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Ministerio de la Producción




Ministerio de la Producción

UNIDADES DE EMERGENCIAS LEGALES

Resolución 56/2003

Funciones de la Unidad de Emergencias Legales creada por el Decreto N° 204/2003. Recepción de solicitudes de intervención por parte de deudores y acreedores. Procedimiento.

Bs. As., 14/2/2003

VISTO las Leyes N° 25.561, 24.522, 25.589 y 25.640, el Decreto N° 204 de fecha 4 de febrero de 2003 y la Resolución 675/02 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 25.561 se ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.

Que en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ha dictado en el marco de tal emergencia un conjunto de normas para modificar y reordenar la situación imperante.

Que entre tales disposiciones, se dictó el Decreto N° 214 del 3 de Febrero de 2002, modificado posteriormente, mediante el cual se estableció un procedimiento a través del cual se habilita a las partes a solicitar un reajuste equitativo del precio sobre la base de la equidad y el esfuerzo compartido, tras una etapa de negociación.

Que a su vez, y conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 25.589 se suspendió por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos los actos de subasta de inmuebles en los que se encontrara la vivienda única del deudor o sobre bienes afectados a la producción, comercio o prestación de servicios decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias o en ejecuciones extrajudiciales.

Que en el mismo sentido, la Ley N° 25.640 prorrogó por el plazo de NOVENTA (90) días corridos el término previsto en la norma citada anteriormente.

Que habiendo vencido las prórrogas antes mencionadas, resulta conveniente generar un espacio donde tanto los deudores como sus acreedores puedan encontrar una solución negociada a los derechos creditorios que los vinculan.

Que por el Decreto N° 204/2003 se constituyeron en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE LA PRODUCCION sendas Unidades de Emergencias Legales con la finalidad de intervenir, a solicitud del deudor o del acreedor, procurando una conciliación entre ambos, en forma voluntaria y gratuita.

Que conforme lo establece el citado decreto, el procedimiento está destinado a las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMES) cuando las ejecuciones intentadas contra ellas afecten bienes esenciales para su giro comercial y el deudor acredite las razones que le impidieron pagar de acuerdo a lo convenido, y proponga un plan de pagos factible que demuestre su voluntad y la posibilidad de cumplimiento.

Que el artículo 8 del Decreto N° 204 de fecha 4 de Febrero de 2003 establece que el MINISTERIO DE LA PRODUCCION, deberá arbitrar los medios necesarios para implementar las medidas dispuestas en el presente decreto.

Que resulta entonces, necesario, reglamentar el Decreto N° 204 de fecha 4 de Febrero de 2003, a fin de instrumentar con precisión los pasos a seguir para instar el procedimiento y desarrollo y conclusión del mismo.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la Procuración del Tesoro de la Nación N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 204 de fecha 4 de febrero de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1º — La UNIDAD DE EMERGENCIAS LEGALES, creada por el Decreto N° 204 de fecha 4 de febrero de 2003, tendrá a su cargo:

a) La implementación del mecanismo de recepción de las solicitudes de intervención de deudor y acreedor;

b) El análisis preliminar de los requisitos establecidos por los artículos 4° y 5° del Decreto N° 204/2003;

c) La derivación a las áreas de mediación correspondientes;

d) La coordinación de acciones con las áreas de conciliación respectivas y el control de la implementación del sistema.

Art. 2° — La UNIDAD DE EMERGENCIAS LEGALES funcionará bajo la dependencia del MINISTRO DE LA PRODUCCION, y estará integrada por el personal que a tal efecto se asigne.

Art. 3° — A los fines de la evaluación por parte de la UNIDAD DE EMERGENCIAS LEGALES, de los requisitos previstos en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 204/2003, los solicitantes deberán presentar su solicitud ante las áreas de conciliación que a tal efecto disponga la Autoridad de Aplicación, la que fijará el modo de acreditar los requisitos exigidos y las pautas generales y mecanismos para su ejecución.

Art. 4° — Una vez verificados los requisitos por la UNIDAD DE EMERGENCIAS LEGALES, y derivada la solicitud de intervención a las áreas de conciliación respectivas, éstas citarán al acreedor o en su caso al deudor, según corresponda, a una primera audiencia, con el fin de manifestar expresamente su voluntad de someterse a esta instancia de negociación voluntaria y gratuita. Sin perjuicio de ello, las partes podrán, a su costa, designar y/o concurrir a las audiencias con un negociador que los represente o asesore.

Si alguna de las partes no concurriere, el mediador reiterará la convocatoria por una sola vez.

Manifestada la conformidad expresa por ambas partes, quedará abierta la instancia de conciliación voluntaria y la concurrencia a las restantes audiencias será obligatoria. En ambos casos resultará de aplicación en lo pertinente, lo establecido por las leyes N° 24.577 y 24.635.

Art. 5° — Abierta la instancia de conciliación, el mediador fijará los puntos de consenso y de disenso e instará a las partes a acordar en torno a los mismos, teniendo como base la propuesta realizada por el deudor en la solicitud de intervención. La propuesta realizada por el deudor en su solicitud, podrá ser modificada por acuerdo de ambas partes, para una justa composición de los intereses de deudor y acreedor.

Art. 6° — A los fines de una mejor ilustración que beneficie su intervención, el mediador podrá recabar información de organismos públicos y/o privados, y podrá recurrir al asesoramiento de técnicos y especialistas que presten su colaboración.

Art. 7° — Una vez abierta la instancia de mediación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 in fine de la presente reglamentación el mediador extenderá a pedido de cualquiera de las partes, una certificación de la apertura de la mediación voluntaria.

Art. 8° — Una vez concluido este procedimiento de mediación en caso de haber arribado las partes a un acuerdo, el mediador extenderá, a solicitud de cualquiera de las partes, una copia certificada del mismo a fin de ser presentada por deudor o acreedor, conjunta o separadamente, ante el juez para su homologación.

Art. 9° — En caso de no arribar las partes a un acuerdo, el mediador labrará el acta referida en el artículo 7, último párrafo del Decreto N° 204/03, la que podrá ser presentada ante el juez a los fines establecidos en el artículo 3° último párrafo. En la citada acta, el mediador instará a las partes a continuar las negociaciones privadamente.

Art. 10. — El presente procedimiento no se entenderá derogatorio ni modificatorio, sino complementario, de los sistemas de mediación y/o conciliación extrajudicial o judicial vigentes. En caso de dudas sobre la aplicación e interpretación de las normas, se resolverá del modo más favorable al éxito del acuerdo.

Art. 11. — El responsable de cada área de conciliación deberá remitir a la UNIDAD DE EMERGENCIAS LEGALES, un informe pormenorizado de los casos que se encuentran a su cargo. Asimismo esta Unidad podrá monitorear y auditar el funcionamiento y desarrollo del sistema en las unidades de conciliación respectivas.

Art. 12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.

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