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Modificación Código Penal art. 193 bis ley 26362 Picadas


Ley 26.362 - CODIGO PENAL - Modificación.

Sancionada: 26/03/2008
Promulgada: 15/04/2008
Publicación en B.O.: 16/04/2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Sustitúyese la denominación del Capítulo II del Título VII del Libro Segundo del Código Penal por la siguiente: "Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación".

ARTICULO 2º - Incorpórase como artículo 193 bis del Código Penal el siguiente: Artículo 193 bis: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.

La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.

ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 26.362- EDUARDO A. FELLNER. - JULIO CESAR C. COBOS. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.

Decreto 633/2008

Bs. As., 15/4/2008

POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.362 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Aníbal D. Fernández.

RAB UNC

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 16/04/08
No es por ser pesimista pero poca fe le tengo a que esto solucione algo.

Saludos

UNLP
zaguita_lp Premium II Creado: 16/04/08
Coincido con BJL, creo que no va a servir de nada, estas personas actuan impunemente y lo van a seguir haciendo. Es mi humilde opinion...

Sin Definir Universidad
freess Cursando Ingreso Creado: 16/04/08
justo q estoy preparando penal 2! jajaja che pero el salame q sale, se mama y sale pisteando para ver si se levanta alguna minita no creo q lea el codigo penal, y menos una reforma de hace un par de dias!

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 16/04/08
La ley se presume conocida por todos jajaja

Sin Definir Universidad
Josegon Cursando Materias Creado: 20/06/08
Es cierto... Nadie sale a la calle con el Código Penal bajo el brazo. Y si lo hicieran, no se molestarían el leerlo. Total... mami y papi le buscan un buen abogado que evite que vaya preso.

Los problemas no se resuelven con nuevas leyes, ¡mas vele respetemos las que ya tenemos!...
Y para una mayor eficacia en la lucha contra los accidentes de tránsito, debería ejercerse un debido control sobre los establecimientos educativos para que cumplan la Ley 23.348 que obliga a dichas entidades a impartir la enseñanza de la "EDUCACIÓN VIAL"

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 21/06/08
Che se armo el debate..aclaro que coincido en lo que todos dicen, pero el post solo fue informativo, y dirigido a estudiantes de derecho (es una pagina de eso o no?) no fue para pisteros, y les recuerdo que seremos nosotros quienes saquen a esos nenes de papa o por el contrario, estemos del otro lado querellando o siendo fiscales y acusando. Por eso esto es una nueva ley, es para nosotros basicamente, y nos guste o no lo que pase en la practica tenemos que saberla, porque la pueden tomar en un examen y necesitamos aprobar para ser abogados.
Pero repito lo que dicen de los nenes de papa lamentablemente es asi, solo puse la ley para informar.

Estamos como estamos porque somos como somos

Sin Definir Universidad
Josegon Cursando Materias Creado: 21/06/08
Totalmente de acuerdo con vos... La ley existe y hay que saberla. Pero me pareció oportuno hacer mi descargo.
Me parece mal que en nuestro país sigan saliendo leyes muy bonitas en la teoría, pero que en la práctica dejan mucho que desear.
Sin mencionar, que se protegen los derechos del autor del delito pero no siempre de la víctima ¿o no es así?.

Por eso esto es una nueva ley, es para nosotros basicamente, y nos guste o no lo que pase en la practica tenemos que saberla, porque la pueden tomar en un examen y necesitamos aprobar para ser abogados.

Te agradezco por el artículo, no conocia la ley... Y disculpá si fui demasiado agresivo...

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 21/06/08
Y si....parece que estos ultimos años se escribe, se estudia, y se aplican los derechos de un solo lado.

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 02/09/08
Posteo este articulo de doctrina de la pagina de Abeledo Perrot; esta en la pagina de inicio y de acceso libre (deberian imitar esa actitud todas la editoriales juridicas de liberar algun articulo doctrinario de vez en cuando):

Fuente:

http://www.abeledoperrot.com/Noticia...ipo=1&cod=8624

Comentario al artículo 193 bis del Código Penal de la Nación. Ley 26.362
Diego Manuel Roo


2 de septiembre de 2008
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COMENTARIO AL NUEVO ARTÍCULO 193 BIS DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.

LEY 26.362





por Diego Manuel Roo



1. La ley 25.189[1] modificó en el año 1999 las figuras de homicidio y lesiones culposas —arts. 84 y 94, CPen.— con la finalidad de incrementar las penas para los autores de homicidios o lesiones cometidos a causa de la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de vehículos automotores. Va de suyo que dichas conductas abarcan no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. Debe entenderse que cuando el sujeto conduce con consciente desprecio por la vida de los demás está asumiendo y aceptando el probable resultado lesivo, lo que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual.

Sin embargo, la realidad nos demuestra día a día que aquellos delitos no disminuyen por el solo hecho de aumentar las penas, ya que son frecuentes los casos en que se producen lesiones o muerte como consecuencia de la conducción —por mera diversión— de automóviles a altísimas velocidades en lugares no permitidos para ello. Nos estamos refiriendo pues a la participación en carreras de automotores por circuitos no autorizados (más conocidas en la jerga popular como "picadas"). En efecto, se ha señalado que la pretensión de que el derecho penal desarrolle una función preventiva de manera manifiesta y rotundamente perceptible frente al aumento exponencial de las amenazas a la seguridad provenientes de las decisiones adoptadas por los ciudadanos en uso de los múltiples avances técnicos es característica de la sociedad del riesgo.

2. Por medio de la sanción de la ley 26.362[2] se ha incorporado al Código Penal de la Nación un nuevo delito que sanciona la práctica de competencias de velocidad o de destreza con un vehículo automotor poniendo en riesgo la vida o la integridad personal de una o más personas, tipificándose ello en el art. 193 bis, CPen.

La figura en cuestión fue ubicada en el Capítulo II del Título VII del Libro II del ordenamiento sustantivo, cuya denominación fue cambiada de "Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación" a "Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación"[3].

Seguidamente se intentará realizar un breve análisis de la figura, así como también de los problemas que en principio ella presenta.

3. El tipo penal en cuestión establece:

Art. 193 bis: "Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble de tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.

La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin".

4. El análisis del capítulo donde se ha introducido el nuevo artículo mencionado, cuyo título fue modificado, nos lleva a entender que la nueva figura no guarda congruencia con el resto de los tipos legales allí previstos.

Efectivamente, las figuras delictivas que hoy rodean al nuevo art. 193 bis tienen en común entre sí que constituyen atentados contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación y no atentados con los medios de transporte.

Así, se ha entendido que mediante las figuras en cuestión se procura proteger los medios de transporte y de comunicación, que tienen una gran utilidad para la comunidad de los daños o entorpecimientos que en ellos se produzcan y que creen un peligro común. Siendo la comunidad toda la que tiene interés en ellos, el ataque a dichos medios constituye un peligro asimilable a otros estragos[4].

Ahora bien, en la nueva figura creada la ilicitud consiste en poner en riesgo la vida o la integridad física de las personas con un medio de transporte y no en atentar contra éste.

De acuerdo con ello y entendiéndose que lo primordial para la nueva figura es la afectación de la vida o la integridad física de personas ajenas al evento, no llegamos a comprender el cambio de título del capítulo, es decir la inclusión de la expresión seguridad del tránsito.

Por su parte, el nuevo art. 193 bis no establece agravación alguna de la pena para los casos en que el hecho riesgoso produjere lesiones o incluso la muerte de alguna persona. Deberá entenderse entonces que el tipo mencionado concursará en tales casos con las lesiones, ya sean leves, graves o gravísimas, así como también con el homicidio culposo o doloso.

Con ello, la novel figura evidencia una notable diferencia al ser comparada con las que la acompañan dentro del Capítulo II del Título VII del Libro II del Código Penal, puesto que para la creación de éstas se ha usado una técnica legislativa totalmente distinta. Efectivamente, nuestro ordenamiento ha previsto para delitos como el tratado —en los que se pone en riesgo a la comunidad en general— una penalidad mayor para aquellos en que se causaren lesiones o incluso la muerte a alguna persona[5].

5. En cuanto a la acción típica podemos decir que consiste en crear una situación de peligro común para la vida o la integridad física de los sujetos pasivos, ello mediante la participación en una prueba de velocidad o destreza con un automotor.

Más allá de que obviamente los pilotos que participen en la prueba mencionada no podrían ser sujetos pasivos del delito en cuestión, si entendemos que los espectadores también forman parte de este tipo de eventos, podríamos concluir que a éstos tampoco les cabría dicho rol.

Corresponde destacar, asimismo, que si nuestros legisladores pretendieron con esta figura tipificar penalmente la participación en competencias de velocidad o destreza con vehículos automotores, conocidos popularmente como "picadas", deberá aclararse que ese objeto no ha sido logrado.

Efectivamente, de realizarse una competencia como las mencionadas sin haberse generado el peligro que requiere la figura, nos encontraremos ante un hecho atípico, que tal vez halle encuadre en una falta o contravención, pero no en nuestro Código de fondo[6].

Ello parece incluso no haber sido advertido por los miembros del Poder Legislativo, quienes en el párrafo segundo del artículo analizado han impuesto la misma pena para el que organizare o promoviere las competencias de velocidad, como dando por sentado que dichos eventos resultan delictivos en sí mismos, olvidando el peligro requerido por la figura.

El nuevo art. 193 bis establece que la prueba de velocidad o destreza debe ser realizada con un vehículo automotor, quedando así incluidos todos los mencionados por el dec. 6582/1958, y por ende excluidos los que allí se omitan[7].

Deberá concluirse entonces que por no hallarse los ciclomotores y las motocicletas mencionados en la definición establecida por el art. 5° del decreto-ley precitado, más allá de la potencia de sus motores, serán extraños a la figura en cuestión.

En realidad la técnica legislativa debería mostrar claramente cuáles son las actitudes individuales que la sociedad no está dispuesta a tolerar por su peligrosidad concreta para el resto del conjunto social, evitando así refugiarse en un mal entendido concepto de "picadas" que ponen en peligro la seguridad de terceros.

6. No dudamos acerca de que el norte perseguido por esta reforma al Código Penal de la Nación tiene el noble objeto de reducir la enorme cantidad de muertes producidas cada año en nuestro país, lo que incluso se ha visto reflejado explícitamente en los proyectos génesis de la modificación tratada[8].

Ello nos lleva a formularnos dos incógnitas: a) ¿es el derecho penal la herramienta más útil para intentar cambiar esta dura realidad? y b) ¿se invertirán los recursos materiales y humanos necesarios para la prevención de este tipo de conductas, ello a través de mayores controles en la expedición de licencias para conducir; en la vía pública para dar vigencia material a las normas de tránsito; en las plantas verificadoras para constatar el estado de los automotores; en los colegios implementando planes educativos al respecto?[9].

La primera pregunta ha sido contestada por respetados autores y escapa al objeto de esta breve nota[10]. La segunda se nos irá respondiendo a lo largo de los próximos años cada vez que nos toque ser peatones o conductores.

[1] B.O.: 28/10/1999.

[2] B.O.: 16/04/2008.

[3] Ley 26.362, art. 1°.

[4] FONTÁN BALESTRA, Carlos, Tratado de derecho penal, t. VI, "Parte especial", 2ª ed. act. por LEDESMA, Guillermo A. C., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, ps. 329/331.

[5] Arts. 190, párr. 3°, y 191, inc. 4°, CPen.

[6] Por ejemplo, el art. 112 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece penas de hasta sesenta días de arresto para quien participe, dispute u organice competencias de velocidad o destreza con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas de tránsito.

[7] Dec.-ley 6582/1958 (B.O.: 22/5/1958), art. 5°: "A los efectos del presente registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido".

[8] Ver exptes. 2682-D-2006 y 2835-D-2006 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

[9] Ver al respecto BARREIRO, Gastón, "Seguridad vial como sea. Críticas al proyecto de ley tendiente a penalizar conductas vinculadas a ella", en www.pensamientopenal.com.ar.

[10] ZAFFARONI, Eugenio R. - ALAGIA, Alejandro - SLOKAR, Alejandro, Manual de derecho penal. Parte general, 2ª ed., 1ª reimp., Ediar, Buenos Aires, 2006, p. 22; en el mismo sentido, ELBERT, Carlos, entrevista en El Mercurio de la Salud, año IX, nro. 71, mayo-junio 2004, Buenos Aires.

Saludos

UNLP
Nadia Moderador Creado: 03/09/08
Pienso yo que era un hecho que necesitaba ser previsto de alguna manera.. pero de aqui a que funcione..

Ultimamente que funciona bien en el país? Ojala construyamos un mundo mejor.. pero solo depende de nosotros que somos los que decidimos estudiar uno de los intrumentos de cambio.

Bueno... se nota que estoy cansada...

Saludos

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"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 03/09/08
creo que es una reforma positiva por que no solo pena al que participa sino al que la organiza, antes con el art 84 solo era punible quien ocasionaba una muerte y no quien corria en una "picada"
parece una tontera pero se protege en mayor medida el bien juridico vida y seguridad.

Sin embargo creo que la ubicacion no es la mas feliz, yo lo hubiera incorporado como art 84 bis, ya que si dicha actividad no pone en peligro por algun motivo la seguridad vial no seria punible ya que no afecta el bien juridico del titulo (es una opinion, creo que controvertida pero varios penalistas en distintos tipos lo consideran asi)

Por otro lado no importa si se sale con el CP o no se conoce, lo importante es tratar de cambiar la vision de la gente ante esta actividad.

Como opinion personal hubiera excento a quien incurra en la conducta tipica del beneficio del art 76 aplicando asi la prision efectiva

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



[b][i]

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