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PERSONAL MILITAR




PERSONAL MILITAR

Decreto 215/2001

Sustitúyese el artículo 13 de la Reglamentación para el Ejército de la ex Ley 14.777 (Ley para el Personal Militar) Tomo IV "Retiros y Pensiones", con la finalidad de establecer una fecha única de efectivización del retiro, como forma de impedir los efectos retroactivos del acto administrativo, evitando afectar los derechos adquiridos por el personal.

Bs. As., 16/2/2001

VISTO lo informado por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar las normas legales vigentes en materia de retiros y pensiones militares, para adecuarlas a los plazos que al presente emplea la Fuerza en la tramitación de la documentación, hoy más breves y dinámicos que los utilizados en oportunidad de dictarse la Reglamentación para el Ejército de la ex-Ley para el Personal Militar (Ley 14.777).

Que el artículo 13, inciso 1) de la Reglamentación para el Ejército de la ex Ley para el Personal Militar (Ley 14.777), en su Tomo IV "Retiros y Pensiones", dispone que el retiro se concretará, si el personal revista en servicio efectivo, el último día del mes que corresponda transcurridos SESENTA (60) días a partir de la fecha de la resolución de retiro.

Que es preciso evitar la incidencia que, en el presupuesto de la FUERZA EJERCITO, provoca la aplicación del plazo mencionado en el considerando anterior, al desaparecer las causas que originaron su implementación.

Que es necesario establecer una única fecha de efectivización del retiro como forma de impedir los efectos retroactivos del acto administrativo, evitando afectar los derechos adquiridos por el personal.

Que cualquiera sea la situación de revista previa en la que se encontrare el causante —servicio efectivo, disponibilidad o pasiva— el retiro deberá ser efectivo el día que establezca la resolución de retiro, sin sobrepasarse en ningún caso el plazo allí determinado.

Que por lo expresado precedentemente, surge también como necesario eliminar las figuras previstas para las situaciones particulares establecidas en los apartados a), b) y c) del inciso 1) y en los incisos 2) y 3) del mencionado artículo.

Que esta instancia se encuentra facultada para dictar la medida, en virtud de lo establecido en el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 13 de la Reglamentación para el Ejército de la ex Ley 14.777 (Ley para el Personal Militar) Tomo IV "Retiros y Pensiones" por el siguiente:

"ARTICULO 13. — Para el personal superior y subalterno del cuadro permanente, el retiro se hará efectivo el día que disponga la resolución de retiro, cualquiera sea la situación de revista previa en la que se encontrare y teniendo en cuenta que la fecha de retiro establecida, no podrá ser anterior a la de la firma del acto administrativo, por parte del Jefe del Estado Mayor General del Ejército o del Ministro de Defensa, según corresponda."

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Ricardo H. López Murphy.

Administracionius UNLP

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