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Necesito Urgente FALLOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL!


Hola a todos! necesito Fallos referidos a Derecho Constitucional de los años 1900 a 1910, debo hacer un trabajo para Filosofía del Derecho y ya me estoy volviendo loca, lamentablemente por cuestiones de distancia no puedo acercarme al congreso ni a la corte para ver la Coleccion de Fallos de la Corte Suprema.

MUCHISIMAS GRACIAS!

DaroquiPaz Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 02/06/10
Por ahi si pones alguna caratula puntual sea más facil que recibas alguna ayuda

No obstante aca te dejo algunos:

Buenos Aires, diciembre 2 de 1909.
Considerando: Que por el auto de fs. 18 se admitió el recurso, en concepto de que se invocaron en el juicio respectivo algunas garantías constitucionales, y se pretendía por el apelante que se le había privado de ellas;
Que sustanciado dicho recurso y examinados todos los antecedentes del caso, es forzoso llegar a la conclusión de que la sentencia de fs. 465 del expediente principal no es contraria a las garantías eludidas.
Que, en efecto, el art. 14 de la Constitución Nacional enumera derechos subordinados, en su ejercicio, a la reglamentación de las leyes, las cuales, a su vez, deben tener en cuenta lo dispuesto por el art. 28 de la misma Constitución.
Que en el presente juicio no ha sido discutida en forma alguna la constitucionalidad de la ley 3975.
Que la destrucción de la marca ordenada por la sentencia de fs. 465, confirmatoria de la de fs. 431, no es una pena propiamente dicha, como lo demuestran los arts. 6° y 54 de la ley citada 3975, en cuanto de ellos resulta que en juicios civiles se puede ordenar al demandado que se abstenga de usar una marca, ya empleada y en uso, lo que equivale a la destrucción en sus efectos jurídicos.
Que no tratándose así de un castigo o pena, carece de pertinente aplicación al caso el art. 18 de la Constitución Nacional, que dispone que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Que por lo que respecta al art. 17 de la misma ley fundamental, debe observarse que la sentencia apelada, al confirmar la de fs. 431, justifica la destrucción ordenada de la marca, con el art. 53 de la ley 3975; y no constituyendo la inteligencia oportunamente cuestionada de este artículo el objeto del recurso no procede entrar en el examen de si él ha sido, o no, bien interpretado.
Que el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recursos ante esta Corte en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan solo en la voluntad de los jueces, y no cuando haya simplemente interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes, porque si así no fuera, la Suprema Corte podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de toda la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, y 3° y 6° de la ley 4055.
Que admitiendo que por las condiciones especiales del caso "sub judice", procediera la revisión indicada, no habría mérito para revocar el fallo de fs. 465, pues de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia establecida bajo el imperio de las leyes concordantes con la 3975, los jueces, dentro del procedimiento criminal, están habilitados para ordenar la destrucción de marcas, aun cuando absuelvan á los acusados, en atención a su buena fe.
Por estos fundamentos: se confirma la sentencia apelada en la parte que es materia del recurso.
Las costas se abonarán en el orden causado, atenta la naturaleza de los puntos debatidos. - A. Bermejo. - Nicanor G. del Solar. - M. P. Daract.

1ª Instancia. - Buenos Aires, octubre 15 de 1906.
Que Felipe R. del Viso, por Margarita Rey de Ackerley, se presentó demandando al Gobierno de la Nación, para que se pague a su mandante una suma de dinero, con intereses y costas, a mérito de los siguientes fundamentos:
Que en setiembre 30 de 1895, su instituyente se presentó al Ministerio del Interior, solicitando que el Departamento de Obras Públicas, informara sobre si con la apertura de la calle Brasil, desde Paseo Colón en adelante, y con el Boulevard de la Dársena y Puerto, se habían tomado terrenos de su propiedad, según el plano de la mensura practicada en 1887, por el ingeniero Oyuela; que informando el jefe de esa repartición, ingeniero Luis Silveyra, estableció que se había tomado del título de la presente una área total de 13.222,9925 centímetros cuadrados, con destino una parte a la prolongación de la calle Brasil y otra a la Dársena Sur, muelles, galpones y Boulevard; que recabado informe del Procurador del Tesoro, antes de expedirse, pidió se fijara la cota de marcas y así se hizo, y después de esto, la sección de Geodesia del Departamento Nacional de Ingenieros, después de prolijos estudios, llegó a la conclusión de que en efecto se había tomado de esos terrenos, la cantidad ya indicada, que se elevaría a 18,762 m. 231750 mm. cuadrados, en caso se diera a la calle Brasil el ancho establecido por resolución superior, esto es, cien metros; que el Procurador del Tesoro, adhirió al pedido de la reclamante, lo que motivó de parte de ésta, la presentación de un escrito manifestando, que para abreviar trámites, aceptaba el precio fijado por la oficina de Catastro Municipal, en 26 de agosto de 1889; que después de una serie de trámites tendientes a fijar, de común acuerdo el precio de los terrenos, el Poder Ejecutivo dictó el decreto de julio 15 de 1898, aprobando la tasación de $ 5 m/n, por metro cuadrado de los 3.522 metros de propiedad de Ackerley, hecho por el Departamento de Ingenieros; reconociéndosele el crédito de $ 17.610 importe del área tomada, resolución que por desconocer el derecho de aluvión y en cuanto al valor fijado, no fue aceptado, acudiendo al Congreso en solicitud de venia para demandar a la Nación, haciendo igual cosa Felipe del Viso, que se hallaba en idénticas condiciones; que éste obtuvo la venia y con ella demandó al Gobierno obteniendo pleno éxito, pues la Suprema Corte Nacional, ordenó que, por perito se tasara el terreno tomado, y realizada ella, cobró su importe, con intereses hasta la fecha de la ocupación, motivo por lo que su representada se presentó al Gobierno, pidiendo que con ese antecedente se procediera al nombramiento de peritos evitando así un pleito innecesario, petición que fue informada favorablemente por el Procurador del Tesoro, pero por un decreto del Ministerio de Obras Públicas, no se hizo lugar a lo pedido, desconociendo en absoluto el derecho de de Ackerley y tachando de erróneos los reconocimientos anteriores de su derecho; que debe tenerse presente, además, que en 7 de junio de 1888 la actora había vendido al doctor Manuel Quintana una extensa área de terreno de la Casa Amarilla, con reserva, como garantía del precio, una hipoteca sobre el terreno, cediendo parte de sus derechos sobre los mismos, pero, como sus compradores no cumplieran los compromisos contraídos, rescindieron amistosamente el negocio, entregando al doctor Quintana nuevamente, los terrenos vendidos sucediendo idéntica cosa a aquél con de Ackerley, y entonces, por escritura de 20 de diciembre de 1904, Quintana le devolvió las cinco sextas partes del terreno que le había comprado en 1888; que de lo relacionado, resulta: que, en todo tiempo, la actora mantuvo sobre ese terreno un derecho real de hipoteca por tan gran parte de su valor, que puede decirse era la verdadera propietaria de ellos; que, ella no entregó a Quintana el dominio pleno de lo vendido como consta de la escritura de 20 de diciembre de 1904 pasando a ella todos sus derechos de dominio y personales; que con relación a la fracción tomada por el Gobierno en 1889, o sea en el tiempo de la posesión del doctor Quintana, se dice, que ningún derecho real sobre ella ha podido transferir éste a de Ackerley, porque no hubo tradición, sin la que ningún derecho real puede adquirirse y en cuanto a los personales del mismo, no se desconoce haber quedado consumada la tradición, pero se alega que ellos están "prescriptos", siendo estas razones y la de que hubo error por parte del Gobierno en el reconocimiento hecho en julio de 1888, los fundamentos del decreto denegativo dictado por el Poder Ejecutivo, después de extensas consideraciones aducidas para sostener el derecho que ejercita y demostrar que el Poder Ejecutivo, al dictar ese decreto no ha tenido presente que de Ackerley era la acreedora hipotecaria del doctor Quintana, durante el tiempo de su posesión y que el despojo a éste, no podía de ningún modo disminuir su derecho hipotecario, extensivo a todas y cada una de las fracciones del derecho hipotecado, estando, por otra parte, interrumpida toda prescripción, por su presentación, reclamando venia para poder demandar a la Nación por sus gestiones administrativas, y reconocimientos reiterados de esos mismos derechos, concluye solicitando que en su oportunidad se condene al Poder Ejecutivo, a indemnizar a de Ackerley, los "dos mil ochocientos setenta metros cuadrados" de tierra que le tomó, a justo precio de tasación en la época de la usurpación, con intereses desde esa fecha y costas del juicio.
Que el Ministerio Fiscal, evacuando a fs. 25, el traslado conferido, pide el rechazo de la acción con costas, sosteniendo:
1°. La necesidad de venia del H. Congreso, para demandar a la Nación, toda vez que el Poder Ejecutivo, en los hechos relacionados en la demanda, no ha procedido como persona jurídica en la manera que lo exige la jurisprudencia federal que invoca, y no habiéndola exhibido procede por esa sola razón, el rechazo de la acción.
2°. Que, la demandante carece de acción y personería, y, para justificarlo basta observar que, la fecha de la ocupación de los terrenos reclamados, es a principio del año de 1889; que en esa época ella no era dueña de tales terrenos, y sí el doctor Quintana, a quien se los había vendido, por escritura de fecha 7 de julio de 1888, teniendo su comprador el dominio y posesión desde esa fecha, y por ende, que la actora reclamante dejó de ser dueña de esos terrenos, hasta el 20 de diciembre de 1894, fecha en que el doctor Quintana hizo transferencia a su favor de las cinco sextas partes del terreno comprado en 1888, resultando así que de Ackerley no tiene derecho al presente reclamo, pues no pudo ser desposeída, ni pudo usurpársele lo que no poseía en 1889, siendo pura fantasía su afirmación relativa a la imperfección del dominio del doctor Quintana, por el hecho de reconocer una hipoteca el terreno a favor de la vendedora, toda vez que por esa escritura ésta se apartó y desistió en legal forma, de la posesión y dominio del inmueble hasta 1894, que recién recobró.
3°. Que, aun prescindiendo de lo expuesto, la acción está prescripta, por haber transcurrido desde entonces al presente, dieciséis años, siendo que si se toma como acto de desposesión, dicha acción se habría prescripto al año; si se considera cuasi delito, en igual término, admitiendo se trate de una acción personal, se hallaría prescripta a los diez años.
Que, substanciada la prescripción opuesta por medio del traslado conferido, que fue evacuado a foja 33, en sentido de sostener la no existencia de esa prescripción, por tratarse, no se una acción personal, sino de reivindicación, y porque aun en el supuesto contrario esa prescripción se hallaría interrumpida y suspendida por las causales y fundamentos que expresa; la causa fue recibida a prueba, para la justificación de los hechos controvertidos, con el resultado que instruye el certificado del secretario de foja 161, sobre cuyo mérito las partes han presentado sus alegatos de fojas 163 y 181, con todo lo que, y el llamamiento de autos para sentencia, la causa se encuentra en estado de su pronunciamiento.
Considerando: Que, la ley inserta en el "Boletín Oficial", agregado a foja 152, prueba que el honorable Congreso Nacional, otorgó la venia impetrada por Margarita Reid de Ackerley, para demandar a la Nación, viniendo así a subsanar la cuestión promovida por el Ministerio Público relativa a la falta de jurisdicción en el juzgado, para conocer en esta causa; por carecer la actora de la venia que la jurisprudencia exige, toda vez que la concedida subsanara la cuestión de mera forma alegada, ratifica virtualmente el procedimiento y confirma la jurisdicción del tribunal.
Que, contra la acción instaurada, el ministerio fiscal, ha opuesto igualmente la defensa de la prescripción, fundado en los antecedentes expuestos en su escrito de foja 25, defensa que el juzgado pasa a estudiar, dado su carácter especial y naturaleza prejudicial.
Que, contrariamente a lo que se sostiene por la actora, la acción "sub judice", revista evidentemente carácter personal, por comprender relaciones de acreedor y deudor, y porque el derecho que se ejercita, emerge de haberse el gobierno de la Nación apoderado del terreno que aquélla vendió al doctor Manuel Quintana y que readquirió en 20 de diciembre de 1894, destinándosele a la prolongación de la calle Brasil una parte, y otra a la Dársena Sud, muelles y galpones y Boulevard, sin previa indemnización lo que virtual y en el término del derecho significa, que el caso se encuentra encuadrado en las disposiciones de los arts. 530 y 531 del Cód. Civil, toda vez que la reclamación, en síntesis, según los términos y "petitum" de la demanda, comprende el pago del precio de esos terrenos; precio que deberá ser fijado por peritos. Tomo 90, ps. 17 y 107 de los fallos de la Suprema Corte Nacional y además, porque la acción reivindicatoria, con sujeción a lo preceptuado en los arts. 2792 y 2793 del mismo Código, sólo corresponde a los propietarios de "cosas particulares", y confesándose haberse dado a esos terrenos aquel destino, de hecho y de derecho los han convertido en un "bien público", poniéndolos fuera del comercio, no sujeto, por tanto, a reivindicación, correspondiendo a la presentante nuevas acciones personales emergentes del desapropio cualquiera que fuere la incorrección con que se hubiere procedido en la expropiación. Tomo 148, p. 369, t. 150, p. 179, fallos de la Excma. Cámara civil de la capital. Art. 2633 del mismo Código.
Que revistiendo la acción carácter personal es ella prescriptible por el término de diez años con arreglo a la disposición del art. 4057 del mismo Código, ya que la ausencia alegada por la demandante, no ha sido probada, ni lo ha intentado hacer en momento alguno del procedimiento.
Que el término para la prescripción principió a correr desde la fecha del desapropio u ocupación por parte del Gobierno de terrenos en cuestión esto es, desde principios del año 1889, época en que pudo ejercitarse la acción correspondiente por el cobro del precio de los mismos. Art. 3990 del mismo Código.
Que, a contar desde esa fecha hasta la demanda judicial, 16 de diciembre de 1904, ha transcurrido, en efecto, un lapso de tiempo que excede en mucho al de diez años, establecido en la ley para la prescripción de la obligación personal; pero esa prescripción, no puede con éxito y en justicia, oponerse a la demandante, toda vez que ella ha estado interrumpida y suspendida por razón de una serie de actos constantes y empeñosos de la interesada tendientes a ejecutar su derecho, sin resultado favorable, a causa de dificultades e imposibilidad de hechos que encontró en los poderes públicos, motivo por el que es de rigurosa aplicación la doctrina del art. 4014. Para justificarlo, basta referirnos a las circunstancias de los autos administrativos agregados, en lo que consta que Margarita Reid de Ackerley, en 1895, y así que adquirió del doctor Quintana el dominio de los terrenos que la misma le vendió en 1888, así como todos sus derechos personales relacionados con la venta, escritura de foja 6, se presentó ante el Poder Ejecutivo, reclamando el pago de sus tierras y que después de insistentes gestiones, el Gobierno, después de oír a sus asesores legales y oficinas técnicas, por decreto de julio 15 de 1898, reconoció el fundamento de la reclamación, estableciendo habérsele tomado de su título y con el objeto expresado en la demanda, una superficie de 3522 metros, decreto que más tarde, en julio 21 de 1903, fue dejado sin efecto, por lo que la interesada se presentó al honorable Congreso impetrando venia para demandar a la Nación, venia que recién en 21 de junio de 1906 le fue acordada (constancias de foja 73 a foja 80, y de foja 84 vuelta a 86, de los autos principales).
Que, todos estos actos continuos, precisos y perseverantes, demuestran claramente el propósito de la actora de reclamar en todo momento lo que por derecho le corresponda, y si en ello en definitiva no obtuvo éxito, fue porque un obstáculo insalvable, una situación de hecho imposible, por extraño a su voluntad, se alzó en su contra, y tal actitud en manera alguna presupone negligencia culpable de abandono de ese derecho fundamento de la ley para la prescripción de la acción personal (nota al art. 3995), máxime que por decreto citado de julio 15 de 1893, el Poder Ejecutivo en ejercicio de su más alta autoridad, reconoció expresamente ese derecho y tal reconocimiento categórico, es la más fundamental demostración de la interrupción legal de la infundada prescripción opuesta, art. 4023 Cód. Civil.
Que, resuelto en sentido negativo las defensas opuestas por el Ministerio fiscal contra la acción que se ejercita, tenemos que, según los antecedentes administrativos que constan del expediente agregado, emanado de las oficinas técnicas y asesores legales de la Nación, y según fue reconocido en el decreto de julio 15 de 1893, la extensión tomada de la propiedad de Margarita Reid de Ackerley, para la prolongación de la calle Brasil y ensanche de la calle contigua a la Dársena Sur, es de 3522 metros cuadrados, extensión que no ha sido por otra parte desconocida en la contestación a la demanda, circunstancia por la que el silencio del demandado debe al respecto estimarse como un reconocimiento virtual e implícito de tal hecho, de acuerdo con el art. 86 de la ley nacional de procedimientos, y en tal situación, debe darse por acreditado ese extremo.
Que, no obstante la consideración precedente, teniendo en cuenta que la reclamación hecha por la actora comprende tan sólo 2860 metros cuadrados, debe estarse a esta reclamación, toda vez que sobre esa base se ha trabado la litis y ella, por el "ministerio de la ley", no sufre modificación, y por ser elemental que la sentencia debe pronunciarse con sujeción a las acciones deducidas en juicio. Ley 40, título 2° part. 3°, y art. 13 de la ley nacional de procedimientos.
Que, reclamándose en la demanda la indemnización y no el terreno tomado para la ejecución de las obras realizadas por la Nación, y no siendo legal que la indeterminación previa de su valor prive al propietario desposeído del reembolso del justo valor que ella tenga el tribunal resuelve que la fijación definitiva del precio sea hecha por peritos, con arreglo al valor que dicha tierra tenía a la época de su ocupación, facultad que se ejercita a mérito de la doctrina que surge del espíritu y letra de los arts. 1388 y 2545 del Cód. Civil; Zacharie, t. 4°, p. 270; Marcadé, comentario al art. 1592 del Cód. Francés, t. 66, p. 185; fallos de la Suprema Corte Nacional.
Que, es igualmente de equidad, que la Nación satisfaga a la demandante, como justa compensación de la privación del uso de su capital, el interés respectivo a estilo bancario, y a contar desde la época de la ocupación de las tierras, Jurisprudencia Federal, causa "Felipe R. de Viso v. Gobierno de la Nación".
Por estos fundamentos fallo: 1°. Declarando la jurisdicción federal, para conocer en esta causa, a mérito de la venia acordada por el honorable Congreso Nacional.
2°. Declarando interrumpida y suspendida la prescripción alegada, y en su consecuencia se desestima dicha defensa.
3°. Declarando que el área de tierra de propiedad hoy de Margarita Reid de Ackerley, ocupada por el Gobierno Nacional, para la ejecución de las obras que comprende la demanda y que está en el deber de indemnizar, es de "dos mil ochocientos sesenta" metros cuadrados.
4°. Que, el precio de esa tierra deberá oportunamente ser fijado por peritos, con arreglo al valor corriente a la época de su ocupación.
5°. Que, el Gobierno debe igualmente abonar el interés respectivo del capital de que la actora fue privada, a estilo del que cobra el Banco de la Nación Argentina y a contar desde la época de su ocupación (principios del año 1889).
6°. Disponiendo que las costas causídicas se paguen en el orden que han sido causadas, en atención a no haber mérito para su imposición al vencido. - Agustín Urdinarrain.
2ª Instancia. - Buenos Aires, agosto 3 de 1907.
Por estos fundamentos, se confirma con costas, la sentencia apelada de foja 184. - Juan A. García. - Angel Ferreira Cortés. - Angel D. Rojas.
Buenos Aires, agosto 29 de 1906.
Considerando: 1°. Que el dominio es exclusivo, no pudiendo dos personas tenerlo en el todo de una misma cosa; y que la hipoteca sólo es el derecho real constituido en seguridad de un crédito sobre bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor (art. 2508, y 3108 Cód. Civil), sin que por ninguna disposición legal se establezca que siendo el acreedor el vendedor del inmueble, continúe en el dominio que tenía antes de haberlo enajenado, como lo pretende la demandante.
2°. Que la autorización conferida al acreedor hipotecario por el art. 3179 del Código citado, para ejercer contra el tercero poseedor, las acciones que le correspondiera contra el deudor, a fin de evitar la ejecución de actos que disminuya el valor del inmueble hipotecado, no es de tenerse presente, porque Margarita Reid de Ackerley, ninguna acción dedujo contra el Poder Ejecutivo, cuando ocupó parte del terreno vendido anteriormente por esa al doctor Manuel Quintana, y no lo había transformado aún en bien público.
3°. Que la acción reivindicatoria no procede porque habiéndose efectuado la ocupación del Gobierno en 1889, el terreno en cuestión había salido del dominio del doctor Quintana, cuando éste hizo la venta a de Ackerley, en 1894, hallándose por consiguiente, en la imposibilidad de transferírselo y de ponerla en posesión del mismo, como lo requiere el art. 2758, Cód. Civil, para dar nacimiento a aquella acción.
4°. Que habiéndose destinado ese terreno a la prolongación de la Dársena Sud y calle Brasil, quedó extinguido el derecho de propiedad que sobre él había tenido el doctor Quintana, pasando a ser de uso público y puesto, por lo tanto, fuera del comercio (arts. 2340 y 2604 Cód. Civil).
5°. Que en mérito de lo expuesto la demandante carece de derecho para ejercitar acciones reales, puesto que la cosa había salido del comercio, en cuanto a la acción personal para pedir la indemnización correspondiente que también se invoca, en la demanda, ésta debe considerarse extinguida.
6°. Que en efecto, el demandado ha opuesto la excepción de prescripción, y que requiriéndose por el art. 4023 el término de diez años entre presentes, ha transcurrido ese término con exceso, desde la ocupación de los terrenos, en 1889, hasta la fecha de la demanda interpuesta por de Ackerley, en 16 de diciembre de 1903, ya que ella no ha probado, como lo alegó haberse hallado fuera del país, para tomar en consideración otro término mayor.
7°. Que no es de admitirse, que las demoras en el trámite para obtener la venia del Congreso, a efecto de demandar a la Nación, sean las dificultades de hecho con que se hubiese impedido el ejercicio de una acción, como lo establece el art. 3980 del Cód. Civil, porque la demandante ha podido urgir para el despacho y presentarse al juez mismo, haciéndole presente la demora, o salvando sus derechos en otra forma procedente (art. 3986 Cód. Civil. Véase también lo expuesto en el escrito de foja 30).
8°. Que el reconocimiento hecho por el Poder Ejecutivo, en el decreto de quince de julio de 1898, que no versó, sobre la acción personal sino sobre el derecho real pretendido por Ackerley, quedó sin efecto por otro decreto de 21 de julio de 1903, en que declaró que aquel reconocimiento lo hizo por error, lo cual estaba en su facultad, porque los procedimientos administrativos no tienen forma ni carácter de juicio como tampoco interrumpe la prescripción, porque a este efecto debe entablarse la demanda ante los jueces, que si en la causa seguida por Felipe R. del Viso, se admitió el reconocimiento del Gobierno, fue porque lo hizo su representante en el juicio mismo, al contestar la demanda (foja 130 vuelta).
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja 208 vuelta, no haciendo lugar, en consecuencia a la demanda de foja 18, sin especial condenación en costas. - A. Bermejo. - Octavio Bunge. - C. Moyano Gacitúa.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 02/06/10
Y aca hay un par mas....

Buenos Aires, febrero 18 de 1908.
Considerando: 1°. Que el recurso ha sido bien concedido en el caso "sub judice", toda vez que en el juicio verbal, de que instruye el acta de fs. 13, se ha discutido no sólo sobre la posesión provisoria, sino sobre la inteligencia de los arts. 17, 18 y otros de la Constitución Nacional, a la vez que de los arts. 1° y 4° de la ley 189, sin que quedara al interesado la posibilidad de discutir de nuevo los puntos resueltos en sentido contrario a sus pretensiones, según lo consigna la Cámara federal en su auto, interpretando y aplicando las reglas relativas al procedimiento (art. 14, inc. 3, ley 48; art. 6° ley 4055; t. 105, p. 80).
2°. Que el art. 17 de la Constitución Nacional, no ha limitado las facultades del congreso a los bienes situados dentro de la capital y territorios nacionales.
3°. Que pudiendo ser la expropiación necesaria o conveniente para la defensa nacional, reglamentaria del comercio o conducente a la prosperidad del país, no es dudoso que el congreso, en uso de las facultades que le confiere el art. 67, incs. 9, 12, 13, 16, 27 y 28, y otros, de la misma constitución, está habilitado para adquirir directamente, dentro del territorio de las provincias, las propiedades cuyo uso sea indispensable a los fines indicados, o para autorizar la adquisición a concesionarios.
4°. Que la ley 4255 (art. 1°) y la ley 189 (art. 1°) no son, así, inconstitucionales en concepto de vulnerar el dominio eminente que sobre sus respectivos territorios corresponde a las provincias, según implícita y explícitamente ha sido, en numerosos casos, resuelto por la jurisprudencia, aun en circunstancias en que la propiedad había sido antes expropiada y se encontraba destinada a obras de utilidad local (t. 105, p. 183).
5°. Que en el juicio verbal de fs. 13, no se ha alegado la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 189, en orden a la facultad que él confiere a los jueces para autorizar la ocupación de la cosa, objeto del juicio, sin mediar urgencia, previo depósito del precio ofrecido y no aceptado.
6°. Que, en tales condiciones, esta corte no debe entrar a examinar el punto aludido, aun cuando en la memoria presentada en esta instancia, o sea, fuera del pleito y después de concluido éste, se alega la inconstitucionalidad de dicho artículo (t. 96, p. 393).
7°. Que por lo que hace a la urgencia prevista por el art. 4°, no cabe sostener que ella sólo puede ser declarada por ley, dado que, en tal supuesto, aparecería la de expropiación, obra del congreso, autorizando al propio congreso para sancionar esa medida, y porque en el artículo se dice que habría "derecho" a la ocupación, y no que el poder ejecutivo "deberá proceder" a ocupar la cosa, como debiera decirse si se tratara del cumplimiento de un mandato legislativo.
8°. Que, por otra parte, la constitución sólo exige que la expropiación por causa de utilidad pública sea calificada por ley, y es independiente de esa calificación todo lo relativo al trámite de los juicios.
9°. Que la cuestión de si ha habido urgencia en el presente caso, a los fines de entrar a ocupar él inmueble, es cuestión de hecho, no de interpretación, y, en su mérito, no incumbe a la corte rever lo decidido sobre el particular por el tribunal a quo (art. 14, inc. 3, ley 48).
10. Que, con arreglo al art. 20 de la ley 189, los concesionarios de obras de utilidad pública para cuya ejecución se sanciona la expropiación, se sustituyen al gobierno en los derechos y las obligaciones que crea la ley.
11. Que, por el art. 1° de la ley 4255, la empresa concesionaria del F. C. Córdoba quedó facultada para gestionar por su cuenta, y con arreglo a la ley general, los terrenos necesarios para las vías, desvíos y demás obras autorizadas.
12. Que la delegación de derechos a que se refieren los artículos preindicados, está implícita en el fundamento y propósito constitucional de las expropiaciones, desde que con ella se facilita las obras públicas, y no se ocasiona perjuicios a los expropiados.
Por estos fundamentos, se confirma la sentencia en la parte que es materia del recurso. - Bermejo. - Daract. - Moyano Gacitua.
Disidencia. Reproducen, en disidencia, sus votos del t. 108, p. 240. - Bunge. - G. DelSolar.


SENTENCIA DEL JUEZ DE SANTA FE
Santa Fe, agosto 2 de 1907.
Y VISTOS:
Los del presente recurso de inconstitucionalidad deducido por varios ciudadanos, miembros del partido radical, contra el edicto de la policía de esta ciudad, de 22 de julio anterior, y la resolución de la misma de 23 de dicho mes;
Y CONSIDERANDO:
Primero: que como lo establece el superior, en el auto por el que declara competente a este juzgado para conocer en el recurso traído a su decisión, la demanda instaurada y los antecedentes que le han dado origen, reúnen las condiciones esenciales requeridas por la ciencia constitucional, para que exista caso susceptible de conocimiento y decisión judicial, y, por consiguiente, los reclamantes están habilitados para acudir ante los tribunales de justicia, a fin de que examinados los hechos, éstos decidan, si el derecho invocado ha sido ilegalmente restringido o impedido en su ejercicio.
Es este el punto previo que correspondía dejar establecido, y en su virtud podemos decir que "existe la controversia que ha tomado una forma para la resolución judicial; un pleito o demanda en ley o equidad en que aparece envuelta una cuestión regida por la constitución, "que es lo que determina el caso, según Paschal. La Constitución de los Estados Unidos N. 201.
Segundo. Que los reclamantes sostienen que con el edicto y la disposición policial a que se ha hecho referencia, se les ha menoscabado el ejercicio del derecho de reunión garantido por los artículos 14 de la constitución nacional y 7 y 22 de la provincia.Tercero. Que si bien el precitado artículo 14 no estatuye especialmente el derecho de reunión, como lo hace el artículo primero de las enmiendas a la constitución norteamericana no cabe duda de que tal derecho es esencialísimo, de la naturaleza misma del régimen republicano; (Story, On the Constitución 1894) un atributo de la ciudadanía nacional (Paschal, obra citada N° 483); y que él se encuentra virtualmente reconocido y amparado como todos los derechos, no enumerados en el artículo 33 de la constitución nacional.
Cuarto. Que si bien es cierto que ese derecho tiene la historia de la libertad misma del pueblo inglés y que jamás fué limitada en los Estados Unidos (Florentino González, Derecho Constitucional, lección quinta, página 43; Laboulaye, Historia Popular de los Estados Unidos, 1°, 2°, capítulo XX página 347), también es verdad que nunca se ha sostenido que él escapa a la reglamentación autorizada entre nosotros por los artículos 1 y 28 de la constitución nacional. Porque desde luego, como enseña Alberdi, reglamentar la libertad no es encadenarla, aunque debe entenderse que cuando la constitución ha sujetado un ejercicio a reglas, no ha querido que éstas sean un medio de esclavizar su vuelo y movimientos, pues en tal caso la libertad sería una promesa mentirosa, y la constitución, libre en las palabras, sería opresora en la realidad: Obras completas tomo IV, Página 158.
Quinto. Que tan es cierto que aun allí donde el derecho de reunión se ha considerado como absoluto (González, ope est loc. cit.), se encuentra sometido a reglamentaciones necesarias; que en Inglaterra, especialmente, y en Francia, como en muchas localidades europeas, "no se permite realizar meetings" o manifestaciones en las vías públicas ("Romero Giron, Instituciones jurídicas y políticas de los pueblos modernos, Inglaterra", tomo II, artículo 55 de la ley especial y ley francesa de 30 de junio de 1881, artículo 6°").
Sexto. Que estos antecedentes ilustran el punto relacionado con el derecho de reunión, y con ellas podemos considerar si existe o no, en el caso sub judice, la alteración del mismo en los términos del artículo 28 de la constitución nacional. En rigor, el edicto y la disposición observadas de inconstitucionales, no restringen y mucho menos violan la libertad de reunión. "La policía, como expresa Quiper ("derecho político general", tomo II, capítulo V, página 197), es la vigilancia ejercida por la autoridad para el mantenimiento del orden público y para la seguridad de las personas". Este conjunto de facultades funda un verdadero derecho de policía, que comprende las disposiciones legales sobre los objetos de su competencia (Falke Enciclopedia jurídica XXXIV). Las atribuciones de esta importante institución, son de carácter especial y exclusivo y así lo han declarado los tribunales de la unión. "Todos aquellos poderes que quizás pueden más propiamente ser llamados de policía interna, no están cedidos ni restringidos, y, por consiguiente, con relación a ellos la autoridad del estado es completa, incondicional y exclusiva. "Los poderes necesarios para el orden de la policía... están sujetos a la reglamentación de estarlo..." "El poder de policía de un estado es uno de los diferentes medios usados por la soberanía para llenar el gran propósito del bien del estado, poderes de policía y poderes soberanos son los mismos". (Calvo, "decisiones constitucionales". Tomo II, números 2409, 2410, 2414).
Séptimo. Que como se advierte, la policía tiene una autoridad indiscutible para el más eficaz y cumplido desenvolvimiento de su acción tutelar. Cuando la misma, sin coartar el ejercicio del derecho de reunión, se limita a fijar el itinerario de los "meetings" o manifestaciones, no puede afirmarse con exactitud que se menoscaba o se altera tal derecho. Bien que se proclame y defiende su manifestación más amplia y sin restricciones; pero si peligroso es ponerle trabas arbitrarias, más lo es aun privar a los poderes públicos del uso de una facultad moderadora que puede ser preciosa cuando en la mano hábil de la anterior llega a prevenir o contener cualquier exceso o desmán.
Octavo. Que reducida la cuestión a sus verdaderos términos nos hallamos en presencia de una disposición que prefija a la manifestación que se proyectaba celebrar, las calles de su recorrido y el punto en que debía disolverse. No hay, como es notorio, ninguna violación o ataque al derecho de los ciudadanos que justifique este recurso. No se les veda reunirse ni se les sanciona prohibición alguna que afecte en lo esencial el interés de exteriorizar una fuerza política; ni se les confina a calles apartadas o lugares extramuros.
Noveno. Que es de recto y prudente criterio no presumir en los poderes públicos que están especialmente obligados a respectar la constitución y la ley, el propósito de conculcarlas. En la armonía de nuestro sistema republicano, cada autoridad se desenvuelve en la órbita trazado a sus funciones y dentro de ella palpa de inmediato las necesidades generales y forma su concepto sobre las positivas conveniencias del orden y de la tranquilidad públicos. Este razonamiento no sanciona la prepotencia ni el despotismo de las autoridades; antes bien, lo sugiere el propio respecto que a ellos se debe, mientras no se demuestra que extramilitaron el círculo de sus atribuciones con cualquier reglamentación abusiva y perjudicial.
Décimo. Que como última consideración deben alegarse las razones que aduce la jurisprudencia norteamericana para optar, en caso de duda, por la legalidad de las medidas del poder público. La aplicación de los fallos corresponde por analogía, ya que es extensiva a cualquier poder lo que se refiere a la legislatura. "La oposición entre la constitución y la ley debe ser tal que el juez sienta una fuerte y clara convicción de su recíproca incompatibilidad; "ninguna ley será declarada nula y sin valor excepto en un caso claro". "La presunción está en favor de todo acto legislativo, y todo el cargo de la prueba corresponde a quién niega su constitucionalidad"; cuando hay una duda razonable respecto a la inconstitucionalidad de una ley del congreso, la ley debe ser sostenida"; "Una ley del congreso no puede declararse nula y sin valor simplemente porque el tribunal pueda pensar que sus disposiciones son duras e injustas"; "La cuestión de si una ley es nula o no, por ser repugnante a la constitución; es en todos tiempo una cuestión tan delicada que raras veces, si alguna vez se hace, debe ser decidida por la negativa, en un caso dudoso"; Calvo, o per cit. Tomo 2°, números 2538, 2539, 2541, 2544, 2545...) Véanse además fallos de la corte suprema de justicia de la provincia de Santa Fe, tomo 1°, LVII, página 247).
Undécimo. Que el señor agente fiscal emite en su precedente dictamen consideraciones muy afinadas, que el juzgado debe hacer suyas, sobre la reglamentación del derecho de tránsito y sobre la facultad con que la autoridad policial ha dictado el edicto y la resolución dichos de inconstitucionales".
Duodécimo. Que se ha observado en el presente caso el trámite habitual de esta clase de recursos, sin la audiencia solicitada en el primer escrito de foja 4 por expresa renuncia de los peticionantes a ese derecho. Otro sí del escrito de foja 6.
Por los precedentes consideraciones, y las aducidas por el señor agente fiscal, resuelvo no hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducida por los señores doctor don Manuel Francioni, don Ovidio Saurit y don Francisco Menchaca.
Notifíquese en forma y repóngase. — Horacio Rodriguez.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA FE
Santa Fe, agosto 10 de 1907.
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación deducido por los señores Manuel Francioni, Ovidio Saurit y Francisco Menchaca, contra la sentencia del inferior que no hace lugar al "recurso de inconstitucionalidad" deducido por los recurrentes.
1° Que entre los derechos consagrados por la constitución en su artículo 14 se enumera el de peticionar a las autoridades, en el cual se encuentra comprendido necesariamente el derecho de reunión pacífica.
Tal derecho es, y ha sido siempre un atributo de la ciudadanía en un gobierno libre: nace de aquellas leyes cuya autoridad está reconocida por los hombres civilizados en el mundo entero (digesto Federal traducción Calvo).
2° Que las manifestaciones populares organizadas por los partidos políticos que luchan por el triunfo de sus ideales y anhelos patrióticos de mejoramiento social e institucional, son una derivación, una forma especial del derecho de reunión, que la constitución garante a todos los ciudadanos, no como un derecho acordado, sinó inherente a su condición de ciudadanos de un país libre y como un atributo de la soberanía popular.
3° Que esta clase de derechos, llamados absolutos, que no puede ser suprimidos ni alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio, artículo 28 de la constitución, no pueden escapar a las facultades de reglamentación, que en el juego armónico de nuestras instituciones, corresponde a los poderes del Estado por prescripción terminante de la misma constitución, artículo 14.
Los derechos individuales, la libertad civil, no se concibe de una manera absoluta. Si se examina cada una de las garantías constitucionales, se ve que ninguna de ellas puede ser ejercida en absoluto; que todas deben tener sus limitaciones y que las leyes reglamentarias que se dicten deben necesariamente restringirlas, para evitar los males que de otro modo se producirían en el seno de la sociedad (Montes de Oca, Derecho constitucional, página 83).
4° Que, desde luego, es necesario admitir como una verdad inconcusa del derecho público, que la vida social, la armonía social y la tranquilidad pública, exigen que la libertad sea reglamentada, para prevenir los abusos que se cometen en su nombre según la expresión de Alberdi.
5° Que esta doctrina tiene a su favor la historia de todas las naciones: Inglaterra desde donde fué tomado este derecho, Francia, Italia, y los Estados Unidos, donde unánimemente se ha reconocido su limitación, en salvaguarda del orden y de la paz pública, teniendo en cuenta el principio universalmente admitido de que el derecho de una persona acaba allí empieza el de otra: el interés individual cede ante el interés colectivo de la sociedad.
6° Que es de la esencia y naturaleza de los poderes del Estado estar investido de todas aquellas facultades necesarias para llenar los altos fines de la constitución, siendo soberanos, e independientes en el ejercicio de las mismas (Story. Tiffani).
7° Que si bien es cierto que la constitución americana prohíbe al congreso dictar leyes que restrinjan el derecho de reunión, tal prohibición no puede extenderse a los estados. Esta, como las otras enmiendas propuestas y adoptadas al mismo tiempo, no fueron calculadas para limitar los poderes de los gobiernos de Estado con respecto a sus propios ciudadanos, sino para operar sobre el gobierno nacional solamente. Los Estados de la unión americana tenían ya reconocido este derecho, y como ningún poder directo fué concedido al congreso sobre esto, permanece sujeto a la jurisdicción del Estado (Digesto de derecho federal, tomo segundo página 388).
8° Que reconocida la facultad de reglamentación en los gobiernos de Estado, no puede sostenerse que el poder Ejecutivo como poder administrador y encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución, carezca de aquella facultad, porque debe tener en sí todos los medios necesarios para llenar su misión y no puede eximirse de ese deber por el solo hecho de no haberse dictado una disposición legislativa al respecto, máxime si se trata de medidas policiales que la tranquilidad, el orden y la paz pública reclaman.
9° Que la autoridad policial, como agente natural del poder Ejecutivo, abarca un ancho campo de acción relacionado con la vida urbana, en garantía de la seguridad de las personas, siendo el guardián de todos los derechos y de todas las libertades dentro del orden social (fallos de la suprema corte nacional, tomo 7°, página 150).
10. Que, en tal carácter, la autoridad policial ejercita poderes soberanos en las materias de su jurisdicción y competencia, poderes que forman un verdadero "derecho de policía", reconocido por los constitucionalistas y abonado por repetidos fallos de los tribunales americanos, en los cuales se declara que las atribuciones de la autoridad policial son de carácter especial y exclusivo, estando sujetas a la reglamentación de Estado.
11. Que la única limitación constitucional a la facultad de reglamentación del ejercicio de los derechos individuales, es la contenida en el artículo 28, según el cual, los principios, derechos y garantías, reconocidas en la constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Desde luego se nota la posibilidad de que estos derechos garantidos por la ley fundamental, pudieran quedar ilusorios cuando la reglamentación importe una prohibición o trabe el ejercicio de los mismos, o en otros términos, suprima o altere esos derechos.La disposición policial tachada de inconstitucional ¿suprime o altera el derecho de reunión? Esta cuestión ha dicho la corte suprema de la provincia en uno de sus fallos, no puede resolverse a priori porque la constitucionalidad de una ley siempre se presume y al que la impugna corresponde producir pruebas concluyentes de la inconstitucionalidad (Decisiones constitucionales, tomo 2°, número 2542 a 2547).
12. Que en cuanto al edicto policial que reglamenta las manifestaciones públicas en uso de atribuciones propias, exclusivas y discrecionales, sería un absurdo pretender que el poder judicial pudiera fijarle reglas para llevarlas a la práctica, ya que es un principio aceptado de que cada poder juzga con su criterio propio e independiente, del uso y ejercicio de sus facultades, siendo solo de la competencia de los jueces resolver si en el caso existe prohibición o violación del derecho consagrado por la constitución.
13. Que concretado el caso por los reclamantes a la disposición policial en que se les fija el itinerario que debiera recorrer la manifestación y el punto en que ella debía disolverse, cambiando sólo en parte el prefijado de antemano, toda la cuestión queda reducida a decidir si aquella disposición suprime o altera el derecho de reunión cuya protección se invoca.
14. Que a juicio del tribunal no aparece que con tal medida se hayan coartado los medios de propaganda a que tienen derecho los partidos políticos, ni se ha impedido la manifestación de sus fuerzas; en una palabra, no se han violado en forma alguna los fines constitucionales del derecho de reunión.
Por las consideraciones que preceden y concordantes de la resolución apelada, se confirma ésta en cuanto declara que la disposición policial que fija itinerario a la manifestación que debían efectuar los recurrentes y otros el 28 de julio próximo pasado, no es repugnante a la constitución.
Hágase saber y bajen. — Blanco. — Argento. — Irigoyen. — Villada. — Candioti (en disidencia).
Dictamen del Procurador General de la Nación:
Buenos Aires, septiembre 23 de 1907.
Suprema Corte:
La policía de Santa Fe, a mérito de un edicto que a foja 3, se acompaña, fijó a un comité o asociación política, el itinerario, punto de partida y disolución de una manifestación de ese carácter, que sus miembros proyectaban celebrar.
Tres personas, asumiendo espontáneamente y sin mayor formalidad su personería, se presentaron a la autoridad judicial local en demanda de un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del citado edicto, por ser contrario, decían, al artículo 14 de la constitución de la nación.
Suscitadas dudas sobre la procedencia de la acción, provocóse la resolución del tribunal superior local que declaró aquella procedencia a foja 12, motivó el pronunciamiento de foja 36, sin más citación que la de los recurrentes, y en las mismas condiciones sustanció y resolvió sobre el punto a foja 46.
Este definitivo pronunciamiento de aquel tribunal superior sobre el punto indicado, es el que se trae a V. E., haciéndolo motivo del recurso extraordinario del artículo 6° de la ley 4055 y su correlativo artículo 14 de la ley 48 y encuadrándolo en el inciso 2° de este último.
Soy de opinión que este recurso no puede ni debe prosperar ante V. E., teniendo presente:
(a) Que si bien es cierto que existe una tacha de inconstitucionalidad opuesta a un acto de autoridad local y que hay un pronunciamiento del superior tribunal respectivo contra esa tacha, consagrando la validez del acto de aquella, no es menos cierto que, ni lo primero ha sido motivo de contienda, ni lo segundo un resultado de ella: no se ha presentado querella o demanda contra nadie, ni se ha requerido citación de persona o corporación alguna, para estar a derecho y provocar así aquella contienda.
b) Que, además de que nadie se ha presentado en juicio en contraposición a lo pretendido, aquel tribunal superior, ha creído que el juicio ha debido sustanciarse como lo expresa a foja 12, es decir, sin contienda y a los efectos sólo de aquel pronunciamiento, desechando la observación de la 1ª instancia de foja 7; y omitiendo siempre la contienda expresada, ha producido la sentencia que se tiene recurrida para ante V. E.
c) Que es de notarse, por último, que los recurrentes no sólo se han sometido al edicto tachado de inconstitucional, al hacer la comunicación de foja 2, con las salvedades que expresan, sino que también han manifestado que, sin demandar a nadie, sólo requieren un pronunciamiento sobre aquella inconstitucionalidad.
Los dos primeros puntos determinan claramente la ausencia de contención y ello motiva por sí solo la improcedencia del recurso traído a V. E., no sólo el inciso 2° del artículo 14 de la ley 48 en que se funda, requiere como indispensable «que se haya puesto en cuestión» el decreto o acto de la autoridad de provincia, que se dice repugnante a la constitución sino que, no habiendo contienda no hay causa, no habiendo lugar a la competencia de V. E., con arreglo al artículo 100 de la constitución, artículo 2° de la ley 27 y jurisprudencia constante de V. E., la que ha partido siempre en este punto de la base de que, con la palabra «causas» del referido artículo constitucional, se ha querido significar el carácter exclusivamente contencioso atribuido a la jurisdicción de V. E., y de los tribunales federales inferiores.
El último punto unido al texto mismo de las sentencias de fojas 36 y fojas 46 denuncian con evidente claridad que no se ha producido caso concreto y judicial alguno, que imponga la solución apelada, dado que los recurrentes se han sometido a la disposición policial, que ellos sólo han impetrado una declaración de inconstitucionalidad y que el juez de la 1ª instancia y el tribunal apelado, así lo han entendido, haciendo esta declaración.
En tal concepto, cualquier pronunciamiento de parte de V. E., confirmando o revocando la sentencia recurrida, implicaría, necesariamente, una declaración de acuerdo o contraria a la que aquella hace, la que siempre sería una declaración en abstracto, dada la ausencia del caso judicial concreto a que me he referido: y esas declaraciones están fuera de la competencia y jurisdicción de V. E., según las disposiciones constitucional y legal ya citadas, y la notoria jurisprudencia federal que en casos análogos así lo ha estatuido.
Estas consideraciones pues, así como lo excepcional de la jurisdicción de V. E., lo que lleva a interpretaciones restrictivas de las disposiciones mencionadas, me inducen a pensar que debe declararse mal otorgado este recurso, mandando devolver los autos como corresponde. — Julio Botet.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, diciembre 15 de 1907.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Para decidir el punto traído a la resolución de esta suprema corte, hay que empezar por resolver si, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas y las resoluciones dictadas, precede la apertura del recurso una vez que se ha objetado contra ella la circunstancia de no haber existido propiamente un pleito, y en que, a la fecha de la resolución, había pasado ya la oportunidad del pronunciamiento, lo que se dice colocaría el recurso fuera del alcance del artículo 100 de la constitución y 14 de la ley número 48.
Que, para resolver el punto, debe empezarse por sentar, que según la constitución, el poder judicial del Estado está llamado a pronunciarse en «todas las causas que verse sobre puntos regidos por ella y por las leyes de la nación, con las reservas hechas en el inciso 11 del artículo 67, y por los tratados con las naciones extranjeras» artículo 100; y de consiguiente, ante la misma cabe bien el pronunciamiento que se pide.
Que colocado desde luego en este punto la materia general que abarca la competencia y entrando a averiguar lo que debe entenderse por «causa», «pleito» o «cuestión», es necesario estudiar este concepto, no en relación a lo que la justicia del fuero nacional pueda entender por tal en los negocios que se tramitan ante ella, porque ese no es el caso presente, sino en el que le dan las constituciones o leyes de los estados de cuyas resoluciones puede ser también llamado a conocer, según las leyes de la nación, la justicia federal, y que es de lo que ahora se trata.
Que en este último sentido, el artículo 14 de la ley número 48 y el 6 de la número 4055, tienen establecido que: la suprema corte debe conocer «de las sentencias definitivas» de los tribunales superiores de provincia, «cuando en el pleito se ha puesto en cuestión», las cláusulas de la constitución, las leyes o los tratados y se ha resuelto en contra de los derechos, privilegios o exenciones que pretendiese fundar en ellos: artículo 14, ley número 48 y 6 ley 4055. De consiguiente, a los efectos del recurso extraordinario creado por los artículos citados, «es un caso», «pleito» o «cuestión» y debe motivar conocimiento de esta corte, todo asunto judicial originado por cuestiones constitucionales de ley o de tratados que hayan podido ser llevados a aquellos tribunales locales y motivar una «sentencia definitiva» por parte de éstos; porque dada la organización del derecho federal, a las provincias les corresponde dictar sus códigos de Procedimientos, y a los tribunales nacionales no les es permitido rever sus disposiciones, sino cuando ellas son contrarias a los preceptos del artículo 31 de la constitución, una vez que se trate de materia judicial.
Que es esto, como se ha dicho, lo que ocurre en el caso sub judice, en que precisamente se ha decidido en último resorte y después de amplios debates, que ésta es una causa, y en la cual han debido intervenir, como han intervenido, partes, como lo son el demandante y el fiscal, y todas las instancias legales, y en el que se ha discutido las facultades de las provincias para reglamentar los derechos como el de reunión, garantido por la constitución, habiéndose fallado declarando que la disposición tomada por la policía del Rosario no es contraria al artículo 14 de dicha constitución; y este pronunciamiento, en cuanto declara caso judicial el de que se trata, no es susceptible de ser revisado por esta corte, como antes se ha dicho.
Que tampoco desvirtúa esta conclusión, la circunstancia de que la oportunidad del meeting pasó y que la última resolución que motivó este recurso se dictó dos meses después de las que se querían conmemorar, no solo porque expresamente manifestaron los demandantes que deseaban realizarla inmediatamente de serles concedido lo que solicitaban sino también porque no habiéndose llevado a efecto el acto que se proponían verificar, el fin de la acción es siempre actual y existente y no puede decirse que carece de objeto, como cuando se trata del reclamo por una prisión después de puesto en libertad el reclamante.
Que dándose por bien concedido el recurso en virtud de estas consideraciones y entrando a juzgarlo en su fondo, es de tenerse en cuenta que aunque puede con razón mirarse como incluido en el artículo 14 de la constitución y en otros, el derecho de reunión, una vez que lo está el de comerciar, peticionar, enseñar, practicar el cultos y otros, que suponen aquél, es indudable, también, que él no escapa ni puede escapar, ya sea a la reglamentación que, según ese mismo artículo 14, pueden las autoridades correspondientes verificar, o ya a las facultades policiales que se reconoce a los estados en la misma, una vez que, aunque las leyes positivas hayan mirado como absolutos, ciertos derechos, como hace el código Civil con el derecho de propiedad, ello no obsta a esa reglamentación y a las limitaciones que el mismo u otras leyes le imponen sin destruir su esencia, ya sea para fines de utilidad, o ya para subvenir a la existencia misma del estado general o particulares.
Que las facultades policiales de las provincias para defender el orden, la tranquilidad o la moral pública, no pueden ser puestas en duda, como inherentes a la autonomía que se han reservado, y bajo este punto de vista no puede ser negado a la de la ciudad del Rosario la atribución de tomar ingerencia sobre las reuniones públicas llamadas meetings que se proyecten en forma que mejor garantan aquellos fines.
Que esta suprema corte tiene declarado que «es un hecho y un principio de derecho constitucional, que la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluidos en los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente a la seguridad salubridad y moralidad de sus vecinos, y que, por consiguiente, pueden, lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines. Tomo 7, página 150.
Que en el caso sub judice, tal como han pasado los hechos, no es necesario extremar el concepto de las facultades policiales, una vez que los más elementales e incuestionables principios la determinan, pues si se concibe la discusión sobre los derechos de reglamentación, o el de determinar todo el trayecto por donde exclusivamente ha de pasar una manifestación de este orden, nadie puede, con visos de fundamento jurídico, negarle el que principalmente mueve el reclamo, cual es, el de haber variado parcialmente el itinerario de la manifestación que proyectaban, aceptándolo en una gran parte, pues ésta es una función de evidente resorte policial y de aplicación previsera y prudente de esta institución y que sólo pudiera ser puesto en duda, en caso en que esa prohibición transitoria y ocasional aniquilase el derecho de reunión o de tránsito de que se trata.
Que si así no fuera, sería imposible la acción preventiva y moralizadora de la policía, porque hechos o circunstancias que escapan a la reglamentación anterior y permanente, podrían hacer necesario y lo hacen a menudo el prohibir el paso o formación de una manifestación popular por el todo o parte del trayecto que se propone realizar, siendo de observar en el presente que los reclamantes no pretenden ni insinúan que tuvieran interés de pasar por las calles que se les prohibiera con exclusión de otras.
Por estas consideraciones y las concordantes de la sentencia apelada de fojas 46, y oído el dictamen del señor procurador general, se confirma la referida sentencia.
Notifíquese con el original y devuélvanse previa reposición de sellos. — Octavio Bunge. — Nicanor G. Del Solar. — C. Moyano Gacitúa. — M. P. Daract (en disidencia).
Disidencia del doctor Daract:
Buenos Aires, diciembre 15 de 1908.
Estoy de acuerdo con la resolución de la mayoría en lo que se refiere a la procedencia del presente recurso y considero que, en cuanto al fondo, el pronunciamiento que corresponde es el siguiente:
Que el artículo 14 de la constitución nacional, al referirse a la reglamentación por medio de leyes de los derechos que él acuerda, no ha entendido con ello requerir, según es de doctrina y lo demuestran varias disposiciones de los códigos comunes y otras sanciones legislativas, que en todos los casos esa reglamentación debe ser obra directa del legislador, sin que pueda esto facultar para verificarla a otras autoridades administrativas respecto a determinados detalles.
Que lo propio es de observarse en lo concerniente a los derechos no enumerados a que alude el artículo 33 de la misma constitución.
Que la sentencia recurrida consigna que la autoridad policial de Santa Fe ha procedido al dictar el edicto de foja 3 y la resolución de foja 1 usando atribuciones propias.
Que esta corte, en un recurso de la naturaleza del actual, debe aceptar como correcta la interpretación que los tribunales de la provincia han dado a sus respectivas leyes e instituciones locales, en cuanto a la extensión de poderes conferidos a la policía (tomo 93, página 219 y otros).
Que, por lo tanto, lo que corresponde examinar es si los citados edicto y resolución en sí mismos y prescindencia hecha de su origen, son conciliables con las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes.
Que el edicto prescribe que, siempre que haya de hacerse alguna reunión popular, deberá darse aviso por escrito al jefe de policía de la ciudad, y a los comisarios de distrito, en la campaña, y que en la respectiva solicitud «se designará con precisión el lugar donde han de recorrerse y donde ha de disolverse, quedando al criterio de la autoridad aprobar lo proyectado o modificarlo» (artículos 1° y 2°).
Que salvo en lo relativo a la hora de las reuniones, los artículos siguientes del edicto no contienen reglas a que deban sujetarse las modificaciones a los itinerarios impuestas por la policía, y en la resolución de foja 1 no se hace referencia tampoco a fundamento alguno de carácter general establecido de antemano, y emergente de la mayor o menor capacidad de las calles, su tráfico u otro semejante.
Que es así manifiesto que el uso de las calles públicas para manifestaciones populares queda en absoluto librado a la voluntad personal del jefe de policía y comisarios en la provincia de Santa Fe, que se encuentran de esta manera investidos de poderes ilimitados y arbitrarios para decidir de la manera cómo pueden ejercer los ciudadanos el derecho de reunión, de tanta importancia y trascendencia en los pueblos libres.
Que las cortes de los Estados Unidos, inspirándose en principios de derecho constitucional, análogas a las que sirven de base a nuestras instituciones políticas, han declarado, reiteradamente, que la delegación de la facultad de reglamentar hecha en autoridades municipales o policiales, no debe quedar librada a la mera voluntad de éstas, sino a su discreción en el sentido legal de este concepto, vale decir, para que los ejerzan razonablemente, con uniformidad en circunstancias idénticas y sin que sean posibles preferencias o distinciones injustas (118 U. S. 356 L. R. A. 19, 658 y nota).
Por estos fundamentos y los concordantes del voto de disidencia de foja 50, se revoca la sentencia apelada y se declara que el artículo 2° del edicto y disposición policial a que se ha hecho referencia son contrarios a la constitución nacional.
Notifíquese con el original y repuesto el papel devuélvase. — M. P. Daract.

UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 02/06/10
De dónde los sacaste genio?!

Impresionante lo tuyo!

Siempre un paso adelante.

Saludos!
Polka.-

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 03/06/10
Empezado por Polka

"De dónde los sacaste genio?!

Impresionante lo tuyo!

Siempre un paso adelante.

Saludos!
Polka.-
"

+Ver post citado
jajajaja uno tiene ciertos recursos........

Sin Definir Universidad
DaroquiPaz Ingresante Creado: 03/06/10
Mil GRACIASSSSSSS SOS UN GENIO!!!!!

No puse las caratulas porque no me pidieron ninguno especifico... solo 4 fallos al azar sobre constitucional de esos años...


GRACIASSSSSSSSS

Sin Definir Universidad
DaroquiPaz Ingresante Creado: 05/06/10
Molesto de nuevo, no tendrás los textos completos?

GRACIAS!!!

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 05/06/10
Lo que te puse ahi son los textos completos.-

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