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MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION Resolución Nº 3/2005




MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION

Resolución Nº 3/2005

Bs. As., 3/2/2005

VISTO la Ley Nº 21.626 (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1172 del 3 de diciembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 3º del decreto citado en el Visto, se aprobó el "Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas" y el "Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas", que como Anexos V y VI, respectivamente, forman parte integral de aquel.

Que el artículo 3º, incisos b) y e) de la Ley Nº 21.626 (t.o. 2001) prevé, entre las atribuciones del plenario del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, organismo descentralizado en el área de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las de actuar como organismo rector en el ámbito de las tasaciones, estableciendo normas y métodos de alcance nacional, así como establecer el Registro Nacional de Tasadores.

Que resulta procedente a fin de permitir y promover una efectiva participación institucional e individual en la elaboración de las normas relativas a la creación y regulación del Registro Nacional de Tasadores, dada la significativa importancia profesional y de interés público en general de las mismas, aplicar el procedimiento previsto en el Reglamento mencionado en el primer considerando de la presente.

Que constituye Autoridad Responsable a dichos efectos el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, por ser el área a cargo de la elaboración de las normas citadas en el considerando anterior.

Que dada la índole novedosa de este procedimiento, se estima oportuno dar intervención a la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en carácter de Organismo Coordinador.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 10 del Anexo V al Decreto Nº 1172 del 3 de diciembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase la apertura del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, en relación con el proyecto de norma de creación y regulación del Registro Nacional de Tasadores adjunto y fórmese expediente al respecto.

ARTICULO 2º — Invítase a participar en dicho Procedimiento a toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la norma a dictarse.

ARTICULO 3º — Habilítase un Registro para la incorporación de opiniones y propuestas, que funcionará en la sede del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, sita en Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 5º, sector 15, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que deberán presentarse a través del formulario previsto en el Anexo VI al Decreto Nº 1172/03, dentro del plazo de VEINTE (20) días desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina. En dicha sede los interesados podrán tomar vista de las actuaciones.

ARTICULO 4º — Habilítase la casilla de correo electrónico www.ttn.gov.ar, y la dirección postal Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 5º, sector 15, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de recibir comentarios informales sobre el proyecto en elaboración.

ARTICULO 5º — Establécese que actuará como Organismo Coordinador del Procedimiento, la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. DANIEL E. MARTIN, Presidente, Tribunal de Tasaciones de la Nación.

ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS DECRETO Nº 1172/2003 - REGISTRO NACIONAL DE TASADORES

PROYECTO DECRETO - REGISTRO NACIONAL DE TASADORES –

Buenos Aires,

VISTO la Ley Orgánica del Tribunal de Tasaciones de la Nación Nº 21.626 (t.o. 2001), y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en los Incisos b) y e) del artículo 3º, de la Ley Nº 21.626 (t.o. 2001), es atribución del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, organismo descentralizado en el área de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, actuar como organismo rector en el ámbito de las tasaciones, estableciendo normas y métodos de alcance nacional y crear el Registro Nacional de Tasadores.

Que constituyen objetivos de dicho Registro, la conformación de una nómina actualizada de profesionales matriculados, con título universitario de grado con incumbencia en la tasación de bienes, que acrediten el conocimiento de las Normas Nacionales de Valuación que dicta el mencionado organismo, constituir un servicio para la actividad independiente al actuar como referencia de capacitación profesional y asegurar la claridad en los procedimientos valuatorios para una prudente y adecuada toma de decisiones.

Que el valor económico de un bien debe darse en función del adecuado reconocimiento de su aptitud técnica y funcional, a partir de la cual dicho valor adquiere pleno sentido.

Que toda valuación implica la verificación del estado de conservación del bien, sus aspectos funcionales y/o la existencia de eventuales degradaciones físicas, estructurales, etcétera, que pueden afectar el valor de dicho bien, comprometiendo el interés público.

Que la actividad del valuador debe ser prescindente de los intereses que la o las partes tengan sobre el bien a valuar, ya que el objeto de cualquier tasación es lograr el valor objetivo del bien, sin que intervenga en su obtención ninguna eventual influencia o presión externa.

Que las tareas de capacitación de los profesionales son de responsabilidad del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, con la intervención correspondiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que resulta conveniente, a fin de optimizar los resultados de su implementación, que el citado Registro sea único, de alcance nacional, público, gratuito y voluntario, sin perjuicio de la descentralización operativa en el registro de postulantes, a cargo de los distintos Colegios o Consejos Profesionales de ley de cada jurisdicción.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º del Decreto 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1º — Créase el REGISTRO NACIONAL DE TASADORES en el ámbito del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION organismo descentralizado de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

ARTICULO 2º — El REGISTRO NACIONAL DE TASADORES será de carácter único, de alcance nacional, público, gratuito y voluntario.

ARTICULO 3º — Establécese el régimen de funcionamiento del Registro que se crea por el artículo 1º de acuerdo con el detalle obrante en el Anexo I que forma parte integrante del presente decreto.

ARTICULO 4º — El gasto que demande el cumplimiento de lo establecido por el presente Decreto será atendido dentro de los niveles de crédito asignados a la Entidad 612 - TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

ARTICULO 5º — El TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION será la autoridad de aplicación del presente decreto, hallándose facultado para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que fuere menester.

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I

REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE TASADORES

ARTICULO 1º — Podrán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE TASADORES todos aquellos profesionales universitarios de grado matriculados de la Agrimensura, la Arquitectura y la Ingeniería, que acrediten el conocimiento de las Normas Nacionales de Valuación emitidas por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

ARTICULO 2º — La acreditación de conocimientos mencionada en el Artículo precedente se efectuará a través de los cursos y seminarios que, sobre dichas normas, dicte el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, así como mediante el cumplimiento de las instancias evaluatorias que determine el citado Tribunal.

ARTICULO 3º — La inscripción de los postulantes se efectuará en el Colegio o Consejo Profesional de ley de la especialidad en el que se encuentre inscripto el interesado, el que certificará el cumplimiento por parte de aquéllos, de los requisitos de matriculación. Dichos Colegios o Consejos Profesionales solicitarán al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION las incorporaciones al Registro de los profesionales, así como de las novedades que surjan en cumplimiento de las leyes de la matrícula y de las recomendaciones de ética y del régimen de derechos y obligaciones que se aprueben.

ARTICULO 4º — Facúltase al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION a propiciar la integración de una Comisión con las Federaciones Profesionales, la que se conformará con un representante titular y uno suplente por cada una de las mismas, y que se orientará a la elaboración y auspicio de la programación y coordinación de las actividades académicas de capacitación, intervenir en la elaboración de las recomendaciones de ética, el régimen de derechos y obligaciones de los profesionales registrados y a proponer y ejecutar el régimen económico financiero aplicable. Dicha representación revestirá carácter ad honorem, no ocasionando erogación alguna por parte del Estado Nacional.

ARTICULO 5º — Estará a cargo del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, la programación de actividades, el contenido y el dictado de los cursos de capacitación, la evaluación de los cursantes, la incorporación al Registro de los profesionales que lo solicitaren, su actualización y la publicación de la nómina en la página Web del Organismo. Asimismo aprobará las acciones económico financieras del régimen, las recomendaciones de ética y el régimen de derechos y obligaciones de los registrados.

ARTICULO 6º — Aquellos profesionales universitarios dependientes del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION que reúnan los requisitos establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, podrán ser habilitados como Capacitadores para dictar los cursos y seminarios que, sobre Normas Nacionales de Valuación organice el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

ARTICULO 7º — El TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION establecerá la cantidad de horas correspondiente a cada Capacitador, las que serán retribuidas al valor de la hora de cátedra de nivel superior prevista para el personal docente nacional, por cada hora efectiva de labor, cuyo gasto será imputado, dentro de los créditos asignados, a la partida de Contratos Especiales del Presupuesto de dicho Organismo.

ARTICULO 8º — La inscripción en el Registro Nacional de Tasadores no implica la obligación por parte del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION de asignar tareas o trabajos a los profesionales inscriptos, siendo facultativa de aquél una eventual asignación, de acuerdo a la metodología que se apruebe al respecto, en caso de valuaciones que por sus especiales características no puedan ser efectuadas por su personal. Las tasaciones efectuadas por profesionales registrados no constituyen tasaciones oficiales del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, sino una actividad comprendida en el ejercicio liberal de la respectiva profesión, no pudiendo aquéllos utilizar logotipos, sellos ni ningún elemento identificatorio del mencionado Tribunal en el cumplimiento de sus tareas.

ARTICULO 9º — Los profesionales inscriptos deberán realizar sus tareas valuatorias según las Normas Nacionales de Valuación, justificando explícitamente cuando por cuestiones técnicas se aparten de ellas.

ARTICULO 10. — El TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION informará a los Colegios o Consejos Profesionales de ley respectivos, sobre la existencia de faltas de conducta de los profesionales inscriptos, y dichas entidades informarán a aquél acerca de las sanciones que impusieran a algún profesional inscripto.

ARTICULO 11. — Alcanzarán a los funcionarios públicos que se incorporen al Registro Nacional de Tasadores las incompatibilidades establecidas en las leyes y reglamentaciones aplicables a la Administración Pública Nacional.

ARTICULO 12. — El TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION podrá establecer un foro técnico de consulta permanente, de carácter público, a fin de posibilitar el intercambio de experiencias de los profesionales inscriptos, con el objeto de desarrollar y perfeccionar la aplicación de las Normas Nacionales de Valuación.

e. 14/2 Nº 471.647 v. 15/2/2005

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