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Ministerio de la Producción




Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 19/2002

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB, a operaciones de lavarropas automáticos de carga frontal, de uso doméstico, originarios de la República Italiana y España.

Bs. As., 27/2/2002

VISTO el Expediente Nº 061-000376/2000 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional LONGVIE SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lavarropas automático de carga frontal, de uso doméstico, con proceso de centrifugado de hasta OCHOCIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (800 R.P.M.) y de capacidad expresada en peso de ropa seca, menor o igual a SIETE KILOGRAMOS (7 kg.), terminados o desarmados, originarios de la REPUBLICA ITALIANA, ESPAÑA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8450.11.00.

Que con fecha 24 de agosto de 2000, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, declaró procedente la apertura de la investigación mediante Resolución Nº 463/2000.

Que en cumplimiento de las instancias previstas en la investigación, la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 12 de febrero de 2001, su Informe Técnico relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 724, de fecha 30 de enero de 2001, concluyó que "...existen indicios razonables de daño importante a la industria nacional; sin embargo, hasta esta etapa de la investigación no obran pruebas suficientes de su relación causal con las importaciones investigadas".

Que con posterioridad, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio Nº 766, de fecha 10 de mayo de 2001 considerando las determinaciones preliminares alcanzadas, concluyó "que debe continuarse con la etapa final de la investigación, según corresponda, sin el informe preliminar de relación de causalidad entre el dumping y daño".

Que en tal sentido, la ex- SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex- SECRETARIA DE COMERCIO recomendó, en el informe pertinente, continuar con la investigación iniciada hasta su etapa final, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con fecha 9 de agosto de 2001, por Resolución de la ex- SECRETARIA DE COMERCIO Nº 186, se dispuso continuar con la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lavarropas automático de carga frontal, de uso doméstico, con proceso de centrifugado de hasta OCHOCIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (800 R.P.M.) y de capacidad expresada en peso de ropa seca, menor o igual a SIETE KILOGRAMOS (7 Kg.), terminados o desarmados, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPUBLICA ITALIANA y ESPAÑA, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con fecha 17 de diciembre de 2001 se procedió al cierre de la etapa probatoria invitándose a las partes interesadas a presentar su alegato final.

Que con fecha 17 de diciembre de 2001, se puso a disposición de las partes interesadas el Relevamiento de lo actuado con anterioridad al cierre de la etapa probatoria previo a la determinación final del margen de dumping.

Que presentaron su alegato final ELECTROLUX DO BRASIL, BSH CONTINENTAL ELECTRODOMESTICOS LTDA., SULE ELECTRODOMESTICOS S.A., la Embajada de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en nuestro país, FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. LTDA, MC LEAN SAICIA, KRONEN INTERNACIONAL S.A., DOMAR S.A., CANDY ELETTRODOMESTICI SRL, IMPORTADORA TEMPO, MERLONI ELETTRODOMESTICI SPA, WHIRLPOOL ARGENTINA S.A. y WHIRLPOOL EUROPE, la Embajada de ITALIA en nuestro país, LONGVIE S.A., JOSE M. ALLADIO E HIJOS S.A.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 826, del 14 de septiembre de 2001, determinó que las importaciones en cuestión "causan daño importante a la industria nacional del producto similar".

Que la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL elevó el 14 de febrero de 2002 su Informe de Determinación Final de Margen de Dumping, en el cual determinó un margen de dumping de OCHO COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (8,71%) en las operaciones de exportación hacia nuestro país de la firma productora-exportadora italiana MERLONI ELETTRODOMESTICI SPA, para el segmento de lavarropas de más de QUINIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (500 R.P.M.).

Que para el resto de los productores-exportadores italianos la mencionada Dirección determinó un margen de dumping de DOCE COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (12,39%).

Que para la firma productora-exportadora española FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. LTDA. se determinó un margen de dumping de VEINTE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (20,45%) en el segmento de lavarropas terminados de más de QUINIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (500 R.P.M.) y de OCHO COMA CERO TRES POR CIENTO (8,03%) en lavarropas desarmados.

Que para el resto de los productores-exportadores españoles se determinó un margen, de dumping de QUINCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (15,50%).

Que asimismo determinó, en el segmento de lavarropas de hasta QUINIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (500 R.P.M.), un margen de dumping de CERO COMA DIECINUEVE POR CIENTO (0,19%) para la firma productora-exportadora brasileña ELECTROLUX DO BRASIL; que el margen determinado es "de minimis", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 párrafo 8 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

Que en el segmento lavarropas de más de QUINIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (500 R.P.M.), se determinó, para ELECTROLUX DO BRASIL, la inexistencia de márgenes de dumping.

Que para el resto de las empresas productoras-exportadoras brasileñas analizadas, se determinó la inexistencia de márgenes de dumping.

Que también determinó la inexistencia de márgenes de dumping para las firmas productorasexportadoras italianas CANDY ELETTRODOMESTICI SRL y WHIRLPOOL EUROPE SRL.

Que en el caso de la firma productora-exportadora italiana MERLONI ELETTRODOMESTICI SPA la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL determinó la inexistencia de dumping para el segmento de lavarropas de hasta QUINIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (500 R.P.M.).

Que respecto de ESPAÑA, se determinó la inexistencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto investigado, realizadas por la firma productora-exportadora FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. LTDA, para el segmento de lavarropas de hasta QUINIENTAS REVOLUClONES POR MINUTO (500 R.P.M. ).

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 891 del 25 de febrero de 2002, en su Informe de Relación de Causalidad determinó que, "por los efectos del dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lavarropas automáticos de carga frontal, de uso doméstico, con proceso de centrifugado de hasta 800 R.P.M. y de capacidad expresada en peso de ropa seca, menor o igual a 7 kg., terminados o desarmados originarios del Reino de España y de la República de Italia con excepción respecto de éste último origen de las exportaciones efectuadas por CANDY y por WHIRLPOOL causan daño importante a la industria nacional del producto similar".

Que en tal sentido, se recomendó proceder al cierre de la investigación llevada a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO sin aplicación de medidas antidumping, definitivas para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto en cuestión originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de las realizadas por las firmas productoras-exportadoras italianas CANDY ELETTRODOMESTICI SRL y WHIRLPOOL EUROPE SRL.

Que también se recomendó el cierre de la investigación sin medidas antidumping definitivas, a las operaciones de exportación realizadas por la firma productora-exportadora italiana MERLONI ELETTRODOMESTlCI SPA y para la firma productora-exportadora española FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. LTDA, para el segmento de lavarropas de hasta QUINIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (500 R.P.M.).

Que por otra parte, se recomendó aplicar medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación hacia nuestro país, efectuadas por FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. LTDA., para el segmento de lavarropas de más de QUINIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (500 R.P.M.) y para los lavarropas desarmados.

Que se recomendó aplicar medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación hacia nuestro país, realizadas por MERLONI ELETTRODOMESTICI SPA, para el segmento de lavarropas de más de QUINIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (500 R.P.M.).

Que finalmente, se recomendó aplicar medidas antidumping definitivas para las operaciones de exportación hacia nuestro país del producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA DE ITALIA y ESPAÑA, con excepción de las empresas excluidas.

Que las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 2º inciso b) de la Resolución del ex- MEYOSP Nº 763/96.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMIA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 355 de fecha 22 de febrero de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1º
— Procédase al cierre de la investigación llevada a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO.

Art. 2º
— Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lavarropas automáticos de carga frontal, de uso doméstico, con proceso de centrifugado de hasta OCHOCIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (800 R.P.M.) y de capacidad expresada en peso de ropa seca, menor o igual a SIETE KILOGRAMOS (7 kg.), terminados o desarmados, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8450.11.00, efectuadas por las firmas productoras-exportadoras y los orígenes detallados en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución, los valores mínimos de exportación FOB que se detallan en dicho Anexo.

Art. 3º
— Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Anexo I de la presente Resolución, a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º
— Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el articulo 2º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Articulo 2º de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 del 7 de junio de 1996.

Art. 5º
— El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nros. 763 del 7 de junio de 1996 y 381 del 1º de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.

Art. 7º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José I. De Mendiguren.

ANEXO I































EMPRESA/ ORIGEN

SEGMENTO

Valor Mínimo FOB u$s/unid.

ESPAÑA

FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. LTDA. Lavarropas Terminados

Lavarropas automático de carga frontal, de uso doméstico, con proceso de centrifugado de más de 500 R.P.M. y hasta 800 R.P.M. y de capacidad expresada en peso de ropa seca, menor o igual a 7 Kgs., terminados

222,96

FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. LTDA. Lavarropas Desarmados

Lavarropas automático de carga frontal, de uso doméstico, con proceso de centrifugado de hasta 800 R.P.M. y de capacidad expresada en peso de ropa seca, menor o igual a 7 Kgs., desarmados

57,46

Resto de productores/exportadores España

Lavarropas automático de carga frontal, de uso doméstico, con proceso de centrifugado de hasta 800 R.P.M. y de capacidad expresada en peso de ropa seca, menor o igual a 7 Kgs., terminados.

173,48

ITALIA

MERLONI ELETTRODOMESTICI SPA

Lavarropas automático de carga frontal, de uso doméstico, con proceso de centrifugado de más de 500 R.P.M. y hasta 800 R.P.M. y de capacidad expresada en peso de ropa seca, menor o igual a 7 Kgs. Terminados

166,66

Resto de productores/exportadores Italia

Lavarropas automático de carga frontal, de uso doméstico, con proceso de centrifugado de hasta 800 R.P.M. y de capacidad expresada en peso de ropa seca, menor o igual a 7 Kgs., terminados.

173,92



 

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