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Ministerio de la Producción




Ministerio de la Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 117/2002
Fíjanse valores mínimos de exportación FOB provisional para operaciones de determinados productos originarios de las Repúblicas de Corea y Sudáfrica, Australia y Taiwán.
Bs. As., 23/12/2002
VISTO el Expediente N° 061-012654/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa productora nacional SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones de cinc o cincaluminio de espesor igual o superior a CERO COMA TREINTA MILIMETROS (0,30 mm), excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de plásticos originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, FEDERACION DE RUSIA, AUSTRALIA, INDIA y TAIWAN las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7210.49.10, 7210.61.00, 7212.30.00, 7212.50.00, 7225.92.00, 7225.99.00, 7226.94.00, 7226.99.00.
Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETRIA DE COMERCIO a través de Acta de Directorio N° 857 del 22 de noviembre de 2001, opinó que "… los productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones de cinc o cinc-aluminio, excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de plástico" de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado originario de la República de Corea, la República de Sudáfrica, Australia y la Federación de Rusia, en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".
Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente
de la ex- SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 29 de noviembre de 2001, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha 12 de marzo de 2002 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping, los que ascienden a CINCUENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (58,88%) para la REPUBLICA DE COREA, a VEINTINUEVE COMA ONCE POR CIENTO (29,11%) para la REPUBLICA DE SUDAFRICA, a SESENTA Y NUEVE COMA CATORCE POR CIENTO (69,14%) para AUSTRALIA, a CINCUENTA COMA CERO SIETE POR CIENTO (50,07%) para INDIA, a DIECISIETE COMA CERO OCHO POR CIENTO (17,08%) para TAIWAN y entre CINCUENTA Y NUEVE COMA VENTICUATRO POR CIENTO (59,24%) y TREINTA COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (30,34%) para la FEDERACION DE RUSIA.
Que a través del Acta de Directorio N° 887 del 14 de febrero de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "… existen suficientes alegaciones de daño a la industria nacional de productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones cinc o cinc–aluminio de espesor igual o superior a 0,30 mm, excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de plásticos respaldadas por pruebas pertinentes, que justifican, desde el punto de vista de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".
Que por el mismo artículo mencionado en el considerando inmediato anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR al ser la encargada de realizar el Informe de Relación de Causalidad, por Acta de Directorio N° 899 del 15 de marzo de 2002, concluyó "… que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones en presuntas condiciones de dumping y el daño a la industria nacional de "productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones de cinc o cinc-aluminio de espesor igual o superior a 0,30 mm, excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de plásticos".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA el 27 de marzo de 2002.
Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 21 de fecha 29 de mayo de 2002, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó con fecha 15 de octubre de 2002 el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar márgenes de dumping.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se determinó preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación los que ascienden a CUARENTA Y NUEVE COMA DIEZ POR CIENTO (49,10%) para la REPUBLICA DE COREA, a VEINTINUEVE COMA ONCE POR CIENTO (29,11%) para la REPUBLICA DE SUDAFRICA, a SETENTA COMA CERO OCHO POR CIENTO (70,08%) para AUSTRALIA, a CINCUENTA COMA CERO SIETE POR CIENTO (50,07%) para INDIA, a DIEZ COMA VEINTE POR CIENTO (10,20%) para TAIWAN y entre CINCUENTA Y NUEVE COMA VENTICUATRO POR CIENTO (59,24%) y TREINTA COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (30,34%) para la FEDERACION DE RUSIA.
Que en atención al Acta de Directorio N° 949 del 22 de octubre de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó preliminarmente que "… las importaciones de Productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones de cinc o cinc aluminio de espesor igual o superior a CERO COMA TREINTA MILIMETROS (0,30 mm), excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de plásticos, originarias de la República de Corea, República de Sudáfrica, Australia y Taiwán causan daño importante a la industria nacional del producto similar y que dicho daño ha sido causado por efecto del dumping determinado preliminarmente".
Que "La Comisión determina que se encuentran reunidas las condiciones para proceder al cierre de la investigación por aplicación del artículo 5.8 del Acuerdo sobre Dumping respecto de las importaciones originarias de la Federación de Rusia e India por ser su volumen insignificante".
Que por el Acta de Directorio N° 949 del 22 de octubre de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "… las importaciones investigadas originarias de Australia; Taiwán; Corea y Sudáfrica causaron daño importante a la industria nacional".
Que "Habiendo arribado la Subsecretaría a una determinación preliminar positiva de dumping, el daño encontrado preliminarmente encuentra causalidad en el mencionado dumping".
Que "Por lo expuesto, ante la presencia de un significativo margen de dumping y, la Comisión determina preliminarmente que, por los efectos del dicho dumping, las importaciones investigadas son causa de daño importante a la industria nacional del producto similar en el período investigado.
Que asimismo, por aplicación del artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comerci de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, corresponde poner fin a la investigación de las importaciones originarias de la FEDERACION DE RUSIA e INDIA.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, AUSTRALIA y TAIWAN.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones de cinc o cinc-aluminio de espesor igual o superior a CERO COMA TREINTA MILIMETROS (0,30 mm), excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de plásticos originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, AUSTRALIA y TAIWAN las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7210.49.10, 7210.61.00, 7212.30.00, 7212.50.00, 7225.92.00, 7225.99.00, 7226.94.00, 7226.99.00. los valores mínimos de exportación FOB provisional que se detallan en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el Visto respecto a la FEDERACION DE RUSIA e INDIA.
Art. 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que proceda a exigir los certificados de origen en todas las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados en el artículo 1° de la presente Resolución.
Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.
ANEXO I DE LA RESOLUCION N° 117

















Orígenes FOB Mínimo

de Exportación U$S/Tn.

República de Australia

676,00

República de Sudáfrica

568,00

República de Corea

478,99

Taiwan

464,00




MINISTERIO DE LA PRODUCCION
Complementando la Publicación en el BOLETIN OFICIAL N° 30.055, efectuada en la edición del día 26 de diciembre de 2002, en la primera página, la Resolución N° 117 de fecha 23 de diciembre de 2002 del registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se omitió consignar el ANEXO I de la misma que se indica a continuación de la presente.
 
ANEXO I DE LA RESOLUCION N° 117

















Orígenes FOB Mínimo

de Exportación U$S/Tn.

República de Australia

676,00

República de Sudáfrica

568,00

República de Corea

478,99

Taiwan

464,00



JORGE ALBERTO ROLLA, D.G. de Despacho y Mesa de Entradas, Delegación Ministerio de la Producción.
e. 27/12 N° 403.501 v. 27/12/2002

Administracionius UNLP

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