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OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES




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OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

Decreto 93/00

Régimen de Consolidación de Tributos y de Recursos de la Seguridad Social. Exención de Intereses, Multas y Sanciones. Régimen de Facilidades de Pago. Disposiciones Generales.

Bs. As., 25/1/00

VISTO el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que circunstancias especiales acaecidas tanto en el plano internacional como en el mercado local, han afectado la capacidad financiera de los contribuyentes y responsables incidiendo negativamente en las posibilidades de los mismos para cumplir voluntariamente con sus obligaciones tributarias, situación ésta que resulta más significativa respecto de los pequeños y medianos contribuyentes.

Que razones de política fiscal y el carácter excepcional de la situación aconsejan facilitar la reinserción voluntaria de los sujetos aludidos en el sistema tributario vigente posibilitando la regularización de los mismos frente al Fisco.

Que para viabilizar la referida reinserción se estima conveniente disponer un régimen de consolidación de las respectivas deudas, acordando la exención de sanciones y la reducción de intereses, así como el otorgamiento de facilidades de pago.

Que atendiendo a la necesaria tutela del interés público, corresponde excluir de los beneficios que se conceden, a aquellos contra quienes se hubiere incoado denuncia o querella penal con fundamento en las leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, y por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

TITULO I

REGIMEN DE CONSOLIDACION DE TRIBUTOS Y DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 1º
— Los contribuyentes y/o responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, así como los sujetos comprendidos en el "Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes" creado por la Ley Nº 24.977, podrán acogerse —por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de octubre de 1999 inclusive— al régimen de consolidación de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones, que se establece por el presente Decreto.

Art. 2º
— Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de este Decreto en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

Art. 3º
— Se encuentran excluidos de lo establecido en el artículo 1º los contribuyentes y responsables que —a la fecha que se establezca para el acogimiento— hayan sido:

a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la ex SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o la AFIP, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales.

Art. 4º
— Es requisito esencial para acogerse al presente régimen, haber cumplido con el ingreso de las obligaciones vencidas entre el 1º de noviembre de 1999 y la fecha de acogimiento que establezca la AFIP, en su caso, incluyendo los correspondientes intereses resarcitorios.

TITULO II

EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y SANCIONES

Art. 5º
— Se establece, con alcance general, la exención:

a) De las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes;

b) De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el importe que exceda de aplicar la tasa del UNO POR CIENTO (1%) mensual, de tratarse de obligaciones sujetas a los mismos cuyo importe no supere en total la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-) o del UNO CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILESIMOS POR CIENTO (1,333 %) mensual, cuando el aludido importe supere la mencionada suma, en ambos casos calculados conforme a las disposiciones en vigencia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y correspondan a obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones cometidas, al 31 de octubre de 1999, inclusive.

Art. 6º
— Exclúyense de la exención establecida en el artículo anterior a los siguientes conceptos:

a) Los intereses correspondientes a los aportes retenidos al personal en reladón de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

b) Los intereses y multas derivados de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales y de las cuotas destinadas a las aseguradoras de riesgos de trabajo.

Art. 7º
— El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de octubre de 1999, inclusive, que no se encontraran firmes, operará cuando con anterioridad a la fecha de acogimiento que disponga la AFIP, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De existir sustanciación de sumario administrativo prevista en el artículo 70 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando a la fecha que se establezca para el acogimiento, se encuentre subsanado el acto u omisión atribuidos.

Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de octubre de 1999, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de octubre de 1999, inclusive, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes.

Art. 8º
— El beneficio que establece el artículo 5º, procederá si los sujetos cumplen, respecto de capital, multas firmes e intereses no condonados, alguna de las siguientes condiciones:

a) Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha de acogimiento que establezca la AFIP.

c) Inclusión en alguno de los regímenes de presentación espontánea y/o planes de facilidades de pago —respecto de los cuales no operó a la fecha de acogimiento referida en el inciso anterior, la correspondiente caducidad—, dispuestos con anterioridad al dictado del presente Decreto.

d) Inclusión en el régimen de facilidades de pago previsto en el Título III del presente Decreto.

e) Cumplimiento hasta la fecha que se fije para el acogimiento al presente régimen de condonación, de las obligaciones respectivas en el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales.

f) De tratarse de anticipos vencidos hasta el 31 de octubre de 1999, inclusive, que el importe de capital de los mismos y —de corresponder— de los accesorios no condonados, se haya cancelado a la fecha que se disponga para el acogimiento.

En todos los supuestos en que se alude al capital y a las multas firmes, el importe comprenderá, de corresponder, también sus actualizaciones.

Art. 9º
— No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se hubiesen ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las obligaciones indicadas en el artículo 5º.

Art. 10.
— Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente Decreto —respecto de los cuales no hubiera, a la fecha que se establezca para el acogimiento al presente régimen, operado su caducidad— podrán detraer del saldo adeudado la parte proporcional del excedente exento según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5º, de los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como de los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, comprendidos en dicho saldo.

La diferencia resultante de tal detracción, deberá ser:

a) cancelada al contado; o

b) incluida en la reformulación del plan original aplicando para ello la tasa de interés que para cada caso se indica en el ANEXO III, del presente Decreto; o

c) incluida en el nuevo plan de facilidades de pago que se establece en el Título III del presente Decreto, en cuyo caso el ingreso de la primera cuota del nuevo plan deberá ser efectuado hasta la fecha en que se formalice el respectivo acogimiento, y las restantes a partir del mes inmediato siguiente a dicha fecha.

A los fines previstos en los párrafos anteriores, es condición esencial para la procedencia de la exención dispuesta, que las cuotas de los planes de facilidades de pago que se reformulen, cuyos vencimientos operen entre la fecha de vigencia del presente Decreto y la que se establezca para el acogimiento, sean ingresadas por su importe original y en sus respectivos vencimientos. La parte proporcional de los importes de las mencionadas cuotas pagadas, correspondiente a la porción de la deuda exenta, constituirá un crédito a favor del contribuyente, a ser considerado por éste en la reformulación del plan.

Art. 11.
— Las deudas originadas en planes de facilidades de pago cuya caducidad se produzca entre la fecha de vigencia del presente Decreto y la que se establezca para el acogimiento, quedan excluidas del beneficio de la exención y podrán regularizarse en los términos del Título III.

Art. 12.
— Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encontraren firmes, cuando exteriorizaren y pagaren —en los términos del artículo 8º, incisos b) o d)—, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado o mantuvieran en su poder luego de vencidos los plazos legales respectivos.

De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren en algunas de las situaciones previstas en el artículo 3º, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos de este Decreto o lo hubiera hecho con anterioridad.

TITULO III

REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 13.
— A los fines previstos en el artículo 8º, inciso d), los contribuyentes y responsables podrán solicitar su adhesión al régimen de facilidades de pago que se establece en el presente Título, respecto de la deuda que por capital, intereses no eximidos, multas firmes y, en su caso, la actualización correspondiente, mantengan con la AFIP por las obligaciones vencidas y exigibles al 31 de octubre de 1999, inclusive.

Art. 14.
— Los trabajadores autónomos podrán también incluir la deuda por aportes, prescripta, así como la que no resulta exigible, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 24.476, no pudiendo computar, hasta que no se cancele totalmente el plan de facilidades de pago solicitado, los períodos comprendidos en el mismo como años de servicios con aportes para la obtención del beneficio previsional.

Art. 15.
— El importe de la deuda se deberá abonar:

a) El CINCO POR CIENTO (5 %) en carácter de pago a cuenta, que no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-), a ser efectuado hasta la fecha que se fije para el acogimiento. La falta de ingreso del mencionado pago a cuenta producirá el rechazo del plan de facilidades de pago.

b) El saldo en el número de cuotas y con el interés de financiamiento que se fijan, para cada uno de los planes alternativos, en el ANEXO I que forma parte del presente Decreto. Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y el importe de las mismas (capital e interés) —que no podrá ser inferior CIEN PESOS ($ 100.-)— se determinará aplicando la fórmula que se indica en el mencionado Anexo.

De tratarse únicamente de deudas correspondientes a aportes y contribuciones de trabajadores autónomos, el importe mínimo del pago a cuenta y de cada una de las cuotas se reducirá a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).

Las deudas en concepto de impuestos retenidos o percibidos, y no ingresados a la fecha de vigencia del presente Decreto, sólo podrán cancelarse de acuerdo con el plan de facilidades Nº 6 que se establece en el ANEXO I.

El ingreso de la primera cuota del plan de facilidades de pago que se solicite, deberá ser efectuado hasta el día que establezca la AFIP, del segundo mes inmediato siguiente a la fecha de vencimiento que fije dicho Organismo para el acogimiento. Las restantes cuotas vencerán a partir del tercer mes inmediato siguiente a la última fecha mencionada, aún cuando se trate de acogimientos efectuados con anterioridad al respectivo vencimiento. Lo establecido precedentemente no será de aplicación de tratarse del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10.

Art. 16.
— El plan de facilidades de pago solicitado caducará de pleno derecho, cuando:

a) No se cumpla con el ingreso a su vencimiento de las cuotas solicitadas; o

b) las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, incluidas las correspondientes a regímenes de retención, percepción y pago a cuenta, cuyos vencimientos se produzcan a partir de la fecha en que se formalice la solicitud del plan de facilidades de pago, no se encontraren íntegramente canceladas, y se verifiquen a su respecto las condiciones a que se refiere el artículo 20; o c) la AFIP, con posterioridad a la solicitud del plan de facilidades de pago, determine:

1. De tratarse de obligaciones impositivas: un incremento de la base imponible o una reducción del quebranto impositivo, que represente más del TREINTA POR CIENTO (30 %) de la base imponible o del quebranto impositivo determinado en la respectiva declaración jurada.

2. De tratarse de obligaciones de los recursos de la seguridad social: un incremento del monto de obligación, que represente más del DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe liquidado.

La caducidad establecida en el párrafo anterior producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida del beneficio dispuesto en el artículo 5º, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos. A estos fines, de tratarse de las situaciones referidas en el inciso c) precedente, se considerará que el hecho generador de la caducidad se produce:

a) En el caso que el contribuyente prestare su conformidad al ajuste practicado: en la fecha de dicha conformidad;

b) en el caso de determinaciones de oficio no recurridas: en la fecha en que las mismas queden firmes;

c) en el caso de determinaciones de oficio recurridas: a los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de la resolución, siempre que el pronunciamiento de la instancia definitiva confirme la resolución recurrida, manteniendo como mínimo los incrementos fijados en los puntos 1. y 2. del inciso c) del párrafo anterior.

Art. 17.
— Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que soliciten el plan de facilidades de pago que se establece en el presente Título, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º, los jueces —acreditados en autos tales extremos— podrán ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la AFIP.

Art. 18.
— Los honorarios profesionales regulados y firmes en juicios con fundamento en deudas condonadas o incluidas en el plan de facilidades de pago que se dispone en el presente Título, reducidos en un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), deberán abonarse, respectivamente, al contado en el caso de condonación o simultáneamente con el pago de cada cuota, en forma proporcional a misma y no generarán intereses desde la fecha de presentación y hasta su efectivo cobro.

Para el supuesto que los honorarios no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la Ley Arancelaria para cada estado procesal, reducidos en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), según la tabla que como ANEXO II forma parte del presente Decreto.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 19.
— Será condición necesaria para el mantenimiento de los planes de facilidades de pago que se soliciten, que el pago a cuenta, así como todas y cada una de las cuotas, se abonen mediante modalidad de acreditación bancaria que disponga la AFIP, no pudiendo en ningún caso aplicarse otro medio de cancelación.

Art. 20.
— Facúltase a la AFIP a dictar las normas complementarias a los fines de la aplicación de condonación y el régimen de facilidades de pago, que se disponen en el presente Decreto. En especial establecer los plazos, determinar las fechas de vencimiento de las cuotas, disponer las formas condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto en los incisos a) y b) del artículo 16, así como las condiciones y formalidades a que deberán ajustarse las presentaciones y las solicitudes de facilidades de pago.

Art. 21.
— Derógase el Decreto Nro. 935 de fecha 15 de setiembre de 1997, con efectos a partir de fecha de vencimiento, inclusive, que fije la AFIP para el acogimiento al régimen del presente Decreto.

No obstante, mantendrán su vigencia las presentaciones efectuadas y que se efectúen al amparo del referido Decreto Nro. 935/97 hasta la citada fecha, debiéndose cumplir las obligaciones emergentes de las mismas.

Art. 22.
— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 23.
— Las disposiciones del presente decreto rigen desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 24.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.

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