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Ministerio de la Producción




Ministerio de la Producción

TARIFAS

Resolución 35/2002

Establécese una modalidad tarifaria para los servicios aéreos regulares internos de pasajeros.

Bs. As., 1/11/2002

VISTO el Decreto N° 1654 del 4 de setiembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el decreto mencionado en el Visto prevé el establecimiento de modalidades diferentes a las fijadas en el Artículo 4° de dicha norma, en rutas de interés geopolítico, estratégico, turístico o atendiendo a la emergencia aerocomercial del sector.

Que las tarifas vigentes hacia algunas Provincias por su ubicación geográfica en razón de la distancia requieren de un tratamiento especial, debido a las dificultades existentes para la población en el uso de medios alternativos de transporte.

Que debe considerarse el papel preponderante que le cabe al transporte aerocomercial en la atención de las necesidades actuales, sobre todo en aquellas provincias más alejadas donde debido a las distancias que las separan de los grandes centros urbanos requieren una urgente resolución.

Que para aquellos puntos más alejados de los centros urbanos las tarifas vigentes no le permiten a los usuarios acceder a los servicios a una tarifa acorde con su situación socio económica, resultando necesario asegurar al usuario una tarifa acorde con la emergencia imperante, la que no podrá superar la tarifa de referencia correspondiente, aplicable a un mínimo de comodidades equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad de cada vuelo.

Que asimismo, para asegurar el acceso al servicio de transporte aerocomercial de los residentes en las provincias cuya distancia no fueran tan equidistantes se requiere que las empresas aerocomerciales pongan a disposición de dicho segmento del mercado comodidades a una tarifa razonable, la que no podrá superar la tarifa de referencia correspondiente incrementada en un VEINTE POR CIENTO (20%), aplicable a un mínimo de comodidades equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad de cada vuelo.

Que para no afectar el ingreso promedio de las empresas aerocomerciales a partir de las distintas tarifas que permite aplicar la normativa vigente, resulta necesario adecuar las bandas correspondientes al resto de las tarifas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002 y el Decreto N° 1654 del 4 de septiembre de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 1654 del 4 de setiembre de 2002, para los servicios aéreos regulares internos de pasajeros, una modalidad tarifaria sujeta a las condiciones que se establecen en los artículos 3° y 4° de la presente resolución, la que no podrá superar la tarifa de referencia correspondiente, aplicable a los vuelos entre las provincias de CHUBUT, FORMOSA, JUJUY, MISIONES, NEUQUEN, RIO NEGRO, SALTA, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR Y TUCUMAN y los aeropuertos de la zona de influencia de la CAPITAL FEDERAL.

Art. 2° — Establécese, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 1654 del 4 de setiembre de 2002, para los servicios aéreos regulares internos de pasajeros, una modalidad tarifaria sujeta a las condiciones que se establecen en los artículos 3° y 4° de la presente resolución, la que no podrá superar la tarifa de referencia correspondiente incrementada en un VEINTE POR CIENTO (20%), aplicable a todos los vuelos entre las provincias no incluidas en el artículo 1° de la presente resolución y los aeropuertos de la zona de influencia de la CAPITAL FEDERAL.

Art. 3° — La cantidad de comodidades afectadas a las tarifas fijadas en los artículos 1° y 2° de la presente resolución, comercializable conforme las modalidades establecidas en el artículo 4° de la presente, será del VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad de cada vuelo.

Art. 4° — Las tarifas establecidas en los artículos 1° y 2° serán de aplicación exclusivamente para viajes de ida y vuelta de usuarios que justifiquen ser residentes en la zona de influencia del punto de origen de cada vuelo, acreditando tal circunstancia mediante documento nacional de identidad o cédula de identidad y para pasajes cuya reserva y adquisición se efectúe exclusivamente en el aeropuerto de origen o bien en las oficinas comerciales de las líneas aéreas en las respectivas zonas de influencia. La COORDINACION EJECUTIVA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION ejercerá la fiscalización correspondiente, a efectos de garantizar el cumplimiento de la presente resolución.

Art. 5° — Las tarifas aplicables a los pasajes que no encuadren en las modalidades tarifarias prescriptas en los artículos 1° y 2° de la presente resolución, deberán estar comprendidas entre el tope de la tarifa determinada en el artículo 2° y la tarifa máxima correspondiente, conforme al Decreto N° 1654 del 4 de septiembre de 2002.

Art. 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.

Administracionius UNLP

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