Estoy en: Foro > Material Jurídico > Derecho Civil

Opcion Aquiliana


Que tal?
Ahora tengo final y no entiendo bien opcion aquiliana, osea en los resumenes que hay es muy poco, y del libro de Alterini no entiendo nada, o sea gracias que entiendo la definicion pero despues nada mas :(.
Si alguno puede ayudar, le agradeceria :D.
Suerte.

Montyn UBA

Respuestas
UNCUYO
gustius Premium II Creado: 11/08/08
mira si no me equivoco hace referencia a la posibilidad de acudir a la orbita de responsabilidad extracontractual, cuando en un incumplimiento contractual se dan ciertos requisitos. Creo que es lo que se llama la teoria de la opcion y el cumulo, y la orbita expansiva

entre las norma que se basa esta el Art.1107.- Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.


es decir si el incumplimiento contractual degenera en delito del derecho criminal (o es incumplimiento doloso,( segun las jornadas nacionales de derecho civil, no me acuerdo el año)) se puede optar por la orbita Aquiliana

Te imaginaras que esto esta muy discutido

por lo menos esto es a lo que hacen referencia en mi facu

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



[b][i]

UMSA
EJA Moderador Creado: 11/08/08
Lo que dice Gustius está bien. Para completar dicha explicación te dejo un fragmento de la obra del Dr. Guillén que explica más teóricamente la cuestión.

"Opción aquiliana ante el incumplimiento contractual: Art. 1107, discusión sobre el cúmulo y la opción, sistema argentino (fragmento):

A veces, un incumplimiento contractual también puede implicar la comisión de un hecho ilícito. Si el ilícito se mantiene dentro del campo civil, no se podrá optar por utilizar las normas de la responsabilidad aquiliana. Si, en cambio, el ilícito degenera en un delito penal, se podrán utilizar las normas de la responsabilidad extracontractual.
Sin embargo, no se podrán acumular normas de ambos órdenes de responsabilidad eligiendo de cada esfera aquello que nos cuadre mejor a nuestro reclamo, pues de esa forma se pondría en estado de indefensión a la otra parte. Un ejemplo nos determinará la mecánica de este artículo.
Una persona compra un automóvil importado y al retirarlo éste es dañado.
Caso uno: el empleado embiste la pared de la concesionaria, por lo que se deberá reparar un guardabarros.
Caso dos: el empleado, al bajar del auto, reconoce al comprador como su enemigo y subiéndose sobre el techo del vehículo lo deteriora saltando fuertemente sobre el mismo.
En el primer caso el daño es culposo. En el segundo es doloso. Como no existe forma culposa del daño en materia penal, solo en el segundo caso el comprador podrá optar, de acuerdo con el art. 1107, Cód. Civ., por las normas de la responsabilidad extracontractual, por estar prevista en el Código Penal la forma dolosa de daño, y haber derivado el ilícito civil, al mismo tiempo, en un delito del derecho criminal".


Sin perjucio de lo expuesto, en general los proyectos de reforma marchan hacia la unificación de los regímenes contractual y aquiliano o extracontractual, con lo cual tal disposición ya no tendría sentido alguno.

Saludos.

UBA
Montyn Ingresante Creado: 11/08/08
Perfecto, muchas gracias, me queda mas claro ahora, porque era bastante confuso en el libro.
Gracias, suertee

UNS
marcomarco Ingresante Creado: 12/03/10
Te la hago facil....

El Articulo. 1107 lo que hace es realizar una diferenciacion entre dos sistemas de responsabilidad cada uno de los cuales tiene sus ventajas y desvantajas..
Esta division o deslinde no supone la opcion deliberada del acreedor damnificado en virtud de un determinado daño, es decir, la legislacion estableció dos sistemas que necesariamente responden a causas concretas, es decir, la accion esta determinada por la causa o hecho y seria peligroso que el damnificado pudiese optar a su criterio el sistema que mas le convenga generando un sistema hibrido sin sustento o base legal, y el dañador veria vulerado sus defensa....
Pero llendo al grano, si bien el hecho precede y determina la accion, hay dos supuestos que generan ciertas dudas al respecto debido a que uno se da en ocación a una obligación convencional ( contrato y cuasicontrato) y otro directamente esta conectado a dicha obligacion preexistente. Veamos los dos supuestos o exepciones en que se da la posibilidad de OPCION( no de cumulo) 1//// cuando los hechos o las omisiones en el cumplimiento de la obligaciön degeneran en delitos del derecho criminal(dolosos o culposos): Es decir, no basta con que esos hechos u omiciones configuren un cuasi-delito(obrados con culpa)para que nazca la opcion aquiliana,a demas, es necesario que a su vez en estos casos, en donde esas conductas estan ligadas a una obligacion subyacente, coincidan necesariamente con una figura penal tipica o en sentido mas especifico que asi sea determinado por el juez de la causa en fuero penal, en cuyo caso recien ahi se da la opcion, de lo contrario esa conducta no seria sino un daño derivado en el cumplimiento o incumplimiento contractual generando una respons. relativa a esta esfera. Ej. el empleado que al sacar el auto lo choca culposamente contra la pared( hubo un daño material culposo en ocacion a la obligacion convencional, pero esa conducta no condice con ninguna figura penal tipica, generando solo una resp. contractual)
2/// cuando el deudor de manera deliberada decide no cumplir la obligacion contractual a los efectos de producir un daño en los bienes del acreedor, caso en el cual estamos frente al Articulo. 521(leelo) y segun parte de la doctrina ello configura indiscutiblemente un Delito Civil en los terminos del Articulo. 1072( leelo) naciedo de este modo la OPCION AQUILIANA, aunque realmente derive de un incumplimiento de una obligacion convencional.
En este ultimo supuesto, ver que en realidad la opcion es tripartita: a-// responsabilidad contractual ordinaria( por incumplimiento culposo de acuerdo a los terminos del Articulo. 520)
b-//responsabilidad contractual agravada( por incumplimiento doloso de la obligacion, alcanzando la reparacion las consecuencias mediatas de acuerdo a los terminos del 521) la que a su vez da la OPCION de:

c-//responsabilidad aquiliana debido a la configuracion del Delito Civil de acuerdo al Articulo. 1072


En los casos de opcion, esta debe ser en bloque, no parcial( sacando las ventajas de cada una)

La verdad un bolonqui... habria que UNIFICAR LOS SISTEMAS

Marco S. Espero te sirva y sino puteame..

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Opcion Aquiliana