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Necesito fallo


Hola a todos!
Necesitaria saber si alguien es tan amable de pasarme el fallo Caille: Fallos, 153:67.

Desde ya gracias a todos!!

kevinaso Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 11/05/09
TEXTO COMPLETO:

Sentencia del Juez Federal

Rosario, Mayo 5 de 1928.

Y Vistos: la presente causa correccional por infracción al artículo 2° de la ley 11.386, seguida a instancia fiscal contra Eduardo Caille, matrícula ..., de la clase de 1909, Distrito Militar 33, soltero, empleado, no procesado anteriormente, domiciliado en la calle Río Bamba N° ....

Y Considerando que:

1° Consta de autos que Eduardo Caille, nacido el 31 de Mayo de 1909, se enroló el 9 de Enero de 1928, o sea con retardo de 8 días.

2° En la ley 11.386 existen dos disposiciones contradictorias acerca del plazo concedido a los ciudadanos para enrolarse, una vez cumplidos los diez y ocho años. Con arreglo al art. 2°, dicho plazo es de siete meses; pero luego el art. 16 establece que las oficinas enroladoras sólo pueden funcionar en los meses de Enero-Febrero y Julio-Agosto, debiendo permanecer cerradas el resto del año. Resulta así que prácticamente en ningún caso disponen los ciudadanos de siete meses para enrolarse. Los nacidos el primero de Enero o el primero de Julio dispondrán de tres meses completos (Enero, Julio o Julio, Agosto, Enero). Los nacidos desde el primero de Marzo al 31 de Mayo, o desde el 1° de Septiembre al 30 de Noviembre, sólo gozarán de dos meses, pues durante los cinco restantes las oficinas enroladoras permanecen cerradas y será inútil acudan a ellas los interesados.

3° Para conciliar el efecto dispar de esas disposiciones contradictorias, parece de estricta justicia interpretarlas de tal suerte que alcance a todos el beneficio que se otorga a los nacidos en determinados meses del año, esto es, que si algunos ciudadanos disponen de oficina donde enrolarse durante tres meses completos, el mismo derecho se reconozca a quienes nacieron en los meses restantes. Contribuyen a recomendar esta solución, dos circunstancias:

a) Para algunos ciudadanos, el término que acuerda la ley resulta prácticamente inferior en un mes al que otorgaba la anterior;

b) El P. E. contemplando situaciones en cierto modo equiparables a la actual, indultó por decreto de Diciembre 19 de 1927, a todos los infractores que durante el enrolamiento general cumplieron su deber con setenta días de atraso.

4° En consecuencia, y habiéndose enrolado el ciudadano Eduardo Caille dentro del tercer mes completo en que estuvo abierta la oficina enroladora, procede su absolución; máxime si se recuerda que la Exma. Cámara Federal de este circuito, en casos que guardan analogía con el presente, ha aceptado como justas causas de retardo aquellas que no produzcan más de quince días (Querella seguida contra Juan B. Milani, resolución del 12 de Septiembre de 1927).

Fallo: absolviendo de culpa y cargo al querellado. Insértese, hágase saber y archívese. — Juan Alvarez.

Sentencia de la Cámara Federal de Apelación

Rosario, Junio 11 de 1921.

Considerando: De autos resulta comprobado, como lo establece la sentencia apelada, que el acusado ha dejado pasar el término fijado por el art. 2° de la ley N° 11.386 sin enrolarse, omisión que lo hace pasible, atenta su edad, de la pena establecida en el apartado 2° del art. 21 de la citada ley.

La excusa alegada por el infractor en la indagatoria, de que no se enroló dentro del término, en la creencia de que las oficinas enroladoras permanecen abiertas durante todo el año, es inadmisible en presencia de los términos precisos y claros del art. 16 de la misma ley, cuya ignorancia no se presume, según el que lo estarán durante los meses de Enero y Febrero y Julio y Agosto de cada año, "para que se enrolen los ciudadanos que hayan cumplido los 18 años' y los que por cualquier causa no lo hubiesen hecho a su debido tiempo.

Lo mismo cabe decir de la invocada por el defensor, al sostener que ha habido en el caso, de parte de su defendido, un error de hecho, el que por referirse, en todo caso, al dispositivo de la ley, que todo ciudadano está obligado a conocer, no es excusable, con arreglo al conocido principio: error juris nocet, sin el que no sería posible asegurar el cumplimiento de sus disposiciones.

Es indudable, por otra parte, que cuando la ley 11.386 prescribe en el art. 2° que: "todo ciudadano está obligado a enrolarse en los períodos establecidos en el art. 16, dentro de los siete de cumplidos los 18 años de edad", ha tenido en mira antes que asegurar a cada ciudadano el goce de dicho término, como equivocadamente lo entiende el a quo, establecer la obligación de hacerlo en los períodos que menciona el art. 16 comprendidos dentro del plazo citado de siete meses de cumplidos los 18 años.

La referencia al art. 16 que contiene el art. 2°, impide interpretar esta disposición aisladamente, y la lectura de ambas a que obliga la cita hecha en el segundo, revela con toda claridad el propósito del legislador.

El argumento de inconstitucionalidad formulado por la defensa en el informe in vote, en el sentido de que una interpretación como la precedente, afectaría el principio de igualdad sancionado en el art. 16 de la Constitución Nacional, dado que es posible, con arreglo a ella, que no todos los ciudadanos gocen del mismo lapso de tiempo para enrolarse, por cuanto, "según sea la fecha de su nacimiento, puede resultar que el término de siete meses fijado en el art. 2° comprenda uno solo o ambos períodos establecidos en el art. 16 para que permanezcan abiertas las oficinas enroladoras, como también, que el período de apertura de éstas se clausurase para algunos antes de los siete meses de cumplidos los diez y ocho años de edad, es más especioso que sólido, pues que la desigualdad que se enuncia, no es razón de un privilegio o exención introducida en la ley en favor de unos, de lo que en iguales circunstancias se establece para otros, sino que ella depende de un hecho extraño a la misma, cual es el nacimiento de las personas en distintas fechas.

La garantía de igualdad que la Constitución consagra en el art. 16, ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiterados fallos "no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ella, y que cualquier otra inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social."

Cabe, pues, insistir a este respecto, en lo ya dicho anteriormente: que el art. 2° de la ley 11.386, a diferencia del art. 2° de la ley 8129 derogada, ha tenido en mira antes que acordar a cada ciudadano el término de siete meses para enrolarse, establecer, para todos sin excepción, la obligación de hacerlo en los períodos establecidos en el art. 16, comprendidos "dentro de los siete meses de cumplidos los 18 años de edad.

Por estas consideraciones y de conformidad a la doctrina del fallo dictado por el Señor Fiscal de Cámara: se revoca el fallo apelado y se condena a Eduardo Caille como infractor del art. 2° de la ley 11.386, a sufrir dos meses de arresto, con costas. Notifíquese y devuélvase. — Carlos M. González (con ampliación de motivos). — José M. Feirro (según su voto).

Voto del doctor Fierro:

Rosario, Agosto 11 de 1928.

Vista en acuerdo la causa seguida contra Eduardo Caille por infracción al art. 2° de la ley 11386 (Exp. N° 138/28) y considerando:

1° En la audiencia del 6 del corriente, cuando fué vista esta causa, la defensa alegó que el art. 16 de la ley 11.386, establecía una situación de desigualdad para los conscriptos, pues mientras los que hubieran nacido a fines de Diciembre a Enero, Junio a Julio, tenían tres meses para enrolarse, los que, como el procesado, habían nacido en Mayo, sólo tenían dos meses (Julio y Agosto), desigualdad que, chocando con la prescripción del art. 16 de la Constitución de ser todos los habitantes iguales ante la ley, hacía inaplicable aquella ley al sub lite en las sanciones que establece pedidas a fs. 8.

2° Tales circunstancias, empero, no pueden invocarse ahora, pues, no habiendo comparecido el reo a enrolarse dentro del tercer mes siguiente al período hábil de que podía disfrutar, sino en el cuarto mes, en Octubre, cuando para ningún conscripto hay el término de cuatro meses hábiles o con oficinas enroladoras abiertas, tal desigualdad no fué la causa de su demora, sino su propia incuria.

3° El legislador pudo discrecionalmente fijar los períodos del art. 16, ley 11.386 u otros a dichos fines, sin que aquéllos por su sola duración de dos meses cada uno pudieran ser susceptibles de observación alguna. El reo, como queda dicho, recién se ha enrolado a los siete y medio meses de cumplida su edad militar; mientras de que para que fuera digno de ser tomado en consideración su argumento de desigualdad de aquéllas en relación a la fecha del nacimiento, habría sido por lo menos necesario, que hubiese concurrido a enrolarse dentro del término máximo a que se reputa con derecho, como los demás conscriptos nacidos en Diciembre, Enero, Junio y Julio dentro del siguiente mes del segundo período del año (Julio y Agosto), esto es, en Septiembre, lo que no hizo, y sí al 4 mes, en Octubre.

Por tanto, de conformidad con lo pedido por el Señor Fiscal de Cámara y a la jurisprudencia del Tribunal en sus fallos números 7335, 7344 y 7345: se revoca, con costas, la sentencia de fs. 24/25, del 5 de Mayo próximo pasado, condenándose a Eduardo Caille a sufrir la pena de dos meses de prisión (2° apartado del art. 21, ley 11.386). Comuníquese y devuélvase. — José M. Fierro.

Dictamen del Procurador General de la Nación:

Suprema Corte: Ante el Juzgado Federal del Rosario se procesa a Eduardo Caille, como infractor a la ley N° 11.386 en cuanto el mismo dejó vencer el plazo otorgado por la citada ley para enrolarse sin haberlo hecho.

El defensor del acusado ha alegado la inconstitucionalidad de diversas cláusulas de esa ley, que establece los períodos en que debe realizarse el enrolamiento, conceptuando que, según sea el día en que haya nacido el interesado, ellas conceden a unos ciudadanos mayor plazo que a otros, vulnerando así el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional.

La sentencia ha sido contraria al procesado, por lo que ha apelado para ante V. E. invocando el art. 14 de la ley 48, habiéndosele concedido el recurso. Existe en autos, atento lo expuesto, una cuestión federal que justifica la intervención de esta Corte Suprema, por lo que opino que el recurso es procedente.

En cuanto al fondo del mismo la solución es sencilla, en mi opinión, y ha sido dada con acierto por la Cámara Federal de Rosario al desestimar en su resolución de fs. 31, la inconstitucionalidad invocada.

Por los fundamentos de dicha sentencia pido a V. E. su confirmación en cuanto ha podido ser materia del recurso. — Septiembre 26 de 1928. — Horacio R. Larreta.

Buenos Aires, Octubre 26 de 1928 (1).

Considerando: Que la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquier otra inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social (Fallos: tomo 105, pág. 273; tomo 117, pág. 229; tomo 132, pág. 198; tomo 150, pág. 141).

Que en el caso, la pretendida inconstitucionalidad de la ley de enrolamiento derivaría de que, según su mecanismo, los ciudadanos que llegan a la edad de diez y ocho años, gozan de distintos plazos para inscribirse en los registros respectivos, según la fecha de su nacimiento. Pero es de observar que si bien es cierto que existe esa diferencia, ésta afecta por igual a todos los ciudadanos que se encuentren en idénticas condiciones y que proviene de una desigualdad natural, imposible de reparar. Por otra parte ciudadano alguno queda privado de un plazo prudencial para enrolarse (sesenta días) como lo ha tenido el recurrente.

Por estos fundamentos se declara que la ley aplicada número 11.386 (arts. 2, 16 y 21) no es contraria al art. 16 de la Constitución Nacional, bajo el concepto a que se refiere el voto del Señor Vocal de la Cámara Federal del Rosario, en disidencia, confirmándose, en consecuencia, la sentencia de fs. 31 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. —

A. Bermejo. — J. Figueroa Alcorta. — Roberto Repetto. — R. Guido Lavalle. — Antonio Sagarna.

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kevinaso Cursando Ingreso Creado: 11/05/09
Mil gracias bjl!

Saludos!.

Kevin.

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