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Ministerio de la Producción




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COMERCIO EXTERIOR

Resolución 23/2002

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB provisional en dólares estadounidenses para operaciones con tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en determinados espesores y diámetros, originarios de Taiwan.

Bs. As., 1/7/2002

VISTO el Expediente Nº 061-006042/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional FABRICACION DE ALEACIONES ESPECIALES SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, de sección normalmente circular, pudiendo ser cuadrada o rectangular, los circulares con diámetros desde DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) a CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILIMETROS, los cuadrados con lados de QUINCE (15) a NOVENTA (90) MILIMETROS y los rectangulares con medidas de VEINTE (20) por DIEZ (10) MILIMETROS a CIENTO CUARENTA (140) por CUARENTA (40) MILIMETROS y todos en espesores de entre CERO COMA SIETE (0,7) y CUATRO (4) MILIMETROS originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y TAIWAN, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7306.40.00 y 7306.90.20.

Que según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio Nº 792 del 20 de julio de 2001 opinó que, "… los tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, de sección normalmente circular, pudiendo ser cuadrada o rectangular, los circulares con diámetros desde 19,05 a 114,3 mm., los cuadrados con lados de 15 a 90 mm. y los rectangulares con medidas de 20 x 10 mm. a 140 x 40 mm. y todos en espesores de entre 0,7 y 4 mm. de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fecha 25 de julio de 2001 se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, de sección normalmente circular, pudiendo ser cuadrada o rectangular, los circulares con diámetros desde DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) a CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILIMETROS, los cuadrados con lados de QUINCE (15) a NOVENTA (90) MILIMETROS y los rectangulares con medidas de VEINTE (20) por DIEZ (10) MILIMETROS a CIENTO CUARENTA (140) por CUARENTA (40) MILIMETROS y todos en espesores de entre CERO COMA SIETE (0,7) y CUATRO (4) MILIMETROS, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y TAIWAN, con márgenes que oscilan entre CINCUENTA COMA CINCUENTA Y TRES (50,53%) y NOVENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (99,51%).

Que a través del Acta de Directorio Nº 816 de fecha 4 de septiembre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y a la relación de causalidad concluyendo que, "…considera pertinentes las alegaciones de daño a la industria nacional de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, de sección normalmente circular, pudiendo ser cuadrada o rectangular, los circulares con diámetros desde 19,05 a 114,3 mm., los cuadrados con lados de 15 a 90 mm. y los rectangulares con medidas de 20 x 10 mm. a 140 x 40 mm. y todos en espesores de 0,7 a 4 mm., y que dicho daño puede haber sido causado por los efectos del presunto dumping en las importaciones originarias de la República Federativa del Brasil y Taiwan".

Que asimismo, la mencionada COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente consideró que, "…están dadas las condiciones requeridas para el inicio de una investigación".

Que posteriormente, con fecha 19 de septiembre de 2001, la Dirección General de Aduanas informó que "…el producto en cuestión clasifica en la P.A.N.C.M. 7306.40.00 y 7306.60.00..."

Que por tal motivo, con fecha 27 de septiembre de 2001 la ex- SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA realizó un Informe Complementario de Apertura de Investigación, tomando en cuenta el cambio en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. y en donde se concluye que "...En base a los elementos de información aportados por la firma peticionante y al análisis técnico efectuado para comparar el precio de exportación con el valor normal del producto analizado cuya prueba fuera aportada por la peticionante en esta instancia, se concluye que existirían elementos de prueba que permitan suponer la existencia de prácticas desleales de comercio, bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE (0,7) MILIMETROS a CUATRO (4) MILIMETROS, de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) MILIMETROS y CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILIMETROS, pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE (15) MILIMETROS a NOVENTA (90) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS (22) MILIMETROS y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) MILIMETROS, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y TAIWAN, con márgenes de dumping que oscilan entre CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO COMA DIECISIETE POR CIENTO (431,17%) y CIEN COMA VEINTlNUEVE POR CIENTO (100,29%)".

Que posteriormente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio Nº 843 informó que "...teniendo en cuenta los ajustes efectuados del producto importado objeto de solicitud, concluye que, a los fines de la apertura de la investigación, el producto similar nacional es tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE (0,7) MILIMETROS a CUATRO (4) MILIMETROS, de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) MILIMETROS y CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILITEMOS, pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE (15) MILIMETROS a NOVENTA (90) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS (22) MILIMETROS y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) MILIMETROS estando integrada la rama de la industria nacional por las firmas indicadas en el Acta Nº 816 antes mencionada".

Que asimismo expresó que: "...Del examen efectuado de la solicitud y de las nuevas pruebas presentadas, la Comisión considera pertinentes las alegaciones de daño a la industria nacional de "tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE (0,7) MILIMETROS a CUATRO (4) MILIMETROS, de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) MILIMETROS y CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILIMETROS, pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE (15) MILIMETROS a NOVENTA (90) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS (22) MILIMETROS y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) MILIMETROS." y que dicho daño puede haber sido causado por los efectos del presunto dumping en las importaciones originarias de la República Federativa del Brasil y de Taiwan."

Que en función de ello manifestó que "…la Comisión reitera que están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación."

Que asimismo mencionó que "...En consecuencia del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión considera que están dadas las condiciones requeridas para el inicio de una investigación."

Que la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la ex-SECRETARIA DE COMERCIO.

Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE COMERCIO Nº 260 de fecha 21 de noviembre de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que por Acta de Directorio Nº 905 del 26 de marzo de 2002 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió preliminarmente respecto al daño determinando que, " ... Ias importaciones de "tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE (0,7) MILIMETROS a CUATRO (4) MILIMETROS, de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) MILIMETROS y CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILIMETROS, pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE (15) MILIMETROS a NOVENTA (90) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS (22) MILIMETROS y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) MILIMETROS, originarias de la República Federativa del Brasil y de Taiwan" causan daño importante a la industria nacional del producto similar y que dicho daño puede continuar durante la investigación.".

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 4 de abril de 2002 al Señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL determinó preliminarmente la existencia de prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, con un margen del CIENTO TRES POR CIENTO (103%) para las originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de CUATROCIENTOS VEINTICINCO COMA NUEVE POR CIENTO (425,9%) para las originarias de TAIWAN.

Que por el Acta de Directorio Nº 916 de fecha 24 de abril de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó preliminarmente que, "…existe relación de causalidad entre el dumping determinado preliminarmente en las importaciones de "Tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde cero coma siete (0,7) milímetros a cuatro (4) milímetros, de sección normalmente circular, de diámetro entre diecinueve coma cero cinco (19,05) milímetros y ciento catorce coma tres (114,3) milímetros, pudiendo ser de sección cuadrada con lados de quince (15) milímetros a noventa (90) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre veintidós (22) milímetros y ciento cuarenta y seis (146) milímetros, originarias de la República Federativa del Brasil y Taiwan" y el daño importante a la rama de producción nacional del producto similar, que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales.".

Que la SUBSECRETARIA DE POLlTICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y TAIWAN.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, el Decreto Nº 473 del 8 de Marzo de 2002 y el Decreto Nº 761 del 6 de mayo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1º
— Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE (0,7) MILIMETROS a CUATRO (4) MILIMETROS, de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) MILIMETROS y CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILIMETROS, pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE (15) MILIMETROS a NOVENTA (90) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS (22) MILIMETROS y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) MILIMETROS, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA VEINTISEIS (U$S 4,26) por kilogramo para las originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA ONCE (U$S 4,11) por kilogramo para las originarias de TAIWAN, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7306.40.00 y 7306.60.00.

Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3º
— Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Art. 6º — La publicación de la presente Resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

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