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PRONOSTICOS DEPORTIVOS




PRONOSTICOS DEPORTIVOS

Ley Nº 25.295

Generación de recursos destinados al financiamiento del fomento, promoción, organización, participación y desarrollo del deporte y contribución a la prevención de la violencia en el mismo por medio de lo recaudado en concepto de apuestas sobre el citado juego. Principios Generales. Administración y explotación. Obligaciones. Pronósticos deportivos de carácter poceado, bancado y sport. Modalidades no tradicionales para capturar apuestas. Liquidación y rendición. Prohibiciones y disposiciones penales. Organos de aplicación. Organismo de control. Distribución de lo percibido. Infracciones. Disposiciones transitorias y complementarias.

Sancionada: Agosto 9 de 2000.
Promulgada de Hecho: Septiembre 20 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

CAPITULO I

Principios Generales

ARTICULO 1º
— La presente ley tiene por objeto la generación de recursos destinados al financiamiento del fomento, promoción, organización, participación y desarrollo del deporte y contribución a la prevención de la violencia en el mismo por medio de lo recaudado en concepto de apuestas sobre el juego de Pronósticos Deportivos.

ARTICULO 2º — La administración, explotación y control del juego de Pronósticos Deportivos en sus distintas modalidades, se regirán por las normas establecidas en la presente ley y por las disposiciones reglamentarias que a sus efectos dicte la autoridad de aplicación.

ARTICULO 3º — Entiéndese por juego de Pronósticos Deportivos a todo aquel cuyo resultado, futuro e incierto, esté vinculado a todo o en parte, directa o indirectamente a una justa o competencia deportiva de cualquier naturaleza, creada o a crearse, con participación de una o más personas y con prescindencia de la modalidad de su realización y/o del tipo de apuestas de que se trate, con exclusión de las carreras de caballos.

CAPITULO II

Administración y explotación

ARTICULO 4º — Lotería Nacional Sociedad del Estado estará a cargo de la administración y explotación del juego de Pronósticos Deportivos en Jurisdicción Federal.

Las jurisdicciones provinciales podrán participar en su explotación y comercialización en carácter de entes oficiales adherentes, a cuyo efecto deberán suscribir el correspondiente convenio con Lotería Nacional Sociedad del Estado.

ARTICULO 5º — Lotería Nacional Sociedad del Estado convocará a los entes oficiales adherentes al juego de Pronósticos Deportivos a efectos de conformar una mesa coordinadora. Las funciones de la misma serán las de coordinar todos los aspectos relativos a la explotación del juego.

ARTICULO 6º — Lotería Nacional Sociedad del Estado y los entes oficiales adherentes determinarán la integración de la mesa coordinadora a que hace referencia el artículo 5º y dictarán su reglamento.

CAPITULO III

Obligaciones

ARTICULO 7º — A los efectos de acceder a los beneficios establecidos en la presente ley, la federación o asociación rectora de cada disciplina deportiva en el orden nacional, deberá acordar con Lotería Nacional Sociedad del Estado, en la forma, modo y condiciones que ésta establezca, el suministro de las programaciones necesarias para la realización de los concursos de Pronósticos Deportivos.

ARTICULO 8º — Las programaciones enunciadas en el artículo anterior, una vez notificadas a Lotería Nacional Sociedad del Estado, no podrán ser modificadas, excepto que causas de fuerza mayor o caso fortuito impidan su cumplimiento.

La aprobación que efectúe la federación o asociación rectora respecto a la programación de las competencias base del concurso de que se trate, liberará a Lotería Nacional Sociedad del Estado y entes oficiales adherentes de cualquier responsabilidad posterior por eventuales reclamos de federaciones o asociaciones nacionales o internacionales.

ARTICULO 9º — Finalizadas las competencias programadas, la federación o asociación deberá comunicar los resultados definitivos a Lotería Nacional Sociedad del Estado. A tal efecto confeccionará un informe detallado en el que consten los resultados de las competencias y demás circunstancias de relevancia de las mismas, que se les requiera para la determinación de aciertos.

ARTICULO 10. — Lotería Nacional Sociedad del Estado tendrá a su cargo el dictado de la reglamentación del juego de Pronósticos Deportivos, en la que se establecerá las formas de participación, valor de las apuestas, determinación de los ganadores, pagos de premios y su plazo de caducidad y toda otra circunstancia conducente a la mejor organización y realización del juego.

CAPITULO IV

Pronósticos deportivos de carácter poceado

ARTICULO 11. — A los efectos de la presente ley, denomínanse "pronósticos deportivos de carácter poceado", a aquellos cuya premiación se componga exclusivamente de un porcentaje de la recaudación.

ARTICULO 12. — De la recaudación obtenida a través de los concursos de Pronósticos Deportivos comprendidos en el presente capítulo, se destinará:

a) Cuarenta y cinco por ciento (45%) como mínimo, para la asignación de premios;

b) El saldo se distribuirá en las siguientes proporciones:

1. El cuarenta y siete por ciento (47%) para Lotería Nacional Sociedad del Estado, o en su caso, para el ente oficial adherente, en base a lo recaudado en cada caso en particular, comprendiéndose en este porcentaje lo que deba abonar cada ente provincial o nacional en concepto de pago de comisiones a sus agentes receptores.

2. El treinta por ciento (30%) para Lotería Nacional Sociedad del Estado en concepto de costos operativos y de publicidad y promoción. De esta suma los entes oficiales adherentes retendrán el sesenta por ciento (60%) de lo que se recaude en sus jurisdicciones en concepto de costos operativos debiendo reconocer a Lotería Nacional Sociedad del Estado, conforme a los convenios que al efecto se suscriban, los costos en los que ésta incurra para la consolidación y procesamiento conjunto de las apuestas.

La inversión en publicidad y promoción no podrá exceder el cuarenta por ciento (40%) del total asignado a Lotería Nacional Sociedad del Estado en concepto de costos.

3. El once coma cinco por ciento (11,5%) para la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente.

4. El once coma cinco por ciento (11,5%) para la asociación o federación deportiva respectiva.

5. Todo excedente que obtuviere Lotería Nacional Sociedad del Estado del resultante de lo establecido en los puntos 1) y 2) del inciso b) del presente artículo será destinado a la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y a la federación y/o asociación deportiva respectiva en partes iguales.

CAPITULO V

Pronósticos deportivos de carácter bancado y sport

ARTICULO 13. — A los efectos de la presente ley denomínanse "pronósticos deportivos de carácter bancado" o de "sport" a aquellos cuya premiación es fija y predeterminada o determinable, respectivamente.

ARTICULO 14. — De lo percibido en concepto de recaudación obtenida a través de los concursos de Pronósticos Deportivos comprendidos en el presente capítulo, se destinará:

a) Sesenta y cinco por ciento (65%) para la asignación de premios. En aquellos concursos en que los aciertos fueren inferiores a ese porcentaje Lotería Nacional Sociedad del Estado constituirá, con las sumas remanentes, un fondo de reserva destinado a solventar los supuestos que, por las características de este juego, los aciertos superen el porcentaje prealudido;

b) El saldo restante se distribuirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12, inciso b), puntos 1, 2, 3, 4 y 5.

CAPITULO VI

Modalidades no tradicionales para capturar apuestas

ARTICULO 15. — La captura de apuestas de los concursos de Pronósticos Deportivos podrá realizarse por los medios tecnológicos disponibles, siendo de aplicación los porcentajes de distribución establecidos en la presente ley.

A los efectos indicados precedentemente, Lotería Nacional Sociedad del Estado y cada ente oficial adherente, establecerán en sus respectivas jurisdicciones la forma de autorización aplicable.

De capturarse apuestas del exterior, Lotería Nacional Sociedad del Estado y los entes oficiales adherentes acordarán las formas de realización y su asignación, aplicándose la distribución que correspondiere a las mismas, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

CAPITULO VII

Liquidación y rendición

ARTICULO 16. — Los entes oficiales adherentes instrumentarán con Lotería Nacional Sociedad del Estado, en los respectivos convenios, la metodología de rendición y pago por cada concurso.

ARTICULO 17. — Los entes oficiales adherentes retendrán los porcentajes establecidos en los artículos 12, puntos 1 y 2 del inciso b) y 14 inciso b), debiendo, en su caso destinarlo de conformidad a lo establecido en sus respectivas legislaciones.

CAPITULO VIII

Prohibiciones y disposiciones penales

ARTICULO 18. — Todo documento justificativo de las apuestas sobre concursos de Pronósticos Deportivos, así como también su venta, estarán exentos de todo gravamen y/o recargo directo o indirecto de carácter nacional.

ARTICULO 19. — Prohíbese en jurisdicción federal la introducción por cualquier medio, incluso postal, con fines de expendio o a título gratuito, al igual que el anuncio, propaganda, circulación o venta, de todo otro concurso de pronósticos deportivos que no sean explotados y/o comercializados por Lotería Nacional Sociedad del Estado.

ARTICULO 20. — La falsificación, adulteración o alteración de los comprobantes de apuestas de los concursos de Pronósticos Deportivos, así como la introducción, expendio o circulación de tales elementos falsificados o adulterados, serán reprimidos según corresponda con las sanciones que al efecto establece el Código Penal, sus leyes complementarias y/o especiales.

ARTICULO 21. — Las infracciones cometidas a la presente ley no comprendidas en el artículo anterior, serán reprimidas con las sanciones contravencionales sobre juegos prohibidos establecidos en cada jurisdicción adherente.

CAPITULO IX

Organos de aplicación

ARTICULO 22. — Los órganos de aplicación de la presente ley serán Lotería Nacional Sociedad del Estado y la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, según los ámbitos de competencia adjudicados en la misma.

TITULO II

CAPITULO I

Organismo de control

ARTICULO 23. — Créase en el ámbito de la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, el Tribunal de Contralor de los Recursos de Pronósticos Deportivos, el que dictará su propio reglamento y dará su propia organización.

El Tribunal de Contralor de los Recursos de Pronósticos Deportivos será integrado, en carácter ad honorem por:

— Tres representantes de la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, uno de los cuales ejercerá la presidencia del organismo.

— Dos representantes por cada federación o asociación cuyo deporte intervenga en los concursos de Pronósticos Deportivos, mientras los mismos se encuentren vigentes.

Será asistido por la estructura de la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente con las funciones y atribuciones que establezca el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 24. — Serán funciones del Tribunal de Contralor de los Recursos de Pronósticos Deportivos:

a) Dictar resoluciones, normas e instrucciones que deberán seguir las entidades deportivas comprendidas en la presente ley;

b) Controlar y fiscalizar la percepción y distribución de los recursos y el destino dado a los mismos;

c) Evaluar y aprobar los planes de saneamiento económicos propuestos por las entidades deportivas;

d) Supervisar la aplicación de todos los fondos que las entidades deportivas reciban de conformidad a lo establecido en la presente ley;

e) Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley;

f) Solicitar informes y requerir la documentación necesaria a los efectos de cumplir con sus funciones;

g) Realizar auditorías e inspecciones cuando así lo considere, debiendo la federación o asociación pertinente, poner a disposición lo necesario a tal efecto.

ARTICULO 25. — El Tribunal de Contralor de los Recursos de Pronósticos Deportivos deberá presentar anualmente a las Comisiones de Deportes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación una memoria sobre lo actuado en cada período, con información detallada de los fondos generados, su distribución y aplicación.

CAPITULO II

Distribución de lo percibido

ARTICULO 26. — Lotería Nacional Sociedad del Estado al cierre de cada mes, practicará una liquidación de los concursos de los Pronósticos Deportivos producidos en ese período, según la distribución establecida en la presente ley y depositará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes en las cuentas pertinentes, los porcentajes de participación correspondientes.

La federación o asociación rectora de cada deporte tendrá derecho solamente sobre el porcentaje de distribución de lo recaudado en concepto de concurso de Pronósticos Deportivos relacionados a las competencias propias de ese deporte.

Los fondos destinados a la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente a los que aluden los artículos 12, puntos 3 y 5 del inciso b) y 14 inciso b) y 34 segundo párrafo, deberán ser depositados en la cuenta "Fondo Nacional del Deporte" de dicha Secretaría y destinarlos al cumplimiento de los fines establecidos en la ley 20.655 y a los gastos operativos del Tribunal de Contralor de los Recursos de Pronósticos Deportivos.

ARTICULO 27. — Los fondos depositados asignados a las federaciones y asociaciones deportivas deberán ser distribuidos previa intervención del Tribunal de Contralor de los Recursos de los Pronósticos Deportivos.

ARTICULO 28. — Los fondos enunciados en el artículo anterior deberán ser destinados a:

a) Los clubes afiliados, los que deberán aplicarlos prioritariamente al saneamiento económico de la institución, a través de un plan que, en su caso, deberán proponer para la aprobación por parte del Tribunal de Contralor de los Recursos de Pronósticos Deportivos. Cumplido el mismo, se destinarán a la inversión en infraestructura deportiva; al fomento del deporte no profesional; así como también al funcionamiento y/o mantenimiento de las instalaciones del club;

b) Las ligas, asociaciones o entidades del país afiliadas según corresponda, las que deberán aplicar dichos fondos a la promoción y fomento del deporte;

c) Los gastos de preparación y/o participación de las selecciones nacionales;

d) La contribución a la atención de los costos que demande la seguridad en los eventos deportivos, en aquellos deportes en los que la autoridad competente en materia de seguridad, reclame medidas específicas;

e) La atención de gastos de torneos oficiales que organice la federación o asociación de que se trate;

f) Las agremiaciones de deportistas, que en su caso disponga la federación respectiva, para ser aplicado a su obra social y cultural, así como también a la infraestructura de su sede social.

CAPITULO III

Infracciones

ARTICULO 29. — El Tribunal de Contralor de los Recursos de Pronósticos Deportivos verificará los incumplimientos a las resoluciones, normas e instrucciones emanadas de dicho cuerpo, los que serán sancionados con apercibimiento, en los casos de infracciones leves; con suspensión de pago de los fondos del concurso de Pronósticos Deportivos pertinente que le correspondiere, en los casos de reiteración de infracciones leves; y con multa, en los casos de infracciones graves.

ARTICULO 30. — El Tribunal de Contralor de los Recursos de Pronósticos Deportivos, una vez comprobada la falta, evaluará la sanción a aplicar, considerando las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de la falta;

b) Los antecedentes y/o reincidencias;

c) El reconocimiento y/o regularización de la falta por parte del beneficiario.

ARTICULO 31. — Se considerarán infracciones leves:

a) Presentación fuera de término de la documentación requerida;

b) Falta de presentación de la documentación;

c) Envío de la documentación incompleta.

ARTICULO 32. — Se considerarán infracciones graves:

a) Ocultamiento deliberado de la infracción mediante registros incorrectos, declaraciones erróneas, fraudulentas u otros arbitrios similares;

b) Ocultamiento de los registros contables en caso de auditoría;

c) Incumplimiento reiterados.

ARTICULO 33. — Las multas no serán inferiores a una (1) ni superiores a tres (3) veces el monto que representen los fondos percibidos sobre los que se registra el incumplimiento. Estos límites se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%) por cada reincidencia.

Los fondos que surjan por aplicación de las multas deberán ser depositados dentro de los treinta (30) días corridos en la cuenta "Fondo Nacional del Deporte" de la Secretaría de Deporte y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente.

TITULO III

CAPITULO I

Disposiciones transitorias

ARTICULO 34. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios correspondientes al ejercicio del año 2000, originados en la percepción de los recursos a que alude el tercer párrafo del artículo 26, sin que medien afectaciones a favor del Tesoro nacional.

CAPITULO II

Disposiciones complementarias

ARTICULO 35. — Derógase la ley 24.199, así como toda norma legal que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 36. — La presente ley comenzará a regir a partir de la publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 37. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.295

RAFAEL PASCUAL. — CARLOS ALVAREZ. — Luis Flores Allende. — Mario L. Pontaquarto.

Administracionius UNLP

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