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principios informantes


hola!! alguien me puede decir cuales son los principios informantes del derecho comercial??

no los puedo encontrar por ningun lado y rindo el recuperatorio el jueves 18/10!!


desde ya muchas gracias!!

besoss!!

pansy22 Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 13/10/07
pansy22, se que mi respuesta no te va a servir pero bueno por lo menos algo es algo jaajaj Te digo estuve buscando entre los apuntes, en google y por todos lados... NADA DE NADA!!!!

Por ahi alguna persona que ya haya rendido la materia te pueda orientar, esperemos que aparezca ese alma caritativa asi te ayuda.

La unica duda que me queda es si "Principios Informantes" refiere a lo que creo que la mayoría conocemos como "Principios Generales del Derecho" (Como el de Buena Fe por ejemplo) o a las Fuentes.


Saludos

Sin Definir Universidad
laauragomez Ingresante Creado: 14/10/07
Hola!! a mi tampoco me suena PRINCIPIOS "INFORMANTES" pero seguro que se refiere a los principios generales del derecho.
Las fuentes del derecho comercial no difieren en general de las que corresponden al conjunto del derecho privado: ley, jurisprudencia, costumbre, doctrina, los principios generales del derecho, la equidad, la
analogía; segun que autor estudies incluye o excluye alguna de ellas.
Espero te sirva.
Exitos en el parcial!!

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 14/10/07
No se si sera esto pero se habla de principios del derecho comercial actual haciendo referencia a que es un derecho de caracter autonomo, la fuente principal es la ley, es de caracter objetivo (toma en base a los actos de comercio independientemente de la calidad profesional o no de quien los realiza), es una categoria historica (y por lo tanto en un derecho contingente), esta en constante evolucion, etc. Lo ideal seria que digas donde cursas y con que profesor.

UCSE
sthill Cursando Ingreso Creado: 28/11/07
los principios informantes son como los principios generales del derecho, pero especificos del area comercial. son 11:
buena fe.
onerosidad. (o animo de lucro)
celeridad.
habitualidad.
profesionalidad.
prescripciones breves.
libertad de formas y pruebas.
contrataciones principalmente concluidas en el campo de los bienes muebles.
los principios de posibilidad de contratar sobre objetos futuros o ajenos.
la costumbre y los usos.
solidaridad obligacional.

si bien puede ser que alguno no se llame asi.. mas o menos de eso se trata... ya paso la fecha pero bue... a modo de info..

UCSE
sthill Cursando Ingreso Creado: 28/11/07
aca los encontre... tenia pachorra de explicarlos... asi que.. control c ... control v

1) Los principios informantes no son otros que los que al estudiar las fuentes del derecho comercial utilizamos para integrar la ley o interpretarla. Surgen de la ley y las costumbres y usos del comercio y se encuentran en todos los órdenes positivos del mundo, incluyendo el common law. Los principios generales del derecho comercial no son inmutables, cerrados, absolutos; varían en la medida en que la historia y sus hombres evolucionan.
Por esta razón vamos a realizar un análisis de los principios, ello son los que determinan ese especial ritmo, propio del derecho que estudiamos.
Debemos estudiar una serie de principios que, real o falsamente, se dice que pertenecen a la materia mercantil y que en el primer caso modificaran con una peculiaridad propia el instituto al cual se apliquen.
El Art. 159 ordena a los jueces que apliquen el texto de la ley para fundar sus sentencias, a falta de éste, dispone que se apliquen “los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva y en defecto de estos, los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”. Este es el orden debido, ya que hay que distinguir los principios generales de una materia de los principios generales del derecho.
Debemos dejar establecido que, en el campo del derecho hay principios generales básicos del ordenamiento, luego existen otros propios solamente del derecho privado, a los que alude el Art. 16 de nuestro código civil, y una tercera categoría de principios, que es la que tratamos ahora de precisar: la que pertenece al derecho comercial. Esta tercera categoría se forma, en primer término, con principios provenientes de la primera o segunda, que sufren una modulación especial en nuestra disciplina; otras veces, aparecen principios directos del derecho mercantil, y que no se hallan en otras ramas del derecho.
Sin guardar ningún orden jerárquico preestablecido, procedemos a formular una lista de los principios informantes o principios generales del derecho comercial.
a. La onerosidad (o el ánimo de lucro)
b. Habitualidad o negocio continuado.
c. Profesionalidad
d. Buena fe en materia mercantil
e. Contrataciones principalmente concluidas en el campo de los bienes muebles.
f. Contrataciones posibles respecto de objetos futuros, inciertos, ajenos.
g. Celeridad en los negocios.
h. Mayor libertad en las formas y pruebas.
i. La costumbre y los usos.
j. Solidaridad obligacional.
k. Plazos diferentes de prescripción.
Esta enumeración, que es meramente enunciativa, muestra los principales conceptos que se manejan para crear, pautar e interpretar las instituciones mercantiles, sean ellas legisladas o no.
Enunciación y análisis de cada uno de ellos:
La onerosidad: No es exacto que la onerosidad sea un principio absoluto del derecho obligacional o contractual mercantil, tampoco la onerosidad es una pauta integradora del concepto de esta materia. El ánimo de lucro se encuentra en general, no es privativo del derecho comercial, ya que en el derecho civil patrimonial surge en numerosas instituciones.
Hay excepciones en derecho comercial: la navegación por placer no presupone ánimo de lucro, la fianza comercial se presume gratuita.
No obstante, es norma que los actos de los comerciantes se presumen onerosos, acrecentando su patrimonio con las ganancias derivadas de sus negocios.
Art. 128. Inc 5to: “Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos.”
Es necesario establecer este principio en sus justos límites; solo se trata de una presunción, que aunque importante, no es absoluta.
Habitualidad o negocio continuado.
Una característica destacable de la actividad mercantil es su continuidad y repetición en el tiempo, la CSJN ha entendido como habitual la actividad regular realizada con el propósito de obtener beneficios.
A diferencia de los negocios civiles que se pueden organizar sin tropiezos en forma aislada, los comerciales, en congruencia con el principio de organización, necesitan un cierto tiempo, una continuidad, una repetición, para poder desarrollarse y crecer, se requiere una permanencia. Si se trata de un comerciante individual, para ser tal, repetirá actos de comercio, llegando a una verdadera actividad. Si desea comerciar colectivamente, formará una sociedad, que implica una organización empresaria de contenido económico fundada con el propósito de mantenerse operando, al menos por un tiempo generalmente extenso.
En la minoría de los casos puede aparecer un caso aislado como mercantil y ello se dará para los supuestos de actos de comercio por su forma, o bien precisamente en un acto aislado que puede ser mercantil o alcanzado por su normativa.
Pero en la generalidad de los supuestos, la noción de habitualidad, permanencia o duración, serán las que corresponden íntimamente a la actividad mercantil, tema que tenemos que relacionar con los de profesionalidad y organización, no hay habitualidad sin profesión y tampoco sin una mínima organización empresaria. Sin embargo no se puede identificar habitualidad con actividad ininterrumpida, por que quedarían fuera del precepto las actividades estacionales y otras.
El requisito de habitualidad es esencial para el comerciante individual y va implícito en la organización societaria. Podrá darse mediante la repetición de un acto, con lo cual tendremos una actividad homogénea, o realizando habitualmente distintos actos de comercio en cumplimiento de una actividad empresarial mas compleja.

Profesionalidad: El concepto de profesionalidad debe distinguirse y -para alcanzar la calidad de comerciante- sumarse al de habitualidad. La profesionalidad mercantil debe vincularse a la responsabilidad, a la proyección de su actividad, emane esta de una persona física o de una sociedad comercial: significa encarar una actividad de contenido económico, afrontar un riesgo, elegir un camino de producción o intermediación de bienes o servicios insertando su actividad en el mercado.
Para esto, para enfrentar a los consumidores, se presume una decisión y una cierta aptitud parar encarar negocios. Esta presunción de profesionalidad tiene como correlato una credibilidad general que acrecienta la responsabilidad del comerciante.
El orden legal exige profesionalidad al comerciante individual (Art. 1) y la aptitud (lealtad y diligencia) de un “buen hombre de negocios” en quien desempaña la tarea de administrar una sociedad mercantil.
A mayor importancia social de la actividad, corresponde una mayor exigencia de profesionalidad y especialización, como ocurre en el caso de la banca, seguro transporte, etc.

La buena fe: Es un principio general del derecho, que señala una manera de actuar deseable y se presenta en todo el orden jurídico positivo, en sus ramas privada y pública, apareciendo en múltiples manifestaciones de derecho material, jurisprudencial, o doctrinario, tanto en el sistema codificado como en el anglo norteamericano.
La buena fe es una faceta de la conducta querida por el mundo de valores que compone el orden normativo. Es un estándar en el sentido que expresa Spota, siguiendo a Pound: “La medida media de la conducta social correcta”, distinta en cada sociedad.
La buena fe, en ocasiones, también significa esfuerzo, la malicia, la negligencia, la culpa, la torpeza, no son buenos compañeros de la buena fe. El sujeto debe actuar con atención y cuidado en sus negocios o actos; poner la mayor diligencia tendiente a la concreción del resultado, con lealtad hacia la otra parte; esa es la conducta querida por el orden general.
¿Hay una sola “buena fe” o existe la buena fe de las relaciones civiles, la buena fe procesal, la buena fe comercial, la buena fe laboral? Según Etcheverry la norma ética es la misma, adaptada a las distintas modalidades que recibe en las diversas ranas del derecho y que puede traducirse tanto en reglas o principios legales como en estándar de conducta (vgr. Buen padre de familia, buen hombre de negocios, etc.)
Es posible establecer una diferencia entre la llamada “buena fe lealtad” y “buena fe creencia”. En la buena fe lealtad, hay preponderancia del querer sobre el creer, se obra leal o deslealmente por que se quiere así, con conocimiento de lo que se va a hacer. En la buena fe creencia se obra creyendo estar dentro de lo permitido.
La regla de la buena fe halla su generalización en el Art. 1198 del Código. Civil. Pero fue el Código de Comercio el que estableció antes normas interpretativas de las convenciones, subrayando implícitamente el valor de la conducta observada de buena fe.
Señala el Art. 217 del Código de Comercio: “las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.”
Los jueces han aplicado reiteradamente la valoración de una conducta de buena fe (veracidad, lealtad, fidelidad, honorabilidad, honestidad), contraponiéndola con la de mala fe (engaño, inducción al error, abuso, deslealtad, falsedad, mala intención, dolo, fraude, mentira, obrar artero, solapado, omisivo a sabiendas)
La buena fe implica un estado subjetivo presumido sobre la base de un comportamiento y con referencia a un sujeto. El comportamiento (acción u omisión) debe realizarse en forma “debida”, es decir, de acuerdo con las condiciones, tiempo, lugar etc. del acto sometido a examen.
La buena fe se presume (iuris tantum) y quien la alegue no debe probarla, sino que lo debe hacer quien sostenga la mala fe; salvo ciertos casos en donde la mala fe se presume.
La buena fe en materia mercantil se proyecta en una dimensión específica en el quehacer frente al consumidor; así, junto a la tutela del interés general, aparece el concepto de buena fe comercial o moral comercial, que importa un estándar aplicable a la actuación del empresario frente a los consumidores, a sus acreedores y a los terceros.
El comerciante tiene que saber que si no actúa de buena fe, además de una posible sanción legal, corre el peligro de una sanción mas cierta, la exclusión del mercado. El peor castigo que puede sufrir el empresario es la pérdida de prestigio y credibilidad, ya que se traduce en esta exclusión, seguida de una severa consecuencia económica que afecta directamente a todo o parte de su patrimonio.

Contrataciones posibles respecto de objetos futuros, inciertos, ajenos: La propia naturaleza de la operación de venta mercantil impone la necesidad de que no solo se admita la venta de un objeto mueble ajeno, sino que por lo general, ella sea absolutamente común y corriente.
El empresario contrata pensando en una serie de factores que no actúan en mente del ciudadano que celebra un negocio civil. Los negocios se concluyen prometiendo cosas o bienes de otros, que no han entrado aún a formar parte del patrimonio del comerciante: por ejemplo los productos a fabricar, mercaderías en viaje, es habitual que el mercader compre no poseyendo el dinero necesario y venda antes de obtener siquiera la tenencia del bien.
En resumen, las instituciones mercantiles existen precisamente para posibilitar ese actuar flexible, ágil, anticipado, inmerso en un acelerado movimiento del mercado en que se actúa. Así, el comerciante utiliza los títulos de crédito, las operaciones bancarias, los seguros, el transporte y otros medios que facilitan una negociación muy distinta de la que se cumple en el ámbito civil, sin que por ello se quiebre la seguridad jurídica, ni se vulnere la buena fe.
Ha expresado la jurisprudencia que cuando se contrata sobre cosas ajenas, el comprador es de buena fe, y si el vendedor no cumple con obligación de entregar la cosa, tiene que indemnizarlo por daños y prejuicios., aclarándose que el dueño de la cosa no queda obligado por ser ajeno al acto.

Celeridad en los negocios: El empresario conoce que cuando mayor sea la celeridad de la transacción, mayor será la utilidad del negocio y menores los costos, por estos motivos el mercader busca los caminos mas apropiados para acelerar el ritmo de su producción o del cambio de productos que realiza.
Una de las vías jurídicas establecidas para la regulación de la aceleración del tráfico, es la llamada contratación en masa o en serie, que permita la rápida repetición de ciertos contratos o negocios, colaborando así con la salida de la producción industrial y la recolocación de los productos comerciales, mediante la estandarización de convenios y la simplificación de las formas.
La celeridad en los negocios importa una necesidad vital, emparentada con el éxito o el fracaso del empresario y de su empresa. De diversas maneras, en el sistema mercantil se acoge esta necesidad de urgencia de los negocios mercantiles, podemos hallar un ejemplo en la informalidad de la compraventa mercantil, en la notable agilidad del sistema cambiario que posibilita una reiterada circulación de crédito, etc.
La celeridad facilita la mayor producción, una más perfecta competitividad, menores precios y más bienestar, aumenta la posibilidad de ganancia, favorece la elasticidad de los factores y dinamiza las estructuras económicas.

Mayor libertad en las formas y pruebas (o mayor severidad): El derecho comercial, a merced de las necesidades prácticas del trafico fue liberándose cada vez mas de ritos que hacían el negocio mas complejo, mas lento, mas oneroso. Los principios básicos legales respecto de las formas, se hallan en la teoría general referida a los actos y a los contratos. Sin la debida formalidad el acto queda “latente”, sin que surja obligación alguna, aunque haya consentimiento.
En el derecho mercantil aparecen las formas de publicidad (edictos, registros) que se requieren para acompañar de manera trascendente el cumplimiento de ciertos actos.
En esta materia se produce una dicotomía: en ocasiones las formas se alivian mas que en el derecho civil y en otras, las exigencias del rito son extremadamente severas. Por un lado el formalismo implicara una serie de desventajas, por otro otorgara mayor seguridad jurídica.
En el terreno negocial, las operaciones concluidas por el comerciante presenta una menor exigencia formal, que se traduce en una correspondiente menor exigencia en materia de pruebas.
Una compraventa mercantil es un eslabón de una larga cadena de negocios repetidos en serie, masificados, realizados de ese modo para favorecer a la necesaria celeridad propia de la actividad del mercado. SU exteriorización se cumple sin necesidad de observar sino unas pocas reglas formales. Se contrata por teléfono, por fax, o a través de Internet.

La costumbre y los usos: No será exagerado afirmar que la costumbre de los comerciantes fue, antes que la ley escrita, la verdadera y única fuente del derecho mercantil.
Recordemos que la costumbre consiste en la observación constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una comunidad social, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica.
Los usos y costumbres tienen en el sistema mercantil valor prevaleciente sobre el derecho civil en el orden de prelación de normas. Especialmente en materia obligacional y contractual el uso y la costumbre mercantil se utilizaran para cumplir el pacto, para interpretarlo, para considerarlo modificado, etc.
Titulo preliminar: V: “las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles”. Ver también: Art. 217, 218 inc. 6°, 219, 220.
Artículo 217: “Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.”
Artículo 218: “Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes: inc6-En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.”
Artículo 219: “Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.”
Artículo 220: “Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o medida, de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso en los contratos de igual naturaleza”
Lo expuesto hasta aquí prueba que el derecho comercial, tiende a dar a la costumbre una mayor fuerza propia, mas autonomía y un considerable poder de validez como fuente directa.

Solidaridad obligacional: La solidaridad es un concepto jurídico que a partir de la mancomunación, posee un efecto que puede definirse como “unidad en la prestación y pluralidad de vinculaos” (ver: Art. 699 C. Civil).
Art. 699: “La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.”
Señala Segovia que la solidaridad pasiva es utilísima para el comercio, por que ella afirma el crédito personal, que dada la rapidez de los negocios comerciales, no es posible verificar en todo deudor; y puesto que el comerciante siempre esta expuesto a riesgos, las solidaridad se erige en garantía indispensable en los negocios de gran importancia.

Plazos diferentes de prescripción: Es sabido que el ordenamiento mercantil prevé distintos plazos de prescripción de los que están legislados en el código civil. El condigo de comercio regula la prescripción liberatoria en el Art. 844.
¿Son de diferente naturaleza jurídica la prescripción civil y la prescripción comercial? La respuesta negativa se impone, tanto en el casi de la adquisitiva como en el de la liberatoria.
Hay una explicación a esta doble regulación: ella reside en la naturaleza del derecho mercantil, marcada por las especiales relaciones que regula, la mayor brevedad de los términos de prescripción en materia mercantil, responde a las exigencias de celeridad en los negocios.
El análisis de la legislación nos permite resumir: la prescripción comercial se regula a) en plazos más breves b) con ciertas modalidades no utilizadas por el derecho civil. (Art. 845 en materia cambiaria)
No existen diferencias en cuanto a la naturaleza de la institución, ni en cuanto a las reglas generales.

UCSE
sebas88 Cursando Ingreso Creado: 29/05/08
sthill: muchas gracias por el aporte!!!!

Sin Definir Universidad
amigoninja Ingresante Creado: 20/11/09
Uy barbaro gracias...
Justo estaba haciendo el resumen de comercial y no los podia encontrar, estaban en el programa pero no en el libro...

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