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Ministerio de la Producción




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Ministerio de la Producción y Ministerio de Economía
REGIMEN DE IMPORTACION DE LINEAS DE PRODUCCION USADAS
Resolución Conjunta 157/2003 y 255/2003
Restablécese su vigencia. Requisitos que deberán cumplir los beneficiarios del citado régimen. Modificación de las Resoluciones Nros. 511/2000-M.E. y 272/2000-ex S.I.C.
Bs. As., 9/4/2003
VISTO el Expediente N° S01:0184427/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que entre los objetivos de la actual política económica se encuentra la necesidad de brindar condiciones para la concreción de inversiones de los distintos sectores productivos del país y de este modo mejorar su competitividad.
Que existe la necesidad de contemplar, dentro de la actual política de fomento a la inversión, aquellos emprendimientos que incluyan la importación de maquinaria y equipos usados, siempre que cumplan estrictamente determinadas condiciones.
Que en función del objetivo apuntado, resulta conveniente restablecer el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas instituido por la Resolución M.E. N° 511 de fecha 29 de junio de 2000, y sus modificaciones, reglamentado por la Resolución ex S.I.C N° 272 del 22 de diciembre de 2000.
Que en el ámbito del Mercado Común del Sur —MERCOSUR— se ha acordado desarrollar líneas de acción conducentes a establecer políticas homogéneas entre los Estados Parte, en materia de bienes de capital, por lo cual es aconsejable que la presente regulación rija por un corto plazo, en el carácter de tratamiento arancelario de transición.
Que se considera apropiado utilizar los medios de difusión general con que cuenta el ESTADO NACIONAL para favorecer la realización de grandes inversiones mediante su acercamiento a la oferta local.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 de fecha 11 de abril de 2002.
Que la presente resolución se dicta en función de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 355 de fecha 21 de febrero de 2000, modificado por el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
Y
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Restablécese la vigencia del Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, dispuesto por la Resolución M.E. N° 511 de fecha 29 de junio de 2000 y sus modificaciones, reglamentado por la Resolución ex S.I.C. N° 272 del 22 de diciembre de 2000, hasta el día 30 de junio de 2003.
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución M.E. N° 511/00 por el siguiente:
"ARTICULO 2° — Los bienes usados a importarse deberán formar parte exclusivamente de una línea de producción completa y autónoma a ser instalada por la solicitante, dentro del ámbito donde funciona la empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso productivo objeto de la petición. La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una nueva planta industrial o implicar la ampliación, diversificación o modernización de una planta industrial existente. Tal planta industrial deberá dedicarse a la producción de bienes tangibles.
Los bienes usados que resulten beneficiados por el presente régimen quedan exceptuados del tratamiento instituido por la Resolución ex M.E. y O. y S.P. N° 909 del 29 de julio de 1994 y/o de aquellas que la modifiquen o sustituyan".
Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución M.E. N° 511/00 por el siguiente:
"ARTICULO 6° — Los beneficiarios del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar una mejora de la competitividad vinculada a la incorporación de la línea de producción objeto de la petición.
b) Presentar un programa de desarrollo de proveedores.
c) Presentar al momento de la solicitud de acogimiento al Régimen una vinculación contractual o precontractual con un Organismo de Certificación acreditado ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (O.A.A.), en el que la beneficiaria se comprometa a la obtención de la Certificación de un Sistema de Gestión de Calidad, según la norma IRAM/ISO 9001 —INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION— o ante un organismo internacional vigente. En aquellos casos en los cuales el beneficiario no satisfaga los requerimientos de sus compradores con un sistema como el anteriormente descripto, deberá certificar un Sistema de Gestión de la Calidad acorde a las exigencias de su mercado comprador presentando pruebas de las mismas". Anunciar el plazo aproximado de importación de los bienes para la implementación del proyecto.
d) Denunciar los valores de los bienes que componen la línea de producción, discriminando entre usados, nuevos importados y usados importados y adjuntando la documentación respaldatoria.
e) Presentar un dictamen técnico de un organismo especializado en el tipo de proyecto solicitado por el peticionante en el que conste:
I. Categorización del proyecto.
II. Nivel tecnológico de todos los equipos y/o maquinarias para la que se pide el beneficio y de la línea en sí misma.
III. Los antecedentes del o de los fabricantes del equipamiento y maquinarias.
IV. Que el proceso a introducir sea coherente con mejoras en la productividad y competitividad necesarias para el logro de estándares internacionales de costos y de calidad.
V. Que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades.
VI. Concordancia del proyecto con la capacidad productiva deseada.
VII. Estimación de la vida útil total y residual de los bienes usados.
VIII. Valoración del equipamiento y maquinaria a incorporar en el proyecto y su coincidencia con el denunciado por la peticionante, discriminando entre origen nacional y origen extranjero nuevos y usados.
IX. Para cada uno de los bienes usados importados, estimación de su valor de mercado y el valor del mismo bien nuevo o, en su defecto, el valor de un bien con la misma utilidad tecnológicamente actualizado.
X. Impacto estimado del proyecto sobre las actividades proveedoras y demandantes de los productos elaborados e insumidos por la firma peticionante y los potenciales efectos del programa de desarrollo de proveedores.
El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere conveniente.
El plazo para la concreción del proyecto y la puesta en marcha comercial de la línea de producción completa y autónoma, no podrá exceder de DOCE (12) meses. desde la aprobación del proyecto. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación en caso que se encuentre debidamente fundamentada su necesidad desde la perspectiva empresarial y conveniencia para la actividad económica general"
Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución M.E. N° 511/00 por el siguiente:
"ARTICULO 7° — La solicitante deberá adquirir para su proyecto de inversión bienes de uso nuevos de origen local o realizar en el país acondicionamientos de bienes de uso o someterlos a procesos de reconstrucción, por un monto igual o superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de aquellos bienes usados importados al amparo del presente régimen.
De esa relación, al menos DOS TERCIOS (2/3), deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto o a otras actividades de la empresa beneficiaria. Se entenderá por maquinarias y equipos de origen local exclusivamente a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país, que clasifiquen en las posiciones de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR, detalladas en el ANEXO XVII del Decreto N° 690 del 26 de abril de 2002.
El monto equivalente al UN TERCIO (1/3) restante podrá ser integrado en reparaciones que se realicen en bienes destinados al proyecto de inversión o en otros bienes de uso de origen local destinados a la empresa.
En los supuestos en que se acredite la imposibilidad de cumplimiento del requisito de adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, la Autoridad de Aplicación podrá eximir su observancia; debiendo completarse el nivel de contenido local mediante la adquisición de bienes de uso y reparaciones de origen nacional hasta el importe equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de los bienes usados importados al amparo del presente régimen.
A los efectos de la determinación de los porcentajes mínimos de adquisición de maquinarias v equipos de bienes de uso nuevos de fabricación nacional y de reparaciones que se realicen en el país, esos porcentajes se calcularán según las siguientes fórmulas:


















[1]: Porcentaje de compras de maquinaria y equipo de origen local

Valor de las compras de maquinaria y equipo de origen local
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––

X 100 < 20

Valores de los bienes usados importados beneficiados

[2]: Porcentaje de reparaciones en el país y otras compras de bienes de uso de origen local

.Valor de las reparaciones en el país + Valor de las compras de otros bienes de uso de origen local
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– ––––––

 
 
X 100 < 10

Valor de los bienes usados importados beneficiados


[3] [1] – [2] < 30
Los cálculos correspondientes deberán presentarse completando el punto b) del Anexo II de la presente resolución.
En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP - Incoterms 2000, mientras que, análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos casos, puestos en la puerta de la planta del beneficiario.
Para su valoración, deberá computarse el precio de contado de los bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su valor de adquisición.
El monto correspondiente a los bienes importados no incluirá los tributos de importación que pagarían si fueran despachados a plaza según lo establecido en la Resolución ex-M.E. y O. y S.P. N° 909 del 29 de julio de 1994 y sus normas reglamentarias, complementarias, modificatorias o sustitutivas".
Art. 5° — Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución M.E. N° 511/00 por el siguiente:
"ARTICULO 8° — Establécese que los bienes usados que correspondan a los proyectos presentados en el presente Régimen tributarán un Derecho de Importación Extrazona del CERO POR CIENTO (0%).
Entiéndese por fecha de presentación del proyecto aquélla en que la solicitante hubiera integrado la totalidad de la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación."
Art. 6° — Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución M.E. N° 511/00 por el siguiente:
"ARTICULO 19 — La SUBSECRETARIA DE GESTION Y POLITICA COMERCIAL EXTERNA y la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependientes de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, autorizarán en forma conjunta a la Dirección General de Aduanas a liberar las pertinentes garantías, una vez que verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen, sobre la base de los informes de las auditorías referidos en el Artículo 14 de la presente resolución, y que reciban la notificación mencionada en el artículo anterior, en el sentido de que la operatoria fue cumplida en forma satisfactoria".
Art. 7° — Incorpórase al Anexo III de la Resolución ex-S.I.C. N° 272 de fecha 22 de diciembre de 2000 la planilla integrada en el Anexo que con UNA (1) foja forma parte de la presente resolución.
Art. 8° — Derógase el Artículo 11 de la Resolución ex-S.I.C. N° 272/00.
Art. 9° — Los solicitantes al Régimen mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución deberán aportar información sobre los incrementos previstos en materia de producción, de empleo y de exportaciones que se contemplen en el programa de inversiones respectivo, dejando constancia de la autorización de la publicación que se dispone en el Artículo 10 de la presente resolución. Los productores nacionales de los bienes a importar y las Asociaciones Empresarias representativas de los mismos, podrán tomar vista de los expedientes mediante los cuales se tramiten los beneficios del presente Régimen, excepto de aquellas partes de los mismos que los solicitantes del beneficio consideren confidenciales.
Art. 10. — Exceptúase del pago de la tasa de estadística a la importación de bienes comprendidos en el presente régimen.
Art. 11. — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION publicará en su página web (http://www.minproduccion.gov.ar/SlCyM/) la lista de los bienes usados a importarse, debidamente clasificados por la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que integrarán la línea de producción a ser instalada por las empresas que adhieran al Régimen citado y las metas de producción, de empleo y de exportaciones que se contemplen en el programa de inversiones respectivo.
Art. 12. — El Régimen que regula la presente resolución comenzará su vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna.
d) REPARACIONES EN EL PAIS*
 
























































I

II

III

IV

V

N° de Orden

Bien de capital a reparar

Descripción del servicio

Costo total del servicio

Proveedor del servicio

1

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2

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3

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TOTAL

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Notas:
(*) Sólo incluir las reparaciones admisibles para el Requisito de reparaciones locales
(III) Se deberá incluir una descripción detallada de las reparaciones a efectuar
(IV) Se deberá consignar el monto total a abonar por el beneficiado con documentación respaldatoria

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