Estoy en: Foro > Cuestiones Generales > Generalidades

Trabajar como Procurador


Tengo el título en trámite de Procurador. Calculo que como Abogado me recibo en marzo, por lo que voy a tener unos meses antes el título de Procurador. Me gustaría saber si alguien tiene experiencia en matricularse y trabajar con ese solo título.
En lo personal estuve consultando, y parece ser que me habilita para gestionar jubilaciones ante ANSES e IPS. Es lo que más me interesa porque me parece que puedo tener clientes y que es rentable.
¿Ustedes qué saben al respecto?
Saludos
Pablo

Pabloque Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 21/11/06
Me parece que lo mejor seria que te leas la ley del ejercicio de la procuracion para ver que alternativas y limitaciones tenes......... No me acuerdo bien el numero de ley pero te convendria consultarla es la 10.... algo.
Aca te dejo la de la provincia de buenos aires......

Saludos, Jorge

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 21/11/06
EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR

Texto actualizado según texto ordenado por Decreto 180/87, B.O. 20/03/87 y las modificaciones establecidas por la Ley 12.277.

(Con las modificaciones introducidas por la leyes 5.445, 6.627, 7.193 y 8.480 y los Decretos-Leyes 3.610/55, 7.916/72 y 8.904/77. Asimismo tiene en cuenta las disposiciones de las leyes 6.716 y del Decreto-Ley 7.425/68 que la afectan).

LIBRO PRIMERO

TÍTULO I DE LOS ABOGADOS

CAPÍTULO I

ARTICULO 1°: (Texto Ley 12.277) - Para ejercer la profesión de abogado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires se requiere:
1 - Tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o privada reconocida, o por universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado por Universidad Nacional.

2 - Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados departamentales creados por la presente Ley.

La profesión deberá acreditarse con el diploma original debidamente inscripto y legalizado, no pudiendo suplirse por ningún otro certificado o constancia. Excepcionalmente, en el caso de que no fuere posible su presentación, el Colegio podrá aceptar un certificado emitido por la propia universidad que expidió el diploma, en el que deberá constar la fecha de su emisión y la de su legalización en los Ministerios de Cultura y Educación y del Interior, ambos de la Nación, respectivamente.

ARTICULO 2°: (Texto Ley 12.177) - No podrán inscribirse en la matrícula y corresponderá la exclusión de la misma de:

1 - Los condenados a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con sentencia firme, hasta el término de la condena.

2 - Los procesados por delitos dolosos de acción pública o privada, salvo que por las circunstancias del caso, el Colegio, con el voto de los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, entendiere que no existen evidencias de una conducta impropia que justifique negarles la matriculación o su exclusión de la matrícula. (*) Vetado por Decreto de Promulgación 793/99.

3 - Los fallidos, hasta su rehabilitación. No obstante, cuando de las constancias de la causa no surgieran evidencias de una conducta impropia que impidiese su admisión con anterioridad, el fallido sólo podrá actuar como patrocinante, hasta tanto se resuelva su situación.

4 - Los sancionados con la pena prevista en el artículo 28 inciso 4) de la presente.

ARTICULO 3°: (Texto Ley 12.277) - No podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad:

Absoluta:
a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios nacionales y Defensor del Pueblo.
b) Los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias.
c) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial, el Fiscal de Estado y el Asesor General de Gobierno, al igual que sus reemplazantes legales, el Presidente y vocales del Tribunal de Cuentas y los miembros del Tribunal Fiscal.
d) Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
e) Los abogados y procuradores que no cancelen su inscripción como escribanos públicos, doctores en ciencias económicas, contadores públicos, martilleros públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la justicia.
f) Los abogados y procuradores, jubilados en ese carácter, y los escribanos que hubieren ejercido como procuradores de conformidad lo dispuesto en el artículo 63º inciso 1) y se hubieren jubilado como tales.

Relativa:
g) Los abogados funcionarios de servicios policiales, penitenciarios y de todo organismo de seguridad, en materia criminal y correccional.
h) Los abogados, para intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto, el tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición o de alguna de las partes, deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de turno.
i) Los legisladores nacionales y/o provinciales, mientras dure el ejercicio de sus mandatos, en causas judiciales o gestiones de carácter administrativo en las que particulares tengan intereses encontrados con el fisco.
j) Los intendentes y concejales municipales, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el municipio.

En el caso previsto en el inciso f), si el profesional optase por ejercer la profesión previamente deberá pedir la suspensión del beneficio previsional de que gozare.

ARTÍCULO 4°: Los funcionarios de orden administrativo, en actividad, diplomados en Derecho sólo podrán ejercer la profesión de abogados cuando las respectivas leyes o reglamentos no lo prohiban.

ARTÍCULO 5°: Los abogados afectados por las incompatibilidades y prohibiciones de los artículos anteriores, podrán litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos, pudiendo devengar honorarios, con arreglo a las leyes, cuando hubiese condenación en costas a la parte contraria.

CAPÍTULO II

DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA

ARTICULO 6°: (Texto Ley 12.277)- El abogado que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al Colegio Departamental del que formará parte. Para la inscripción se exigirá:

1 - Acreditar identidad personal.
2 - Presentar el diploma universitario original.
3 - Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en los artículos 2º, 3º y 4º.
4 - Declarar su domicilio real, y el domicilio legal en que constituirá su estudio y servirá a los efectos de sus relaciones con la Justicia y el Colegio.
5 - Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta se acreditará mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El concepto público y el domicilio se acreditará en la forma que se determine en la reglamentación.

ARTICULO 7°: (Texto Ley 12.277)- El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud.

Ordenada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una credencial o certificado habilitante en el que constará la identidad del abogado, su domicilio legal y registro de inscripción, y la comunicará a la Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales del respectivo Departamento Judicial, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y a la Caja de Previsión Social para Abogados. Dicha credencial será de uso obligatorio y constituirá el único modo de acreditar la condición de abogado habilitado ante las autoridades a las que se presente.

En caso de existir alguna causa de incompatibilidad absoluta o relativa, de acuerdo a lo normado en el artículo 3, se hará constar dicha circunstancia en el carnet.

ARTÍCULO 8°: El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo, de desempeñar lealmente la profesión de abogado, observando la Constitución y las leyes, así de la Nación como la de la Provincia; de no aconsejar ni defender causa que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los pobres.

ARTICULO 9°: (Texto Ley 12.277)- Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2º. A estos efectos, los Colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los informes que se consideren indispensables.

También podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del abogado a la matrícula.

En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, dentro de los diez (10) días hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma fundada. La resolución del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.

ARTICULO 10°: (Texto Ley 12.277) El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.

En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes Colegios Departamentales.

ARTICULO 11°: (Texto Ley 12.277) Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, dentro de su Departamento, debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales del Departamento Judicial, Colegio de Abogados de la Provincia y Caja de Previsión Social para Abogados, cualquier modificación que sufran las listas pertinentes, de acuerdo con la presente Ley

CAPÍTULO III

CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS

ARTICULO 12°: (Texto Ley 12.277) Los Colegios de Abogados Departamentales y el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la provincia, en su caso, clasificarán a los inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:

1 - Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento Judicial.
2 - Matriculados en ejercicio activo, con domicilio real fuera del Departamento Judicial.
3 - Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la abogacía.
4 - Matriculados en pasividad.
5 - Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.
6 - Abogados fallecidos.

ARTÍCULO 13°: De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.

ARTICULO 14°: (Texto Ley 12.277) Es obligación de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia, Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tribunales de Trabajo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas una nómina de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.

Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados bajo pena de nulidad del sorteo o designación.

TÍTULO II

DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES

CAPÍTULO I

COMPETENCIA, PERSONERÍA

ARTÍCULO 15°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.

ARTÍCULO 16°: Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión en el mismo.

ARTICULO 17°: (Texto Ley 12.277) - No se admitirá la inscripción de un abogado en mas de un (1) Colegio Departamental.

Cuando un abogado o procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento Judicial, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga, además, su domicilio real. En todo los casos los actos profesionales serán juzgados por el Colegio de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.

Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el profesional involucrado.

ARTICULO 18°: (Texto Ley 12.277) Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO II

FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS

ARTICULO 19°: (Texto Ley 12.277) Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes funciones:

1 - El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.
2 - La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.
3 - El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su Departamento.
4 - Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar la armonía entre éstos.
5 - Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.
6 - Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que estimen convenientes y oportunos o que los poderes públicos les encomienden, sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.
7 - Promover y participar en congresos o conferencias, por medio de Delegados.
8 - Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a expedientes judiciales.
9 - Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.
10 - Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos constitucionales.
11 - Acusar a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia, por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta atribución, deberá concurrir el voto de dos tercios de miembros que integran el Consejo Directivo.
12 - Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar a quien lo hiciere.
13 - Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
14 - Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para asumir la defensa de los intereses de la Institución.
15 - Dictar los reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la Institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios.
16 - Adquirir bienes y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el propósito exclusivo de cumplir los fines de la Institución; aceptar y rechazar donaciones y legados.
17 - Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente destino a especialización en estudios de derecho.
18 - Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho; propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar asistencia a los abogados y procuradores en el ejercicio de su ministerio.
19 - Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.
20 - Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la Magistratura.
21 - Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social para Abogados, en el ámbito departamental.
22 - Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se determine por Ley.
23 - Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del matriculado y su familia, en relación a sus necesidades y recreación física y espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta Ley.

Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la jurisprudencia su actualización, perfeccionamiento y especialización de los conocimientos cientifíco-jurídicos de los profesionales.

ARTICULO 20°: (Texto Ley 12.277) Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo de interventor recaerá en el Presidente del Colegio de Abogados Departamental más cercano.

La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones reconocidas por esta Ley al Consejo Directivo, pudiendo designar como colaboradores a abogados colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no se cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado de la matrícula del Colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que esta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.

Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de observar lo dispuesto en la presente ley, con la salvedad de que en este caso la intervención podrá alcanzar también a los Colegios Departamentales cuyos representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en esta Ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las actas y demás documentación de los Colegios, previa certificación de su autenticidad en caso necesario.

ARTÍCULO 21°: Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines útiles.

CAPÍTULO III
DE LA DEFENSA DE LOS POBRES

ARTICULO 22°: (Texto LEY 12.277) Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga pública.

ARTICULO 23°: (Texto LEY 12.277) En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un matriculado que será el responsable directo de su actuación.

CAPÍTULO IV
PODERES DISCIPLINARIOS

ARTÍCULO 24°: Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales.

ARTICULO 25°: (Texto Ley 12.277) Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:

1 - Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe indignidad.
2 - Condena criminal.
3 - Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 61.
4 - Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes, representados, asistidos o patrocinados.
5 - Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en materia de aranceles y honorarios en la ley que regula la materia.
6 - Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7 - Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3º.Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.
8 - Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio a terceros.
9 - Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10 - Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y del Decreto Reglamentario.

ARTICULO 26°: (Texto Ley 12.277) Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión provisoria en la matrícula aquellos profesionales que se encuentren imputados por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando exista acusación fiscal.

ARTÍCULO 27°: Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo Directivo hasta por cinco años.

ARTICULO 28° : (Texto Ley 12.277) Las sanciones disciplinarias son:

1 - Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.
2 - Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.
3 - Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.
4 - Exclusión de la matrícula profesional.

ARTICULO 29°: (Texto Ley 12.277) La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior se aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2), 3) y 4), del mismo artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.

En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, (*)dentro del plazo de diez (10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la distancia.(*) Subrayado observado por Decreto de Promulgación 793/99.

La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las sanciones previstas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 28, podrá recurrirse, dentro de los diez (10) días hábiles de practicada la notificación, ante los tribunales contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.

La sanción prevista en el inciso 1) sólo será apelable cuando se alegue haberse operado la prescripción.

ARTICULO 30°: (Texto Ley 12.277) La sanción del artículo 28, inciso 4), sólo podrá ser resuelta:

1 - Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces, por un período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
2 - Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada y siempre que de las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.

ARTICULO 31°: (Texto Ley 12.277) Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por cualquier otra persona física o jurídica.

Las denuncias presentadas por el presunto damnificado y por cualquier otra persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto, deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.

El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quién deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación. El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha de la ratificación.

Recibidas las explicaciones o vencido el plazo conferido para ello, el Consejo Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.

Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo y se giraran las actuaciones al Tribunal de Disciplina. De igual forma se procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

El Tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.

El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.

Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos, y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen, el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la concurrencia de los mismos.

Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta (30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.

La resolución del Tribunal será siempre fundada.

ARTICULO 32°: (Texto Ley 12.277) Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años, computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula profesional que prescriben a los cuatro (4) años.

El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de la denuncia o acto equivalente que origine la actuación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin embargo, la acción caducará sino se hubiere dictado sentencia en el plazo de dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina Departamental.

Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa (90) días corridos.

Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.

La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina, cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el presente artículo.

ARTICULO 33°: (Texto Ley 12.277) El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por fallecimiento del imputado o por prescripción.

El abogado excluido de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria, podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años de la resolución firme respectiva.

CAPÍTULO V
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL

ARTÍCULO 34°: Son órganos directivos de la institución:

a) La Asamblea.
b) Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.

El Consejo Directivo y el tribunal de Disciplina serán elegidos por Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada bienio.

ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.277) Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado, en el período inmediato anterior, alguno de dichos cargos.

ARTICULO 36°: (Texto Ley 12.277) No serán elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.

El voto es obligatorio y quién, sin causa justificada comprobada, no emitiese su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 37°: (Texto Ley 12.277) El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.

CAPÍTULO VI

DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO 38°: (Texto Ley 12.277) Cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.

El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del Día la pertinente convocatoria.

ARTICULO 39°: (Texto Ley 12.277) Se citará a asamblea extraordinaria cuando lo solicite por escrito no menos de un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el Consejo Directivo o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2.000) bastará con la firma de cuatrocientos (400) profesionales.

ARTICULO 40°: (Texto Ley 12.277) La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3) de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1) hora después con los miembros presentes. La citación se hará personalmente y en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un (1) día.

Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el orden del día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra computables.

CAPÍTULO VII

CONSEJO DIRECTIVO

ARTICULO 41°: (Texto Ley 12.277) El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de un Presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se designarán los miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán los demás cargos que se consideren necesarios.

Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los Colegios cuya matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1.000) y cinco (5) consejeros suplentes en los restantes, con igual duración de mandato.

Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el Departamento o estudio instalado en el mismo con una antigüedad mínima, en ambos casos, de tres (3) años.

ARTICULO 42°: (Texto Ley 12.277) Corresponde a los Consejos Directivos:

1 - Resolver los pedidos de inscripción.

2 - Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.

3 - Convocar las asambleas y redactar el orden del día.

4 - Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes, para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.

5 - Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la profesión.

6 - Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar a quién lo haga sin estar debidamente habilitado.

7 - Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.

8 - Intervenir a solicitud de parte, en las conflictos que se susciten entre colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los jueces.

9 - Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados, administrar los bienes del colegio, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de la asamblea y fomentar su biblioteca pública.

10 - Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas.

11 - Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la provincia los proyectos de reglamentos, a los que se refiere el artículo 19 inciso 15), como así las modificaciones que estime necesarias.

12 - Nombrar y remover sus empleados.

13 - Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.

14 - Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 primer párrafo.

15 - Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la mediación, al arbitraje y a la conciliación;

ARTÍCULO 43°: El Presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal, presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio Departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.

ARTICULO 44°: (Texto Ley 12.277) El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.

Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el Presidente, el Secretario y el Tesorero, pudiendo los Colegios ampliar el número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en cada caso.

La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se realice.

CAPÍTULO VIII

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

ARTICULO 45°: (Texto Ley 12.277)El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio profesional.

Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.

El Organismo designará, al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 46°: (Texto Ley 12.277)Para la recusación y excusación de los miembros del Tribunal se aplicarán las mismas causales que las establecidas para los Jueces en el Código de Procedimiento Criminal y Correccional.

CAPÍTULO IX
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA

ARTÍCULO 47°: Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 48°: (Texto Ley 12.277) El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que determine el propio organismo.

ARTICULO 49°: (Texto Ley 12.277) La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior, integrado por los Presidentes de los Colegios Departamentales que funcionen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de Consejeros suplentes los Vice Presidentes 1º, de cada Colegio Departamental.

ARTICULO 50°: (Texto Ley 12.277) El Colegio de Abogados de la Provincia tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Representar a los Colegios Departamentales en sus relaciones con los poderes públicos.
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la actividad jurídica por medio de sus delegados.
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o colaborar con los estudios, proyectos de Ley y demás trabajos de técnica jurídica que le solicitaren las autoridades.
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a la procuración.
e) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá el funcionamiento de los Colegios Departamentales y el uso de sus atribuciones.
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos provistos por los Colegios Departamentales.
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas en esta Ley.
h) Fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la Ley específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas disciplinarias que se sustancien ante los Colegios Departamentales, y llevar asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que se recauden en concepto del derecho fijo creado por la Ley 8.480, previa deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que reglamentariamente correspondan.

Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que respondan al cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 51°: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.

ARTICULO 52°: (Texto Ley 12.277) El Consejo Superior designará de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Prosecretario y un Protesorero, que formarán la mesa directiva.

Las decisiones del Organismo se tomarán por simple mayoría, teniendo el presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.

Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación, deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que no reúnan la antigüedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.

CAPÍTULO X
DE LA CUOTA ANUAL

ARTICULO 53°: (Texto Ley 12.277) La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia, conforme la atribución conferida por el artículo 50 inciso j).

La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula respectiva, hasta tanto el matriculado moroso regularice su situación. Sin perjuicio de ello, los Consejos Directivos de los Colegios podrán suspender en la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.

El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.

El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones pertinentes.

ARTICULO 54°: (Texto Ley 12.277) Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos mensuales.

Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que corresponda pagar a los abogados.

Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio Departamental respectivo.

Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.

ARTICULO 55°: (Texto Ley 12.277) El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j) y sus acreencias si correspondiere.

Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.

ARTICULO 56°: Derogado por Ley 12.277.

CAPÍTULO XI
DE LOS MIEMBROS

ARTICULO 57°: (Texto Ley 12.277) El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes funciones:
a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.

En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta grave quién no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para la radicación e impulso de los trámites respectivos.

ARTICULO 58°: (Texto Ley 12.277) Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado de la causa.

Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas, provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho, el Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 y sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar.

CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES DEL ABOGADO

ARTICULO 59°: (Texto Ley 12.277) Son obligaciones de los abogados y procuradores:

1 - Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de causa disciplinaria.

2 - Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que establezca el reglamento interno.

3 - Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo excusarse solo por causas debidamente fundadas.

4 - Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos Judiciales.

5 - Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del cese o reanudación del ejercicio profesional.

6 - Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las salvedades establecidas por la Ley.

7 - No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.

8 - Ajustarse a las disposiciones del artículo 90, cuando actuare en calidad de apoderado.

ARTÍCULO 60°: Aceptado el poder conferido, el abogado asume toda la responsabilidad que las leyes imponen a los mandatarios, sujetándose a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase. Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado legalmente en su cargo.

Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.(*) A partir de este artículo se remunera el articulado por derogación del artículo 60 por el Decreto-Ley 8.904/77.

CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES

ARTICULO 61°: (Texto Ley 12.277) Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está prohibido a los abogados:

1 - Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la otra.

2 - Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias, los abogados asociados entre sí.

3 - Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido como magistrado, funcionario judicial o administrativo.

4 - Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia y con cargo de comunicárselo inmediatamente.

5 - Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún motivo legal.

6 - Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.

7 - Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.

8 - Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados para obtener asuntos.

9 - Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores.

10 - Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental respectivo.

11 - Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y específicamente con motivo de su función.

CAPÍTULO XIV
ORGANIZACIÓN MUTUALISTA (*)

(*) Denominación según Ley 12.277.

ARTICULO 62°: (Texto Ley 12.277) El régimen instituido por la Ley 6.716 y sus modificatorias no impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha Ley.

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO I DE LOS PROCURADORES

CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ARTICULO 63°: (Texto Ley 12.277) Para ejercer la procuración se requiere:

1 - Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que no ejerza dicha profesión, expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada reconocida o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviere revalidado por la Universidad Nacional.

2 - Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de Abogados creados por la presente Ley.

ARTÍCULO 64°: No podrán formar parte de los Colegios de Procuradores los comprendidos por las causales de inhabilidad del artículo 2° de esta ley.

ARTICULO 65°: (Texto Ley 12.277) No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.

CAPÍTULO II

DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA

ARTICULO 65° : (Texto Ley 12.277) No podrán ejercer la procuración por incompatibilidad las personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3º.

ARTICULO 66° : (Texto Ley 12.277) El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador solicitará inscripción al Colegio de Abogados Departamental que le corresponda, acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6º.

ARTICULO 67° : (Texto Ley 12.277) Regirán en cuanto a las condiciones para la admisión de los procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones establecidas en esta Ley respecto de los abogados.

ARTICULO 68° : Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.


CAPÍTULO III

CLASIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA MATRÍCULA

ARTICULO 69° : (Texto Ley 12.277)Los Colegios de Abogados clasificarán a los procuradores inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que la establecido para los abogados en el artículo 12, como así les será de aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.

ARTICULO 70° : (Texto Ley 12.277)Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la Matrícula y las sanciones y méritos acreditados.

CAPÍTULO IV
INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO (*)

(*) Denominación según Ley 12.277.

ARTICULO 71° : (Texto Ley 12.277) El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde se practique la medida, el cual podrá estar presente durante su realización.

El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.

ARTICULOS 72° a 77° inclusive derogados por Ley 12.277.

TÍTULO II

DE LOS COLEGIOS DE PROCURADORES (*)

(*) Por Decreto-Ley 10.049/83, se declararon disueltos y extinguida la existencia del Colegio de Procuradores de la Provincia de Buenos Aires, de los Colegios de Procuradores Departamentales y de la Caja de Previsión Social para Procuradores de la Provincia de Buenos Aires"

CAPÍTULO I
COMPETENCIA, PERSONERÍA


ARTÍCULO 78°: En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Procuradores Departamental para las finalidades de orden público determinadas en esta ley.

ARTÍCULO 79°: Lo dispuesto en el título II del libro I, sobre "Colegio de Abogados" se aplicará, en lo pertinente, a los Colegios de Procuradores de la Provincia.

ARTÍCULO 80°: Tendrán por objeto y atribuciones exclusivamente:

1. El gobierno de la matrícula de Procuradores.

2. Vigilar la correcta actuación de los procuradores llamados por la ley a desempeñar la representación de los declarados pobres.

3. El poder disciplinario sobre los procuradores que actúen en su jurisdicción.

4. Proyectar, de conformidad con esta ley, los reglamentos necesarios para el funcionamiento del Colegio y asegurar su aplicación, una vez aprobados por el Colegio de Procuradores de la Provincia, y, en su caso, por el Poder ejecutivo.

5 Resolver a requisitoria de los interesados, en carácter de árbitros, las cuestiones que se susciten entre sus miembros o entre éstos y sus clientes.

6. Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social para Procuradores que se creará en base a lo dispuesto en el capítulo XIV del Libro I.

7. Defender a los miembros del Colegio para asegurables el libre ejercicio de la profesión, velar por su decoro y afianzar la armonía entre aquellos.

8. Administrar el derecho o cuota anual que se crea para el sostenimiento de los Colegios y que abonarán todos los procuradores que ejerciten su profesión en los tribunales provinciales, ya sea en forma habitual o accidental.

9. Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán ser destinados al cumplimiento de los fines de la institución.

10. Aceptar donaciones o legados.

11. Fijar el presupuesto de ingreso y gastos. para el año, en la fecha que determinará la reglamentación de los Colegios, de cuya aplicación se rendirá cuenta ante la Asamblea ordinaria del año siguiente.

12. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se sometan a su consideración.

CAPÍTULO II
DEL COLEGIO DE PROCURADORES DE LA PROVINCIA

ARTÍCULO 81°: Los Colegios de Procuradores Departamentales constituyen el Colegio de Procuradores de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 82°: El Colegio de Procuradores de la Provincia tendrá su asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la sede del Colegio de la Capital.

ARTÍCULO 83°: La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior integrado por el Presidente y Secretario del Colegio de Procuradores de la Capital y los Presidentes de los demás Colegios Departamentales, Tendrán carácter de consejeros suplentes los vicepresidentes primeros de los Colegios.

ARTÍCULO 84°: El Colegio de Procuradores de la Provincia, tendrá exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones:

a) Representar a los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos.

b) Promover y participar en reuniones, conferencias o congresos, por medio de sus delegados.

c) Colaborar en los estudios, proyectos de ley y demás trabajos de técnica jurídica que le solicitare el Poder Público;

d) Proyectar la legislación que atañe a la procuración y proponer a los poderes públicos, la adopción de medidas que juzgare conducentes a una buena administración de justicia;

e) Dictar el Reglamento que, de conformidad con esta ley, regirá el funcionamiento de los Colegios y el uso de sus atribuciones, y el de la Caja de Previsión Social. Este Reglamento será aprobado por el Poder Ejecutivo;

f) Centralizar la matrícula de los procuradores, conforme al sistema previsto en el artículo 69;

g) Resolver, en grado de apelación, las cuestiones de orden disciplinario, en los casos previstos por la ley o el Reglamento;

h) Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual, nombrar y remover a sus empleados y cuantas facultades sean conducentes al logro de los propósitos de esta ley;

i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente y resolver, en última instancia, las cuestiones que se suscitaren en torno a su inteligencia y aplicación.

ARTÍCULO 85°: A los fines de la organización y su funcionamiento de Colegio de Procuradores de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán destinar de la cuota anual establecida.

ARTÍCULO 86°: El Consejo Superior designará de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. Sus decisiones se tomarán a simple mayoría, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. Sesionará con la presencia de cinco de sus miembros. Integrará el Directorio de la Caja de Previsión Social en los casos previstos por la ley o el reglamento. (*) La parte final de este artículo, referente a la Caja de Previsión Social, no rige por aplicación del Decreto-Ley 10.172/56 y la Ley 6.716.

CAPÍTULO III

DERECHO DE LOS PROCURADORES

ARTÍCULO 87°: El ejercicio de la profesión de Procurador, comprende las siguientes funciones:

1. Representar en juicio o proceso,o fuera de él bajo patrocinio de letrado cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.

2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general, los de mero trámite.

ARTICULO 88°: (Texto Ley 12.277) Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones en las audiencias y en los incidentes en que haya contienda entre partes.

CAPÍTULO IV
DEBERES DE LOS PROCURADORES

ARTÍCULO 89°: Es obligación de los Procuradores:

1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos previstos por la ley.

2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.

3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se le hicieren de providencia, autos o sentencias.

ARTICULO 90°: (Texto Ley 12.277)Son deberes comunes a los abogados y procuradores:

1 - Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes.

2 - Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las condiciones de Ley.

3 . Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde intervienen.

Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores deberán:

a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo, salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no le proveyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.

b) Ejercer la representación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus cargos de acuerdo con las leyes procesales.
Art. 91°: Derogado por Ley 12.277

Art.92 - Los Jueces y Tribunales comunicarán al Colegio de Abogados Departamental:

a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las Sentencias condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados y procuradores.

b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por profesionales colegiados.

c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.

De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.

Art.93: En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el Código de Procedimiento Civil y Comercial.(*) A partir del artículo siguiente se renumera el articulado, con modificación del número de libro, como consecuencia de la derogación dispuesta por la Ley 7.193.
LIBRO TERCERO
TÍTULO ÚNICO
NOMBRAMIENTO DE OFICIO

ARTÍCULO 94°: Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores, curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio previstas en el artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 95°: El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la inclusión en la lista de nombramientos de oficio, en cualquier momento que se pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco años.
ARTÍCULO 96°: El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera de la Provincia. hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a éste, desde ese momento.
ARTÍCULO 97°: En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados , la exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de

Sin Definir Universidad
Pabloque Ingresante Creado: 21/11/06
Gracias por la ley. la estuve leyendo y me es de gran utilidad. De ahí y otros materiales es que concluí que puedo ejercer haciendo gestiones ante ANSES e IPS. Me gustaría saber si alguien tiene experiencia al respecto.
Gracias
Pablo

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Trabajar como Procurador