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Necesito Material: Unif. de obligaciones Civiles y Comerc.


Soy nuevo, disculpen las molestias, necesitaría material con respecto a los proyectos de unificación de las obligaciones civiles y comerciales en nuestro país.

Preferentemente información de Pizarro (creo que tiene un cuadro, o algo referido al tema)

Desde ya, Muchisimas Gracias

Soy alumno de la UNNE (Corrientes)

Josegon Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 04/04/08
Josegon, aca te dejo algo, no es puntual de Pizarro, pero por ahi te sirva:

Proyecto de Unificación de la legislación civil y comercial - Luis Moisset de Espanés

A 20 años del Proyecto de Unificación de la legislación civil y comercial argentina (Refiere al Proyecto de 1987)


Despues me fijo si encuentro mas y te lo agrego al post.

Saludos

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 05/04/08
A continuación te dejo lo que dice Alterini al respecto:

La unificación del Derecho de las obligaciones.— En un tiempo de
esplendor de la lex mercatoria los comerciantes hicieron su ley, tuvieron sus propios tribunales, y designaron sus jueces. Esa ley se aplicó
también a los no comerciantes, sea por la teoría objetiva de los actos de
comercio, fuera por la teoría del acto unilateralmente mercantil: el
artículo 79 del Código de Comercio sienta como regla que "si un acto es
comercial para una'sola de las partes, todos los contrayentes quedan
por razón de él, sujetos a la ley mercantil".
Además, los principios de las relaciones comerciales fueron, incorporados a
la legislación civil: por ejemplo, la doctrina de la apariencia, la fuerza jurígena
de los usos, la interpretación conforme a la buena fe-probidad, la mora automática,
la cláusula resolutoria tácita, la admisión del anatocismo ahora resultante
de la ley 23.928; quienquiera conozca el sistema de la legislación argentina
advertirá fácilmente en qué gran medida esta comercialización del Derecho civil
fue receptada por la ley 17.711. El concurso de los no comerciantes fue sometido
a igual procedimiento que el aplicado a los comerciantes (art. 310, ley 19.551),
vy fue sujeto también al juez mercantil (art. 43 bis, dec.-ley 1285/58, según ley
22.093). Se generalizó el empleo de los títulos valores. El Código de Comercio
quedó reducido a unas pocas disposiciones, sepultadas por una multitud de
leyes especíales, y con escaso ámbito de vigencia.
La unificación del Derecho civil y del Derecho comercial se ha
producido hace mucho en el Derecho vivo —esto es, con palabras de
SANTINI, en eí que prescinde de los objetos jurídicos muertos aunque se
hallen todavía legislados—, y está en vías de dejar de ser una vexata
quaestío para los juristas. Entramos, pues, en el tiempo de encarar la
regulación de un Derecho privado patrimonial nuevo y más adecuado a
lo que sucede en el mundo de la realidad.
Quien pretenda conocer, pongamos por caso, cuáles son las normas aplicables
al comerciante, se equivocará si cree que la respuesta le será dada por ei
Código de Comercio, porque lo cierto es que estará precisado a acudir también
a una inorgánica multitud de disposiciones de policía, regístrales, municipales,
tributarías, laborales, previsión al es, de comercio exterior, que rigen imperativamente
a la actividad mercantil. Y que, en palabras de RISOLÍA, llegan a
constituir un batiborrillo de "textos que se superponen, se modifican, se
abrogan, y concluyen por ser, antes que 'reglas de libertad', la red en que la
libertad padece sofocada".
La idea de un código único de las obligaciones viene siendo manejada con
insistencia, desde largo tiempo atrás. El 1 Congreso Nacional de Derecho
Comercial, reunido en Buenos Aires en 1940. aprobó —por mayoría de votos—
una moción por la cual se preconizaba la sanción de un código único de las
obligaciones, civiles y comerciales. Ya en 1926 la II Conferencia Nacional de
Abogados había designado una comisión de juristas encargada de realizar una
labor de simplificación y unificación de normas del Derecho de obligaciones. LaVI Conferencia Nacional de Abogados, reunida en La Plata en 1959, fue más allá
y aprobó la siguiente declaración: "lq Que es conveniente la sanción de un
Código único de Derecho privado; 2- Que para el logro de esa finalidad, como
etapa inmediata, procede sancionar un Código único de obligaciones y contratos:
3S Que como un jalón ulterior debe llegarse a la unificación del Derecho
privado de los Estados latinoamericanos". Precisamente SALAS, al fundamentar
el despacho, expresó que "se hace necesaria una síntesis de los llamados
Derechos civil y comercial, ya que ambos regulan la misma sustancia jurídica:
las relaciones de los particulares entre sí".
El IÍI Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba, 1961) recomendó también
"que se unifique el régimen de las obligaciones civiles y comerciales
elaborando un cuerpo único de reglas sobre obligaciones y contratos como libro
del Código Civil". Las propuestas, con diferente alcance, se repitieron en el
Congreso Nacional de Derecho Comercial (Rosario, 1969), en la Mesa Redonda
sobre unificación de los Derechos civil y comercial (Universidad de Belgrano,
1979), en el III Congreso de Derecho Societario (Salta, 1982), en la Conferencia
Nacional de Abogados y Facultades de Derecho (Rosario, 1982), en el Congreso
Argentino de Derecho Comersjal (Buenos Aires, 1984), en la Mesa Redonda sobre
unificación de las obligaciones civiles y comerciales (Instituto Argentino de
Derecho Comercial y Colegio de Escribanos de la Capital Federal, 1986) y en las
domadas Nacionales sobre Unificación de las Obligaciones Civiles y Comerciales
(Buenos Aires, 198j6).
Así queda planteado el esquema de posibilidades: o la unificación de
ambas ramas del Derecho privado, civil y comercial, o la más viable
unificación del régimen de las obligaciones en general, y los contratos
en particular, civiles y comerciales.
La idea unificadora tiene importantes antecedentes legislativos. Por lo pronto,
el Código suizo de las obligaciones —a partir del año 1881— que fue
incorporado como Libro V del Código Civil en 1912. También fue aceptada por
Turquía (1926), Túnez (1906). Marruecos (1912), Líbano (1934), Polonia (1934),
Madagascar (1966), Senegal (1967), y comprendiendo materia civil y comercial,
por los códigos civiles de Italia (1942), Unión Soviética (1964), Paraguay (1987)
y Cuba (1988), así como los códigos únicos en lo civil y comercial de China
(Taiwán) y del reino de Tailandia, y los Principios generales del Derecho Civil de
la República Popular China, de 1987.
Desde otro punto de vista, ha habido, también, intentos de unificación
internacional, como el Proyecto de Código uniforme de obligaciones y contratos
franco-italiano de 1928, criterio que —en cuanto al Derecho de obligaciones
ínteramericano— ha sido también preconizado por distintas conferencias internacionales.
Esto interesa especialmente en el área del MERCOSUR (Mercado
Común del Sur), compuesto por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, y
Resultante del Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991 que, por ahora,
conforma —todavía imperfectamente— un área de libre comercio, en la cual
serán eliminadas barreras arancelarias {aranceles intrazonales) y no arancelarias
para el intercambio comercial, y una unión aduanera, en la que se aplicará
un arancel externo común frente a terceros países (aranceles extrazonales).
Precisamente, el Tratado de Asunción (art. 1-) propende a ía armonización de
las distintas legislaciones nacionales de los países que integran el MERCOSUR,
la cual deberá ser llevada a cabo en el Derecho de obligaciones que, en cuantoda el marco legal de los negocios, resulta ser el sistema nervioso del sistema
jurídico deí comercio.

64,— Ciertamente, cabe agregar, quizá la materia obligacional sea la más
fácilmente reunifipable en un sistema legislativo único, nacional o internacional.
A esto último ha objetado DURAND —teniendo a la vista la jurisprudencia
francesa y la belga, que han trabajado sobre iguales textos— que la aplicación
por los tribunales de cada pais de leyes idénticas suele llevar a soluciones
disímiles. Pero, sin embargo, creemos cierta la afirmación de que "el mismo
Derecho une tanto como la misma lengua".

65.—Por otro lado, entre nosotros, el Código de Comercio de 1859 —anterior
al Civil— importó un principio de unificación de ambas ramas, por cuanto debió
intercalar disposiciones propias del Derecho civil, ante la falta de un código
específico de esta materia. También se puede considerar que el Código Mercantil
de 1889 brinda cierta base de re unificación, pero a la inversa: ya no incluye
normaciones civiles, pues existían en el Código Civil; pero se remite a éste y,
como se expresa en el informe de la Comisión Reformadora de 1889, "la falta de
un Código Civil obligó a los autores del Código de Comercio (se refieren al de
1859) a introducir en éste numerosos títulos y disposiciones sobre materia civil
que era forzoso suprimir después de la sanción de aquel Código. Queda así el
Código Civil como la regla general que rige al comercio mismo en los casos no
previstos especialmente por la legislación comercial", aunque "en el estado
actual de la evolución jurídica no creemos conveniente independizar por completo
la legislación mercantil".

65 bis. Proyectos de reformas.— La realidad demuestra que, casi
insensiblemente, el Derecho mercantil, que fue una forma jurídica
sectorial desarrollada en el medioevo para atender exigencias del tráfico
de los comerciantes, fue extendiendo su vigencia penetrante de la trama
del Derecho común, y generó lo que autores como BROSETA PONT y
SATANOWSKY denominan la comercialización del Derecho civil.
En el año 1986 la Cámara de Diiusdos de la Nación creó una Comisión
Especial de Unificación Legislativa Civil y Comercial, presidida por el diiusdoOsvaldo CAMISAR e integrada por los diiusdos Raúl BAGLINI, Osear FAPPIANO,
José A. FURQUE, Tomás GONZÁLEZ CABANAS, Alberto NATALE y Carlos SPÍNA. Se
encomendó la redacción del correspondiente proyecto a una Comisión Especial
Honoraria compuesta por los doctores Héctor ALEGRÍA, Atilío Aníbal ALTERINI,
Jorge Horacio ALTERINI, Miguel Carlos ARAYA, Francisco A. DE LA VEGA, Horacio
P. FARGOSI, Sergio LE PERA y Ana Isabel PIAGGI.
Esta comisión definió un criterio para la unificación y propuso el remozamiento
del sistema vigente, concluyó su tarea en abril de 1987, y la Cámara de
Diiusdos sancionó su proyecto el 15 de julio del mismo año.
El Senado Nacional, en el año 1988, creó a su vez una Comisión Técnica
Jurídica para asesorar a su Comisión de Legislación General. La presidió el
doctor Luis MOISSET DE ESPANÉS, a quien acompañaron otros once miembros,
muchos de -tos cuales son reconocidos juristas: los doctores José L. GARCÍA
CASTRILLÓN, Fernando J. LÓPEZ DE ZAVALÍA, Luis NÍEL PUIG, Juan Carlos PALMERO,
Juan F. RAVIGNANI, José D. RAY, Adolfo M. RODRÍGUEZ SÁA, Mario C. RUSSOMANNO,
Carlos SUÁREZ ANZORENA, Ernesto C. WAYAR y Eduardo A. ZANNONI. LOS frutos de
la tarea de esa comisión revisora no fueron publicados, y el Senado, el 27 de
noviembre de 1991, sancionó como ley el proyecto de la Cámara de Diiusdos
del año 1987, sinirnodíficación alguna. Esta Ley de Unificación de la Legislación
Civil y Comercial, o Código Único Civil y Comercial, tuvo registro con el número
24.032, pero el Poder Ejecutivo la vetó íntegramente mediante el decreto
2719/91. t \
El proyecto de Código Único de 1987 significó, por lo pronto, instalar en el
debate una serie de temas cuya discusión no era frecuente. Alineó asimismo a
los juristas en la tendencia unificadora, que propició Lisandro SEGOVIA en el año
1892, y que hoy parece incuestionable. Además, nunca, en la historia parlamentaria
argentina, un proyecto tendiente a la reforma del sistema patrimonial
del Código Civil llegó tan lejos en el trámite legislativo: veinticinco años antes
la ley 17.711 le introdujo reformas fundamentales, pero esa norma no fue
dictada por el Congreso.
Actualmente tienen estado legislativo dos proyectos de reformas al Código
Civil, que tienden a dar molde a la Unificación de ta Legislación Civil y Comercial
de la Nación, y proponen derogar el Código de Comercio e incorporar sus
disposiciones al Código Civil.
Se trata, por una parte, del proyecto originado en la resolución de la Cámara
de Diiusdos de la Nación del 5 de setiembre de 1992, de la cual resultó la
constitución de la denominada Comisión Federal que integraron los doctores
Héctor ALEGRÍA, Jorge Horacio ALTERINI, Miguel Carlos ARAYA, María ARTIEDA DE
DURÉ, Alberto Mario AZPEITÍA, Enrique C. BANCHIO, Alberto J. BUERES, Osvaldo
CAMISAR, Marcos M. CÓRDOBA, Rafael MANÓVIL, Luis MOISSET DE ESPANÉS, Jorge
MOSSET ITURRASPE, Juan Carlos PALMERO, Ana Isabel PIAGGI, Efraín Hugo RICHARD,
Néstor E. SOLARI, Félix Alberto TRIGO REPRESAS y Ernesto C. WAYAR. El 26
de abril de 1993 esta Comisión Federal propuso a la Comisión de Legislación
General de la Cámara de Diiusdos el texto de un Código Único Civil y
Comercial, destacando —en su nota de elevación— que se "tuvieron especialmente
en cuenta los proyectos de reforma del Código Civil realizados hasta la
fecha, entre ellos el de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de 1987",
y que "también se consideraron con especial cuidado las opiniones doctrinarias
vertidas con relación al expresado proyecto de unificación, en congresos jurídicos,
incluso internacionales, en publicaciones especializadas y demás opiniones
autorales"; tampoco "resultó ajeno a esta comisión el análisis de la doctrina yexpectativas de armonización legislativa que ha generado el MERCOSUR".
Ese Proyecto tuvo sanción de la Cámara de Diiusdos el 3 de noviembre de
1993, y pasó en revisión al Senado.
Otro proyecto fue elaborado a instancias del Poder Ejecutivo por la comisión
creada mediante decreto 468/92, que integraron los doctores Augusto C.
BELLUSCIO, Salvador D. BERGEL, Aída R. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Sergio LE PEKA,
Julio César RIVERA, Federico VIDELA ESCALADA y Eduardo A. ZANNONI. El texto fue
remitido al Senado de Nación con el mensaje número 1622/93.
La unificación del Derecho privado argentino —a través de un código
común— implica tomar posición en un tema controvertido: el atinente
al papel que corresponde a los códigos frente a la proliferación de leyes
especiales. A veces se afirma la existencia de un proceso de decodijicacíón;
aunque, en realidad, sólo se trata de una redefinición de la función
de los códigos: por cierto, no abarcan la regulación de la totalidad de la
vida social, pero siguen siendo el receptáculo de los principios generales
del sistema, los indicadores de su clima, en tanto las leyes especiales
(los denominados estatutos particulares) funcionan como addenda y
errata, agregados y correcciones, de los códigos (GELDART, BUSNELLI).
Además, los estatutos demuestran la existencia de un camino de dos
vias, puesto que suelen diluir los efectos de la incorporación al Derecho
común de principios mercantiles: así, por ejemplo, la exigencia de
autorregulación de los comerciantes (núm. 1655) es contenida por la
expansión de las reglamentaciones del contrato para cuidar de los
intereses del consumidor; la máxima libertad de formas tiene como
contrapartida cierto renacimiento del formalismo tendiente a la debida
información de los particulares; la celeridad del comercio es limitada
por la existencia de contratos en los que la ley pone el consentimiento
en ralenti como una protección contra las tentaciones (MALINVAUD) . La
plena fuerza obligatoria del pacto, en suma, sufre importantes restricciones
derivadas de la tensión del diálogo jurídico entre fuertes y
débiles, entre expertos y profanos (núm. sig.).


Alterini; Ameal; López Cabana Derecho de las Obligaciones pp. 34 y ss

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 05/04/08
Aca te agrego algo mas:

Nota de elevación de la Comisión Redactora del Proyecto de Código Unico de 1998

La unificación del Derecho Privado en América Latina

La contratación mercantil y la añoranza del “jus commune” Este habla mucho de materia contractual, pero por ahi podes rescatar algo



Saludos

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