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Obligaciones - UNLP


Hola! estoy en las ultimas bolillas de Obligaciones cursando en la Cátedra 1, el problema es que no encuentro los temas de la bolilla 22:

-Responsabilidad por la afectacion de los bienes colectivos
-Dcho al Consumidor y Daño
-Dcho al Medio Ambiente y Daño

Si alguien sabe donde encontrarlo por favor agradezco la respuesta!

Desde ya, Gracias!

lu_sindoc UNLP

Respuestas
UNLP
Nadia Moderador Creado: 17/10/08
Yo a esos temas los estudie de unas fotocopias que estaban en la facu..
Pero fue hace tanto!!

Igual pasate por las carpetas de la fotocopiadora, algo encontraras..

Aunque si estas cursando podrias preguntarle a tu profesor, que nadie mejor que el para que te diga

Saludos

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"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 17/10/08
Hay un libro del titular que se llama derecho de daños. Si queres algo mas actual podes leer Teoria General de la Responsabilidad civil de Lopez Herrera, creo que esta en la biblioteca o sino podes sacar los capitulos que necesites del salon de LexisNexis que hay en la facultad.

UMSA
EJA Moderador Creado: 17/10/08
En el libro "Derecho de Obligaciones" de Alterini - Ameal - López Cabana están esos temas desarrollados. Si bien no hay un gran caudal de información al respecto, para estudiar está más que bien.

Acá te dejo el material aludido. Igualmente, estos temas están en casi todos los libros de responsabilidad civil.

Productos elaborados. – Concepto. Naturaleza de la responsabilidad. La ley 24.240 de Defensa del Consumidor, su reglamentación y la Constitución Nacional reformada en 1994. Fabricante vendedor. Vendedor final. Responsabilidad objetiva. Los riesgos de desarrollo. Legitimación pasiva.

Concepto: El problema de la responsabilidad del fabricante, elaborador o industrial se plantea cuando el usuario o consumidor de un producto elaborado sufre daños causados por éste y originados en sus defectos o vicios.
Quedan, pues, excluidos de esta temática los daños que sufre la propia mercadería elaborada. Sólo tienen relevancia, en consecuencia, los irrogados por los productos elaborados al adquirente o a terceros.

Naturaleza de la responsabilidad: Para desentrañarla es necesario considerar sucesivamente dos hipótesis: I) cuando el vendedor del producto al usuario o consumidor que resulta perjudicado por su utilización es, al propio tiempo, el fabricante de aquél; y II) cuando la acción resarcitoria quiera ser dirigida contra el fabricante que no ha vendido directamente el producto a quien ha sufrido el daño, sino que –como normalmente sucede– la mercadería ha pasado por una serie de intermediarios hasta llegar a manos del consumidor.
a) La responsabilidad es contractual:
1) Cuando el consumidor final adquiere la cosa dañosa directamente del fabricante o productor.
2) Cuando se trata de un producto de marca, puesto que se puede entender que existe una obligación unilateral del vendedor resultante de su oferta subsumible en la órbita contractual, o un contrato, desde el momento en que el consumidor acepta esa oferta.
3) Cuando, aun habiendo eslabones en el proceso de comercialización, el consumidor final pretende resarcimiento de quien contrató con él.
4) Cuando los daños son sufridos por un intermediario, y éste encara a quien, contractualmente, le suministró la cosa en el proceso de comercialización.
b) Es, en cambio, extracontractual
1) Cuando el consumidor final reclama indemnización de algún intermediario en el proceso de comercialización que no es aquél que le proveyó la cosa, sea el fabricante no-vendedor, sea alguien que intervino anteriormente en ese proceso.
2) Cuando un intermediario pretende ser resarcido por quien, formando parte anterior de la cadena, no fue quien le proveyó la cosa nociva.
3) Cuando, tratándose de supuestos propios de la responsabilidad contractual, la víctima ejerce la opción a que la autoriza el artículo 1107 del Código Civil.

La ley 24.240 de Defensa del Consumidor, su reglamentación y la Constitución Nacional reformada en 1994: La ley 24.240 de Defensa del Consumidor y su decreto reglamentario regulan la indemnización de los daños que sufran los consumidores. El artículo 40 de la ley señala: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Actualmente se ha introducido una modificación a esta ley que procura tutelar y proteger con más énfasis los derechos de los consumidores (ley 26.361).
La responsabilidad del fabricante por los daños que sufra el consumidor se ha elevado, a partir de la Reforma de 1994, al carácter constitucional, al receptarse en el art. 42 de la Constitución Nacional, que dispone: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo”.

Fabricante vendedor: En los casos en que el fabricante afirma alguna cualidad determinada del producto –por lo general, a través de la publicidad–, dicha afirmación concierne al contenido obligatorio y lo vincula aunque sea inexacta (art. 8º, ley 24.240).
Conforme al artículo 520 del Código Civil, que rige la responsabilidad contractual, el fabricante vendedor responde por las consecuencias inmediatas necesarias del incumplimiento.

Vendedor final: El vendedor final garantiza por vicios redhibitorios, por lo cual responde por la acción redhibitoria (art. 2174, Cód, Civ., conf. arts. 2164, 2166, 2172, Cód. Civ.; art. 473, Cód. Com.), sin que pueda alegar útilmente su desconocimiento del vicio; pero si “conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador”, responde por los daños del adquirente (art. 2176; ver régimen de la ley 24.240).
Esto último incide en la hipótesis en que el producto está empaquetado, puesto que el intermediario no se halla en situación de examinar su contenido.

Responsabilidad objetiva:
a) En la responsabilidad contractual promedia una obligación de resultado ordinaria.
En punto a los vicios redhibitorios juega la idea de garantía.
b) En la responsabilidad extracontractual se termina concluyendo que el sindicado como responsable sólo se libera probando la existencia de una causa extraña (VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, La Plata, 1979).
Para adjudicar responsabilidad con independencia de la culpa se acude a mecanismos de explicación diversos: o se predica eufemísticamente que la culpa del fabricante o productor resultaría “In Re Ipsa Loquitur” de la existencia del vicio, o se sincera el tema asumiendo que se trata de un caso de imputación objetiva de responsabilidad.
El sentir generalizado es, así, eximir a la víctima de la prueba de la culpa del fabricante o productor y, correlativamente, no liberarlo ante la mera prueba de la ausencia de culpa suya.

Los riesgos de desarrollo: Se trata de la nocividad manifestada por un producto que, al tiempo de su introducción en el mercado de consumo masivo, era considerado inocuo; pero cuya nocividad es puesta de manifiesto por nuevas investigaciones, o comprobaciones científicas o técnicas posteriores.
Esto es de aplicación, por ejemplo, en materia de productos farmacéuticos, cuya morbosidad suele ser descubierta mucho después de habérselos puesto en el comercio.
La cuestión involucra a la teoría de Romelin en materia de relación causal, para quien serían adecuadas las consecuencias no susceptibles de conocimiento en el momento del hecho, pero descubiertas más tarde, y ha generado dudas interpretativas.
Las Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y Seguros (Mar del Plata, 1989) propiciaron ponerlos a cargo del productor –como garante de la inocuidad de los bienes que introduce en la comunidad–, o del profesional de la salud, según los casos. Los descartaron el Proyecto de Código Único de 1987 (art. 1113 in fine) y el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 (art. 1591, inc. 4º).

Legitimación pasiva:
a) La acción de daños puede ser dirigida al fabricante o productor, por quien sufra daños en virtud de la nocividad de la cosa, sea el consumidor final, sea un intermediario en el proceso de comercialización.
Si el vicio de la cosa deriva de uno de sus componentes no elaborados por el fabricante, éste responde igualmente, sin perjuicio de su derecho de repetición. La misma solución corresponde en el caso en que el fabricante ha encargado los diseños del producto a un tercero, o ha derivado el control de calidad.
Es problemático si, cuando el producto resulta de la actividad de varios colaboradores, hay responsabilidad concurrente de todos ellos. El artículo 1646 del Código Civil, en materia de locación de obra, asigna responsabilidad por ruina, concurrentemente, al “constructor” y “al director de la obra y al proyectista según las circunstancias”, y este dispositivo podría ser invocado analógicamente.
La intervención simultánea de varios fabricantes que atienden distintos aspectos de la producción, si no es factible determinar quién de ellos generó el daño por defecto de fabricación, puede plantearse como hipótesis de responsabilidad colectiva.
b) También es legitimado pasivo el intermediario –importador, distribuidor, mayorista, minorista, etcétera–, y puede ser demandado tanto por el consumidor final como por quien constituya un eslabón ulterior en la cadena de distribución.
c) El consumidor final también tiene derecho a demandar al vendedor, aunque no sea fabricante o productor.
d) La responsabilidad sustentada en fuente extracontractual es solidaria, con acción de regreso; la de fuente contractual, en cambio, es simplemente mancomunada (art. 701, Cód. cit.), aunque el negocio causal sea de índole mercantil.


Responsabilidad por daño ambiental. – Emplazamiento de la cuestión. Régimen. La Constitución Nacional de 1994 y los proyectos de reformas. Responsabilidad por residuos peligrosos. Responsabilidad emergente de la ley 24.051.

Emplazamiento de la cuestión: Actualmente tiene amplia difusión la temática atinente a la ecología. La opinión pública expresa preocupación por la contaminación del aire, el agua y el suelo, y reclama soluciones, porque la cuestión concierne no sólo a la calidad de vida, sino a la propia supervivencia de la especie humana.
Va de suyo que algunos de los factores contaminantes son incontrolables por el hombre (p. ej. las erupciones volcánicas) pero otros dependen directamente de su acción. Estos últimos han tenido expansión a partir de la denominada Revolución Industrial (hoy postindustrial), contribuyendo a ello el rápido incremento de la población mundial, y el reclamo generalizado de un mejor nivel de vida, que produce un notorio incremento en los desechos; Fridman denomina a este fenómeno “demanda de contaminación”.
La imperiosa necesidad de proteger el medio ambiente ha generado la vigencia de dos modelos de acción (ALPA): el intervencionista, de carácter publicístico, y el neoliberal.
a) En el criterio intervencionista es frecuente la adopción de medidas de prevención, consistentes en la regulación de la actividad, que puede llegar a ser prohibirla. Es también utilizable el régimen de premios y castigos, por ejemplo, mediante el otorgamiento de subsidios a favor de los empresarios que no contaminan el ambiente, o a través del régimen de tributos diferenciales, gravando al que contamina y desgravando a quien protege el ambiente. También es dable la aplicación de sanciones penales.
b) Conforme al modelo neoliberal, se atiende a la propia responsabilidad de la empresa, que razonablemente ha de atender la opinión del público: cuando hay un reclamo generalizado de la comunidad, el empresario evita la contaminación.
Pero, sin embargo, como la producción limpia suele ser más onerosa, muchas veces el propio público prefiere –verbigracia– electricidad más barata a aire más puro.

Régimen: En cuanto a la responsabilidad por daños, las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, ya citadas, sentaron estas directivas:
a) La idea de normal tolerancia del artículo 2618 del Código Civil “no es aplicable en los casos de degradación del medio ambiente que sean susceptibles de afectar a la salud”.
b) Hay responsabilidad objetiva, con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil.
c) En su caso, cabe la responsabilidad colectiva.
d) La responsabilidad incumbe a “los sujetos que degradan el ambiente” y al “Estado, cuando hubiese autorizado o consentido la actividad degradante”.
e) “Cada uno de los miembros de la comunidad” tiene legitimación activa para obtener la preservación del medio ambiente.
Las II Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y Seguros (Mar del Plata, 1992) sostuvieron que:
a) “La degradación ambiental enrola en la categoría de daño intolerable”.
b) “Los criterios economicistas de costos no pueden prevalecer sobre la protección de la persona humana en toda su proyección”.
c) Son necesarias las “acciones preventivas”.
d) Hay derecho a requerir “la cesación y la reparación del daño ambiental”.
e) De lege lata se aplica el factor de atribución “subjetivo u objetivo, según los casos”, pero de lege ferenda “debe ser objetivo”, tendiéndose al “seguro forzoso y a la constitución de fondos de garantía”,
f) Son legitimados pasivos “quienes degradan el medio ambiente y el Estado cuando autoriza o consiente la actividad degradante u omite ejercer el poder de policía correspondiente”.

La Constitución Nacional de 1994 y los proyectos de reformas: Conforme al texto constitucional de 1994, son reconocidos los “derechos humanos” que conciernen “al ambiente”, y el “defensor del pueblo” está legitimado para su “defensa y protección”.
El Proyecto de Código Único de 1987 previó la responsabilidad objetiva en razón de “actividades que sean riesgosas por su naturaleza o por las circunstancias de su realización” (art. 1113); consagró la responsabilidad colectiva y solidaria en razón de la actividad “riesgosa para los terceros” (art. 1119); y extendió la acción que el artículo 2618 del Código Civil concede literalmente a los “vecinos”, a favor de “toda persona que pueda ser perjudicada por tales actividades, aunque no se trate de vecinos" (art. 2619).
El Proyecto de Reformas de la Cámara de Diputados de 1993 reiteró ese criterio (id. arts.).
PYMES = En la ley 24.467 sobre PYMES (pequeñas y medianas empresas) se enfatizó que la reconversión de ellas deberá ser hecha “en consonancia con la preservación del medio ambiente y los estándares internacionales que rijan en la materia, estimulando la utilización de tecnologías limpias compatibles con un desarrollo sostenible” (art. 24).

Responsabilidad por residuos peligrosos: Residuo, según la Real Academia, es tanto “lo que resulta de la descomposición de una cosa” como el “material que queda como inservible después de haber realizado un trabajo u operación”.
La ley 24.051 define al residuo peligroso en estos términos: “todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos, o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general” (art. 2º). A su vez, el artículo 27 del Anexo I del decreto reglamentario 831/93 determina que la denominación de residuo corresponde “a todo material que resulte de desecho o abandono”. La cuestión se vincula, por lo tanto, con la contaminación ambiental.
Quedan comprendidos: 1) los residuos enumerados en el anexo I de la ley; 2) los residuos que respondan a alguna de las características enumeradas en el anexo II, esto es, por ejemplo, explosivos, inflamables, corrosivos, tóxicos; 3) los residuos que puedan constituirse en insumos para otros procesos industriales; 4) los residuos patológicos (art. 19), provenientes de tareas de práctica o investigación médica.
Quedan excluidos: 1) los residuos domiciliarios; 2) los residuos radiactivos; y 3) los derivados de las operaciones normales de buques.
Todos ellos “se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia” (art. 2º).
La ley es aplicable en jurisdicción nacional, así como para los establecimientos provinciales generadores de residuos “destinados al transporte fuera de ella”, y en los casos que determine la autoridad de aplicación (art. 1º); las provincias están invitadas a adherirse (art. 67).
Ese despedazamiento del Derecho de fondo, que debe ser único (art. 67, inc. 12, Const. Nac., según reforma de 1994), y no depender del arbitrio de una autoridad de aplicación, ha llevado a tacharla de inconstitucional.

Responsabilidad emergente de la ley 24.051: Las características más señalables de la ley 24.051 son éstas:
1) Trata al residuo peligroso como cosa riesgosa: “se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil” (art. 45). Esta categoría es distinta que el “riesgo de la cosa” mencionado en dicho texto del Código Civil.
2) Determina la responsabilidad del generador por la creación del riesgo, independizándola de la calidad de dueño o de guardián de la cosa.
3) El dueño y el guardián sólo se eximen probando “la culpa de un tercero de quien no deben responder”, si la acción de éste “pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso”.
4) El generador del residuo no tiene responsabilidad: a) frente a quien lo haya adquirido en virtud de un contrato (art. 46), por ejemplo, una compraventa; b) por los daños causados por la mayor peligrosidad que haya adquirido a causa de un tratamiento defectuoso realizado en la planta respectiva (art. 48),
5) Como normas de prevención, se prohíbe la introducción al país de residuos (art. 3º) y su transporte en el espacio aéreo argentino (art. 32).

UNLP
lu_sindoc Estudiante Intermedio Creado: 18/10/08
Gracias EJA!!

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