Estoy en: Foro > Cuestiones Generales > Generalidades

Pedido de material: violencia familiar


Estimados foristas: estoy realizando un trabajo de investigacion sobre el enfoque de la violencia familiar desde la optica del derecho penal y queria saber si alguno tiene material sobre el tema. Pueden ser articulos de internet o que me recomienden algun libro o revista sobre el tema. Aclaro que ya tengo bastante material pero lo que abunda no daña. Desde ya muchas gracias.

JoseSantiagoMarano Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
ekilucero Cursando Materias Creado: 26/07/07
Yo no tengo nada pero esoy interesado en poseerlo, asi q me integro a tu pedido!

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 26/07/07
Te mando un fallo que tengo digitalizado pero además trata de ubicarte una revista que se llama “Revista de Derecho de Familia” RDF es de Lexis Nexis (ex Depalma) creo que hubo un numero especial en el 2003 sobre violencia familiar, pero siempre en cada numero de esa revista trae algo sobre violencia familiar por ejemplo RDF 1996-10-47 ( Violencia domestica y mediación) , también en JA 2002-I-1242, JA 1999-IV-841, JA 1998-III-693 (este es un articulo de Kemelmajer) y obviamente también hay muchas cosas en Lexis online, La Ley Online (y papel) , en los tomos de ED, etc, etc, pero en la RDF del año 2003 recuerdo que era totalmente dedicada a ese tema… también hay cosas en la base de datos de eldial. Saludos.

Jurisprudencia de la Provincia de Formosa

DELITO DE COACCION AGRAVADA POR EL USO DE ARMAS. VIOLENCIA FAMILIAR. Maltrato y amenazas constantes del imiusdo a su esposa, obligándola a permanecer la mayor parte del tiempo en su vivienda, impidiéndole el contacto con terceros. No obsta a su configuración la eventual salida – siempre controlada- de la mujer. Pretensión de la defensa de reducir los hechos a una relación familiar enfermiza, a una cuestión de violencia doméstica que no debería trascender al ámbito penal. Rechazo de tales argumentos. Art. 7º de la Ley Provincial Nº 1.160. Inaplicabilidad de la figura de “privación ilegal de la libertad agravada”

Expte 67–Año 2006 - “Insfran, Hilario Ricardo s/privación ilegitima de la libertad agravada – torturas y tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil" - STJ DE FORMOSA – 14/12/2006

Sumario:

“No asiste razón a la Defensa cuando sostiene que el acusado no tuvo conocimiento de los elementos constitutivos del hecho por el cual fuera finalmente condenado. En aquel momento y luego en la acusación fiscal, la calificación legal giraba en torno a dos figuras mas gravosas (primero el delito de Torturas – art. 144 tercero del Código Penal – y luego Privación Ilegal de la Libertad – art. 142 incisos 1, 2 y 5 del C.P. -) pero todos pivoteaban sobre los mismos hechos, entre los cuales, las Amenazas constantes de Insfrán a su esposa, como luego veremos, eran sólo uno de aquellos elementos constitutivos. Nunca dejó de ser indagado el acusado por ésta conducta, antes bien, integró el plexo de hechos que fueron investigados, arribándose a la fase final del juicio, dejando de lado la figura de las Torturas, por la cual fue expresamente absuelto y recalificándose por Coacción Agravada, el hecho que para la Acusación Fiscal integrara el delito de Privación Ilegal de la Libertad Agravada. Para así proceder, el Tribunal de Juicio expresó motivadamente y en atención al art. 368 del C.P.P., las razones por las que consideró inaplicable la figura pretendida por el acusador público, imponiendo finalmente la condena ahora resistida por la Defensa.” (Del voto del Dr. Coll)

“Respecto a los argumentos vertidos para sostener la atipicidad del hecho, pretendiendo reducirlo a una relación familiar enfermiza, a una cuestión de violencia doméstica que no debería trascender al ámbito penal, anticipo mi opinión negativa al respecto.” (Del voto del Dr. Coll)

“Corresponde señalar en primer lugar, que la circunstancia de que se configure una situación típica de Violencia Familiar – como surge palmariamente de autos – no excluye en modo alguno que los mismos hechos, cuando así corresponda, no tengan entidad penal. Así lo determina expresamente el art. 7º de la Ley Provincial Nº 1.160, con referencia directa, entre figuras, a los delitos previstos en el Libro Segundo, Título Vº, capítulo 1º del Código Penal.” (Del voto del Dr. Coll)

“De acuerdo a informes del Centro para el Control y Prevención de las Enfermedades de la Universidad de Yale, el maltrato suele comenzar con conductas verbales como calificativos y amenazas, y golpear o arrojar objetos. Al empeorar, puede incluir acciones como empujar, abofetear y retener a la víctima en contra de su voluntad. El maltrato posterior incluye trompadas, golpes y patadas, y puede aumentar hasta llegar a conductas que representan una amenaza para la vida como estrangular, quebrar huesos o utilizar armas.” (Del voto del Dr. Coll)

“Los hechos han sido prolijamente probados con la declaración de la hija mayor del matrimonio, cuando refiere el maltrato del padre hacia la madre, la existencia de las armas que se informan luego en la sentencia, la amenaza de golpes a la mujer, como así también haber escuchado cuando le golpeaba la cabeza contra la pared de la pieza contigua a la que dormía. Asimismo, son contestes Edmundo Tomás Sanchez y Basilia Villanueva de Llerandi sobre el maltrato de Insfrán a su esposa y el deterioro físico de ésta, la declaración de Arellano que desmiente la pretendida infidelidad de la víctima para con Insfrán, como lo ha sostenido la Defensa en el recurso bajo examen.” (Del voto del Dr. Coll)

“La cuestión se enlaza con la afirmación de la Defensa sobre la voluntaria aceptación de la víctima de ese modo de vida. Sólo un respetable ejercicio de la garantía de la Defensa en Juicio, puede sostener semejante afirmación, porque en éste tipo de situaciones la víctima no elige, simplemente se somete con el agravante de su resignación culposa por esa situación. El Estado no puede tolerar, aun bajo el mas elevado principio de protección a la intimidad y a la garantía de reserva, que puedan coexistir situaciones de violencia familiar extrema como se ha configurado en éste caso.” (Del voto del Dr. Coll)

“Lejos de ser entonces atípica la conducta de Insfrán, ha sido correctamente encuadrada en la figura de la Coacción Agravada por el uso de armas, porque se ha probado que, durante el período que indica la sentencia, el acusado mediante amenazas y ostentando armas, obligaba a la mujer a permanecer la mayor parte del tiempo en su vivienda, impedirle el contacto con terceros en cualquier oportunidad, limitando severamente su autodeterminación respecto al alejamiento del hogar conyugal, en donde por tratarse precisamente y en lo esencial, de un sometimiento de naturaleza emocional, no obstaba a su configuración la eventual salida – siempre controlada- de la mujer. No debe omitirse que en estos cuadros, la mujer sufre un grado de vulnerabilidad tal que inhibe cualquier relato a terceros sobre la situación que padece, porque es consciente que en cada jornada, en cada noche, en cada momento, debe volver a convivir con su agresor. Asi se desprende notablemente del primer informe sicológico que realizara la Licenciada Pérez, en donde describe lo dificultoso que fue para la profesional, lograr que la víctima comenzara a contar su padecimiento. Este informe especialmente, corroborado por los testimonios de los vecinos, de la hija y por los demás informes médicos, es elocuente al respecto.” (Del voto del Dr. Coll)

“En torno al art. 149 bis, se ha dicho que “el bien jurídico tutelado...es la libertad, es decir, que la amenaza obra de tal suerte que hace que la persona se sienta menos libre y se abstenga de efectuar algunas cosas que sin ese temor hubiera realizado tranquilamente” (Cam. Criminal 2ª de Santa Rosa, 11-4-97). El bien jurídico tutelado es “la tranquilidad de espíritu, que encuentra su expresión en la intangibilidad de la determinación de la persona. El núcleo de la ilegitimidad que se sanciona, no reside tanto en que ellas sean susceptibles de generar un estado de temor o inquietud en la víctima, sino que tal extremo le comporte al individuo limitaciones que le impiden ejercer de manera deseable aquella libertad” (Cam. Fe. De San Martin, Sala I, 28-3-94, JPBA, t. 96, p. 30). El elemento subjetivo por parte del autor en éste caso, resulta notorio, desde que surge inequívoca la intención de sometimiento a la esposa.” (Del voto del Dr. Coll)

“Entiendo que la subsunción de los hechos a lo normado por los arts. 141, que establece el tipo básico, con los agravantes previstos en el 142, incs. 1, 2 y 5, del Código Penal, como lo propusiera el Fiscal actuante en Cámara y ante el Tribunal de Casación, es la que resulta legalmente correcta, con el aditamento del art. 41 bis que eleva la pena por el empleo de un arma de fuego.” (Disidencia parcial del Dr. Ontiveros)

“No comparto el criterio de que en el caso se torne aplicable el art. 149 bis y ter por cuanto entiendo que para que haya “coacción”, deben operarse “amenazas” con el propósito de obligar a hacer, no hacer o tolerar algo contra la voluntad del sujeto pasivo. Es decir, que aquí se protege la autonomía de la voluntad, la libertad de autodeterminación para hacer o no hacer algo. Con las amenazas se ataca la libertad mediante un estado que influye en las determinaciones; mientras que en las coacciones se anulan esas determinaciones, haciendo prevalecer la voluntad ajena.” (Disidencia parcial del Dr. Ontiveros)

“Además, en el caso bajo examen, el tipo penal objetivo de privar ilegítimamente a otro de su libertad personal se ha operado concretamente, en los límites suficientes para subsumir tal conducta en la normativa básica del art. 141 del Código Penal; y el Tipo Subjetivo se ha operado al conocer el autor que la norma le prohibía limitar esa libertad ambulatoria; ilícito que se agrava por la comisión mediante violencia física y amenazas, en la persona del cónyuge y durante más de un mes, según lo acreditado en autos. El sujeto activo no se propuso violar la norma que le imponía no impedir la libre decisión de la víctima para realizar algo determinado o no hacerlo.” (Disidencia parcial del Dr. Ontiveros)


Fallo a texto completo:

En la ciudad de Formosa, Capital de la Provincia del mismo nombre a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis, se reúne en la Sala de Audiencias "Dr. Juan José Paso", el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, bajo la Presidencia del Señor Ministro, Dr. Hector Tievas y con la asistencia de los Señores Ministros, Dres. Eduardo Manuel Hang, Ariel Gustavo Coll, Carlos Gerardo González y el Señor Ministro Subrogante, Dr. Carlos Alberto Ontiveros. Constituidos en TRIBUNAL DE CASACION, para pronunciar SENTENCIA en el Expediente 67 – Fº 48 – Año 2006, registro de la Secretaría de Recursos, caratulado: “INSFRAN, HILARIO RICARDO S/PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA – TORTURAS Y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL", venidos para resolver el RECURSO DE CASACION, interpuesto a fs 273/280 vta. por la Señora Defensora Oficial de Cámara Nº 1, Dra. Claudia Isabel Carbajal Zieseniss, contra la SENTENCIA Nº 6858/05 obrante a fs. 265/271 dictada por la Excma. Cámara Primera en lo Criminal, que condenó a Hilario Ricardo Insfrán a la pena de tres (3)) años y seis (6) meses de prisión, e Inhabilitación Absoluta por igual tiempo de la condena, demás Accesorias Legales y Costas, como autor material y penalmente responsable del delito de coacción agravada por el uso de armas, (arts. 149 bis, segunda parte y 149 ter, inc. 1º;; 12; 19 y 29 inc. 3º, del Código Penal). EL ORDEN DE VOTACION de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sus modificatorias y artículo 126º del Reglamento Interno de la Administración de Justicia, es el siguiente: 1er Término: Dr. Ariel Gustavo Coll, 2do Término: Dr. Eduardo Manuel Hang; 3er Término: Dr. Carlos Gerardo González; 4to Término: Dr. Hector Tievas y 5to Término: Dr. Carlos Alberto Ontiveros ; y,
CONSIDERANDO:
El Señor Ministro, Dr. Ariel Gustavo Coll, dijo:
Que habiéndose realizado la Audiencia de Informes que determina el art. 433 del Código Procesal Penal, vengo a emitir mi opinión de conformidad al art. 434 del mismo cuerpo legal, en orden al Recurso de Casación planteado por la Defensa a fs. 273/280, contra la Sentencia Nº 6858-Tomo 2005, mediante la cual se condenara a Hilario Ricardo Insfrán a la pena de Tres (3) Años y Seis (6) Meses de prisión e Inhabilitación Absoluta por igual tiempo, como autor material y penalmente responsable del delito de Coacción Agravada por el uso de Armas (art. 149 bis, segunda parte y 149 ter inciso 1º, arts. 12, 19 y 29 inc. 3º, todos del Código Penal).//-
Que el recurso de casación fue admitido por éste Tribunal Superior, por la causal del art. 422 inciso 1º del Código Procesal Penal (cf. Fallo 2435-Tomo 2006 de fs. 285/vta.)
Que en la audiencia de informes, la Defensa sostuvo que en el caso de autos, resultaba sumamente difícil realizar una prolija distinción entre hecho y prueba, impugna la sentencia recurrida al no haber concretado el hecho que luego subsume en la acción típica por la cual es condenado su defendido, no () describiéndose circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría cometido el delito. Solicita una amplia revisión de las pruebas rendidas en autos y expresa que como elemento de cargo, se menciona la declaración de la presunta víctima, a cuyo testimonio califica de contradictorio, mendaz e interesado. Refieren a la vida sexual normal que desplegaba la pareja, al informe médico cuando describe el tiempo en que se habrían producido las lesiones, alega sobre la ausencia de testigos que hubieran escuchado los pedidos de auxilio de la víctima, a la inexistencia de impedimentos para salir, se apoya en la declaración de la hija mayor del matrimonio y finalmente refiere a que en realidad estamos ante la presencia de una “relación familiar enferma” (tal como lo describe el propio Tribunal de mérito), habiéndose omitido analizar las constancias del Juicio de Divorcio en trámite. Como agravio no considerado por el Tribunal, sostiene la violación al Principio de Congruencia entre el hecho investigado y aquel por el cual fue finalmente condenado, desde que nunca su defendido fue interrogado por amenazas y/o coacciones a la víctima. Respecto al tipo penal aplicado, sostiene que ausente se encuentra el elemento subjetivo y que en todo caso, había una situación de Violencia Familiar (asi lo expuso expresamente en la Audiencia) pero no delito penal. En mérito a todos esos argumentos, solicita la absolución de su defendido.-
A su turno, el Sr. Procurador General, sostuvo que el delito por el cual fuera condenado Insfrán, posee una extensión menor a aquel por el que fuera acusado, lo cual implica que las Amenazas están comprendidas en el hecho mayor que motivara la acusación, existiendo en todo caso un concurso aparente de leyes, que desplaza el argumento defensista de la falta de congruencia. Respecto al hecho en si, califica de insuficientes los argumentos de la Defensa, en cuanto se acreditaron debidamente las Lesiones en la víctima, refiere a la existencia de un estado de dependencia síquica de la mujer que anulaba todo atisbo de resistencia, remite a las fotografías agregadas a autos para acreditar el estado critico en el que la misma se encontraba, impugna el concepto de auto-incriminación que formulara la defensa respecto a la víctima y finalmente solicita la confirmación de la sentencia, pidiendo en su caso, que el Tribunal en ejercicio de las atribuciones que posee, recalifique el hecho como Privación Ilegítima de la Libertad Agravada, tal como lo sostuviera la Acusación en la Instancia del Juicio Oral.-
Que así planteadas las cuestiones expuestas por las partes, paréceme necesario en primer término analizar la alegada violación al principio de congruencia, que sostiene la Defensa, ya que de ser cierto el vicio atribuido resultaría innecesario ingresar al análisis de las demás cuestiones planteadas.-
Se expresó que la sentencia ha violentado la regla de la congruencia, ya que el imiusdo fue indagado por la presunta comisión de delitos tales como Privación Ilegal de la Libertad y Torturas, en tanto resultó condenado por el delito de Coacción Agravada, modificándose la plataforma fáctica del proceso (fs. 278). Teniendo en cuenta que la Defensa admite que el Tribunal puede asignar al hecho una calificación distinta, tal como lo prevé el art. 368 del Código Procesal Penal, resulta necesario para dilucidar la existencia del agravio planteado, verificar los hechos por los cuales fue interrogado el acusado.-
A tal fin, en todo el proceso, sólo contamos con la Declaración Indagatoria prestada ante el Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 1 a fs. 45/48 vta. y fs 161/162, indagatorias que se incorporan luego al Debate (fs. 261 vta.), en donde el acusado se abstuvo de declarar. Pues bien, en aquella Indagatoria, luego de referir a su situación matrimonial, a la presunta infidelidad de su esposa, a una golpiza que en su momento le propinó, fue expresamente interrogado respecto a la circunstancia de haberla amenazado con armas, contestando negativamente (fs. 46 vta.), se le informa e interroga sobre las declaraciones de los testigos Basilia Villanueva y Edmundo Sánchez (fs. 47 vta.), vuelve a negar haber amenazado de muerte a su esposa, ante preguntas en ese sentido (fs. 48), como así también niega, ante expreso interrogatorio, que la misma le tuviera miedo por alguna circunstancia (fs. 48).-
Siendo así, no asiste razón a la Defensa cuando sostiene que el acusado no tuvo conocimiento de los elementos constitutivos del hecho por el cual fuera finalmente condenado. En aquel momento y luego en la acusación fiscal, la calificación legal giraba en torno a dos figuras mas gravosas (primero el delito de Torturas – art. 144 tercero del Código Penal – y luego Privación Ilegal de la Libertad – art. 142 incisos 1, 2 y 5 del C.P. -) pero todos pivoteaban sobre los mismos hechos, entre los cuales, las Amenazas constantes de Insfrán a su esposa, como luego veremos, eran sólo uno de aquellos elementos constitutivos. Nunca dejó de ser indagado el acusado por ésta conducta, antes bien, integró el plexo de hechos que fueron investigados, arribándose a la fase final del juicio, dejando de lado la figura de las Torturas, por la cual fue expresamente absuelto (Punto 1º de la sentencia recurrida) y recalificándose por Coacción Agravada, el hecho que para la Acusación Fiscal integrara el delito de Privación Ilegal de la Libertad Agravada. Para así proceder, el Tribunal de Juicio expresó motivadamente y en atención al art. 368 del C.P.P., las razones por las que consideró inaplicable la figura pretendida por el acusador público, imponiendo finalmente la condena ahora resistida por la Defensa.-
Que respecto a los argumentos vertidos para sostener la atipicidad del hecho, pretendiendo reducirlo a una relación familiar enfermiza, a una cuestión de violencia doméstica que no debería trascender al ámbito penal, anticipo mi opinión negativa al respecto.-
Corresponde señalar en primer lugar, que la circunstancia de que se configure una situación típica de Violencia Familiar – como surge palmariamente de autos – no excluye en modo alguno que los mismos hechos, cuando así corresponda, no tengan entidad penal. Asi lo determina expresamente el art. 7º de la Ley Provincial Nº 1.160, con referencia directa, entre figuras, a los delitos previstos en el Libro Segundo, Título Vº, capítulo 1º del Código Penal.-
Al enfocar la cuestión desde la perspectiva de la Violencia intrafamiliar o doméstica, veremos con absoluta nitidez que ésta es un proceso continuado que no se sustenta en la determinación de fechas como sí requiere un hecho aislado, porque la conducta del hombre violento, no puede ser reducida a una determinada hora de un determinado día, es procesal, es continuada, está integrada por un conjunto de acciones, a veces minúsculas, pero que se verifican a posteriori, y, si se me permite la expresión poco académica, en el producto final, que es la mujer golpeada y síquicamente sometida, tal como se ha acreditado sobradamente en autos, con los informes técnicos de fs. 22/23, fs 97, fs 123/124 y fotografías de fs. 89 y 91, que revelan con singular crudeza un antes y un después en ese proceso de violencia continua.-
En el nivel emocional, la víctima posee sentimientos de desesperanza, se percibe a si misma sin posibilidades de salir de la situación en la que se encuentra (véase al respecto el informe de fs. 22/23), tiene una idea hipertrofiada acerca del poder de su agresor, el mundo se le presenta como hostil y cree que nunca podrá valerse por si misma. En general, la víctima suele sentir vergüenza por los actos de violencia de su pareja, actitud denominada “delegaciones emocionales” y definida como aquella circunstancia en las que un miembro de la familia siente el malestar que debiera sentir otra. De igual forma suelen sentirse culpables del fracaso de su relación, atribuyéndose muchas veces la responsabilidad de ser maltratadas mediante las mismas justificaciones que utiliza el agresor. (Ravazzi, M.C., Historias Infames, Los Maltratos en las Relaciones, Ed. Paidós, Buenos Aires, 1998), razonamiento que explica porque en éste tipo de situaciones, no se resisten tampoco las relaciones sexuales, en apariencia normales, pero fuertemente condicionadas en lo síquico por la situación de preeminencia del sujeto dominante.-
De acuerdo a informes del Centro para el Control y Prevención de las Enfermedades de la Universidad de Yale, el maltrato suele comenzar con conductas verbales como calificativos y amenazas, y golpear o arrojar objetos. Al empeorar, puede incluir acciones como empujar, abofetear y retener a la víctima en contra de su voluntad. El maltrato posterior incluye trompadas, golpes y patadas, y puede aumentar hasta llegar a conductas que representan una amenaza para la vida como estrangular, quebrar huesos o utilizar armas. Constituyen formas de violencia familiar:
* Física - dar palizas o golpes que provocan daños físicos que pueden incluir moretones, fractura de huesos, sangrado interno y muerte. Con frecuencia, el maltrato comienza con contactos leves y aumenta con el tiempo hasta llegar a acciones más violentas.-
* Psicológica o emocional - una persona que maltrata suele hacerlo mental o emocionalmente por medio de palabras insultantes, amenazas, hostigamiento, posesión, aislamiento sin consentimiento y destrucción de pertenencias. El aislamiento suele producirse cuando quien maltrata trata de controlar el tiempo y las actividades de la víctima, así como su contacto con otras personas. Las personas que maltratan logran su objetivo interfiriendo con las relaciones que proporcionan apoyo a la víctima, creando barreras que impidan el desarrollo de actividades, como llevarse las llaves del automóvil o encerrar a la víctima en su casa, y mintiendo o distorsionando la realidad para obtener control psicológico.-
Es notorio y asombroso como este cuadro, ha sido coincidentemente descripto por los tres profesionales que en distintos momentos examinaron a la víctima de autos, produciendo los informes antes mencionados.-
Pero además de la caracterización de la víctima, los hechos han sido prolijamente probados con la declaración de la hija mayor del matrimonio, cuando refiere a fs. 30, el maltrato del padre hacia la madre, la existencia de las armas que se informan luego en la sentencia, la amenaza de golpes a la mujer, como así también haber escuchado cuando le golpeaba la cabeza contra la pared de la pieza contigua a la que dormía. Asimismo, son contestes Edmundo Tomás Sanchez y Basilia Villanueva de Llerandi, (fs. 10 y fs. 11) sobre el maltrato de Insfrán a su esposa y el deterioro físico de ésta, la declaración de Arellano (fs. 179/vta.) que desmiente la pretendida infidelidad de la víctima para con Insfrán, como lo ha sostenido la Defensa en el recurso bajo examen.-
Párrafo aparte me merece el escrito de divorcio por presentación conjunta, que la Defensa esgrime como característica de la libertad de la que gozaba la víctima. Fácil es advertir de la copia agregada a fs. 68, que la mujer renunciaba a todo derecho sobre sus hijas, porque expresamente se consigna que la “tenencia” quedaba para el Padre quien a su vez poseía un amplio régimen de visitas y si bien la cuestión deberá resolverse en otra instancia, notorio resulta el proceso de deterioro síquico de la mujer que firmó una presentación que claramente la desfavorecía.-
La cuestión se enlaza con la afirmación de la Defensa sobre la voluntaria aceptación de la víctima de ese modo de vida. Sólo un respetable ejercicio de la garantía de la Defensa en Juicio, puede sostener semejante afirmación, porque en éste tipo de situaciones la víctima no elige, simplemente se somete con el agravante de su resignación culposa por esa situación. El Estado no puede tolerar, aun bajo el mas elevado principio de protección a la intimidad y a la garantía de reserva, que puedan coexistir situaciones de violencia familiar extrema como se ha configurado en éste caso. Precisamente el art. 19 de la Constitución Nacional, establece – entre otros límites al ejercicio de la acción privada – la prohibición del daño a terceros. En autos, los distintos informes médicos rendidos e incorporados debidamente al proceso y de los que da cuenta la sentencia, acreditan daños físicos y síquicos en la víctima, pudiéndose comprobar del mero relato de la hija mayor del matrimonio, las secuelas sicológicas que allí también han quedado.-
Lejos de ser entonces atípica la conducta de Insfrán, ha sido correctamente encuadrada en la figura de la Coacción Agravada por el uso de armas, porque se ha probado que, durante el período que indica la sentencia, el acusado mediante amenazas y ostentando armas, obligaba a la mujer a permanecer la mayor parte del tiempo en su vivienda, impedirle el contacto con terceros en cualquier oportunidad, limitando severamente su autodeterminación respecto al alejamiento del hogar conyugal, en donde por tratarse precisamente y en lo esencial, de un sometimiento de naturaleza emocional, no obstaba a su configuración la eventual salida – siempre controlada- de la mujer. No debe omitirse que en estos cuadros, la mujer sufre un grado de vulnerabilidad tal que inhibe cualquier relato a terceros sobre la situación que padece, porque es consciente que en cada jornada, en cada noche, en cada momento, debe volver a convivir con su agresor. Asi se desprende notablemente del primer informe sicológico que realizara la Licenciada Pérez, en donde describe lo dificultoso que fue para la profesional, lograr que la víctima comenzara a contar su padecimiento. Este informe especialmente, corroborado por los testimonios de los vecinos, de la hija y por los demás informes médicos, es elocuente al respecto.-
En torno al art. 149 bis, se ha dicho que “el bien jurídico tutelado...es la libertad, es decir, que la amenaza obra de tal suerte que hace que la persona se sienta menos libre y se abstenga de efectuar algunas cosas que sin ese temor hubiera realizado tranquilamente” (Cam. Criminal 2ª de Santa Rosa, 11-4-97). El bien jurídico tutelado es “la tranquilidad de espíritu, que encuentra su expresión en la intangibilidad de la determinación de la persona. El núcleo de la ilegitimidad que se sanciona, no reside tanto en que ellas sean susceptibles de generar un estado de temor o inquietud en la víctima, sino que tal extremo le comporte al individuo limitaciones que le impiden ejercer de manera deseable aquella libertad” (Cam. Fe. De San Martin, Sala I, 28-3-94, JPBA, t. 96, p. 30). El elemento subjetivo por parte del autor en éste caso, resulta notorio, desde que surge inequívoca la intención de sometimiento a la esposa.-
Voto en consecuencia por rechazar el recurso de casación planteado, confirmar la sentencia en todas sus partes, desestimando la pretensión final del Ministerio Público, cuando insiste con la recalificación del hecho en la figura de la Privación Ilegal de la Libertad, en cuanto, el Acusador consintió la sentencia dictada en todos sus términos, quedando firme a su respecto la calificación realizada por los Jueces de mérito. No se regula honorarios por haber actuado la Defensora Oficial.-
El Señor Ministro, Dr. Eduardo Manuel Hang, dijo:
Adelanto ya mi posición acorde con la del preopinante.-
El delito de coacción como se ha señalado (Ure que cita a Carrara ) es un delito subsidiario y se aplica cuando no es un elemento constitutivo de otro delito o supone su agravante (Ure, Ernesto; “Once Nuevos Delitos”, P 25, Edit Abeledo-Perrot, Bs. As., 1968). Es decir que la amenaza coactiva puede ser delito, formar parte del tipo y con ello ser absorbido. Si nosotros miramos en principio la ley vemos que la privación de libertad puede ser agravada por el carácter de cónyuge o por estar mas de un mes en tal estado o específicamente por las amenazas (el inc. 1° del art. 142).-
Si vemos que se ha señalado (Ibídem) que el delito de coacción es absorbido pero no absorbe, parecería que en principio la amenaza coactiva sería inaplicable y correspondería la privación de libertad agravada. Sin embargo nos encontramos con un tipo que excede el marco de la privación de libertad agravada, porque se han empleado armas. Es decir nos hallamos ante un tipo (coacción agravado por el uso de armas) que excede el tipo de la privación ilegítima de la libertad. Consecuentemente la subsunción no ha sido errada.-
En cuanto a que las lesiones o castigo corporales llevan a no aplicar el tipo, es una apreciación sin fundamento. Así señala Ure (Ibídem) que podrían concurrir las lesiones leves (idealmente). Esto es normal puesto que las amenazas coactivas pueden, además de las palabras, ser acompañadas de violencia física que sirva (como en éste caso) para lograr un mayor amedrentamiento y obligue a realizar la conducta. Sería absurdo que condenemos al que no causó violencia y no al que la causó y lesionó. Si los Jueces no usaron el concurso ideal es algo que favorece al imiusdo por calificación mas leve pero ello no borra el otro delito. Respecto a la opinión de Donna, vertida en la audiencia, es a mi entender solo una opinión que como Juez no comparto y creo estar en derecho a ello, pues la doctrina (y ni siquiera entre nosotros el precedente, salvo por ética, los de la Corte Suprema) no es obligatoria para los magistrados al sentenciar.-
De igual manera que se diga que la coacción debe tener parámetros de normalidad y no medirse con los de la víctima, es solo una afirmación que no está explicitada argumentalmente. Es decir debe justificarse con argumentos porque debe ser ese (y no otro) el “standard” elegido como correcto. No basta que lo diga un libro, se debe decir porque una opinión es mejor que otra.-
La idea incluso (tal como se la formuló en la audiencia) no me parece viable. Primero porque hay que saber que son “parámetros normales” y segundo porque tal vez la normalidad dependa de cada caso y situación.-
En cuanto al tema de la modificación de la plataforma fáctica por haberse realizado una calificación diferente carece de todo sustento argumental. El hecho ha sido el mismo durante todo el proceso. El argumento es confuso, porque precisamente no diferencia entre el hecho tenido por acreditado y la calificación legal que corresponde a ese hecho.-
Voto consecuentemente por la confirmación del fallo recurrido.-
El Señor Ministro, Dr. Carlos Gerardo González, dijo:
Que habiéndose realizado la audiencia prevista en el art. 433 del Código Procesal Penal, debiendo emitir mi voto con relación al recurso de casación planteado por la Defensa de Hilario Ricardo Insfrán manifiesto mi total adhesión a las consideraciones y conclusiones formuladas por los Señores Ministros que me preceden en el voto.-
El Señor Ministro, Dr. Hector Tievas, dijo:
Que vengo a emitir mi voto después de haberse realizado la audiencia de debate prevista en el art. 433 del C.P.P. en el presente recurso de casación que fuera oportunamente deducido por la defensa contra la sentencia condenatoria recaída en el Fallo Nº 6858/05 de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal, coincidiendo en todo lo manifestado en la narración de los hechos que fuera realizada por el ministro votante en primer lugar, como asimismo también coincido y comparto las consideraciones y conclusiones por el mismo realizado, todo ello en los términos de lo normado en el segundo párrafo del art. 365 del C.P.P.-
El Señor Ministro Subrogante, Dr. Carlos Alberto Ontiveros, dijo:
Comparto parcialmente el criterio sostenido por los Señores Ministros que me preceden en el voto. Coincidiendo en que la sentencia recurrida debe ser confirmada, en cuanto condena a HILARIO RICARDO INSFRAN y rechaza la nulidad planteada por la Defensa; adhiriéndome a los fundamentos que al respecto expusieran el primer y segundo votante.-
Ahora bien, no obstante haberse constituido la mayoría que prescribe el art. 365, por remisión de su similar N° 434, ambos del C.P.P, considero conveniente dejar sentada mi disidencia en cuanto a la calificación asignada y confirmada a los hechos que se han tenido por probados, en esta Causa.-
Así, entiendo que la subsunción de los hechos a lo normado por los arts. 141, que establece el tipo básico, con los agravantes previstos en el 142, incs. 1, 2 y 5, del Código Penal, como lo propusiera el Fiscal actuante en Cámara y ante el Tribunal de Casación, es la que resulta legalmente correcta, con el aditamento del art. 41 bis que eleva la pena por el empleo de un arma de fuego.-
Ello por cuanto, según los hechos fijados en el juicio, Insfrán, por su personalidad “enfermiza” de celos hacia su mujer impedía que ésta saliera de su domicilio; lo que importa una privación de la libertad ambulatoria física, que si bien, no era total, resulta suficiente para tipificar objetivamente el delito. Tal propósito lo concretaba mediante la violencia que ejercía contra su mujer y también por amenazas de sufrir otros males, tales como la quita de sus hijos y la recepción de más golpes; incluso lesiones y hasta la muerte.-
No comparto el criterio de que en el caso se torne aplicable el art. 149 bis y ter por cuanto entiendo que para que haya “coacción”, deben operarse “amenazas” con el propósito de obligar a hacer, no hacer o tolerar algo contra la voluntad del sujeto pasivo. Es decir, que aquí se protege la autonomía de la voluntad, la libertad de autodeterminación para hacer o no hacer algo. Con las amenazas se ataca la libertad mediante un estado que influye en las determinaciones; mientras que en las coacciones se anulan esas determinaciones, haciendo prevalecer la voluntad ajena.-
Lógicamente, no resulta fácil discernir claramente la operatividad de las amenazas; pero creo que lo esencial radica en que las amenazas, concurrentes en los tipos penales en cuestión, para que conformen “coacción”, deben llevar el ilegal propósito del agente de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Pero la amenaza tiene que constituir un medio de obtener una determinada conducta de la víctima; el contenido de la imposición tiene que ser una conducta determinada; si no lo es, el ilícito solo podrá caber en el delito de amenazas (Véase CREUS, pág. 338).-
También considero como lo sostiene el autor citado, que tanto el delito de amenazas como el de coacciones, son delitos subsidiarios, cuyo presupuesto de aplicación es la no previsión del hecho por otros tipos particulares, en los que la coacción funcione instrumentalmente para la vulneración de distintos bienes jurídicos (incluso el de la libertad en otras manifestaciones); esos tipos absorben al de coacciones.-
Además, en el caso bajo examen, el tipo penal objetivo de privar ilegítimamente a otro de su libertad personal se ha operado concretamente, en los límites suficientes para subsumir tal conducta en la normativa básica del art. 141 del Código Penal; y el Tipo Subjetivo se ha operado al conocer el autor que la norma le prohibía limitar esa libertad ambulatoria; ilícito que se agrava por la comisión mediante violencia física y amenazas, en la persona del cónyuge y durante más de un mes, según lo acreditado en autos. El sujeto activo no se propuso violar la norma que le imponía no impedir la libre decisión de la víctima para realizar algo determinado o no hacerlo.-
Asimismo, las amenazas producidas fueron ejecutadas mediante expresiones verbales y el uso del arma de fuego secuestrada legalmente, por lo que en la penalización de la acción deviene aplicable el art. 41 bis del Código Penal, y esta previsión penal excluiría la subsidiaridad de la coacción agravada del art. 149 bis, última parte, en concordancia con el 149 ter, ambos del Código Penal. A su vez, lo expuesto “supra”, conduce a apreciar justa la pena concreta escogida en el caso;; por lo que no disiento en cuanto a ella, al quedar comprendida dentro de la escala penal de la calificación propuesta
Que con las opiniones concordantes de los Señores Ministros, Dres. Ariel Gustavo Coll, Eduardo Manuel Hang, Carlos Gerardo González y Hector Tievas, se forma la mayoría que prescribe el articulo 25 de la ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, y la disidencia parcial del Señor Ministro Subrogante, Dr. Carlos Alberto Ontiveros, por lo que el,
EXCMO. TRIBUNAL DE CASACION
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación planteado, confirmando la sentencia en todas sus partes.-
2) Desestimar la pretensión final del Ministerio Público referida a la recalificación del hecho quedando firme la calificación realizada por los Jueces de mérito.-
3) No se regulan honorarios por haber actuado la Defensora Oficial.-
4) Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Tribunal de origen.//-
Fdo.: DR. ARIEL GUSTAVO COLL - DR. EDUARDO MANUEL HANG - DR. CARLOS GERARDO GONZÁLEZ - DR. HECTOR TIEVAS - DR. CARLOS ALBERTO ONTIVEROS (EN DISIDENCIA PARCIAL)

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Pedido de material: violencia familiar