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Parricidio. ¿Qué límites tiene?



En Perú, el código penal prescribe sobre el Parricidio lo siguiente:

Artículo 107.- Parricidio
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

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La pregunta es , ¿Qué limites se debe tener en cuenta referido al ascendiente y descendiente? Tenemos :


"-?-" -> Como se llama ¿?
Tatarabuelo
Bisabuelo
Abuelo
Padre
Hijo
Nieto
Bisnieto
Tataranieto
Chozno
Bichozno
"-?-" -> que sigue después ¿?

Sonará algo muy exagerado los supuestos que les plantearé pero, que sucede si el "-?-" (ascendiente), mata a su Bichozno, es considerado Parricidio ¿? ó viceversa.

¿Hasta que grado de parentesco se debe tener en cuenta para que se considere la comisión de un delito de Parricidio?

De acuerdo a sus legislaciones, ¿existe un límite?

Desde ya, agradesco cualquier respuesta.

Advocatus_Gutierrez Peru - Pontificia Universidad Catolica del Peru

Respuestas
UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 11/09/08
no hay limite, ascendientes o descendientes de cualquier grado... te dejo dos casos de argentina. No encontre ninguno de algun tatarabuelo homicida...

http://www.clarin.com/diario/2006/03...es/g-04701.htm

http://www.lanueva.com/edicion_impre...08/86h044.html

Sin Definir Universidad
Wesker Cursando Ingreso Creado: 12/09/08
Hola, efectivamente el art. dice "ascendientes, descendientes y conyuge", por lo que no hay distincion de grados de parentesco entre ascendientes y descendientes, asi que si tu hijo mata a tu a tu "chozno" va a ser Homicidio agravado por el vinculo.

saludos

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 12/09/08
Generalmente, y asi lo entiende uniformemente la doctrina en Argentina, es directo: Padre-Madre-Hijos-Cònyuge, hasta ahi se reduce.

Que bien que aclare el caso de los hijos adoptivos el Codigo de Peru, el otro dia debati media hora con mi profesor de Penal al respecto si estaban o no incluidos los hijos adoptivos en el Art. 80 Inc. 1º de nuestro CP.


Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 12/09/08
Segun tu CP no hay limites, en Argentina se tiene en cuenta el vinculo sanguineo y la discucion pasa por otro lado, y no solo en este tipo, pasa por la pena que se le aplica y en estos tiempos hay toda una corriente de revision en las penas de reclusion perpetua por considerarlas inconstitucionales porque no permiten la reinsercion social de los condenados.

www.eldia.com.ar/edis/20080910/tapa18.htm - 16k -

http://www.derechopenalonline.com/de...41,217,0,0,1,0 - 50k -

http://www.espaciosjuridicos.com.ar/.../reclusion.htm - 95k -

http://orgeira.com.ar/web/index.php?...=216&Itemid=60

Este es nuestro articulo sobre el tema:

Art. 80.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

1º. a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;

2º. con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;

3º. por precio o promesa remuneratoria;

4º. por placer, codicia, odio racial o religioso;

5º. por un medio idóneo para crear un peligro común;

6º. con el concurso premeditado de dos o más personas;

7º. para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

Cuando en el caso del inciso 1 de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.



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Dejo este articulo de doctrina.

Parricidio: ¿bien jurídico o infracción moral?

Por Gonzalo Penna



“... la contraposición de lesión de un bien y mera infracción moral da lugar a espigar de vez en cuando el Derecho Penal para comprobar si no hay algunos bienes que se han marchitado.”

Jakobs[1]



I. Introducción histórica


El concepto de parricidio aparece por primera vez en las XII Tablas, donde se hablaba del propio, es decir, la muerte de los padres cometida por los hijos. Posteriormente se extendió el término, abarcando otros parientes, incluso sobrinos y cónyuge (las leyes de Sila y la Ley Pompeya). Esta ampliación tuvo luego una reducción con Constantino, abarcando sólo la muerte de los parientes en línea recta, tanto ascendientes como descendientes[2].-



Sin embargo, más allá de la antigüedad de la figura, ésta ha sido muy importante durante el período monárquico que precedió al Iluminismo. Como ya se dijo, desde el siglo V ac se utiliza “jurídicamente” el término, pero en el periodo de las Ciudades-Estados sirvió para proteger la estructura social (esto fue por extensión, ya que atentar contra el padre era como hacerlo contra el monarca). En este momento histórico se buscaba la protección de la institución familia, no solo en la relación referida estrictamente al parentesco, sino que se veía toda la sociedad como una gran familia que se encontraba protegida por el monarca, que corría una suerte de padre de todos los súbditos. La razón por la que se penara matar al padre fue la necesidad de mantener la figura de éste como cabeza de familia por dos motivos fundamentales: 1) era quien por medio de su trabajo procuraba la subsistencia del resto de los miembros (respondía a una distribución de las tareas); 2) matar al padre significaba atentar contra una estructura social donde en la cima se encontraba el monarca, “padre y protector” de todos los súbditos. Dice Foucault sobre esto: “... los parricidas –y los regicidas, que se asimilaban a aquellos- eran conducidos al patíbulo cubiertos por un velo negro; allí, hasta 1832, se les cortaba la mano...”[3], esta cita es muy importante porque en ella encontramos dos cuestiones para destacar. Una es la asimilación que se hace entre la autoridad de la Ciudad-Estado y el padre -lo relevante de esto es que en la actualidad no existe una pena agravada para quien mate al primer mandatario. Y la otra es que a partir de 1832 deja de agregarse un plus penal, en aquel sistema punitivo, por matar al padre (Foucault también describe la ejecución de Benoit “... el primero de los parricidas a quien la ley evito que se le cortara la mano...”[4]). Sin hacer un estudio muy profundo, vemos como de a poco ha ido modificándose la punición para “defender” esta institución: en nuestro código ya no existe el delito de adulterio, “próximamente desaparecerá el delito de incesto” –dice Jakobs refiriéndose al Derecho Alemán[5].-



Es importante tener en cuenta lo dicho en el párrafo anterior, porque la Ilustración corta con ese paradigma, y a partir de ese momento comienza a desarrollarse lo que se conoce como Derecho Penal Liberal.-



“El parricidio tiene antigua raigambre en los antecedentes nacionales, donde siempre se castigó con mayor pena al que matare a sus descendientes o ascendientes, aunque con distinta redacción, y agregando algunas otras personas especialmente protegidas”[6]. Dicho esto veamos qué dice nuestro ordenamiento jurídico, y cómo se justifica.-



II. El tipo penal


Con respecto al Código Penal Argentino, en el art.80 inc.1 no sólo se incluyen a los ascendientes y descendientes en línea recta, sino también al cónyuge, por lo que podríamos hablar de un parricidio impropio limitado, teniendo en cuenta que no se incluye el fratricidio, a pesar de existir un vínculo de sangre.-



Se ha visto la importancia de la agravante en la Edad Moderna –el por qué-, justificación que en este momento no parece subsistir. Por otro lado, la mayoría de los autores justifican la agravante por lo inaceptable que es atentar contra la vida de alguien con quien se está vinculado por medio de la sangre (cuando ha habido una unión voluntaria solo en el caso del matrimonio, no así en caso de adopción). Dice López Bolado que “al atentado contra la vida agrega el menosprecio al vínculo sanguíneo que lo une a la víctima. También quien mata a su cónyuge comete un doble atentado contra bienes jurídicos protegidos: la vida y el vínculo familiar”[7] ; Nuñez habla de “la violación por el autor de los deberes de respeto y protección emergentes del vínculo de sangre o matrimonial”[8] ; con el mismo criterio Dayenoff dice que “el fundamento del parricidio se encuentra en la peligrosidad del homicida, el cual mata despreciando el vínculo de sangre”[9]. Los autores citados utilizan en definitiva el mismo argumento que Tejedor exponía al comentar el art. 211 de su Código: “la terrible responsabilidad del parricidio esta basada en que el parricida ha desoído la voz poderosa que le mandaba respetar a su padre, en que ha desconocido el sentimiento sagrado que todos los hombres encuentran en su corazón, en que holla un deber no perecedero como el reconocimiento, sino eterno en la naturaleza”[10]. La justificación que se ha expuesto está teñida por una importante concepción moral, cuestión que será tratada en un apartado dedicado a ese fin.-



La doctrina al entender, como se indicó, que la relevancia de la agravante se debe al vínculo de sangre, llega a resultados absurdos, atento que no incurrirían en parricidio los hijos adoptivos –justamente por la falta del vínculo de sangre-, y sí podrían ser condenados por parricidio los hijos extramatrimoniales aunque nunca hayan estado en una relación familiar con sus padres. Suponiendo que se comparta la idea de una necesidad de la agravante, y nos pareciera imprescindible que el Estado obligue a los ciudadanos a respetar la institución familiar (por ejemplo porque se diga que en el inconsciente colectivo existe cierto repudio por los actos que atenten contra la familia), imaginemos dos situaciones: a) un niño es adoptado al año de vida, y cuando llega a los veintidós mata a sus padres adoptivos, el tipo que se utilizaría es el homicidio simple del art. 79 del Código Penal ; b) un niño que nunca conoció a su padre, un día se entera quien es éste y por odio lo mata, en este caso podríamos condenar según el art. 80 inc. 1 a reclusión o prisión perpetua [11].-



El Código Penal, como ya se dijo, contiene un concepto de parricidio impropio, donde se incluye al cónyuge. Para poder invocar la figura en análisis es necesario que el matrimonio sea válido de acuerdo con la ley civil[12], y la doctrina entiende que no funciona la situación de hecho –que se puede dar en el concubinato- como causal de parricidio. Es interesante esta última cuestión, ya que en caso de que haya una separación así, no desaparece el vínculo, por ende es aplicable la figura, en cambio si medió divorcio vincular desaparece el lazo y sólo se puede condenar por homicidio simple. La solución no es del todo adecuada, imaginemos diferentes casos: a) una pareja, que ha convivido treinta años sin casarse, y la concubina mata al concubino (o el concubino mata a la concubina), es aplicable el art. 79; pero si b) una pareja vivió en un estado civil de matrimonio válido por cinco años, luego se separaron de hecho por veinte, y un día la mujer mata al esposo (legal, pero no como pareja que forma una familia), sí incurre en el delito de parricidio; por último c) imaginemos el mismo caso anterior pero donde sí medió divorcio vincular, en esta hipótesis habría un homicidio simple[13].-



Lo visto hasta ahora en el análisis del tipo se ha limitado estrictamente al inc.1 del art. 80, pero no se ha dicho nada acerca de una “omisión” (o no inclusión) por parte de la ley de una relación donde media vínculo de sangre que no es considerada para agravar el homicidio: el vínculo colateral, por lo que quedarían excluidos los hermanos. Según algunos autores esta “decisión (es) merecedora de cierta crítica”[14]. Sin embargo hay que decir que no se le resta importancia a la acción de dar muerte a un hermano al momento de establecer la cuantía de la pena: el fraticidio es una “situación que debe computarse como agravante”[15]. Pero, en el caso del vínculo colateral, la forma de agravarla no responde a una directiva del tipo, sino de la apreciación judicial al momento de la graduación de la pena.-



La figura que se está analizando es susceptible de ser atenuada según el último párrafo del art. 80, donde se contempla esta posibilidad. La reclusión o prisión perpetua se reduce a la escala penal del homicidio simple, es decir de ocho a veinticinco años, siempre y cuando “mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación” ; estas circunstancias “quedan a consideración del juez, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto por los arts. 40 y 41”[16]. Se encuentran también dos casos de “parricidio atenuado”, que están contemplados en el art. 82, que a su vez remite a las figuras del art. 81, esto es : el que se comete en “estado de emoción violenta” y el “preterintencional”; en estos dos casos se da una desproporción en cuanto a las penas que es abismal: frente a un homicidio simple, con alguna de las características del art. 81, se impondrá prisión de uno a tres años, pero si el sujeto pasivo es uno de los incluidos en el art. 80 inc. 1 la pena será de diez a veinticinco años, se multiplica por diez el mínimo y por ocho el máximo, esto es excesivo, sobre todo teniendo en cuenta que ha habido una falla en la psiquis (sin que llegue a ser causal de inculpabilidad), y por otro lado, en el preterintencional, no hubo ánimo de producir la muerte.-



Por último, en este apartado, es necesario aclarar que aquí se esta analizando la “peligrosidad” como fundamento del tipo, marcando una diferencia con la que se da en la culpabilidad para graduar la pena de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso (arts. 40 y 41). En el parricidio, como lo indica el art. 80, la regla es la prisión o reclusión perpetua, y sólo si “mediaren circunstancias extraordinarias” se podrá utilizar la escala penal del homicidio simple, y en ese caso se recurrirá a los arts. 40 y 41.-



III. ¿Es posible un parricidio fuera del artículo 80.1?


Se ha mencionado que el tema que se trata aquí es la agravante en el tipo, no la culpabilidad. Sin embargo es necesario hacer un breve análisis de ésta (mejor dicho, de la agravante típica fuera del tipo, y por supuesto, dentro del marco del parricidio), y su importancia en caso de supresión de la agravante típica.-



Cuando se clasifican las agravantes encontramos: a) agravantes del tipo ; b) agravantes de la culpabilidad ; c)agravantes al solo efecto de la medición de la pena. Como señala Baigún[17], dentro de la parte general del código penal encontramos las tres especies en los arts. 40 y 41. A los efectos de nuestro tema de estudio interesa que hay agravantes “que si bien denotan naturaleza típica, no se encuentran, sin embargo, dentro de la estructura del tipo strictu sensu”[18], sino que están contenidas en el art. 41 inc. 1, siendo de especial importancia los “vínculos personales” a los que hace referencia el inc. 2, porque recurriendo a éstos el juez podría extender o limitar los sujetos comprendidos según el caso concreto “creando” sólo cuando lo ameriten las circunstancias la figura.-



Por lo que se ha visto, y se verá en los siguientes puntos de análisis, no es razonable que se agrave en el tipo la figura del parricidio, sobre todo teniendo en cuenta que de esta forma la regla es la prisión o reclusión perpetua, de allí que pueda pensarse en que lo correcto sea suprimir la agravante del tipo y que el juez a través de la facultad que le conceden los arts. 40 y 41 pudiera crear la figura. Pero de aceptar este razonamiento nos encontraríamos en conflicto con uno de los principios fundamentales del Derecho Penal, cimiento de su estructura, ni más ni menos que el principio de legalidad[19], que resultaría violado al permitir al juez la creación de un delito (parricidio), vulnerando el mandato de certeza que debe respetar la ley penal.-



Como podrá observarse, no es correcto mantener la figura como una discrecionalidad del juez, porque atentaría contra el principio de legalidad, pero esto no quiere decir que el juez en cada caso concreto no gradúe la culpabilidad y la pena. Lo que no podemos admitir es que pueda crear el tipo con los elementos que le dan los artículos que se encuentran en la parte general del código.-



IV. Bien jurídico y rol esperado


Como se ha indicado, encontramos un bien que se quiere proteger (la institución familiar), y se lo hace mediante el castigo (un “plus” penal) a quien se desvía del rol (el rol consistiría en respetar a la familia, y la desviación se presenta cuando alguien se dirige de tal forma que atente contra aquella). Sin hacer un análisis histórico-sociológico profundo, vemos que los dos pilares de la figura, que encontraban su razón de ser –más próxima a los tiempos que corren- en la Modernidad, no subsisten (en la actualidad trabajan fuera del hogar tanto el padre como la madre, y muchas veces los hijos; y no se identifica la figura del padre con la del presidente –éste es representante del pueblo, a diferencia del rey que era “padre”). Si no hay bien que proteger, no se puede hablar de una desviación del rol que justifique la punición[20].-



Lo dicho no quita que la sociedad rechace y le parezca más digna de censura la conducta de un parricida. Pero esta idea que puede haber en la sociedad debe conjugarse con un derecho penal liberal, por lo tanto deberíamos tener por un lado un reproche moral, y por otro una ausencia de pena para una conducta que no es dañosa.-



V. Lesividad vs. moralidad


Debemos decir, en primer lugar, que nuestro ordenamiento jurídico en la cúspide de la pirámide contempla el principio de lesividad. El art. 19 CN dice que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados...” . Una de las consecuencias que se sigue del artículo es que el Estado no puede imponer una moral. Según el principio de lesividad “ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo”[21].-



El daño es fundamental en una teoría liberal del Derecho, Nino lo incluye junto con otros tres principios “que integran la base normativa de la teoría: ..., el principio liberal anti-perfeccionista, que establece que las leyes penales deben estar dirigidas a prevenir el daño que la gente puede causar a terceros y no a prevenir la autodegradación moral, imponiendo ideales de excelencia humana y determinados planes de vida”[22]. El argumento que sostiene que es necesario un daño y que no alcanza la inmoralidad, como causa para la punición, se encuentra en uno de los máximos expositores de la teoría liberal, John Stuart Mill[23].-



Despreciar el vínculo que puede haber con determinadas personas (tanto sanguíneo como el que se da voluntariamente entre los esposos) es algo que pertenece a la moral, el Estado no puede obligar a los ciudadanos a querer a la familia, ésta es una conducta autorreferente. El desprecio, el desamor, etc., serían conductas que en todo caso autodegradan y el resto de la sociedad las podrá considerar moralmente malas, reprochables, pero la inmoralidad no es causa de daño y por ende tampoco de pena. El matar a otro es causa para atribuir responsabilidad penal, pero los motivos que consisten en el desprecio al vínculo de sangre y la institución familiar deben ser indiferentes a los efectos de establecer una sanción.-



Lo dicho no obsta a que en determinadas circunstancias se agrave la pena en situaciones en que el sujeto activo se encuentra en una especial situación de garante, como por ejemplo cuando el padre mata a su hijo de cinco años de edad, o cuando el esposo mata a su mujer que se encuentra postrada en la cama. Siguiendo con este criterio también se debe atenuar la pena teniendo en cuenta las situaciones familiares. Pero como se ha dicho, se admite agravar o atenuar la culpabilidad y la pena, no así el tipo.-



VI. Epílogo


Si bien corresponde a la sociología el estudio en profundidad acerca de la institución familiar y sus cambios, no puede negarse que la familia que se pretende proteger con la agravante del inc. 1 del art. 80 no es la misma de la actualidad (por lo menos hay indicios que hacen sospechar, o al menos preguntarse por ello). El examen realizado responde a la aplicación de un principio que se ha dado en llamar “saneamiento genealógico”, que consiste en rastrear la genealogía de los distintos tipos penales y verificar si sigue existiendo su razón de ser, ya que muchas veces se encuentran en el ordenamiento jurídico simplemente porque han pasado de Código a Código, a lo largo del tiempo, sin que el legislador haya hecho un estudio de las características sociales que existían al sancionarse[24].-



Por otro lado encontramos el principio de lesividad, contemplado en la Constitución Nacional, fundamental en un estado de Derecho, que indica que debe haber una lesión, un daño, a un bien para poder imponer una pena. Principio vulnerado si se justifica la agravante con los argumentos del desamor y desprecio al vínculo de sangre y la institución familiar, que utiliza la doctrina.-



De lo dicho se sigue que si no hay bien lesionado se puede caer en la protección de bienes jurídicos tutelados, que es el primer paso que lleva adelante un Estado perfeccionista para imponer una moral[25]. El Estado que pretende imponer una moral a través de sus normas es inconstitucional (art. 19 CN), y la misma suerte corren las normas producto de aquel.-







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[1] Jakobs, Günter, ¿Qué protege el Derecho Penal: bienes jurídicos o la vigencia de la norma?, Mendoza, .EJC, 2001, p.39.

[2] Cf. Yacobucci, Guillermo J., La determinación del vínculo en el parricidio, en Doctrina Judicial 1988-II, p.1012.

[3] Foucault, Michel, Vigilar y Castigar, México DF, Siglo XXI, 1985, p.21.

[4] Idem.

[5] Jakobs, op. cit., p.39.

[6] López Bolado, Jorge D., Los homicidios calificados, Bs.As., Plus Ultra, 1975, p.35, nota 14.

[7] López Bolado, op. cit., p.33.

[8] Nuñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal. Parte especial, Córdoba, Marcos Lerner Editora, 1988, p.49.

[9] Dayenoff, David E., Código Penal. Concordancias, comentarios, jurisprudencia, esquema de defensa, Bs.As., A-Z, 1998, sexta edición , p.164.

[10]En López Bolado, op. cit. p.34.

(En las citas 7, 8, 9 y 10 la cursiva me pertenece)

[11] Más allá que en estos casos se pueda agravar o atenuar la sanción en la culpabilidad según las directivas de los artículos 40, 41 y el último párrafo del artículo 80.

[12] López Bolado, op. cit., p.41; Nuñez, op. cit., p.49; Dayenoff, op.cit.,p.164.

[13] También se pueden utilizar los arts. 40 y 41, para establecer el máximo de la pena en el primer caso, o atenuarla en el segundo –de acuerdo con el último párrafo del art. 80.

[14] Yacobucci, op.cit., p.1012. Fontán Balestra dice: “La muerte del hermano es un homicidio simple. Era incluido en la previsión del parricidio en segundo término por el Proyecto de Tejedor y en el Villegas, Ugarriza y García, aclarando este que debía ser legítimo (art. 201), siendo excluida a partir del código de 1886”; en Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Bs.As., Abeledo-Perrot, 1996, segunda edición actualizada por Guillermo A. Ledesma, tomo IV, p.89.

[15] Según el voto del Dr. Laje Anaya, en la causa Dominguez P.F., 1989/10/02, CcrimCordoba (9aNom), publicado en LLC 1990-1086. También la doctrina lo entiende así: López Bolado, en la obre citada, p.38, cita a Nuñez (“solo constituye, el fraticidio, una circunstancia que puede ser agravante en la medida de la pena”), Fontán Balestra, Moreno.

[16] Dayenoff, op. cit., p.164.

[17] Baigún, David, Naturaleza de las circunstancias agravantes, Bs.As., Pannedille, 1971.

[18] Baigún, op. cit., p.33.

[19] Cf. Baigún, op. cit.

[20] Cf. Jakobs, op.cit.

[21] Zaffaroni, Eugenio R., Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte general, Bs.As., Ediar, 2000, p.121.

[22] Nino, Carlos S., Los límites de la responsabilidad penal, Bs.As., Astrea, 1980, p.349. Los otros tres principios son: el principio utilitarista de prudencia, el principio de asunción de la pena y el principio de enantiotelidad.

[23] No hay un único criterio en cuanto a las opiniones sobre qué entiende Mill por daño, moralidad y conductas autorreferentes, Farrell dice que “predomina la opinión de que Mill no consideraba inmorales a los actos autorreferentes” – lo que hizo fue sacar del ámbito de la moralidad las conductas que van dirigidas contra uno mismo, y asimilar conductas dañosas con inmorales-, el catedrático critica esto: “como procedimiento pragmático no voy a criticar esta estrategia , pero desde el punto de vista teórico es errónea: porque es obvio que la inmoralidad de un acto no es condición suficiente para su incriminación penal”; en Farrell, Martín D., El derecho liberal, Bs.As., Abeledo-Perrot, 1998, p.177 y 180. Por lo que podemos apreciar, es un problema que consiste en establecer dónde se ubican las conductas autorreferentes, tema que excede este trabajo, pero consideradas tanto morales como inmorales (según la clasificación que se adopte) no son causas para adjudicar responsabilidad penal.

[24] Cf. Zaffaroni, Alagia, Slokar, op.cit.

[25] Idem.

Fuente: http://www.eldial.com/suplementos/pe...pe050630-c.asp

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 12/09/08
Te paso un fragmento de un articulo de doctrina sobre el parricidio en Peru...(al final pongo la fuente)

LA FIGURA DEL HOMICIDIO EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

Por: Arturo Paredes Romero

............HOMICIDIO CALIFICADO

ART.107.- EL QUE, A SABIENDAS, MATA A SU ASCENDIENTE, DESCENDIENTE,NATURAL O ADOPTIVO, O A SU CONCUBINO, SERÁ REPRIMIDO CON PENAPRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE QUINCE AÑOS.

ORIGEN ETIMOLÓGICO.- Etimológicamente no existen criterios unánimes paradeterminar el origen de esta denominación. Parricidio deriva de la acepción “pater”, jefedel núcleo familiar; para otros “parens” que significa pariente.

PARRICIDIO.- Es el homicidio agravado por razón del conocimiento de la existencia deun vínculo de parentesco consanguíneo en línea recta entre el victimario y agraviado.

FUNDAMENTO.- En este delito el sujeto activo revela mayor peligrosidad, porque no sóloviola y destruye el bien jurídico de la vida tutelado por la Ley, sino se vulnera principios ysentimientos elementales con respecto y acatamiento más próximo.

NATURALEZA JURÍDICA.- ROY FREYRE; considera que el parricidio constituye paranuestra dogmática un delito calificado de carácter objetivo, por lo que excluido el vínculode parentesco la conducta del agente se subsume en el tipo básico.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- La vida, además de ella, también se protege lasrelaciones parentales generadoras de confianza y afectos entre las personas y no laexistencia de simples vínculos jurídicos.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS O TIPO OBJETIVO:- El parentesco sanguíneo se mueve en línea recta. Descendientes; son los hijos, nietos,bisnietos, etc., ascendientes; los padres abuelos, abuelos, etc. Los padres e hijos adoptivosestán incluidos en el alcance del delito según el art. 337 del C.C.- El parentesco legal se limita al producido por el matrimonio válido, según el art. 259º delC.C., que dice que el matrimonio se celebra en la municipalidad, públicamente, ante elalcalde que ha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de lostestigos mayores de dad y vecinos del lugar.- Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor,pero si respecto del otro y de los hijos. El error de derecho no perjudica la buena fe.- Preexistencia de una vida humana cierta.- Existencia de la vida humana.- Que la víctima sea ascendiente, descendiente; cónyuge del homicida.ELEMENTO SUBJETIVO.- Para el parricidio se configure es indispensable que el autortenga la certidumbre de que la persona que mata es su pariente.PENALIDAD.- la pena a aplicar es la privativa de libertad no menor de quince años.El hecho delictivo debe conectarse sabiéndose el agente que la víctima es una de losparientes referidos por la Ley. El conocimiento del vínculo de parentesco por parte delsujeto activo. Es elemento ideológico absolutamente en el delito de parricidio............etc

Fuente: mx.geocities.com/cindeunsch/doc/public/Artur02.pdf -

Estamos como estamos porque somos como somos

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 13/09/08
Empezado por BJL

"Generalmente, y asi lo entiende uniformemente la doctrina en Argentina, es directo: Padre-Madre-Hijos-Cònyuge, hasta ahi se reduce."

+Ver post citado
Donna dice esto:

"La agravante exige un vínculo especial entre el autor y la víctima:
a) Padre, madre o hijo legítimo o ilegítimo;
b) ascendiente o descendiente legítimo, y
c) cónyuge".

cuando reviva tu PC, ( si queres te paso el suricata!! jeje!!) explicame lo de "uniformemente".

ahhh! ni decir la cantidad de fallos que hay que no siguen "la uniformidad de la doctrina". de ahi mi duda, que espero me despejes

UNLP
Nadia Moderador Creado: 13/09/08
No hay limites... Cuando nuestras leyes dicen ascendientes y descendientes es así... en linea recta no tiene fin. Igual es muy poco probable que lleguemos al bisabuelo, mucho menos al tarabuelo.
Y respecto de la adopcion BJL entran los hijos adoptivos, `porque la ley civil que es la que lo determina, dice que el parentezco adoptivo (siempre) equivale al parentezco sanguineo. Aunque con limites para el resto de los parientes en el caso de la adopcion simple.
Osea, el cód civil, es el que regula esos aspectos de las personas, no hay por que entender otra cosa.


Saludos

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"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 13/09/08
Respondo muy rapido porque me estoy llendo a trabajar y no tengo libros ni nada cerca.
No entran en el delito los adoptivos, no importa qu diga el CC, por principios de tipicidad y no analogia en el Derecho Penal, lo unico que importa de civil, es un tema de acreditacion (partidas de naciemiento etc). Y el parricidio en argentina )sacando el tema del conyugue se fundamenta en vinculos sanguineos ..........y anuqe el CC lo equipare para todas las relaciones juridicas al adoptado con el hijo de sangre, no tiene nada que ver con Derecho Penal y la tipicidad etc
Y Ascendientes y descendientes abarca a todos (sin limites como en Peru) nieto, tataraabuelo etc, (no solo padera hijo )
¿De donde sacaran esas opiniones?

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 13/09/08
Creus dice:


ASCENDIENTE O DESCENDIENTE. - Se dice que en el homicidio del ascendiente o descendiente ley ha tomado en cuenta, para catalogarlo como agravado, el menosprecio que el autor ha tenido para con el vínculo de sangre. 'Es, pues, este vínculo lo que resalta en la figura: la ley no lo limita en cuanto al grado en ambas líneas (ascendente o descendente), ni respecto de la calidad de su origen (puede tratarse tanto de vínculos legalmente constituidos como de los de puro carácter natural). Todo otro parentesco natural o por afinidad que no sea propio de las líneas ascendente o descendente (p.ej., hermanos, primos, tíos) deja la figura en el tipo del art. 79 del Cód. Penal. Tampoco quedan comprendidos en la agravante los adoptantes y los adoptados, ya que, pese al vínculo de familia que la ley crea entre ellos, no pueden considerarse ascendientes y
descendientes en el sentido del art. 80, inc. 1°.


Soler dice:
Con respecto al adoptante y al adoptado, categorías introducidas por las leyes 13252 y 19.134, pese a los efectos civiles de la adopción plena que esta última y la ley 23264 establecen, la doctrina implícita del A. parece excluir al parentesco por adopción de la agravante del art. 80, inc., como se infiere de la interpretación de la nota 3, donde se cita la Exp. de Mot. De 1891. que, al suprimir los términos "legítimo o natural" que contenía el Código anterior, lo hizo "a fin de que no se tomara este último término en el sentido del derecho civil y no se viera que la causal de agravación pueda ser otra que el vínculo natural" (Exp. de Mot., p. 131). Explícitamente excluyen el vínculo
adoptivo de esta agravante: Terán Lomas, Derecho penal, t. 3, p. 50; Laje Anaya, Comentarios al Código Penal. Parte Especial. Buenos Aires, Depalma, 1978-1982, vol. I, p. 12, con cita de Núñez; Carrera, Daniel P., Incidencias jurídico-penales de la adopción plena. Ley 19.134, J.A., Doctrina, 1973, p. 372.

Donna dice:

La agravante, según una parte de la doctrina, se basa en la mayor culpabilidad del autor debida a la profunda relación afectiva. Sin embargo se ha hecho notar que esto no es cierto, ya que el derecho no puede trabajar con ficciones. Las dudas en este punto se notan cuando se toma como fundamento de la agravante del homicidio la consanguinidad que deja de lado la relación adoptiva. Sin embargo López Bolado, entre otros, acepta que la adopción da pie a la agravante, ya que de acuerdo a la ley, se crea un nuevo estado de familia.
De todas formas, y cualquiera sea la opinión que se siga, sólo se podrá aplicar la agravante en un solo caso, ya sea en el caso de sangre o de adopción, pero nunca en ambos, ya que de ese modo se colocaría a la familia adoptiva en desigualdad de condiciones.

Nuñez dice:

El parentesco por adopción no siendo de sangre, ascendente o descendente, no califica el homicidio como parricidio. Tanto la existencia de la filiación como la del matrimonio debe probarse con arreglo a las exigencias de la ley civil.

Jurisprudencia sobre personas condenadas por el art 80 inc 1 que hayan dado muerte a un adoptado/adoptante: no encontré.

Osea que el único que plantea lo que dice Nadia es Lopez Bolando (No conozco ese autor) y es simplemente una elaboración doctrinal, que por lo que busque no es receptada en la jurisprudencia, ni creo que lo vaya a ser, porque no aparece en el articulo, (Taxatividad, no analogía, tipicidad etc del derecho penal …mas art 19 CN mas art 16. etc son muchisimos los fundamentos para no aceptar esa tesis que para ser sinceros es la primera vez que lo escucho ya que no estudie de Donna sino de Ñunez que como veran es contundente en su Manual en contra de incluir a los adoptados en la agravante ya que excptuando al conyuge en su libro basa el fundamento del inc. en la consanguinidad (real losea la de sangre que es la unica que existe, y no la ficcion civil de la adopción que funciona muy bien en civil pero no para penal).
Saludos

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Peru - Pontificia Universidad Catolica del Peru
Advocatus_Gutierrez Ingresante Creado: 15/09/08
Gracias por sus respuestas, ya quedó zanjada la duda que tenía, en efecto, en el Perú, el delito de Parricidio en cuanto a "ascendientes y descendientes" no tiene límites tal como refierieron algunos de uds.

Bien por otro lado la duda que tenía acerca de, qué seguía después del Bichozno y como se llama el papá del Tatarabuelo pues, esos son los límites, así lo reconoce el diccionario de la lengua española de la RAE. De que haya propuestas para asignar nombres, las hay (como las que propone HISPAGEN), pero la RAE sólo reconoció hasta ese límite.

Pero como ya manifestó un compañero y como lo había planteado a mi profesor, sería un poco exagerado que un Tatarabuelo mate a su Bichozno...
porque ya estarían muertos uno de ellos.

Muchas gracias por sus respuestas.
Doy por concluído este tema.
luego les enviaré algunos casos referidos a delitos en sí

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