de coerción. Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos especiales, la prisión preventiva no podrá exceder de DOS (2) años. En los casos en que recayere condena no firme a pena privativa de la libertad de CINCO (5) años o más, el tiempo total de prisión preventiva en todas las etapas del proceso no podrá superar de TRES (3) años.

Asimismo, la prisión preventiva cesará en los siguientes casos:

1) si se hubiere superado el plazo máximo establecido para la duración de la investigación preparatoria, o prórroga, sin que se formulare la acusación;

2) si no se hubiese abierto la audiencia de juicio dentro de los SEIS (6) meses de la audiencia de control de la acusación;

3) si no se hubiere resuelto el recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria dentro de los SEIS (6) meses desde su interposición.

4) cuando el imiusdo hubiere sufrido en prisión preventiva un tiempo igual al máximo de la pena prevista para el o los delitos que se le atribuyan;

5) cuando el imiusdo hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal.

6) cuando el imiusdo hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme;

7) cuando el imiusdo hubiere sufrido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida.

No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva cuando una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer comparecer al imiusdo a los actos necesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas de coerción.

Las demás medidas de coerción no podrán imponerse de modo singular, conjunta o sucesiva por un término superior a TRES (3) años, transcurrido el cual cesarán de pleno derecho.

Si se impusieran sucesivamente la prisión preventiva y otras medidas de coerción, en su conjunto no podrán exceder de TRES (3) años.

Art. 154.- Revocación o sustitución. El juez, a petición del imiusdo o su defensa, dispondrá la revocación o sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta, cuando hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su imposición.

La solicitud será resuelta previa vista al Ministerio Público Fiscal y al querellante, por escrito o convocando a una audiencia oral cuando el peticionante así lo requiera en su presentación inicial, en un plazo que nunca podrá ser mayor de SETENTA Y DOS (72) horas. La resolución que rechace el pedido será apelable por el defensor o el imiusdo dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.

Art. 155.- Exención de prisión. Toda persona que se considere imiusda de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez la exención de prisión.

El juez resolverá previa vista al fiscal y al querellante, en un plazo que nunca podrá superar las SETENTA Y DOS (72) horas. La resolución que rechace el pedido será apelable, dentro del término de VEINTICUATRO (24) horas.

Art. 156.- Incumplimiento. En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al imiusdo, el juez, a pedido del fiscal o del querellante, podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada. También podrá imponer la prisión preventiva si el incumplimiento persistente permite presumir que el imiusdo no se someterá al procedimiento o continuará obstaculizándolo.

Art. 157.- Cauciones. Cuando procediera una caución, el juez, a pedido de parte, fijará su tipo y monto, y decidirá sobre la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso.

Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imiusdo.

La caución se depositará a la orden del juez o del funcionario que éste designe en un banco oficial, salvo que aquél autorizase a sustituir el depósito por la constitución de gravamen sobre un bien o mediante la contratación de un seguro de caución.

Cuando la caución fuere prestada por otra persona distinta del imiusdo, mediante la constitución de gravamen sobre un bien o un seguro de caución, ella asumirá solidariamente con aquél la obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma que el juez haya fijado.

El imiusdo y el fiador podrán pedir autorización al juez para sustituir la caución depositada, por otra equivalente, quien resolverá previa audiencia.

Art. 158.- Ejecución de las cauciones. En los casos de rebeldía o cuando el imiusdo se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará al fiador un plazo no menor de CINCO (5) días para que presente al imiusdo o condenado, bajo la advertencia de que, si aquél no compareciere espontáneamente, o no es presentado por el fiador, la caución se ejecutará al término del plazo.

Vencido el plazo, el juez dispondrá, según el caso, la ejecución de la caución. Si se tratase del depósito de una suma de dinero ordenará su transferencia al Poder Judicial de la Nación; si se tratase de otros bienes gravados, ordenará su subasta. Si se tratase de un seguro de caución intimará al dador del seguro para que deposite el dinero fijado como caución dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución.

Art. 159.- Cancelación. La caución será cancelada y liberados los bienes afectados a la garantía, siempre que no se hubiese ordenado su ejecución con anterioridad:

1) cuando el imiusdo fuere constituido en prisión;

2) cuando se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no sean reemplazadas por otra medida;

3) cuando, por decisión firme, se absuelva o se sobresea al imiusdo;

4) cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no deba ejecutarse; y

5) cuando el imiusdo fuese condenado a una pena no privativa de la libertad.

Art. 160.- Internación provisional. El juez podrá, a pedido del fiscal o del querellante, ordenar la internación provisional del imiusdo en un establecimiento asistencial adecuado, cuando proceda la prisión preventiva y se compruebe por dictamen pericial que el imiusdo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, siempre que el mismo resulte peligroso para terceros. Rigen, en lo pertinente, los límites establecidos en el artículo 153.

El juez comunicará al juez en lo civil y al Defensor Público de Menores e Incapaces la situación del imiusdo, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección que corresponda.

Capítulo II

Medidas cautelares

Art. 161.- Embargo y otras medidas cautelares. El juez podrá ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes, la inhibición del imiusdo o al civilmente demandado y las demás medidas cautelares necesarias para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 162.- Reintegro de inmuebles. En las causas por infracción al artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso, el juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El juez podrá fijar una caución si lo considerare necesario.



Título III

Medios de prueba

Capítulo I

Principios generales

Art. 163.- Libertad probatoria. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, salvo que éstos se encuentren expresamente prohibidos por la ley o restrinjan derechos o garantías constitucionalmente tuteladas, fuera de los límites que este Código autoriza.

Art. 164.- Reglas sobre la prueba. La recolección y admisibilidad de la prueba se ajustará a las siguientes reglas generales:

1) La recolección de los elementos de prueba estará a cargo del fiscal que actuará bajo los principios de objetividad y buena fe, y deberá requerir autorización judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece.

2) Las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren necesarias y sólo recurrirán al Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, según el caso, cuando fuese necesaria su intervención.

3) Los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna.

4) Sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación, directa o indirecta, con el objeto del proceso, sean útiles para la aplicación de la ley y no resulten manifiestamente sobreabundantes. No podrá denegarse prueba cuando para su producción hubiere conformidad de las partes.

5) Cuando se postule un hecho como notorio, la Cámara, con el acuerdo de todas las partes, puede prescindir de la prueba ofrecida, declarándolo comprobado en el auto de apertura del juicio. La Cámara puede, durante la audiencia de control de la acusación, provocar el acuerdo entre las partes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.

6) Salvo las excepciones expresamente previstas, la prueba que será valorada en la sentencia deberá rendirse en la audiencia del juicio oral.

Art. 165.- Anticipo de prueba. Las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional interviniente la producción anticipada de prueba a la que deba rendirse en la audiencia del juicio oral, en los siguientes casos:

1) Cuando se trate de un acto que por su naturaleza y características debe ser considerado definitivo o irreproducible;

2) Cuando, por la complejidad del asunto o por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que exista la posibilidad cierta de que la prueba no podrá producirse en aquella audiencia.

Si la petición resulta procedente, el órgano jurisdiccional ordenará la realización del acto, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir con todas las facultades previstas respecto de su intervención en la audiencia del juicio oral.

La diligencia se registrará por cualquier medio idóneo que garantice su inalterabilidad y fidelidad y quedará bajo la custodia del fiscal, quien será responsable por su conservación, sin perjuicio de las copias que puedan solicitar las demás partes.

Art. 166.- Valoración. Los elementos de prueba admisibles y regularmente incorporados serán valorados según las reglas de la sana crítica racional.

Capítulo II

Inspección y reconstrucción del hecho

Art. 167.- Inspección. Los rastros y otros efectos materiales que sean útiles para la investigación del hecho punible serán comprobados mediante la inspección de lugares y cosas. Durante su desarrollo podrá ordenarse que no se ausenten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente. La diligencia será registrada en un acta con los requisitos previstos en el artículo 125 y, adicionalmente, por otro medio idóneo que garantice su inalterabilidad y fidelidad.

Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales o si estos desaparecieron o fueron alterados, se describirá su estado actual, verificándose en lo posible el anterior, la causa, tiempo y modo de la desaparición o alteración.

Art. 168.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imiusdo o del presunto ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.

Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.

El juez autorizará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.

Art. 169.- Identificación de cadáveres y autopsia. Cuando la investigación versare sobre una muerte sospechosa de haber sido provocada por un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso o después de su exhumación, se hará la descripción correspondiente y se lo identificará por medio de testigos, muestras dactiloscópicas o, de no ser posible, por otro medio idóneo.

En estos casos se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa que produjo la muerte.

Art. 170.- Reconstrucción del hecho. Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

No podrá obligarse al imiusdo a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla, presenciarla e intervenir en ella.

Art. 171.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

Capítulo III

Registro de lugares y requisa personal

Art. 172.- Registro de lugares. Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí se puede efectuar la detención del imiusdo o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de ese lugar.

El fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia al funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de la policía u otra fuerza de seguridad que estime pertinente.

Art. 173.- Forma y contenido de la orden. La orden será escrita y contendrá la identificación de la investigación en el marco de la cual se libra, la indicación detallada del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad con la que se practicará el registro, el día en que la medida deberá efectuarse, y, cuando correspondiera, la habilitación horaria y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener, así como de la autoridad que la llevará a cabo. En ningún caso el consentimiento de quien habita el lugar suplirá la orden de allanamiento.

En casos graves y urgentes, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo, con constancia fehaciente sobre el modo de comunicación utilizado y de la identificación del receptor. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará que los datos referidos en el párrafo anterior sean correctos. Podrá usarse la firma digital.

Art. 174.- Allanamiento de morada. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar destinado a habitación o residencia particular o sus dependencias cerradas, la diligencia podrá realizarse desde las SEIS (6) hasta las DIECIOCHO (18) horas.

Excepcionalmente, en los casos en que exista peligro en la demora, podrá procederse en cualquier horario. La orden que así lo disponga deberá explicitar tales circunstancias extraordinarias.

Art. 175.- Allanamiento de otros locales. Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en el Congreso, el juez necesitará autorización del presidente de la Cámara respectiva.

Si la entrada y registro hubiesen de practicarse en el estudio jurídico de un abogado, en la medida de lo posible, deberá darse aviso, antes del comienzo del registro, al colegio profesional correspondiente de la jurisdicción, que podrá designar un representante para que presencie el acto y en su caso formule observaciones para asegurar el respeto del secreto profesional.

Art. 176.- Allanamiento sin orden judicial. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía u otra fuerza de seguridad podrá proceder al allanamiento sin previa orden judicial cuando:

1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;

2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de que cometerían un delito;

3) Se introduzca en una casa o local algún sospechado de delito a quien se persigue para su aprehensión;

4) Voces provenientes de una casa o local pidieren socorro o anunciaren que allí se está cometiendo un delito;

5) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física. El fiscal deberá autorizar la diligencia.

En el acta se deberá dejar constancia de la existencia de alguna de las causales de excepción descriptas en este artículo.

Art. 177.- Formalidades para el allanamiento. La orden de allanamiento será comunicada entregándose una copia de ella al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, preferentemente a los familiares del primero. El funcionario a cargo del procedimiento deberá identificarse e invitará al notificado a presenciar el registro. Cuando no se encontrare ninguna persona, ello se hará constar en el acta.

Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento fuera necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar previamente, lo hará por el tiempo estrictamente necesario para neutralizar el peligro. Se dejará constancia explicativa de esas circunstancias en el acta.

Art. 178.- Recaudos para el registro. La diligencia se realizará procurando afectar lo menos posible el derecho a la intimidad.

El registro se circunscribirá al lugar específico sobre el que se sospecha que pudiera encontrarse el objeto de búsqueda y comprenderá exclusivamente los elementos que estén relacionados con ese fin. Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.

En el acta se dejará constancia explicativa sobre el lugar y la forma en que fueron hallados todos los objetos secuestrados.

Practicado el registro, se hará constar en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se harán constar los motivos.

Art. 179.- Requisa personal. El juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, la requisa de una persona, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente, con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que correspondiere, por profesionales de la salud.

El procedimiento se hará constar en acta que firmarán todos los intervinientes y si el requisado no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.

Art. 180.- Requisa sin orden judicial. Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) existan circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan justificar esas medidas respecto de persona o vehículo determinado;

2) no fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intenta incautar; y,

3) tales medidas se practiquen en la vía pública, o en lugares de acceso público.

Cuando correspondiere, se practicarán los secuestros del modo previsto por este código, y se labrará un acta, debiéndose comunicar la medida inmediatamente al fiscal para que disponga lo que corresponda.

Tratándose de un operativo público de prevención podrá procederse a la inspección de vehículos.

Art. 181.- Obtención de datos informáticos y electrónicos. El juez podrá ordenar, a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de un sistema informático o de parte de él, o de un medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos, con el objeto de secuestrar los componentes del sistema, obtener copia o preservar datos o elementos de interés para la investigación, bajo las condiciones establecidas en el artículo 167.

Aun antes de ese requerimiento el fiscal podrá ordenar la conservación y protección de datos informáticos o electrónicos cuando existan razones para suponer que esos datos pueden ser perdidos o modificados. Esta medida podrá extenderse por un plazo de hasta NOVENTA (90) días, a fin de obtener la orden judicial necesaria para su revelación.

Una vez secuestrados los componentes del sistema, u obtenida la copia de los datos, serán examinados por el fiscal, que decidirá si deben mantenerse secuestrados los componentes o conservarse los datos. En caso negativo dispondrá la devolución de los componentes o la destrucción de las copias de los datos. El interesado podrá recurrir al juez para obtener la devolución de los componentes o la destrucción de los datos.

Capítulo IV

Secuestro

Art. 182.- Orden de secuestro. El juez, a requerimiento de parte y por auto fundado, podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como elementos de prueba.

Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de otra fuerza de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección, dejando constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado.

Art. 183.- Orden de presentación. En lugar de disponer el secuestro el juez, a pedido de parte, podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

Art. 184.- Custodia del objeto secuestrado. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Ministerio Público Fiscal. Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse o sean de difícil custodia.

Art. 185.- Cadena de custodia. Con el fin de asegurar los elementos de prueba, se establecerá una cadena de custodia que resguardará su identidad, estado y conservación. Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinentes.

Art. 186.- Documentos excluidos de secuestro. No podrán ser objeto de secuestro las cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su cargo, como tampoco los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imiusdo bajo secreto profesional.

Art. 187.- Devolución de objetos. Será obligación de las autoridades devolver, a la persona legitimada para poseerlos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.

Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos.

Capítulo V

Interceptación de correspondencia

Art. 188.- Interceptación. Siempre que resulte útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición de parte y mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica o electrónica o de todo otro efecto remitido por el imiusdo o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.

Art. 189.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la correspondencia.

Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario o a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

Regirán las limitaciones del secuestro de cosas y de preservación de la cadena de custodia.

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Capítulo VI

Intervención de comunicaciones

Art. 190.- Intervención, grabación o registro. El juez, a pedido de parte y mediante auto fundado, podrá ordenar la intervención o registro de comunicaciones telefónicas y cualquier otra comunicación a distancia cursada mediante otros medios técnicos, correspondientes al imiusdo o de quienes se comunicaren con él. Bajo las mismas condiciones podrá ordenar la obtención de datos de tráfico asociado a comunicaciones de cualquier tipo.

El requerimiento y, en su caso, la resolución judicial que autorice la intervención y grabación, deberá indicar los datos de la línea telefónica u otra vía de comunicación en cuestión, de ser posible los datos personales del afectado por la medida, su duración y la autoridad que se encargará de la diligencia.

Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal. Los encargados de realizarla y los agentes de las empresas indicadas deberán guardar secreto acerca del procedimiento y sólo podrán ser relevados de él por la autoridad judicial.

Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración, o alcanzado su objeto, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

Sin perjuicio de lo establecido para procesos complejos, la intervención no podrá durar más de TREINTA (30) días, prorrogables por única vez por otro plazo igual, previo requerimiento de parte y decisión fundada del juez, quien deberá justificarla en principios de necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad en base a los resultados obtenidos.

Excepcionalmente, cuando esos resultados demostraren la necesidad de su prolongación podrán autorizarse nuevas prórrogas. En ningún caso las intervenciones podrán tener una duración mayor a CIENTO OCHENTA (180) días, bajo los mismos recaudos.

Cuando durante la medida se descubriera algún delito distinto al investigado se podrá promover la correspondiente investigación.

Art. 191.- Casos especiales. En las causas en que se investigue algunos de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora debidamente justificado, las facultades reguladas en el artículo anterior podrán ser ejercidas por el fiscal, que dispondrá la medida por resolución fundada, con inmediata comunicación al juez, quien deberá convalidarla en el plazo improrrogable de VEINTICUATRO (24) horas; en caso contrario la evidencia que fuera obtenida será excluida del proceso con los alcances y consecuencias establecidas en el artículo 6.

Art. 192.- Procedimiento para el registro y conservación. Las intervenciones comprendidas en los artículos anteriores serán registradas mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro. La grabación será entregada o conservada por el fiscal, quien dispondrá las medidas de seguridad correspondientes, aplicándose los recaudos previstos para el secuestro y la cadena de custodia. El fiscal deberá guardar secreto de su contenido y asegurará que no sea conocido por terceros.

Tan pronto como sea posible, el fiscal procederá a seleccionar las comunicaciones que tengan relación con el objeto del proceso. Se aplican al defensor y al imiusdo los mismos deberes de guardar secreto que incumben a la fiscalía.

El fiscal podrá disponer la transcripción de las partes pertinentes de la grabación, que se hará constar en un acta, sin perjuicio de conservar los originales. Si se tratase de las comunicaciones comprendidas en el último párrafo del artículo 190 se pondrá copia de la parte pertinente de las grabaciones a disposición del fiscal competente.

En todo caso al finalizar el procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento, los registros de sonido de las comunicaciones y las transcripciones que se hubieren realizado serán puestos bajo sobre cerrado y clausurados al acceso público. No podrá accederse a éste a ningún fin, sino por orden judicial, y por razones justificadas.

Capítulo VII

Testimonios

Art. 193.- Derechos y obligaciones del testigo. Capacidad de atestiguar. Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización el Estado Nacional garantizará a los testigos convocados por un órgano jurisdiccional o del Ministerio Público Fiscal el pleno respeto de los siguientes derechos:

1) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;

2) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;

3) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;

4) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;

5) Cuando se tratare de una persona mayor de SETENTA (70) años, mujer embarazada o enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.

Los derechos reconocidos en este artículo deberán ser enunciados por el órgano competente, al momento de practicar la primera citación del testigo.

Toda persona será capaz de atestiguar y, cuando no concurran las excepciones previstas en la ley, tendrá la obligación de comparecer cuando fuere citada para declarar la verdad de cuanto conociere y le fuere preguntado; no podrá ocultar hechos o circunstancias que guarden relación con la investigación.

A pedido de parte, el juez podrá disponer el arresto del testigo que, luego de comparecer, se negare a declarar. Asimismo, podrá ordenar, también a pedido de parte, el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio y haya temor fundado de que se ocultará o ausentará. Ambas medidas durarán el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de VEINTICUATRO (24) horas.

Art. 194.- Facultad de abstención. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imiusdo, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos.

Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración; esa facultad podrá ser ejercida aun durante su declaración e incluso sólo frente a determinadas preguntas.

Art. 195.- Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término.

Art. 196.- Residentes fuera del lugar. Si el testigo no residiere o no se hallare en el lugar donde debe prestar declaración, o en sus proximidades, la citación irá acompañada de una liquidación de los gastos que se le pagará, a su pedido, fijada prudencialmente, o de los medios que se ponen a su disposición para el traslado y habitación.

Si carece de medios económicos para el traslado, se adelantarán los gastos necesarios, a su pedido.

Art. 197.- Forma de la declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y prestará promesa o juramento de decir verdad. Asimismo, se lo pondrá en conocimiento de cuál es el proceso en el que declara, quiénes son las partes y se le preguntará si le cabe respecto de ellas algún impedimento. También se le informará cuáles son sus derechos y que no tendrá obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal. En el caso de que realizara declaraciones autoincriminantes, se le advertirá tal circunstancia.

Una vez identificados, los testigos serán interrogados en primer término por quien los ofreció.

Art. 198.- Tratamiento especial. No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias; los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los magistrados y miembros de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la iglesia y los rectores de las universidades oficiales.

Según la importancia que se atribuya al testimonio y el lugar en que se encuentren, aquellas personas declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento.

Estos testigos podrán renunciar al tratamiento especial.

Art. 199.- Declaración de menores de edad víctimas de delitos. Cuando se trate de menores de edad víctimas de delitos que a la fecha en que se requiriera su comparecencia no hubiesen cumplido los DIECISÉIS (16) años de edad, si la naturaleza y circunstancias del caso así lo aconsejen, se deberá adoptar el siguiente procedimiento:

1) Los menores de edad aludidos serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y adolescentes designado por el tribunal que ordene la medida; no serán interrogados en forma directa;

2) El acto se llevará a cabo con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad;

3) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arribe;

4) A pedido de parte o si el tribunal lo considerara pertinente, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, con anterioridad a la iniciación del acto, el juez o tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor de edad.

5) Las contingencias de la declaración se registrarán en una videofilmación.

6) Este procedimiento será siempre obligatorio cuando se trate de menores de edad víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III.

Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor de edad víctima de delito será asistido por un profesional.

Cuando se trate de víctimas que a la fecha en que se requiere su comparecencia ya hubiesen cumplido DIECISÉIS (16) años de edad pero fuesen menores de DIECIOCHO (18) años de edad, el tribunal, antes de la recepción del testimonio, requerirá informe de un especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor de edad en el caso de que compareciese ante los estrados judiciales en presencia de las partes.

Art. 200.- Examen en el domicilio. Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.

Art. 201.- Testigos citados por el Fiscal durante la investigación preparatoria. Durante la investigación preparatoria, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración salvo las excepciones previstas en la ley. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 197.

Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, el fiscal podrá disponer su arresto por un plazo que nunca excederá de VEINTICUATRO (24) horas.

Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Art. 202.- Careo. Las partes podrán solicitar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, en tanto lo estimen de utilidad.

El imiusdo no podrá ser sometido a careo en contra de su voluntad.

Capítulo VIII

Peritajes

Art. 203.- Procedencia. Cuando para conocer o apreciar un hecho resulte necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, las partes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza en cuyo caso deberán acompañar los elementos que acrediten la idoneidad profesional de aquéllos.

Art. 204.- Calidad habilitante. Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte o la técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a una persona de comprobada idoneidad.

Art. 205.- Incapacidad para ser perito. Deber. No podrán desempeñarse como peritos las personas a quien la ley reconociere la facultad de abstenerse a prestar declaración testimonial.

Durante la audiencia a la que los peritos fueren convocados para prestar declaración, se les podrá dirigir preguntas orientadas a determinar su imparcialidad, idoneidad y el rigor técnico o científico de sus conclusiones.

Art. 206.- Contenido del informe pericial. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener:

1) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

2) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y

3) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Art. 207.- Instrucciones. Durante la etapa de la investigación preparatoria o de control de la acusación, las partes podrán solicitar del juez o la Cámara que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez o la Cámara accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación preparatoria, se considerare necesario postergarla para proteger el éxito de aquélla.

Art. 208.- Remuneración. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos corresponderán a la parte que los presentare.

Excepcionalmente, el juez podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando se demostrase que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imiusdo, la no realización de la diligencia pudiere producir un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el juez regulará prudencialmente la remuneración del perito, tomando en cuenta los honorarios de referencia del respectivo colegio profesional, o en su defecto, los usuales en la plaza. El Estado asumirá el adelanto de los gastos, sin perjuicio de lo que se dispone en las reglas generales sobre distribución de costas.

Art. 209.- Auxiliares del ministerio público como peritos. El ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.

Capítulo IX

Reconocimientos

Art. 210.- Casos. Se podrán ordenar que se practique el reconocimiento de una persona por parte de testigos, en rueda o por otros medios técnicos.

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si con anterioridad a ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El declarante prestará promesa o juramento, a excepción del imiusdo.

Art. 211.- Forma. La diligencia de reconocimiento se practicará, enseguida del interrogatorio, en presencia del defensor. La persona sometida a identificación o reconocimiento será llevada ante o puesta a la vista del llamado al reconocimiento, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes. El sometido a reconocimiento tendrá derecho a elegir su orden de colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según se estime oportuno considerando la voluntad del declarante, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.

La diligencia se hará constar en acta, donde se expresarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente cuidando que aquéllas no se comuniquen entre sí.

Art. 212.- Reconocimiento por fotografía. Excepcionalmente podrá ordenarse el reconocimiento fotográfico cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías. En este caso, se les presentarán éstas, con otras semejantes de personas diversas, a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

Art. 213.- Reconocimiento de cosas. Antes del reconocimiento de una cosa se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa.

Se procurará, en lo posible, la exhibición conjunta con otro objeto similar.

Art. 214.- Reconocimiento de voces o sonidos. Cuando sea necesario el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo posible, las exigencias de este capítulo.



Título IV

Costas e indemnizaciones

Capítulo I

Costas

Art. 215.- Anticipación. En todo proceso el Estado anticipará los gastos con relación al imiusdo y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.

Art. 216.- Resolución necesaria. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

Art. 217.- Imposición. Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el juez o tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

Art. 218.- Absolución. Cuando la sentencia sea absolutoria, las costas serán soportadas por el Estado y el querellante en la proporción que fije el juez o tribunal.

Art. 219.- Personas exentas. El Ministerio Público, los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso sólo podrán ser condenados en costas en los casos de temeridad, malicia o culpa grave, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.

Art. 220.- Contenido. Las costas comprenderán:

1) La tasa de justicia.

2) Los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.

3) Los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación del proceso.

Art. 221.- Determinación de honorarios. Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.

Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas.

Art. 222.- Distribución de costas. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el juez o tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.

Capítulo II

Indemnizaciones.

Art. 223.- Revisión. Cuando a causa de la revisión del procedimiento, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida, o por el tiempo sufrido en exceso.

El precepto regirá, análogamente, para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad. La multa o su exceso será devuelta.

La revisión por aplicación de una ley más benigna o la amnistía, no habilitarán la indemnización aquí regulada.

Art. 224.- Determinación. El tribunal, al resolver la revisión, fijará de oficio la indemnización de conformidad con las normas legales vigentes.

Si el imiusdo acepta esta indemnización perderá el derecho de reclamarla ante los tribunales civiles; si no la acepta, podrá plantear su demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil.

Art. 225.- Obligación. El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho de repetir contra algún otro obligado. Serán solidariamente responsables quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.

En el caso de las medidas cautelares la solidaridad alcanzará total o parcialmente al denunciante o al querellante que hayan falseado los hechos o litigado con temeridad.

PARTE ESPECIAL

LIBRO I

Procedimiento Común

Título I

Investigación Preparatoria

Capítulo I

Normas Generales

Art. 226.- Objeto. La investigación preparatoria tiene por objeto establecer si existe o no mérito suficiente para abrir un juicio respecto de una o más conductas con relevancia jurídico penal.

Art. 227.- Criterio de actuación. El fiscal dirigirá la investigación preparatoria con un criterio objetivo, procurando recoger con celeridad los elementos de cargo o de descargo que resulten útiles para averiguar la verdad.

Art. 228.- Legajo de investigación. El fiscal formará un legajo de investigación, con el fin de preparar sus requerimientos, que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador General de la Nación. El legajo contendrá la decisión de la fiscalía de apertura de la investigación en los términos del artículo 250, la enumeración de los documentos y elementos de convicción recogidos, y un resumen sumario de todas las diligencias practicadas y de los datos obtenidos con indicación de la fecha y hora de su realización y de la identidad de los sujetos intervinientes y de los entrevistados.

Art. 229.- Valor probatorio. Las actuaciones de la investigación preparatoria, salvo las excepciones contempladas en el artículo 284, no tendrán valor para fundar la condena del acusado. No obstante, aquéllas podrán invocarse para solicitar o fundar una medida cautelar, plantear excepciones, instar el sobreseimiento, propiciar la aplicación de algún criterio de disponibilidad de la acción penal o dictar sentencia en el juicio abreviado.

Art. 230. Actuación jurisdiccional. Corresponde al juez, a petición de parte, ordenar los anticipos de prueba, resolver excepciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales.

Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no podrán realizar actos de investigación.

Art. 231.- Trámite de las peticiones. Cuando el juez deba resolver planteos o peticiones de las partes que, por su naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de prueba, se convocará a una audiencia dentro del plazo de CINCO (5) días de su presentación que se llevará a cabo bajo los principios de oralidad, contradicción, celeridad, simplicidad y concentración.

Cuando no fuese necesario sustanciar una petición, la cuestión se resolverá por escrito dentro de los TRES (3) días de presentada la solicitud.

Art. 232.- Acceso a los actos de la investigación. La investigación preparatoria será pública para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias orales siempre que ello no afecte la moral, el orden público, la seguridad o el éxito de la investigación.

Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imiusdos o detenidos que existan.

Art. 233.- Reserva. Sin perjuicio de lo establecido para los procesos complejos, cuando resulte indispensable para garantizar el éxito de la investigación, el fiscal, por resolución fundada y por única vez, podrá disponer la reserva total o parcial del legajo de investigación por un plazo no superior a DIEZ (10) días consecutivos. El plazo se podrá prorrogar hasta por otro tanto pero, en ese caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.

A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial del legajo de investigación, el fiscal, previa autorización del juez, podrá disponerla por el plazo que resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión que nunca superará las CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Capítulo II

Actos de inicio

Art. 234.- Actos de inicio. La investigación de un hecho que revistiera carácter de delito se iniciará de oficio por el fiscal, por denuncia, querella o como consecuencia de la prevención policial o de otra fuerza de seguridad.

Art. 235.- Denuncia. Forma y contenido. Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública podrá denunciarlo en forma escrita o verbal, personalmente, por representante o por poder especial, el cual deberá ser acompañado en ese mismo acto. Cuando la denuncia sea verbal se extenderá un acta de acuerdo a las formalidades establecidas en este Código. En ambos casos el funcionario que la reciba comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores, partícipes, damnificados, testigos, los demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y la calificación legal.

Art. 236.- Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:

1) Los funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones.

2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros u otras personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio.

En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.

Art. 237.- Prohibición de denunciar. Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo.

Art. 238.- Participación y responsabilidad. El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imiusciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.

Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Art. 239.- Trámite. Cuando la denuncia sea presentada ante la policía u otra fuerza de seguridad, éstas informarán inmediatamente al fiscal quien asume la dirección de la investigación e indicará las diligencias que deban realizarse.

Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el fiscal, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código.

Cuando la denuncia sea recibida por un juez, éste la remitirá en forma inmediata al fiscal.

Art. 240.- Querella. Las personas que se consideren víctimas de un delito en los términos que establece el artículo 85, podrán solicitar la iniciación de la investigación preparatoria o intervenir en una ya iniciada mediante la formulación de querella.

La solicitud deberá ajustarse y tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.

Art. 241.- Prevención policial. Los funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que tomaren conocimiento de un delito de acción pública, lo informarán al fiscal inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo su control y dirección.

Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberán proceder cuando la denuncia fuere presentada por quienes puedan legalmente promoverla, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144.

A tales fines, los funcionarios actuantes ejercerán las facultades y deberes previstos por el artículo 81.

Art. 242.- Registro de las actuaciones policiales. La policía o fuerza de seguridad que intervenga dejará registro de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado, de las instrucciones que reciba y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación.

El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información.

En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.

Las actuaciones de prevención deberán practicarse y remitirse al fiscal dentro del plazo de CINCO (5) días, prorrogables por otros CINCO (5) días previa autorización de aquél, sin perjuicio de que se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.

Art. 243.- Averiguación preliminar de oficio. Cuando el fiscal tenga conocimiento directo de un delito de acción pública promoverá la averiguación preliminar para determinar las circunstancias del hecho y sus responsables, dejando debida constancia del inicio de aquélla.

Capítulo III

Apertura de la investigación preparatoria.

Art. 244.- Valoración inicial. Dentro de los DIEZ (10) días de recibida la denuncia, la querella, las actuaciones de prevención o de promovida la averiguación preliminar iniciada de oficio, el fiscal deberá adoptar o proponer alguna de las siguientes decisiones:

1) la incompetencia para conocer en el hecho de que se trate;

2) la desestimación por inexistencia de delito;

3) el archivo;

4) la aplicación de un criterio de oportunidad;

5) la apertura de la investigación.

Art. 245.- Incompetencia. Si el fiscal estimare que no resulta competente para iniciar la investigación preparatoria remitirá los antecedentes en forma inmediata a quien considere que debe intervenir en ella. No obstante tal criterio, el Fiscal deberá practicar o procurar la realización de aquellos actos de la investigación que no admitan demora.

La decisión del fiscal le será comunicada a la víctima haciéndole saber dónde las actuaciones quedarán radicadas.

Art. 246.- Desestimación. Cuando el hecho anoticiado no constituye delito, el fiscal procederá a desestimar la promoción de la investigación. Ello no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.

Art. 247.- Archivo. Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe del hecho, es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder, el fiscal podrá disponer el archivo de las actuaciones.

El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes, o si desaparecen los demás impedimentos referidos en el párrafo precedente.

Art. 248.- Control de la decisión del fiscal. La decisión de desestimar o archivar las actuaciones será comunicada a la víctima, quien podrá requerir fundadamente y en cualquier momento, la revisión de aquélla ante el fiscal superior. En tal caso, dentro de los TRES (3) días siguientes de recibidos los antecedentes, si el fiscal superior decidiere que debe abrirse la investigación, describirá su objeto conforme los recaudos establecidos en el artículo 250 y dispondrá la sustitución del fiscal que desestimó o archivó las actuaciones de acuerdo al procedimiento que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En caso contrario, se mantendrá la desestimación o archivo ordenado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 246 y 247 respectivamente.

Art. 249.- Oportunidad. Cuando el fiscal, de oficio o a petición de parte, estimare que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, deberá ajustar su actuación al trámite previsto en el artículo 12.

Art. 250.- Apertura de la investigación preparatoria. Cuando existan elementos suficientes el fiscal dispondrá la apertura de la investigación preparatoria formando un legajo en el que hará constar los siguientes datos:

1) una sucinta enunciación de los hechos a investigar;

2) la identificación del imiusdo;

3) la identificación del agraviado;

4) la calificación legal provisional; y

5) el fiscal a cargo de la investigación.

La apertura de la investigación será comunicada al imiusdo que ya se encuentre individualizado, haciéndole saber los derechos que este código le otorga, entre ellos, el de designar abogado particular o, en su defecto, un defensor público, indicándole la dirección y número telefónico de la oficina de éste último.

Art. 251.- Proposición de diligencias. Sin perjuicio de sus poderes de investigación autónoma, las partes tienen la facultad de proponer diligencias en cualquier momento de la investigación preparatoria. El fiscal las realizará si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hará constar las razones de su negativa. En este último caso, cuando se tratare de medidas cuya realización puede verse frustrada de no ser practicadas en esa oportunidad o dependiera de ellas la resolución de una medida cautelar, las partes podrán acudir ante el juez, para que decida sobre la procedencia de las diligencias propuestas. Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordenará al fiscal su realización.

Art. 252.- Asistencia a las diligencias. Durante la investigación preparatoria, el fiscal permitirá la presencia de las partes en los actos que practique, salvo que considere que interferirán en el normal desarrollo de aquéllos. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la diligencia y podrá excluirlos de ella en cualquier momento.

Capítulo IV

Formalización de la investigación preparatoria.

Art. 253.- Concepto. La formalización de la investigación preparatoria es el acto por el cual el fiscal comunica al imiusdo, en presencia del juez, que desarrolla actualmente una investigación en su contra indicándole el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta.

Art. 254.- Oportunidad. El fiscal formalizará la investigación preparatoria cuando lo considerare oportuno. Sin embargo, estará obligado a hacerlo cuando debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación que se dirijan en contra del imiusdo, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas de coerción o cautelares.

Art. 255.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación preparatoria. La persona indicada en una investigación preparatoria que aún no se hubiere formalizado contra ella o la víctima que hubiere solicitado constituirse en parte querellante podrán pedir al juez que requiera al fiscal información sobre los hechos que fueren objeto de la investigación, así como sobre las diligencias practicadas y las pendientes de ejecución.

En esa oportunidad el fiscal podrá formalizar la investigación, si considera que tiene elementos suficientes a ese fin. En caso de que manifestase que no está en condiciones de hacerlo, el juez, a pedido del indicado o de la víctima remitirá la cuestión al fiscal superior, para que resuelva lo que corresponda.

Art. 256.- Solicitud de audiencia. Cuando el fiscal deba formalizar la investigación preparatoria respecto de un imiusdo que no se encontrare detenido, solicitará al juez la realización de una audiencia, individualizando al imiusdo, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación jurídica y su grado de participación.

A esta audiencia se citará al imiusdo, a su defensor y a las demás partes en el procedimiento.

Art. 257.- Audiencia. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente la imiusción en los términos del artículo 253 y las solicitudes que considere necesarias. A continuación, el imiusdo podrá manifestar lo que estimare conveniente. Luego, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen y resolverá inmediatamente las cuestiones articuladas.

Art. 258.- Efectos. La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos:

1) interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal en los términos previstos por el artículo 67 inc. b del Código Penal;

2) comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 262; y

3) El fiscal perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

Art. 259.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación preparatoria, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere la solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imiusdo podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.

Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imiusdo un plazo no menor de QUINCE (15) ni mayor de TREINTA (30) días, según la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de producción de prueba.

Las resoluciones que el juez dictare de conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.

Art. 260.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias que requirieran de autorización judicial previa, podrán ser solicitadas por el fiscal aún antes de la formalización de la investigación preparatoria y ser llevadas a cabo, sin previa comunicación al afectado, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que la falta de comunicación resulta indispensable para su éxito.

Si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el párrafo precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

Art. 261.- Ampliación del objeto de la investigación preparatoria. Cuando se atribuyan nuevos hechos a un imiusdo cuya investigación preparatoria ya fue formalizada no será necesario convocarlo a una nueva audiencia, bastando para ello con la comunicación fehaciente que el fiscal le curse a aquél y a su defensa, salvo que esta última lo estime necesario. Cuando la investigación preparatoria se amplíe a nuevos imiusdos deberá cumplirse, respecto de ellos, con la audiencia prevista a esos efectos.

Capítulo V

Conclusión de la investigación preparatoria

Art. 262.- Plazo para el cierre de la investigación preparatoria. Sin perjuicio del procedimiento especial establecido para los procesos complejos, transcurridos SEIS (6) meses desde la audiencia en que la investigación preparatoria hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a declararla concluida.

De no ser así, el fiscal, el querellante o el imiusdo podrán solicitar al juez que fije un plazo máximo para el cierre de la investigación preparatoria. A esos efectos, el juez, dentro de los TRES (3) días, convocará a las partes a una audiencia y, luego de escucharlas, establecerá el plazo en el cual la investigación preparatoria quedará cerrada, el cual nunca podrá exceder de NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que aquélla tuvo lugar.

Si dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la fecha establecida, el fiscal o el querellante no formularen acusación el juez procederá a dictar el sobreseimiento del imiusdo sin más trámite.

Cuando una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de varios imiusdos, los plazos establecidos en este artículo correrán individualmente salvo que, por las características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar la investigación preparatoria respecto de aquéllos de manera independiente.

Si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos imiusdos que obligaren a la ampliación de aquélla, los plazos establecidos comenzarán a correr desde este último acto.

Los plazos previstos en este artículo se suspenderán cuando:

1) Se declarase la rebeldía del imiusdo.

2) Se resolviera la suspensión del juicio a prueba.

3) Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imiusdo a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de ésta última.

Art. 263.- Cierre de la investigación preparatoria. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación preparatoria.

Esa decisión será comunicada a las partes, quienes en el plazo de TRES (3) días podrán reiterar ante el juez la solicitud de diligencias de prueba que oportunamente hubieren formulado durante la investigación preparatoria y que el fiscal hubiese rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez acogiere la solicitud y no se encontrare agotado el plazo previsto en el artículo 262, ordenará al fiscal reabrir la investigación preparatoria y realizar las diligencias autorizadas en el plazo que le fijará.

El fiscal podrá en tal circunstancia y por única vez solicitar la ampliación del plazo fijado si estimare que éste no resulta suficiente para cumplir con las medidas autorizadas.

Vencido el plazo o su ampliación o aún antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación preparatoria y, dentro de los DIEZ (10) días siguientes procederá, sin más trámite, a:

1) solicitar el sobreseimiento, según las causales previstas en el artículo siguiente, o

2) formular acusación cuando estimare que la investigación preparatoria proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imiusdo contra quien aquélla se hubiere formalizado.

Art. 264.- Causales del sobreseimiento. El sobreseimiento, procederá cuando:

1) el hecho investigado no se cometió;

2) el hecho investigado no encuadra en una figura legal;

3) el imiusdo no ha tomado parte en él;

4) medie una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;

5) agotadas las tareas de investigación no existiese razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hubiese bases suficientes para requerir de manera fundada la apertura del juicio;

6) hubiese transcurrido el plazo máximo de duración de la investigación preparatoria sin que se hubiere promovido acusación;

7) la acción penal se hubiese extinguido;

8) se hubiese aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación o suspensión del proceso a prueba, y se hubiesen cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en este código.

Art. 265.- Trámite. Cuando el fiscal considere que corresponde dictar un sobreseimiento respecto de alguno o todos los hechos que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo con el artículo 253, lo requerirá al juez, por escrito y de manera fundada.

El juez correrá vista del pedido a las otras partes y a la víctima quienes en el plazo de TRES (3) días, en la misma forma, podrán:

1) el querellante, objetar el pedido de sobreseimiento y manifestar su voluntad de formular acusación;

2) la víctima, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su revisión ante el fiscal superior o presentarse como querellante ejerciendo las facultades previstas en el inciso anterior; y

3) el imiusdo o su defensor, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos por los que se insta el sobreseimiento.

4) Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario producir prueba, el juez convocará a una audiencia dentro de los DIEZ (10) días. Quien ofreció prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia.

Art. 266.- Facultad del juez respecto del pedido de sobreseimiento. El juez, oídas las partes y producida la prueba, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Si no la considera procedente o cuando exista oposición de la víctima o de la parte querellante dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal superior a efectos de que revise la decisión del fiscal a cargo del caso.

Dentro de los TRES (3) días siguientes de recibidos los antecedentes, si el fiscal superior decidiere que debe formularse acusación describirá el hecho que debe formar su objeto y dispondrá la sustitución del fiscal que solicitó el sobreseimiento de acuerdo al procedimiento que disponga la Ley Orgánica del Ministerio Público. En ese caso la acusación deberá ser formulada dentro de los DIEZ (10) días siguientes, de conformidad a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal superior, dentro del plazo de TRES (3) días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá autorizar que la acusación correspondiente sea realizada por el querellante que objetó la solicitud de sobreseimiento y manifestó su voluntad en tal sentido, quien deberá formularla en los mismos términos que este código lo establece para el Ministerio Público Fiscal o bien procederá a decretar el sobreseimiento.

Art. 267.- Contenido del sobreseimiento y efectos. El sobreseimiento deberá contener la identidad del imiusdo, la enunciación de los hechos objeto de la investigación preparatoria que le fueron atribuidos, los fundamentos fácticos y jurídicos o la imposibilidad de proceder por falta de acusación, y la parte dispositiva, con cita de las normas aplicables. Siempre que fuera posible, se analizarán las causales en el orden dispuesto en el art. 264. La resolución hará cesar todas las medidas de coerción.

El sobreseimiento firme cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imiusdo en cuyo favor se dicta e inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho. Si aquel fuese total, se archivará el legajo de investigación.

Cuando el sobreseimiento se dictase por razón de la inimiusbilidad del imiusdo, el trámite continuará con arreglo al Libro II, Título IV de la Parte Especial de este Código con el objeto de decidir si corresponde la aplicación de una medida de seguridad.

Art. 268.- Recursos. La parte que se hubiera opuesto al sobreseimiento podrá interponer recurso de apelación, en el plazo de TRES (3) días. El recurso no tendrá efecto suspensivo.

UNLP
drake Cursando Materias Creado: 26/09/07
Título II

Juicio

Capítulo I

Acusación

Art. 269.- Acusación. Si el fiscal estima que de la investigación preparatoria ha resultado fundamento para someter a juicio a uno o más imiusdos formulará la acusación por escrito que deberá contener:

1) los datos que sirvan para identificar al imiusdo y el nombre y domicilio de su defensor;

2) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imiusdo; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

3) los fundamentos de la imiusción, con expresión de los medios de prueba que la motivan;

4) la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imiusdo en ellos;

5) las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida de seguridad y corrección, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas; y

6) El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio.

7) La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.

Art. 270.- Acusación alternativa. El fiscal podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imiusdo en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren comprobados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante.

La acusación alternativa será propuesta de modo claro y diferenciado, según lo que dispone el artículo 269, inciso 2.

Art. 271.- Comunicación y actividad de la querella y el actor civil. Remisión de las actuaciones. El fiscal comunicará la acusación al querellante y al actor civil con copia del escrito que la contenga, colocando los elementos de prueba a disposición de aquéllos, para su consulta, por el plazo de CINCO (5) días.

En el plazo indicado, el querellante podrá:

1) adherir a la acusación del fiscal; o

2) presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos exigidos para la acusación del fiscal.

El actor civil deberá concretar su demanda en el mismo plazo, acompañando las pruebas pertinentes.

Vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el fiscal remitirá su acusación y, en su caso, la del querellante y la demanda civil, junto con todos los elementos de convicción que se hubieren aportado, a la Oficina Judicial de la Cámara de Apelaciones y Control de la Acusación que resulte competente.

En los procesos sustanciados respecto de menores de edad, según lo dispuesto por el artículo 50, la acusación y demás elementos serán remitidos por el fiscal a la Oficina Judicial que asista al juez de la misma competencia, que designará a quien siga en orden de turno, según lo establezca la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, y cumplirá las funciones previstas en el capítulo siguiente.

Capítulo II

Control de la acusación

Art. 272.- Citación de la defensa. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la acusación y sus antecedentes, la Oficina Judicial de la Cámara procederá a designar el o los jueces que intervendrán en el caso, conforme con el procedimiento que establece la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional y emplazará al acusado y su defensor por el plazo de DIEZ (10) días quienes podrán examinar los elementos aportados a los fines de:

1) objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales;

2) oponer excepciones;

3) instar el sobreseimiento;

4) proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación del procedimiento de juicio abreviado;

5) solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;

6) plantear la unión o separación de juicios;

7) contestar la demanda civil; y

8) ofrecer la prueba para el juicio.

Cuando la defensa justificase la necesidad de una prórroga del plazo establecido, la Cámara podrá otorgarla hasta por otros DIEZ (10) días.

Respecto del civilmente demandado, rige lo dispuesto en el art. 116.

Si el imiusdo o el demandado civil adujeran hechos extintivos de su obligación de reparar, el querellante o el actor civil podrán responder los argumentos y ofrecer nueva prueba dentro del plazo de TRES (3) días.

Art. 273.- Ofrecimiento de prueba para el juicio. Al ofrecerse la prueba para el juicio, las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate, con indicación del nombre, profesión, domicilio, y acompañarán también la prueba documental o indicarán dónde se encuentra para que el tribunal, en tal caso, la requiera o autorice a la parte para su obtención.

Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.

Art. 274.- Audiencia de control de la acusación. Desarrollo. Vencido el plazo del artículo 272, la Cámara, a través de la Oficina Judicial, convocará a las partes y a la víctima, cuando correspondiere su intervención, a una audiencia oral y pública, dentro de los CINCO (5) días siguientes, en cuyo ámbito se tratarán las cuestiones planteadas. La audiencia se llevará a cabo según las normas generales del debate.

Si el acusado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo 272, la Cámara le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.

Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones e instancias que estimare relevantes con relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.

La Cámara evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presentaren las partes.

Art. 275.- Decisión. La Cámara resolverá de manera fundada, en la misma audiencia, todas las cuestiones articuladas, a saber:

1) Si se admitiere el planteo sobre defectos formales en la acusación del fiscal, del querellante o en la demanda civil, se autorizará a que ellos sean subsanados sin suspender la audiencia, si ello fuere posible. En caso contrario, ordenará su suspensión por un plazo que nunca podrá exceder de CINCO (5) días. Transcurrido éste, si los defectos de la acusación o la demanda no fueren subsanados se las tendrá por no presentadas y se dispondrá el sobreseimiento de acuerdo a lo que se establece en el artículo 264, inciso 6, salvo que subsistiere una acusación válida, o en su caso se tendrá por desistido al actor civil según lo previsto por el artículo 112.

2) Si se hubieren planteado excepciones de previo pronunciamiento, ellas serán resueltas en primer lugar. La decisión que se adopte sólo será recurrible en los casos en que este código lo autoriza y el trámite del recurso no suspenderá procedimiento ni impedirá el pronunciamiento sobre las demás cuestiones articuladas, salvo que se tratase de excepción de incompetencia por razón del territorio o de la materia federal.

3) Si durante la audiencia se constatare alguno de los supuestos enunciados en el artículo 264, se dictará el sobreseimiento del imiusdo.

4) Si se admitiere la petición de proceder conforme con las reglas de juicio abreviado, o la suspensión del juicio a prueba, o la solicitud de reparación o la conciliación, se procederá en cada caso conforme lo dispone este código.

Cuando no procedieren los planteos anteriores y el fiscal o el querellante justificaren la probabilidad acerca de que el acusado es autor o partícipe del hecho atribuido, se dictará auto de apertura del juicio oral según se establece en el artículo siguiente.

En este caso, la Cámara deberá decidir sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, o resolver sobre la continuación o sustitución de las ya impuestas.

Art. 276.- Auto de apertura del juicio oral. El auto de apertura del juicio oral, contendrá:

1) la descripción de los hechos de la acusación por los cuales se autorizó la apertura del juicio y su calificación jurídica;

2) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate, con expresión del fundamento;

3) los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio;

4) la decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, cuando fuere procedente; y,

5) en su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación.

El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible.

En la misma resolución se indicará el tribunal de juicio que resulte competente, a cuya disposición se colocarán las personas sometidas a las medidas de coerción dictadas.

Art. 277.- Resolución sin audiencia. Cuando las partes expresamente lo soliciten y la Cámara considere que por las características de los planteos realizados no resulta necesario llevar a cabo la audiencia de control de la acusación regulada en el artículo 274, procederá a dictar resolución dentro del plazo de DIEZ (10) días de cumplido el trámite previsto en el artículo 272. La decisión será comunicada inmediatamente a las partes, y se procederá conforme se establece en el siguiente capítulo.

Capítulo III

Preparación del juicio

Art. 278.- Organización. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de dictado el auto de apertura a juicio, los antecedentes serán remitidos a la oficina judicial del tribunal de juicio competente, la cual, de conformidad con el procedimiento que establece la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, procederá inmediatamente a:

1) Designar el o los jueces que habrán de intervenir en el caso.

2) Fijar el día y hora de la audiencia de debate, la cual no se realizará antes de CINCO (5) días ni después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones.

3) Citar a todas las partes intervinientes, a los testigos y peritos propuestos.

4) Solicitar los objetos y documentos que deban analizarse.

5) Disponer todas las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.

En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, se podrá convocar a aquéllas a una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización.

Las partes se harán cargo de hacer comparecer a los testigos y peritos que hubiesen propuesto, y deberán colaborar en la localización de aquellos cuyos domicilios se desconocen. En caso necesario podrán requerir el auxilio judicial.

Cuando por las características del juicio se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de DIEZ (10) días, se designará uno o más jueces sustitutos de conformidad con el procedimiento que determine la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, quienes tendrán las mismas obligaciones de asistencia que los miembros del tribunal y la facultad de formular preguntas con el alcance previsto en el artículo 294, pero no de participar en las deliberaciones para la resolución de incidentes ni en la prevista en el artículo 301.

Art. 279.- Excepciones. Recusación. Las excepciones que se funden en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de los TRES (3) días de comunicada la convocatoria a juicio, el cual no se podrá posponer por el trámite o la resolución de aquéllas.

Dentro del mismo plazo, las partes podrán interponer recusaciones de los jueces que intervendrán en el debate, sin perjuicio de formularlas vencido ese plazo cuando el motivo que las funde fuese conocido más tarde o resulte sobreviniente.

Art. 280.- Sobreseimiento. Si se produce una causal extintiva de la acción penal, o aparece evidente que el imiusdo obró en estado de inimiusbilidad o que quedará exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o por una excusa absolutoria, y para determinar tales circunstancias no resulta necesario realizar el debate, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer el sobreseimiento.

Capítulo IV

Normas generales del debate

Art. 281.- Inmediación. La audiencia de debate se realizará con la presencia ininterrumpida del juez o los jueces que integren el tribunal. No podrá abrirse sin la presencia del fiscal, del imiusdo y de su defensor.

El imiusdo no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si no quisiese asistir o continuar en ella será custodiado en una sala próxima, procediéndose en lo sucesivo como si estuviera presente y para todos los efectos será representado por su defensor.

En caso de ampliarse la acusación o cuando su presencia sea necesaria para realizar algún acto o reconocimiento, se lo podrá hacer comparecer por la fuerza pública.

El imiusdo asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el tribunal podrá disponer las medidas de vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o actos de violencia.

Art. 282.- Publicidad. La audiencia de debate será pública pero el tribunal podrá disponer, fundadamente y aún de oficio, una o más de las siguientes medidas cuando ellas resulten necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en aquélla o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación indebida sea punible o afecte gravemente la seguridad del Estado:

1) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

2) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y

3) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio sobre cuestiones que hayan dado lugar a exclusiones parciales de la publicidad en los términos del primer párrafo o del inciso 2).

Los representantes acreditados de medios de prensa podrán acceder a la sala de audiencias en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que el público en general. Los representantes acreditados de medios de comunicación podrán requerir autorización al tribunal para la toma y transmisión de imágenes y sonido de la totalidad o parte de la audiencia. El tribunal resolverá sobre el pedido previa audiencia de las partes.

Art. 283.- Oralidad. Las alegaciones y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la producción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participen en la audiencia de debate se harán en forma oral. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, lo que se hará constar en el registro del debate.

El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia, sin perjuicio de autorizar a los intervinientes a recurrir a notas para ayudar a su memoria.

Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma nacional, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.

Art. 284.- Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1) los elementos de prueba producidos conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;

2) las actas de registro de lugares, requisa, secuestro, reconocimiento o inspección siempre que no sea posible la comparecencia de quienes intervinieron o presenciaron tales actos en el juicio; y

3) la prueba documental o de informes y las certificaciones.

4) No podrá omitirse la lectura de las partes esenciales de tales actas, documentos, informes y dictámenes ni siquiera con el acuerdo de las partes.

Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos o registros al testigo, perito o al imiusdo para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del tribunal. Sólo se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.

Art. 285.- Dirección del debate y poder de policía. El juez o el presidente del tribunal, según la composición que define la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren, moderará la discusión e impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa.

También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su derecho.

Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a garantizar su eficaz realización.

En uso de estas facultades, el juez o el presidente del tribunal, según el caso, podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con el orden de la audiencia.

Art. 286.- Deberes de los asistentes. Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.

Las personas menores de DOCE (12) años de edad sólo podrán ingresar a la sala de audiencia acompañadas por un mayor de edad que responda por su conducta.

Art. 287.- Delito en la audiencia. Si durante el debate se cometiera un delito, el fiscal podrá pedir que el tribunal ordene labrar un acta con las indicaciones que correspondan y que disponga la detención del presunto culpable, quien será puesto a disposición del funcionario del ministerio público fiscal que corresponda, a quien se le remitirán copias de los antecedentes necesarios a fin de que proceda según el artículo 146.

Art. 288.- Continuidad, suspensión e interrupción. La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. A estos efectos constituirán sesiones consecutivas aquéllas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal. La audiencia se podrá suspender por un plazo máximo de DIEZ (10) días, cuando:

1) deba resolverse alguna cuestión que, por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente;

2) sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;

3) no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente comparezca o sea hecho comparecer por la fuerza pública;

4) algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que puedan ser reemplazados inmediatamente;

5) se compruebe, con dictamen médico forense, que el imiusdo se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imiusdos;

6) alguna revelación o retractación haga indispensable la producción de una medida de prueba;

7) el imiusdo o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, siempre que, por las circunstancias del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Cuando el debate se hubiere prolongado por más de DIEZ (10) sesiones diarias de audiencia y se diera el supuesto del inciso 4) respecto del juez, o cuando el fiscal o el defensor no tengan posibilidad de reemplazo, la audiencia excepcionalmente podrá suspenderse hasta QUINCE (15) días hábiles.

Si se hubiere efectuado la previsión de convocar al juez sustituto y se esté por cumplir el plazo de suspensión previsto en el párrafo anterior o la reincorporación del juez fuere imposible, el sustituto pasará a integrar el tribunal con facultades plenas hasta la conclusión del debate y los trámites posteriores. No se admitirá la reiteración de incidencias ya resueltas.

El tribunal que decida la suspensión anunciará el día y la hora de la nueva audiencia, ello valdrá como citación para todos los comparecientes.

El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.

Siempre que la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente.

La rebeldía o la incapacidad del imiusdo interrumpirán el juicio. Si éste no es habido o no recupera la capacidad dentro del décimo día desde la suspensión, todo el debate se realizará nuevamente cuando estos obstáculos sean superados.

Art. 289.- Imposibilidad de asistencia. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen o mediante medios tecnológicos que permitan recibir su declaración a distancia, según los casos, y asegurando la participación de las partes. En el último supuesto se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.

Capítulo V

Desarrollo del debate

Art. 290.- Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado y de su defensor. Asimismo, verificará si se han presentado los demás legitimados a intervenir, y la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el debate.

El juez o el presidente del tribunal, según el caso, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá.

Seguidamente concederá la palabra al fiscal y al querellante para que expongan la acusación que han formulado, señalando los hechos que pretenden probar y su calificación jurídica, y al actor civil para que explique su demanda, tal como fueron admitidas en el auto de apertura del juicio.

Art. 291.- Defensa. Después de la apertura de la audiencia se le requerirá al defensor y al civilmente demandado que expliquen sus defensas, señalando los hechos que pretenden probar.

En el curso de la audiencia, el imiusdo podrá hacer las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.

El acusado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio. No obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración.

Art. 292.- Ampliación de la acusación. Cuando durante el debate, por una revelación o retractación, se tuviere conocimiento de una circunstancia del hecho de la acusación no contenida en ella, que resulte relevante para la calificación legal, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación.

En tal caso el juez o el presidente del tribunal harán conocer al imiusdo las nuevas circunstancias que se le atribuyen e informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Cuando la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.

El tribunal decidirá previa audiencia del fiscal y del querellante.

La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.

Art. 293.- Recepción de la prueba. Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba propuesta; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la querella y el actor civil, y luego la de la defensa y el civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.

Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

Art. 294.- Interrogatorio. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.

Las partes que no los hubieran propuesto podrán interrogar al perito o testigo y, con la venia del juez o presidente del tribunal, confrontarlos con documentos relevantes o elementos de prueba o con otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.


En ningún caso se admitirán preguntas engañosas o destinadas a intimidar al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o más puntos, los miembros del tribunal sólo podrán formular preguntas aclaratorias sobres sus dichos.

Estas reglas se aplicarán al imiusdo cuando se allanare a prestar declaración.

Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello podrán consultar sus informes escritos o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

Las partes los interrogarán conforme a lo previsto para los testigos.

Art. 295.- Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.

Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes.

Las grabaciones y otros elementos de prueba contenidos en cualquier tipo de soporte tecnológico se reproducirán en la audiencia por algún medio idóneo para su percepción. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido.

Todos estos medios de prueba serán presentados, según el caso, al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconozcan o refieran su conocimiento de ellos.

Art. 296.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hubieren ofrecido oportunamente, cuando justificaren de modo suficiente su necesidad.

Si con ocasión de la recepción de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar, a petición de parte, la producción de otras pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

Art. 297.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

Art. 298.- Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el juez que preside la audiencia otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al querellante, al actor civil, al defensor y al civilmente demandado para que expongan sus conclusiones y presenten sus peticiones.

Seguidamente, se otorgará al fiscal, al querellante y al defensor la posibilidad de replicar.

Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.

Capítulo VI

Registro del debate

Art. 299.- Forma. De la audiencia se levantará un acta, que contendrá:

1) el lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;

2) la mención del o los jueces y de las partes;

3) los datos personales del imiusdo;

4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;

5) las solicitudes y decisiones producidas, y peticiones finales de las partes;

6) la observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;

7) otras menciones previstas por la ley, las que ordene el juez que presidió la audiencia, o aquéllas que solicitaren las partes y fuesen aceptadas;

8) la firma del o los jueces que integraron el tribunal, las partes intervinientes en la audiencia y la del funcionario responsable de confeccionar el acta.

Sin perjuicio de esas exigencias se realizará un registro total de lo ocurrido en la audiencia en sonido o sistema de video, que será conservado por la Oficina Judicial en condiciones que impidan su alteración hasta la firmeza de la sentencia. Las partes podrán obtener, a su costa, copia de aquéllos.

Art. 300.- Valor de los registros. El acta y los registros de audio y video demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas en el artículo anterior, no dará lugar por sí sola a un motivo de impugnación de la sentencia.

Capítulo VII

Deliberación y sentencia

Art. 301.- Deliberación. Cerrado el debate, los jueces que intervinieron en él pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta. Al cerrar el debate el juez o presidente citará a las partes para la comunicación de la sentencia, señalando la hora de su lectura.

Si el juez o tribunal no hubieren alcanzado una decisión a la hora señalada harán saber la nueva hora designada para la lectura. Sin perjuicio de lo establecido para procesos complejos, la deliberación podrá extenderse excepcionalmente por un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas.

Art. 302.- Normas para la deliberación. El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijando su orden.

Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica racional, haciéndose mención de las disidencias producidas.

Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones o indemnizaciones que correspondan, se aplicará el término medio.

Art. 303.- Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en la que se ha dictado, el nombre del o los jueces y las partes, los datos personales del imiusdo y la enunciación del hecho que ha sido objeto de acusación, y en su caso de la acción civil.

2) El voto conjunto o individual de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos en que los fundan. Cuando se decida redactar la sentencia por votos individuales los jueces podrán adherir a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien votó en primer término.

3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado.

4) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables.

5) La firma de los jueces.

Art. 304.- Redacción y lectura. Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos especiales, la sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. A la hora señalada, el tribunal se constituirán nuevamente en la sala de audiencias. La sentencia será leída en voz alta ante quienes comparezcan.

Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y se anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los CINCO (5) días posteriores al de la lectura de la parte dispositiva.

Cuando se hubiere verificado la suspensión prevista en el artículo 288, el plazo establecido en el párrafo anterior será de DIEZ (10) días y se podrá extender hasta VEINTE (20) días cuando la audiencia se hubiere prolongado por más de TRES (3) meses.

La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.

Art. 305.- Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica diferente de la escogida por el fiscal o el querellante. Sin embargo, si durante la deliberación uno o más jueces advirtieran la posibilidad de otorgar al hecho una calificación más grave de la establecida en la acusación del fiscal o querellante, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.

El tribunal no podrá imponer una pena más grave que la solicitada por los acusadores y deberá absolver cuando ambos así lo requieran.

Art. 306.- Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imiusdo, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.

La libertad del imiusdo y el cese de las medidas cautelares se harán efectivos inmediatamente, aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal emitirá orden escrita.

Art. 307.- Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas que correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

Se unificarán las condenas o las penas cuando corresponda y se practicará su cómius provisorio.

La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan antes los tribunales civiles.

Decidirá sobre el comiso y la destrucción, previstos en la ley.

Art. 308.- Responsabilidad civil. Cuando la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia y establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.

Art. 309.- Imposición de medidas de seguridad. Cuando correspondiere la imposición de una medida de seguridad junto con la pena, o a raíz de la absolución del acusado, el Tribunal la impondrá en la misma sentencia.

Sin embargo, si considerase que los elementos de prueba ofrecidos para decidir sobre su necesidad son insuficientes, o que es necesario un debate ulterior, la Oficina Judicial fijará una nueva audiencia de debate en un plazo no menor de CINCO (5) días, y a más tardar dentro de los TREINTA (30) días y procederá con arreglo al Libro II, Título IV de la Parte Especial de este Código.

LIBRO II

Procedimientos especiales

Título I

Delitos de acción privada

Art. 310.- Promoción. Toda persona legalmente habilitada que pretenda perseguir por un delito de acción privada formulará querella, por sí o por mandatario especial, directamente ante el tribunal de juicio competente.

De igual manera deberá proceder quien resulte víctima de un delito de acción pública cuando se hubiere opuesto a la aplicación de un principio de oportunidad o cuando se hubiere acogido su solicitud de conversión de la acción pública en privada, conforme lo dispuesto en los artículos 12 y 13, respectivamente.

El escrito de querella deberá contener los requisitos enumerados en los artículos 88 y 269, y se acompañará una copia de aquél y, en su caso del respectivo poder, por cada querellado.

En los casos previstos en los artículos 12 y 13 además se deberá agregar copia fiel de los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento.

Si el querellante ejerciere la acción civil, en el mismo acto de formular querella deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 106 y 111.

Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de presentada la querella, la oficina judicial del tribunal de juicio que la recibiere, de conformidad con el procedimiento que establece la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional procederá a designar al juez que habrá de intervenir en el caso y disponer la custodia de los elementos probatorios que se hubieren acompañado.

Art. 311.- Desestimación. Auxilio judicial previo. La querella será desestimada por auto fundado cuando sea manifiesto que el hecho imiusdo no constituye delito, cuando no se pueda proceder o faltare alguno de los requisitos previstos en el artículo 310. En ese caso el escrito y demás elementos acompañados serán devueltos al presentante, quien podrá reiterar su petición, corrigiendo sus defectos si fuere posible, con mención de la desestimación anteriormente dispuesta.

Cuando no se hubiera logrado identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio; o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pudiera realizar por sí mismo, requerirá en su presentación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.

El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el querellante completará su querella y eventualmente, su demanda dentro de los DIEZ (10) días de obtenida la información faltante.

El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

Art. 312.- Audiencia de conciliación. Admitida la querella el juez convocará a una audiencia de conciliación y ordenará a la oficina judicial que proceda a:

1) Fijar día y hora, a más tardar dentro de los QUINCE (15) días siguientes, para llevar a cabo la audiencia.

2) Designar al mediador habilitado que intervendrá en la diligencia.

3) Comunicar tales circunstancias a todos los intervinientes.

4) Remitir al o los querellados copia del escrito de querella y, en su caso, del poder y la demanda civil, intimándolos a que designen abogado defensor bajo apercibimiento de nombrarles uno público, de no comunicar aquella circunstancia con una anticipación de CUARENTA Y OCHO (48) horas a la fecha para la que fuera fijada la audiencia de conciliación.

Art. 313.- Conciliación y retractación. Cuando las partes concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en el caso y las costas respectivas estarán a cargo de cada una de aquéllas, salvo que convengan lo contrario.

Cuando se trate de delitos contra el honor, si el querellado se retracta en la audiencia o brinda explicaciones satisfactorias será sobreseído y las costas quedarán a su cargo.

La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el juez estime adecuada.

Art. 314.- Unidad de representación. Acumulación de causas. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.

La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por los delitos de acción pública, salvo en los supuestos del artículo 54 del Código Penal.

También se acumularán las causas por injurias recíprocas.

Art. 315.- Procedimiento posterior. Si no se logra la conciliación el juez, a través de la Oficina Judicial, emplazará al acusado para que en el plazo de DIEZ (10) días ofrezca pruebas, deduzca excepciones y, si fuere civilmente demandado, conteste la demanda.

Vencido ese plazo el juez resolverá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida y convocará a juicio a las partes ordenando que la oficina judicial proceda a fijar día y hora para la audiencia de debate.

Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo su presentación en el juicio, y el juez resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. En caso necesario se podrá requerir auxilio judicial.

El acusador tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público Fiscal, podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.

En lo demás rigen las disposiciones del procedimiento común.

Art. 316.- Desistimiento expreso. Reserva acción civil. El acusador podrá desistir expresamente de la acción penal en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal.

Art. 317.- Desistimiento tácito. Se tendrá por desistida la acción penal cuando:

1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante SESENTA (60) días.

2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible y hasta los CINCO (5) días posteriores.

3) Cuando se ausentare de la audiencia de debate sin autorización del tribunal o no presentare conclusiones.

4) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código Penal, si hubiese muerto o caído en estado de incapacidad el querellante, no comparecieren los legitimados para proseguir la acción, dentro de los SESENTA (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.

Art. 318.- Efectos del desistimiento. Cuando el juez declare extinguida la acción penal por desistimiento, sobreseerá al querellado y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

El desistimiento de la acción penal favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.



Título II

Procesos complejos

Art. 319.- Procedencia y trámite. Cuando la recolección de la prueba o la realización del debate resulten sumamente complejos en virtud de circunstancias tales como la cantidad de hechos a investigar, el elevado número de imiusdos o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del fiscal, el juez o la Cámara podrá autorizar fundadamente la aplicación de las normas especiales de procedimiento previstas en este Título.

Durante la investigación preparatoria la solicitud deberá ser efectuada en la audiencia de formalización de aquélla. La resolución que conceda o deniegue la solicitud será apelable por el fiscal, el defensor o el imiusdo, sin efecto suspensivo.

Concluida la investigación preparatoria, la petición sólo podrá ser introducida en la audiencia de control de la acusación. La Cámara, con la integración que define la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, resolverá el planteo sin recurso alguno.

Art. 320.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:

1) El plazo máximo de duración de todo el procedimiento previsto en el artículo 136 se extenderá a CUATRO (4) años.

2) El plazo máximo de duración de la investigación preparatoria previsto en el artículo 262 se extenderá a UN (1) año, el cual podrá ser prorrogado por única vez por un plazo no superior a UN (1) año.

3) El plazo máximo de prisión preventiva establecido en el artículo 153 no podrá superar de DOS (2) años y SEIS (6) meses. En los casos en que recayere condena no firme o pena privativa de libertad de SEIS (6) años o más, el tiempo total de prisión preventiva en todas las etapas del proceso no podrá superar de TRES (3) años y SEIS (6) meses. Los plazos establecidos en los incisos 2 y 3 del el citado artículo 153, se duplicarán.

4) Los plazos para la intervención, grabación o registro de comunicaciones previstos en el artículo 190 se duplicarán.

5) El plazo máximo de reserva total o parcial del legajo de investigación establecido en el artículo 233 podrá extenderse hasta TREINTA (30) días, pudiéndose prorrogar por otro tanto, según las condiciones fijadas en el artículo mencionado.

A pesar del vencimiento de los plazos antes señalados, la reserva parcial del legajo de investigación podrá ser dispuesta, en las condiciones fijadas en el artículo 233, por un plazo que no supere las SETENTA Y DOS (72) horas.

6) Cuando la duración del debate sea mayor de TREINTA (30) días, el plazo máximo para la deliberación, previsto en el artículo 301, se extenderá hasta CINCO (5) días.

7) El plazo máximo previsto en el artículo 304 para la redacción y lectura de la sentencia podrá extenderse hasta DIEZ (10) días posteriores al de la lectura de la parte dispositiva.

Cuando se hubiere verificado la suspensión prevista en el artículo 288, el plazo establecido en el párrafo anterior será de QUINCE (15) días y se podrá extender hasta VEINTICINCO (25) días cuando la audiencia se hubiere prolongado por más de TRES (3) meses.

8) Los plazos establecidos en favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar audiencias, se duplicarán.

9) Los plazos para interponer y tramitar los recursos se duplicarán.

Art. 321.- Reglas comunes. En todo lo demás regirán las reglas del procedimiento común.

Los jueces velarán especialmente porque la aplicación de las normas reguladas en este Título no desnaturalice los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de derechos humanos enumerados en el artículo 75, inciso 22 de su texto y en este Código.

UNLP
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Título III

Juicio abreviado

Art. 322.- Presupuestos del juicio abreviado. Se aplicará el juicio abreviado a los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad de SEIS (6) años o inferior a ella, o una pena no privativa de libertad, aun en forma conjunta con aquélla.

Para ello, será necesario que el imiusdo, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación preparatoria que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.

La existencia de varios imiusdos en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas del juicio abreviado a alguno de ellos. En ese caso, el acuerdo celebrado con un acusado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los demás imiusdos por los mismos hechos referidos en el acuerdo.

En los aspectos no previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento común.

Art. 323.- Oportunidad para solicitar el juicio abreviado. Una vez formalizada la investigación preparatoria, el trámite del caso conforme a las reglas del juicio abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa de aquélla y durante la audiencia prevista en el artículo 274.

Cuando no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y el querellante, en su caso, las formularán verbalmente en la audiencia que el juez convocare para resolver la solicitud de juicio abreviado, a la que deberá citar a todas las partes.

Cuando se hubiere declarado cerrada la investigación preparatoria y el fiscal hubiere formulado acusación en los términos previstos en el artículo 269, la solicitud de juicio abreviado deberá ser planteada y resuelta en la audiencia de control de aquélla. En esa oportunidad el fiscal y querellante, si también hubiere acusado, modificarán sus requerimientos con el fin de permitir que se apliquen las reglas de este Título.

Art. 324.- Oposición del querellante al juicio abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al juicio abreviado cuando en su acusación hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediere el límite señalado en el artículo 322.

Art. 325.- Control judicial previo. Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez o la Cámara consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al juicio abreviado en forma libre y voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas.

Art. 326.- Resolución sobre la admisibilidad de la solicitud. El juez o la Cámara aceptará la solicitud de proceder por la vía del juicio abreviado cuando los antecedentes de la investigación preparatoria fueren suficientes para ello, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el artículo 322 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.

Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de juicio abreviado. En ese caso, se tendrán por no formuladas las acusaciones que el fiscal y el querellante hubieren realizado para posibilitar este procedimiento como tampoco la aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación preparatoria por parte del acusado. El juez o la Cámara dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al juicio abreviado sean eliminadas del registro.

El proceso continuará por las reglas del procedimiento común, según su estado.

Art. 327.- Trámite. Sentencia. Admitido el juicio abreviado, el juez abrirá la audiencia, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación preparatoria que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a las demás partes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Finalizada la audiencia, el juez o la Cámara dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.

La sentencia condenatoria no podrá pronunciarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado.

En ningún caso el juicio abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.

La acción civil será resuelta, en este juicio abreviado, cuando existiere acuerdo de partes; de no ser así, se podrá deducir en sede civil.

Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles y formularon oposición al juicio abreviado, respecto a la acción penal, podrán interponer recurso en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.



TITULO IV

Medidas de seguridad o corrección



Art. 328.- Procedencia. Cuando se hubiese sobreseído a una persona por resultar inimiusble en los términos previstos por el artículo 34 inciso 1° del Código Penal, si el fiscal estima que corresponde aplicarle una medida de seguridad o corrección, requerirá su imposición, por escrito, observando en cuanto correspondiere los requisitos establecidos por el artículo 269.

En los casos expresamente autorizados por el Código Penal, se procederá de conformidad con lo regulado en el artículo 12 de este Código.

Art. 329.- Remisión y reglas especiales. El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:

1) El imiusdo podrá designar un defensor de confianza si está en condiciones psicofísicas de hacerlo. En caso contrario, aquél será designado por su curador.

2) El juez o la Cámara que dictó el sobreseimiento examinará si el requerimiento del fiscal satisface las exigencias del artículo 269, y, de ser así, comunicará el pedido a la defensa, al curador y al Defensor de Menores e Incapaces, y los emplazará para que en el plazo de DIEZ (10) días examinen el pedido, los elementos aportados y ofrezcan las pruebas pertinentes para el juicio. Vencido el plazo el juez o la Cámara dictará auto de apertura del juicio oral, observando, en cuanto fuese pertinente, el artículo 276. Los antecedentes serán remitidos a la Oficina Judicial del tribunal de juicio competente, la cual procederá de acuerdo a lo previsto por el artículo 278.

3) Fuera del supuesto previsto en el artículo 309, no podrá unificarse la audiencia de debate para la imposición de una medida de seguridad con la regulada para el juicio común. La conexidad objetiva no impedirá la tramitación simultánea de juicios contra otros acusados no declarados inimiusbles.

4) Cuando el imiusdo sea incapaz de estar en juicio, será representado por su curador, y se dará intervención al Defensor de Menores e Incapaces.

5) Los procedimientos se harán sin la presencia del imiusdo cuando no estuviese en condiciones psicofísicas de participar de las audiencias o ello afectare el orden o la seguridad de aquéllas.

6) El imiusdo tendrá derecho a ser oído en el juicio. Sin embargo, si su estado psicofísico hiciere imposible oírlo y no fuese de esperar un cambio de estado en el plazo general de suspensión de la audiencia, el debate continuará sin su declaración.

7) La sentencia determinará la medida de seguridad que corresponda, estableciendo su modo de ejecución, y su duración. En caso de ser indeterminada fijará el procedimiento para su revisión periódica. Si el juez o la Cámara decidiese que no corresponde aplicar ninguna medida así lo declarará, y dispondrá el archivo del procedimiento. Rige en lo pertinente lo establecido por los artículos 303 y 305.

8) No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de la suspensión del juicio a prueba.

Título V

Menores de edad

Art. 330.- Ámbito de aplicación. A los efectos de este título se entiende por menor de edad a la persona que no hubiere cumplido DIECIOCHO (18) años de edad al momento del hecho.

Cuando se atribuya a un menor de edad participación en un acto que la ley define como delito, su investigación y juzgamiento se regirá por las disposiciones que regulan el procedimiento común, con las excepciones previstas en este título.

Art. 331.- Finalidad. La sustanciación del proceso, y en su caso, la ejecución de la pena o medida de seguridad que se aplique a un menor de edad, buscará contribuir a la solución del conflicto generado por el hecho materia de juzgamiento y a la reinserción del aquél en su núcleo familiar y comunitario.

Para el logro de tales fines el menor imiusdo de delito será tratado de manera acorde con su edad, facilitando su participación activa durante los trámites del proceso como modo de ejercitar legítimamente sus derechos y buscando que el juicio y, eventualmente, la pena o medida de seguridad que se le aplique, fortalezcan su respeto por los derechos humanos y por las libertades fundamentales de los demás.

Art. 332.- Incompetencia. Validez de lo actuado en la investigación preparatoria. Si en la investigación preparatoria se hubiese promovido, según las reglas del procedimiento común, lo actuado por el fiscal o el juez hasta la declaración de incompetencia por razón de la menor edad del imiusdo no requerirá su convalidación o ratificación, salvo que se tratase de un acto no autorizado en este procedimiento especial. Sin embargo, la decisión acerca de la presentación de una acusación contra un menor de edad sólo podrá ser realizada por el fiscal competente y el control de aquélla tramitará ante el juez en lo penal de menores según lo previsto en los artículos 50, 271 y demás reglas establecidas en este Título.

Art. 333.- Causas con imiusdos mayores y menores de edad. Cuando se impute un delito a menores y a mayores de edad, el proceso tramitará en forma conjunta ante la justicia especializada.

En caso de que el menor de edad sea declarado rebelde, sobreseído o se haya abierto sólo a su respecto la audiencia de debate sobre su responsabilidad penal, tomarán intervención para el enjuiciamiento de imiusdos mayores de edad los fiscales y jueces competentes continuando el trámite según las reglas del procedimiento común. La incompetencia, cualquiera fuere el estado en que se declare, no afectará la validez de los actos anteriores.

Art. 334.- Plazos. El plazo establecido en el artículo 136 de duración máxima del proceso se reducirá a UN (1) año.

El plazo establecido en el artículo 262 para el cierre de la investigación preparatoria se reducirá a CUATRO (4) meses y podrá ser prorrogado por única vez por un plazo que no exceda de DOS (2) meses.

Art. 335.- Medidas Cautelares. Antes de considerar cualquiera de las medidas previstas en el artículo 148, deberá examinarse si la reintegración del menor de edad bajo la custodia de los padres, tutores o guardadores, o su colocación en un hogar de guarda o una familia sustituta ofrece suficiente seguridad de su presentación en el proceso.

Inmediatamente de producida la aprehensión o detención de un menor de edad la policía y el fiscal lo comunicarán a sus padres, tutores o guardadores, o las personas adultas con las que conviviese, a cuyo efecto practicarán las averiguaciones necesarias para ubicarlos.

La detención cautelar de un menor de edad sólo procederá cuando no apareciese suficiente la aplicación de otra medida menos grave y por el período mínimo necesario para evitar que eluda el juicio, siempre que el delito imiusdo prevea pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo.

No rige en el caso de menores de edad la disposición sobre incomunicación contenida en el artículo 147.

Si se trata de menores de DIECIOCHO (18) años, el plazo previsto en el artículo 152 para la imposición de la prisión preventiva no podrá exceder de DOS (2) meses vencido el cual el juez, previa audiencia, en la cual oirá a las partes y a los padres, tutor o guardador del menor que pidieren participar en ella, decidirá si corresponde o no su extensión. Las renovaciones que se dispongan individualmente no podrán exceder de UN (1) mes y serán resueltas por el mismo procedimiento.

El plazo previsto en el primer párrafo del artículo 153, como límite temporal máximo para la prisión preventiva, será reducido a la mitad.

Art. 336.- Reserva. Las actuaciones administrativas y los actos judiciales, así como las actas o documentos que conciernan a menores de edad serán reservadas por lo que no se expedirán certificados ni constancias de las diligencias practicadas en el proceso ni de esas actas o documentos, salvo las solicitadas fundadamente por las partes, o requeridas justificadamente por otros órganos del Estado competentes para la asistencia de los menores de edad.

Las partes y auxiliares que intervengan en el proceso de menores deberán guardar reserva y discreción acerca de las investigaciones y tareas que realicen.

En ningún caso se dará a publicidad el nombre del menor de edad sometido a una imiusción por una infracción penal, sobre el que los fiscales, jueces, partes y demás auxiliares deberán guardar secreto.

Art. 337.- Intervención del Defensor de Menores e Incapaces. Desde el momento en que se determine que el imiusdo es menor de edad se dará inmediata intervención al Defensor Público de Menores e Incapaces.

Art. 338.- Reglas para el debate. El debate tramitará conforme a las reglas comunes con las siguientes modificaciones:

1) El debate será público o a puertas cerradas conforme a la voluntad del acusado menor de edad, de la cual deberá quedar constancia en el auto de apertura del juicio; la regla rige incluso para los casos en los cuales el menor de edad sea enjuiciado en conjunto con otros acusados mayores de edad. En el caso en que se autorice la publicidad no se permitirá a los representantes acreditados de medios de comunicación la toma y transmisión de imágenes y sonido de la totalidad o parte de la audiencia.

2) Los representantes legales o el guardador del menor de edad podrán designarle defensor cuando él no hubiese hecho uso de su derecho.

3) La sentencia sobre el menor se limitará, en todos los casos, al veredicto de culpabilidad o inocencia, sin fijar la pena aplicable, y, a su respecto, el debate sobre la pena será realizado posteriormente en el momento en que pueda decidirse sobre ella según las condiciones fijadas por la ley penal especial.

4) En el debate sobre la pena se escuchará, después de los informes finales, a la madre, al padre, al tutor y al guardador que estuvieren presentes en la audiencia o en el tribunal y que, invitados a tomar la palabra, quisieren hacerlo, después de ello se oirá al Defensor Público de Menores e Incapaces y se concederá la última palabra al menor de edad, según las reglas comunes.

5) La sentencia sobre la culpabilidad o inocencia, y la que se dicte sobre la aplicación o eximición de la pena, o que resuelvan sobre la aplicación de una medida de seguridad o corrección, serán públicas, pero deberá asegurarse un modo de publicidad que no permita el conocimiento de datos que lleven a identificar al menor de edad.

Art. 339.- Recursos. Rigen las reglas generales con las siguientes modificaciones:

1) El imiusdo menor de edad tiene las mismas facultades recursivas que se reconocen al imiusdo adulto en el procedimiento común.

2) El veredicto de inocencia o de culpabilidad y la sentencia sobre la pena o medida de seguridad o corrección serán recurribles en forma independiente.

3) Los padres, tutor o guardador y el Defensor Público de Menores e Incapaces podrán recurrir de toda medida cautelar, de la imposición de la pena o de una medida de seguridad, y de toda decisión sobre la duración y modalidades de ejecución de ésta última.

Art. 340.- Procedimientos Especiales. No rigen en el caso de menores de edad las reglas especiales sobre procesos complejos y procedimiento abreviado.

Libro III

Recursos

Título I

Disposiciones generales

Art. 341.- Facultad de recurrir. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, e invoque un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución impugnada. El fiscal podrá recurrir incluso a favor del imiusdo.

Las partes civiles podrán recurrir sólo en lo concerniente a las pretensiones de tal naturaleza.

Art. 342.- Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con específica indicación de los puntos impugnados de la resolución, bajo sanción de inadmisibilidad.

El plazo para recurrir comenzará a correr una vez comunicados los fundamentos de la decisión.

Cuando el tribunal que deba resolver el recurso tenga su sede en un lugar distinto del órgano jurisdiccional ante el cual aquél fue presentado, el recurrente deberá fijar un nuevo domicilio o el modo en que recibirá las comunicaciones. Rige lo dispuesto en el artículo 131.

Art. 343.- Adhesión. Quien tenga derecho a impugnar podrá adherirse, dentro del plazo establecido por los artículos 355 y 363, al recurso de apelación o de casación concedido a cualquiera de las partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición.

Art. 344.- Recursos durante las audiencias. Durante las audiencias sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta de inmediato. Su interposición implicará la preservación del derecho a impugnar la sentencia.

Art. 345.- Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión impugnada, salvo que este código establezca lo contrario o que se hubiera ordenado la libertad del imiusdo o condiciones menos gravosas.

Art. 346.- Efecto extensivo. Cuando en un proceso hubiera varios imiusdos o civilmente demandados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se fundare no fueran exclusivamente personales.

Art. 347.- Desistimiento. Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistirlo antes de su resolución, sin perjuicio de responder por las costas.

El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado, posterior a su interposición.

El desistimiento no afectará a quienes hubieran adherido al recurso.

Art. 348.- Admisibilidad. El órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida decidirá si la impugnación satisface los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos anteriores y, cuando ello no ocurra, procederá a rechazar el recurso.

Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el tribunal de alzada así lo declarará, sin pronunciarse sobre el fondo.

En el caso del recurso de casación interpuesto a favor del imiusdo respecto de una sentencia condenatoria, previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso, cuando se adviertan defectos formales en el escrito de interposición se intimará a quien lo dedujo para que en el plazo de TRES (3) días proceda a subsanarlos, bajo sanción de inadmisibilidad.

Art. 349.- Competencia del Tribunal de Alzada. Prohibición de reformatio in peius. El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.

Los recursos interpuestos por los acusadores permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imiusdo.

Cuando la resolución hubiere sido recurrida solamente por el imiusdo o a su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio.



Título II

Recurso de reposición

Art. 350.- Procedencia. El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo juez o tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio o las modifique.

Art. 351.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer día de comunicada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.

El juez o tribunal resolverá, previa vista a los interesados, en el plazo de TRES (3) días o en el mismo acto, según el caso.

Art. 352.- Efectos. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste fuere procedente.

El recurso de reposición tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.



Título III

Recurso de apelación

Art. 353.- Procedencia. El recurso de apelación sólo procederá contra las resoluciones de los jueces que intervienen durante la investigación preparatoria o en la etapa de ejecución siempre que aquéllas sean recurribles por esta vía o causen un gravamen irreparable.

Art. 354.- Forma y plazo. La apelación se interpondrá por escrito ante el juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de TRES (3) días. Se deberán indicar los motivos en que se base, bajo sanción de inadmisibilidad.

Art. 355.- Trámite. Si el juez admite el recurso se lo comunicará inmediatamente a quien lo interpuso y a las demás partes a fin de que éstas, dentro del plazo de TRES (3) días, manifiesten si adhieren a dicha impugnación y cumplan, cuando la Cámara de Apelaciones tenga su sede en un lugar distinto, con lo establecido en el artículo 342.

Vencido dicho plazo se remitirán copias de las actuaciones pertinentes a la Oficina Judicial de la Cámara, la cual dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su recepción, de conformidad con el procedimiento que establece la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, procederá a:

1) Designar el o los jueces que habrán de intervenir en la apelación.

2) Fijar el día y hora de la audiencia en que aquéllas será debatida y resuelta, la cual no se realizará antes de CINCO (5) días ni después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones.

3) Citar a todas las partes intervinientes.

4) Disponer todas las medidas necesarias para la mejor organización y desarrollo de la audiencia.

Art. 356.- Audiencia y decisión. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan o con sus abogados, quienes debatirán oralmente. Ellas podrán ampliar la fundamentación o desistir de algún motivo.

El juez que preside la audiencia y, eventualmente los demás jueces que integren el tribunal, podrán interrogar a los recurrentes y a los demás intervinientes sobre las cuestiones planteadas en el recurso y debatidas en la audiencia.

Finalizada la audiencia, se dictará resolución en forma inmediata o dentro de los TRES (3) días cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen. En este último supuesto, la oficina judicial comunicará la resolución adoptada y, en caso de haberse valorado alguna documentación entregada por las partes, la devolverá a quien la haya presentado.



Título IV

Recurso de casación

Art. 357.- Procedencia. Motivos. El recurso de casación podrá deducirse por los siguientes motivos:

1) Inobservancia de la ley sustantiva.

2) Inobservancia de la ley procesal, siempre que, con excepción de los casos de defectos absolutos, el vicio no hubiese sido convalidado o saneado e influya en la decisión impugnada.

3) Los que prevé el artículo 14 de la Ley Nº 48.

Art. 358.- Derecho del imiusdo al recurso. Motivos especiales. Además de los motivos contenidos en el artículo anterior, el imiusdo podrá también recurrir en los siguientes casos:

1) Errónea valoración de la prueba o determinación de los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena o la decisión que impone una medida de seguridad.

2) Cuando concurra alguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión.

Art. 359.- Recursos del imiusdo. El imiusdo podrá recurrir:

1) La sentencia condenatoria y la pena que se le hubiera impuesto;

2) La sentencia que hubiere aplicado una medida de seguridad;

3) Las medidas de coerción y demás cautelares y la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, cuando no hubiere habido pronunciamiento en el mismo sentido en dos instancias.

Art. 360.- Recursos del fiscal y del querellante. El fiscal y el querellante podrán recurrir:

1) Los sobreseimientos y demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones, cuando no hubiere habido pronunciamiento en el mismo sentido en dos instancias.

2) Las sentencias absolutorias, cuando hubieren pedido la condena del imiusdo a más de TRES (3) años de pena privativa de la libertad, a multa de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-) o a inhabilitación por CINCO (5) años o más.

3) Las sentencias condenatorias, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.

Art. 361.- Recursos del actor civil. El actor civil podrá recurrir:

1) el sobreseimiento fundado en la inexistencia del hecho.

2) el rechazo total o parcial de las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que su agravio supere los PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-).

Art. 362.- Recursos de civilmente demandado. El civilmente demandado podrá recurrir la sentencia condenatoria por los mismos motivos y con igual alcance que el imiusdo, en la medida de su perjuicio.

Art. 363.- Interposición. El recurso de casación se interpondrá ante la Cámara o el Tribunal que dictó la resolución, por escrito, debidamente fundado, dentro del plazo de DIEZ (10) días de comunicados los fundamentos de la decisión.

El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para conocimiento de las otras partes.

En esta oportunidad se señalarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende; en su caso, se señalarán los defectos procesales o errores de juicio en que se hubiere incurrido.

Deberá señalarse separadamente cada motivo con sus fundamentos e indicarse, de corresponder, las partes del acta y de los registros que lo acrediten. Asimismo, se indicarán los elementos de prueba que, eventualmente, pretendan incorporarse en la audiencia prevista en el artículo 365.

Art. 364.- Trámite. Si la Cámara o el tribunal admiten el recurso se lo comunicarán inmediatamente a quien lo interpuso y a las demás partes a fin de que éstas, dentro del plazo de TRES (3) días, manifiesten si adhieren a dicha impugnación y cumplan, en su caso, con lo establecido en el artículo 342.

Vencido dicho plazo las actuaciones serán remitidas a la Oficina Judicial del Tribunal de Casación competente; la cual, dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones, de conformidad con el procedimiento que establece la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, procederá a:

1) Designar el o los jueces que habrán de intervenir en el recurso.

2) Fijar el día y hora de la audiencia la cual no se realizará antes de DIEZ (10) días ni después de CUARENTA (40) días de recibidas las actuaciones.

3) Citar a todas las partes intervinientes.

4) Disponer todas las medidas necesarias para la mejor organización y desarrollo de la audiencia.

En los casos complejos o cuando las partes lo soliciten o pretendan incorporar pruebas durante la audiencia se podrá convocar a aquéllas a una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización.

Art. 365.- Audiencia. Prueba. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan o con sus abogados, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algún motivo. En este acto, el imiusdo podrá introducir motivos nuevos.

El juez que preside la audiencia y, eventualmente los demás jueces que integren el tribunal, podrán interrogar a los recurrentes y demás partes intervinientes sobre las cuestiones planteadas y debatidas en la audiencia.

Sólo se podrá admitir la incorporación de prueba, cuando ello hubiere sido solicitado al interponer el recurso y resultara indispensable para poner de manifiesto un vicio del procedimiento, discutiéndose la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en el acta o los registros del debate o en la sentencia y ello resultara decisivo para la resolución del caso. También podrá admitirse que se incorpore prueba cuando ella también hubiere sido solicitada al interponer el recurso y se hubiere invocado uno de los motivos del recurso de revisión en los términos del artículo 358, inciso 2º.

Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que admita y se produzca.

Se observarán en lo pertinente las reglas establecidas en la Parte Especial, Libro I, Título II, Capítulos IV, V y VI de este código.

Art. 366.- Deliberación y sentencia. Terminada la audiencia los jueces pasarán a deliberar y dictar sentencia, observando, en cuanto fueran aplicables las disposiciones contenidas en la Parte Especial, Libro I, Título II, Capítulo VII de este código. En su caso se practicará un nuevo cómius provisorio.

La resolución se dictará dentro de los VEINTE (20) días de celebrada la audiencia, plazo que se reducirá a OCHO (8) días cuando la resolución recurrida imponga o renueve una prisión preventiva o cualquier otra medida de coerción.

Art. 367.- Revocación o anulación. Juicio de reenvío. El Tribunal que hiciera lugar al recurso revocará, según corresponda, total o parcialmente la resolución impugnada.

Si la revocación fuera parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución conforme con los agravios admitidos. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión preventiva del imiusdo, el tribunal ordenará directamente la libertad.

Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una sentencia absolutoria no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal resolverá directamente sin reenvío.

Art. 368.- Límites del reenvío. Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir el o los jueces que hubieran conocido en el anterior.

Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imiusdo o del fiscal en su favor, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.

Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.



Título V

Recurso de queja

Art. 369.- Procedencia. Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con el fin de que se declare mal denegado el recurso. Su interposición no tendrá efecto suspensivo.

Art. 370.- Procedimiento. La queja se interpondrá por escrito, dentro de los TRES (3) días de comunicada la denegatoria si el Tribunal o la Cámara tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el plazo será de OCHO (8) días.

De inmediato se requerirá un informe al juez o al tribunal que denegó la admisibilidad del recurso, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3) días.

Si lo estimare necesario, el órgano jurisdiccional ante el que se interponga la queja ordenará la remisión de la documentación a la que hiciere referencia el recurrente y que no hubiese sido acompañada. Cumplido ello, de inmediato resolverá.

Art. 371.- Efectos. Si la queja fuere desechada, el tribunal a través de Oficina Judicial lo hará saber al recurrente.

En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede. El Tribunal o la Cámara podrá proceder directamente según el trámite previsto para el recurso admitido o bien, devolver los antecedentes al órgano judicial de origen, para que cumpla con dicho trámite.



Título VI

Recurso de revisión

Art. 372.- Procedencia. El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes cuando:

1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

Art. 373.- Objeto. El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4 o en el 5 del artículo anterior.

Art. 374.- Personas que pueden deducirlo. Tienen derecho a deducir este recurso:

1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales o guardador, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

2) El Ministerio Público Fiscal.

Art. 375.- Interposición. El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal de Casación competente, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 372 se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pudiese proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Art. 376.- Procedimiento. En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.

Inmediatamente después de admitido el recurso, el tribunal dará intervención al Ministerio Público Fiscal o al condenado, según el caso, y dispondrá si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba ofrecidos en cuanto fueren pertinentes y útiles para la decisión del recurso.

Art. 377.- Efecto suspensivo. Antes de resolver el recurso el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.

Art. 378.- Sentencia. Si al pronunciarse en el recurso el tribunal revocase la sentencia, podrá remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia.

Art. 379.- Nuevo juicio. Si se reenviare el caso para la realización de un nuevo juicio no intervendrán en él los jueces que conocieron del anterior.

En el nuevo proceso no se podrá absolver por el efecto de una diferente apreciación de la prueba sobre los mismos hechos fijados en el primero en cuanto éstos no hubiesen sido modificados al admitirse el motivo de la revisión.

Art. 380.- Efectos civiles. Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.

Art. 381.- Revisión desestimada. El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.

UNLP
drake Cursando Materias Creado: 26/09/07
LIBRO IV

Ejecución

Título I

Disposiciones Generales

Art. 382.- Derechos. El condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena todos los derechos y facultades que le otorgan la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes penales y plantear ante el tribunal que corresponda las quejas e incidencias que estime convenientes.

Art. 383.- Defensa técnica y acceso a la información. La defensa técnica del condenado podrá ser ejercida por el defensor que actuó hasta la sentencia definitiva siempre que aquel ratificare la aceptación del cargo ante el juez de ejecución o por otro defensor de confianza que proponga el condenado. En el caso de que el condenado no tenga abogado de confianza se designará defensor público.

El condenado y su defensor podrán tomar vista de todos los informes que realice el Servicio Penitenciario que tengan vinculación con la forma de cumplimiento de la pena y que puedan influir en los incidentes de ejecución.

Art. 384.- Actuación del Ministerio Público Fiscal. Los representantes del Ministerio Público Fiscal que intervengan en los incidentes de ejecución velarán con objetividad por el cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes y por la correcta ejecución de las disposiciones de la sentencia.

Art. 385.- Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a ser informada de la iniciación de todo incidente en el que se pueda decidir alguna forma de liberación anticipada del condenado o la extinción de la pena o la medida de seguridad, siempre que lo hubiera solicitado expresamente ante el juez de ejecución. A tal fin deberá fijar un domicilio e indicar el modo en que recibirá las comunicaciones.

En este supuesto podrá manifestar cuanto estime conveniente.



Título II

Procedimiento

Art. 386.- Incidente de ejecución. El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su defensor o, cuando corresponda en los casos de ejecución de medidas de seguridad, el representante legal, tutor o curador podrán plantear, ante el juez de ejecución, incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad. Estos deberán ser resueltos dentro del plazo máximo de TRES (3) días, previa vista a los demás intervinientes.

Si para la resolución del incidente fuera necesario producir prueba, el juez, de corresponder, ordenará su recepción de manera inmediata con control de todas las partes. El plazo previsto en el párrafo anterior correrá a partir de la incorporación de las pruebas admitidas.

El Servicio Penitenciario deberá remitir al juez de ejecución competente todos los informes legalmente previstos para resolver los incidentes de libertad condicional y libertad asistida un mes antes de la fecha prevista en el cómius de la pena, salvo que el juez disponga que le sean remitidos en una fecha anterior.

En los demás incidentes en que para su resolución sean necesarios informes del Servicio Penitenciario, ellos deberán expedirse en el plazo máximo de CINCO (5) días de haber sido solicitados por el juez de ejecución.

Art. 387.- Participación de la querella. El querellante podrá intervenir en los incidentes relativos a la modificación de las condiciones de cumplimiento de la pena que permitan formas de libertad anticipada, siempre que manifestare expresamente la voluntad de mantener su carácter de parte querellante durante la etapa de ejecución dentro del plazo de CINCO (5) días de comunicada su iniciación. A tal efecto deberá fijar domicilio e indicar el modo en que habrá de recibir las comunicaciones.

Art. 388.- Audiencia. Resolución. Los incidentes relativos a la modificación de las condiciones de cumplimiento de la pena que permitan formas de libertad anticipada, cuando exista oposición del fiscal o la querella serán resueltos siempre en audiencia oral, donde las partes expondrán sus argumentos.

También podrán ser resueltos en audiencia oral aquellos incidentes en los cuales, por su importancia o complejidad, el juez de ejecución lo considere necesario.

El juez resolverá inmediatamente al finalizar la audiencia, pero podrá diferir la comunicación escrita de los fundamentos de la decisión por un plazo de TRES (3) días, cuando las circunstancias lo justifiquen.

Art. 389.- Recursos. Contra la resolución en los incidentes de ejecución procede el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de TRES (3) días. El recurso del fiscal y la querella contra las resoluciones que dispongan alguna forma de cumplimiento de la pena en libertad no tendrá efecto suspensivo.



Título III

Ejecución de las penas privativas de la libertad

Art. 390.- Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria será ejecutada por el juez o tribunal de juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, el juez o tribunal practicará, por medio de la Oficina Judicial, las inscripciones y comunicaciones correspondientes.

Art. 391.- Remisión de la sentencia condenatoria. Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes. En tal caso, el juez o tribunal de juicio que la dictó o, de haberse planteado algún recurso, el tribunal que resolvió éste de manera definitiva, por intermedio de la Oficina Judicial respectiva, remitirá de inmediato copia de la sentencia al juez de ejecución competente para la iniciación de la ejecución.

Art. 392.- Cómius. El juez de ejecución practicará el cómius de pena fijando la fecha de su vencimiento. El cómius será comunicado a las partes quienes podrán observarlo dentro de los TRES (3) días. En caso de oposición éste se tramitará en la forma prevista para los incidentes de ejecución. Sin perjuicio de ello, el cómius será siempre revisable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario.

El cómius, una vez aprobado, será comunicado al Servicio Penitenciario.

Art. 393.- Cumplimiento. Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, el juez de ejecución ordenará su captura, salvo que aquella no exceda de SEIS (6) meses y no exista peligro de fuga. En este caso se le comunicará que se constituya a cumplir la pena dentro del plazo de CINCO (5) días.

Art. 394.- Diferimiento. La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el juez de ejecución en los siguientes casos:

1) Cuando deba cumplirla una mujer en los últimos meses de embarazo o madre durante el primer año de lactancia de su hijo.

2) Cuando el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.

Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente, salvo que el juez disponga alguna forma distinta de ejecución de la condena conforme a la legislación vigente.

Art. 395.- La revocación. La revocatoria de la condena de ejecución condicional, la libertad condicional, la libertad asistida y toda otra forma de cumplimiento de la pena en libertad, podrá ser solicitada por el fiscal o la querella. La Oficina, cuya composición y funcionamiento define la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, que actúe en el control de estas formas de cumplimiento de la pena privativa de la libertad elaborará informes periódicos y pondrá en conocimiento del fiscal los incumplimientos a las condiciones impuestas en la sentencia que comprobara en sus funciones de control.

La revocación será dispuesta por el juez de ejecución competente salvo que proceda la acumulación de las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el juez o tribunal de juicio que dicte la pena única.

La resolución se adoptará en audiencia oral conforme a las normas del título II del presente Libro.

Art. 396.- Cumplimiento en un establecimiento de salud. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriera alguna enfermedad, el juez de ejecución, previo dictamen pericial, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde estuviere alojado o ello importare grave peligro para su salud.

El tiempo de internación se comiusrá a los fines de la pena, siempre que el condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y que la enfermedad no hubiere sido simulada o procurada para sustraerse a la ejecución de la pena en un establecimiento penitenciario.



Título IV

Inhabilitación

Art. 397.- Ejecución. Cuando la sentencia de condena imponga pena de inhabilitación, el juez de ejecución practicará el cómius y, por intermedio de la Oficina Judicial, ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.

Los incidentes que se susciten relativos a su cumplimiento y el trámite de la rehabilitación se regirán por lo dispuesto en el Título II del presente Libro.



Título V

Ejecución de medidas de seguridad

Art. 398.- Control de la ejecución de medidas de seguridad. Rigen en cuanto son aplicables las normas previstas en los Títulos I y II del presente Libro.

El juez de ejecución examinará, periódicamente, en audiencia oral, la situación de quien está sometido a una medida de seguridad y fijará un plazo no mayor de SEIS (6) meses entre cada examen. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento.

Cuando el juez compruebe la desaparición de las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación.



Título VI

Ejecución civil

Art. 399.- Ejecución civil. La ejecución de las condenas civiles dispuestas en la sentencia se regirán por las normas del Código Procesal civil y Comercial de la Nación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 400.- Implementación. El presente código entrará en vigencia junto con las leyes de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional, Orgánica del Ministerio Público y de Implementación del Nuevo Sistema de Enjuiciamiento Penal Nacional.

La ley referida en último término establecerá la fecha en que se pondrá en funcionamiento el sistema fijando los siguientes criterios:

1) El código se aplicará a los procedimientos que tengan por objeto los hechos que se cometan o cuya investigación se inicie con posterioridad a su entrada en vigencia.

2) Las causas iniciadas con anterioridad a esa fecha continuarán su trámite hasta su finalización según las reglas y por ante los órganos competentes establecidos por la Ley Nº 23.984.

3) La implementación deberá realizarse con un criterio gradual, ya sea por materia o por jurisdicciones territoriales.

4) El nuevo sistema de enjuiciamiento penal sólo se pondrá en marcha cuando se encuentren aseguradas las partidas presupuestarias necesarias para su correcta gestión.

Finalmente, la ley de Implementación definirá las pautas generales de los programas de capacitación que se colocarán a disposición de los magistrados, funcionarios y empleados integrantes del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación con competencia penal, y los criterios para transformar sus actuales cargos, asegurando en todos los casos que se respete su actual categoría y procurando brindarles los mayores niveles de jerarquización posible cuando las razones de servicio así lo justifiquen.

UNLP
drake Cursando Materias Creado: 26/09/07
PERODN, me acabo de dar cuenta que lo podía haber subido de otra forma.
Igualmente espero a al menos a uno le sirva, si es asi ya quedo contento. SALUDOS

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 26/09/07
... Drake... 1. me ganaste de mano, 2. no importa suele ser mas util tenerlo en el foro para aquellos que buscan dentro del foro el material. 3. y si... lo hubieras puesto en descargas... jeje

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 26/09/07
Muy buen aporte!!!!

Saludos

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