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Ministerio de Justicia y Derechos Humanos




Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
y
Ministerio de Economía

SISTEMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS

Resolución Conjunta 366/2002 y 85/2002

Contratos bajo la modalidad de "grupos cerrados". Pautas regulatorias para el importe de las cuotapartes. Vigencia.

Bs. As., 13/6/2002

VISTO el expediente N° 133.959/02 del Registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y las disposiciones de la Ley N° 25.561, y

CONSIDERANDO:

Que el alcance del artículo 7° de la Ley N° 23.928 fue aclarado por la Resolución Conjunta N° 950 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y N° 351 del ex - MINISTERIO DE JUSTICIA del 23 de agosto de 1991 —ratificada por el Decreto N° 601 del 25 de abril de 1995—, en el sentido de que las variaciones en el importe de las cuotapartes que pudieran producirse por razón de cambios en el precio del bien, no eran la consecuencia de la aplicación de mecanismos indexatorios o actualizatorios prohibidos por la Ley N° 23.928.

Que atento la modificación del artículo 7° de la Ley N° 23.928 introducida por la Ley N° 25.561, resulta procedente que el criterio de interpretación fijado en aquella oportunidad sea expresamente reiterado y, en consecuencia, en el sistema de ahorro bajo la modalidad de "grupos cerrados", exista certeza y previsibilidad suficiente sobre la movilidad futura del valor de las cuotapartes en función de cambios en el precio de los bienes objeto de los respectivos contratos.

Que sin perjuicio de lo precedentemente expresado, resulta necesario atender a las excepcionales circunstancias de la emergencia existente y contemplar consiguientemente, la situación de las contrataciones en curso; como así también, establecer otras pautas regulatorias de carácter permanente, aplicables a operatorias presentes y futuras.

Que la presente medida se dicta sin perjuicio de las facultades reglamentarias de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, atribuidas por las Leyes Nros. 11.672 (t.o. 1999) y 22.315 en materia de reglamentación del sistema de ahorro para fines determinados.

Que dicho Organismo y las áreas jurídicas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE ECONOMIA han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se adopta de conformidad con los artículos 4°, inciso b), apartado 12 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y 10 del Decreto N° 529 del 27 de marzo de 1991.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Y
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVEN:

Artículo 1°
— En los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de "grupos cerrados", el importe de las cuotapartes podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos.

Art. 2°
— La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, conforme a las atribuciones previstas en los artículos 6° de la Ley N° 11.672 (t.o. 1999) y 9° de la Ley N° 22.315, dictará las normas necesarias para garantizar la factibilidad técnica de los planes y la equidad de las estipulaciones de los contratos, tanto respecto de los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25.561, como de aquellas operatorias autorizadas o cuya autorización se solicite en el futuro.

En relación con los primeros, la reglamentación podrá comprender, entre otras cuestiones, el diferimiento del pago de una fracción del precio en los casos en que la cuotaparte no hubiera sido fijada conforme al precio vigente del bien-tipo, la periodicidad mínima de las adjudicaciones, la reducción de cargas administrativas por un período determinado y la reinscripción de gravámenes prendarios sin costos para los suscriptores.

Asimismo y en todos los casos, la reglamentación podrá disponer, entre otros aspectos, el traslado a los suscriptores de las bonificaciones que otorguen las sociedades fabricantes de los bienes y la obtención de premios competitivos en la contratación de seguros sobre dichos bienes.

Art. 3° — En los contratos de prenda que garanticen el pago de las cuotapartes de amortización correspondientes a los contratos contemplados en el artículo 1° de la presente resolución conjunta, podrá establecerse, a los fines del cobro del saldo adeudado, que el monto del mismo sea determinado conforme al valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, siempre que éste se realice durante la vigencia del grupo respectivo.

Art. 4°
— La presente resolución conjunta entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge R. Vanossi. — Roberto Lavagna.

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