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Ministerio de Infraestructura y Vivienda




Ministerio de Infraestructura y Vivienda
TELECOMUNICACIONES
Resolución 613/2001
Apruébase el Reglamento de Selección por Marcación del Prestador de Servicios de Larga Distancia.
Bs. As., 20/12/2001
VISTO el Expediente N° 225-003071/2000 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el Artículo N° 42 de la Constitución Nacional, la Ley N° 25.000, los Decretos N° 1185 del 22 de junio de 1990, N° 92 del 30 de enero de 1997, N° 264 del 10 de marzo de 1998, N° 266 del 10 de marzo de 1998, N° 764 del 3 de septiembre de 2000 y N° 772 del 4 de septiembre de 2000, la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, N° 57 del 23 de agosto de 1996, N° 46 del 13 de enero de 1997, N° 490 del 14 de abril de 1997 y N° 2724 del 29 de diciembre de 1998, N° 10.059 del 4 de mayo de 1999, la Resolución de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 525 del 7 de diciembre de 2000 y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo N° 42 de la CONSTITUCION NACIONAL estableció el deber de las autoridades de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Que la República Argentina suscribió el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Organización Mundial del Comercio (OMC), ratificado por Ley N° 25.000, asumiendo el compromiso de abrir a la competencia los servicios de telecomunicaciones, sin restricción alguna, con posterioridad al 8 de noviembre del año 2000, exceptuando los servicios satelitales.
Que el marco jurídico de las telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de cláusulas constitucionales, de tratados internacionales y de normas legales, tendientes a garantizar los derechos de opción de los usuarios y a establecer definitivamente la competencia, evitando toda forma de distorsión de los mercados.
Que el actual mercado en competencia requiere de la actualización y adaptación de algunas normas establecidas por el marco regulatorio vigente, a fin de que no existan trabas que obstaculicen la dinámica de servicios y la incorporación de tecnologías.
Que tanto en el Plan Fundamental de Numeración Nacional —aprobado por Resolución S.C. N° 46/97 y ratificada por el Artículo N° 14 del Decreto N° 92/97—, como en el Anexo II del Decreto N° 264/98, y en el Artículo N° 34 del Reglamento Nacional de Interconexión aprobado por Decreto N° 764/00, se prevé la implementación de la Modalidad de Selección por Marcación, tanto para los clientes y/o usuarios del Servicio Básico Telefónico como para los de los servicios de telefonía móvil (SRMC, STM y PCS).
Que el Plan Nacional de Numeración, dispone en su Capítulo III, Apartado III.5 —Estructura del Código de Identificación de Operador de Larga Distancia— la identificación de cada prestador a través de un Código de Operador de Larga Distancia o PQR.
Que asimismo, se contempla en el Apartado IV.2. los Procedimientos de Marcación, determinando que "todos los prestadores deberán utilizar los mismos prefijos —de acuerdo a la tabla 4.2.— cuando dichos prefijos sean necesarios para ofrecer un servicio".
Que así, el prefijo 17 es para la Selección de Operador para llamadas de Larga Distancia Nacional, y el prefijo 18 para la Selección de Operador para llamadas de Larga Distancia Internacional.
Que también ese Reglamento establece que los prestadores dispondrán de un plazo para desarrollar la capacidad de selección de Prestador de Larga Distancia por medio de la marcación de prefijos, desde la notificación correspondiente por la Autoridad Regulatoria.
Que el Anexo II del Decreto N° 264/98 dispuso como obligación adicional para las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, Operadores Independientes y Prestadores del Servicio Móvil (Servicio de Radiocomunicaciones Móviles Celular, Servicio de Telefonía Móvil y Servicio de Comunicaciones Personales) y restantes operadores de telecomunicaciones que hagan uso de las facilidades allí establecidas, que la implementación de los sistemas y procedimientos que permitan la presuscripción deberán estar finalizados antes de la culminación del período de transición, establecido en el mismo Decreto.
Que sin perjuicio de ello, el mencionado Decreto estableció que a partir del 8 de noviembre de 2000 debería estar disponible la Modalidad de Selección por Marcación, de acuerdo a lo previsto en el Plan Fundamental de Numeración Nacional.
Que el inciso d) del Artículo 5° del Anexo II del Decreto N° 264/98, estableció que la presuscripción debía estar disponible en aquellas localidades indicadas en el Artículo N° 35 del Reglamento Nacional de Interconexión (RNI), y su inciso e), determinó que ante la falta de pago de un cliente de servicios de operadores de larga distancia en competencia, la Administradora de Bases de Datos podría disponer el bloqueo para dicho cliente del acceso a este servicio, fuere por el sistema de operador presuscripto o fuere por el sistema de selección llamada por llamada.
Que entonces de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior y lo señalado en el Artículo N° 16 inciso b) del Reglamento General de Interconexión aprobado por Decreto N° 266/98, se dictó el Reglamento General de Presuscripción del Servicio de Larga Distancia, por Resolución S.C. N° 2724 del 29 de diciembre de 1998 y sus modificatorias.
Que este último Reglamento al definir la Presuscripción, indica que es "la selección que hace un cliente de un determinado Licenciatario del Servicio de Larga Distancia, para que el Licenciatario del Servicio Telefónico Local le enrute su tráfico de larga distancia sin necesidad de marcar un código de identificación de aquel licenciatario en cada llamada local".
Que respecto de la Modalidad de Selección por Presuscripción del Licenciatario de Larga Distancia precisa que "es aquella que permite a los clientes de un licenciatario de larga distancia tener acceso a su red sin necesidad de marcar el código de identificación asignado a éste, conforme al procedimiento establecido en los incisos IV.3 y IV.4 del PFNN aprobado por Resolución S.C. N° 46/97".
Que el Artículo N° 34 del Reglamento Nacional de Interconexión —Anexo II— del Decreto N° 764/00, prevé la Selección del Prestador.
Que se entenderá por selección de Prestadores, "la facultad del cliente y/o usuario del servicio telefónico (fijo o móvil) de elegir al Prestador de Larga Distancia para cursar todas o parte de sus llamadas o acceder a servicios conmutados de cualquier servicio de telecomunicaciones".
Que el citado Artículo N° 34 determina que la selección del prestador se llevará a cabo mediante presuscripción o mediante el procedimiento de llamada por llamada (selección por marcación) en los términos y condiciones que la reglamentación establezca.
Que el inciso a) precisa que los clientes y/o usuarios del servicio básico telefónico podrán seleccionar al Prestador del Servicio de Larga Distancia nacional e internacional, respetando las normas de Presuscripción y ‘mediante la Modalidad de Selección por Marcación, la que deberá estar disponible desde el 9 de noviembre de 2000, allí donde sea posible la selección de Prestadores.
Que el inciso b) dispone que los clientes y/o usuarios de telefonía móvil (SRMC, STM y PCS) conforme se define en los reglamentos respectivos, de ser técnicamente razonable, podrán seleccionar al Prestador de Servicio de Larga Distancia nacional e internacional: a) mediante presuscripción para las llamadas efectuadas desde el área local de registro del cliente móvil, b) mediante la Modalidad de Selección por Marcación en todos los casos, c) mediante otra modalidad que reglamente la Autoridad de Aplicación.
Que si bien en el Reglamento que por la presente se aprueba, no se encuentra mencionada en forma explícita norma alguna de la UIT, va de suyo que las definiciones de los estándares técnicos y las interfaces allí donde resulten aplicables, son aquellas que se encuentran definidos en las recomendaciones de la UIT.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, a los fines de tratar la modalidad de Selección por Marcación de los Prestadores del Servicio de Larga Distancia, y dando cumplimiento al procedimiento dispuesto por los Artículos Nros. 7 y 30, inciso a) del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorias, de conformidad a su reglamentación, dispuesta por la Resolución S.C. N° 57/96, que aprueba el Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta, adoptó por Resolución S.C. N° 525/00, el procedimiento de Documento de Consulta, previsto en el Artículo N° 44 y siguientes del Reglamento ya mencionado.
Que se receptaron gran cantidad de opiniones y sugerencias de los diferentes actores del sector a partir de las cuales esta SECRETARIA perfeccionó los conceptos originales sobre los cuales se elaboró el Reglamento que por la presente se aprueba.
Que la Modalidad de Selección por Marcación consiste en el sistema de selección y encaminamiento de los sistemas telefónicos que, aplicado a los servidos de Larga Distancia, permite al usuario, marcar en cada llamada los códigos de acceso 17 o 18 y los de identificación del Prestador, PQR, y seleccionar al Prestador del Servicio de Larga Distancia de su preferencia.
Que la Modalidad de Selección por Marcación es la expresión de la facultad que poseen los usuarios de elegir al operador de larga distancia, en forma previa a concretar cada una de sus llamadas, y modificar la selección llamada por llamada, en razón de las particularidades de la oferta de los servicios de cada Prestador.
Que a través de esta modalidad se favorece la competencia entre los Prestadores, toda vez que genera igualdad en las condiciones de acceso de los clientes y usuarios a cada uno de los Prestadores.
Que la Selección por Marcación no genera costo adicional al cliente/usuario a la vez que permite optar entre Prestadores, sin generar relaciones rígidas o que restrinjan su derecho de elección.
Que de conformidad con el Artículo N° 4 de la Resolución S.C. N° 2724/98 y sus modificatorias, en todas las áreas locales con más de cinco mil (5000) clientes del servicio telefónico, todos los Prestadores del Servicio Local deberán tener disponible la Selección por Presuscripción del Prestador de Larga Distancia.
Que esta SECRETARIA amerita conveniente determinar que en todas las localidades donde sea posible la selección de Prestadores del Servicio de Larga Distancia por Presuscripción, sea posible efectuar la opción a través de la Modalidad de Selección por Marcación.
Que entre las objeciones que se receptaron se encuentra aquella que se refiere a la no obligatoriedad en la aplicación de la Modalidad de Selección por Marcación, a los Prestadores de Servicios Móviles.
Que sin embargo de las normas ya expuestas surge en forma indubitable la obligatoriedad de brindar la Modalidad de Selección por Marcación para los clientes del servicio telefónico móvil.
Que no existen supuestas modificaciones a los pliegos y/o contratos que regulan la prestación del Servicio de Radiocomunicaciones Móviles (SRCM) —Decreto N° 903/87 y Resolución SEyC N° 280/95—, el Servicio de Telefonía Móvil (STM) —conforme Decreto N° 1461/93—, y/o el servicio de Comunicaciones Personales (PCS) —Decreto N° 266/98— por cuanto cada una de las normas citadas determinan la obligatoriedad de los licenciatarios de cumplir y adecuarse a lo establecido en los Reglamentos de Interconexión, Plan Fundamental de Numeración Nacional vigentes y/o toda otra norma y/o Reglamento aplicable a los servicios de telecomunicaciones.
Que la SECRETARIA ha establecido un plazo prudencial de OCHENTA (80) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente Resolución, a partir del cual los Prestadores han de implementar simultáneamente la Selección por Marcación en aquellas localidades donde se habilite la modalidad de Selección por Presuscripción.
Que por ser el Código PQR un recurso de numeración escaso cuyo resguardo y administración es función indelegable del Estado Nacional, la Autoridad de Aplicación establecerá oportunamente los plazos y condiciones para que la opción del usuario pueda efectivizarse sobre la totalidad de los Prestadores de Larga Distancia cualquiera sea la localización del cliente/usuario.
Que ha habido coincidencia con las propuestas recibidas en relación al tema de la exclusión de la modalidad SPM de los servicios prepagos, la telefonía pública, las líneas temporarias, los abonados móviles itinerantes, las líneas de consumo controlado, y los números geográficos.
Que no obstante lo expuesto en el considerando anterior, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES en la medida que resulte técnicamente posible, habrá de determinar la inclusión de los servicios de telefonía pública, los abonados móviles itinerantes y los abonados fijo o móviles con modalidad de tarjeta prepaga, entre otros.
Que resulta necesario, a efectos de la implementación de la Modalidad de Selección por Marcación, el envío de la identificación de la línea originante de la llamada —Automatic Number Identification— (ANI), por lo que en el supuesto que dicha identificación pudiera ser adulterada u omitida, el Prestador del Servicio de Larga Distancia podrá bloquear la llamada.
Que una de las principales preocupaciones que ha tenido en cuenta la Administración en la redacción del presente Reglamento fue la de dotar a la Modalidad de Selección por Marcación de mecanismos que permitan controlar y/o disminuir la morosidad, la incobrabilidad y el fraude.
Que la Administración ha hallado conveniente implementar un mecanismo con carácter temporario, para atemperar los eventuales efectos de la posible comisión de acciones contrarias a derecho y así, durante dicho período evaluar las posibles consecuencias de las acciones que se intentan evitar.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES ha resuelto que la habilitación previa por parte del cliente/usuario de la Modalidad de Selección por Marcación propuesta, durante un plazo razonable, es el mecanismo idóneo en tal sentido.
Que en relación a la habilitación previa por parte del cliente/usuario, se han receptado opiniones coincidentes con la propuesta del Documento de Consulta aprobado por Resolución S.C. N° 525/00, así como también objeciones a la implementación de tal habilitación previa, fundándose estas últimas en que ello podría resultar en una barrera de entrada para nuevos Prestadores de Larga Distancia.
Que el Comité de Operadores de Larga Distancia ha hecho llegar sus comentarios, señalando al respecto que tal como lo propone la SECRETARIA DE COMUNICACIONES "la habilitación de la modalidad SPM debe realizarse mediante un sistema de activación del servicio por única vez de los clientes del nuevo servicio" pues este "esquema es la única alternativa que posibilita algún control del fraude y la morosidad".
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES estima que el procedimiento de activación que resulta más conveniente para los intereses de los clientes y prestadores, es el que consiste en la habilitación ante un ente independiente que eventualmente podrá ser contratado y a cargo de los Prestadores de Larga Distancia o en forma directa ante los Prestadores de Larga Distancia.
Que el bloqueo es la herramienta idónea para limitar la morosidad y el uso fraudulento de la Modalidad de Selección por Marcación de los Servicios de Larga Distancia.
Que respecto al bloqueo de la Modalidad se contemplan dos supuestos, en primer término, aquél que es solicitado por el cliente, y en segundo término aquel efectuado por los Prestadores de Origen frente a determinados supuestos de morosidad.
Que en caso de bloqueo de la Modalidad de Selección por Marcación a pedido del cliente, las propuestas recibidas solicitan se contemple su onerosidad, la implementación en una base de datos común y una adecuada reglamentación.
Que en la Nota enviada por el Comité de Operadores de Larga Distancia se sugiere que, por las características propias de la modalidad, se establezcan plazos más abreviados que los contemplados para supuestos de morosidad contenidos en el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico (RGCSBT - Resolución S.C. N° 10.059/99 y sus modificatorias).
Que por el término de seis meses el Reglamento establece el bloqueo total al acceso de la Modalidad de Selección por Marcación —prefijos 17 y 18—, siendo esta medida más rigurosa en relación a aquélla prevista en forma permanente.
Que con posterioridad, de ser técnicamente factible, el bloqueo se realizará en forma individualizada respecto del Prestador de Larga Distancia seleccionado (prefijo 17/18 y el PQR correspondiente) con el que el cliente/usuario mantiene valores impagos, cuando el reclamo proviene de un solo Prestador de Servicios de Larga Distancia.
Que en el caso que dos o más Prestadores de Servicios de Larga Distancia requieran el bloqueo de la Modalidad de Selección por Marcación, el Prestador de Origen deberá bloquear los prefijos 17 y 18 de dicho cliente/usuario, hasta tanto regularice la totalidad de las deudas impagas.
Que en el marco del Reglamento y dada las particularidades de la Selección por Marcación del Prestador de Larga Distancia, se considera cliente moroso a aquél que no abone la factura correspondiente antes de los SIETE (7) días hábiles contados a partir de su vencimiento.
Que también se han establecido previsiones respecto de la publicidad e información, que deberán realizar los Prestadores de Servicios de Larga Distancia, incluyendo la publicidad en las guías telefónicas, la habilitación de un centro de atención telefónica, entre otras.
Que se han determinado, adicionalmente a lo previsto en el Decreto N° 1185/90, una serie de sanciones a los Prestadores de Origen, de los Servicios de Larga Distancia y en su caso, al Administrador de Bases de Datos de SPM.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención que le compete propiciando la presente medida.
Que se ha expedido la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 772 del 4 de septiembre de 2000 y el Decreto N° 348 del 20 de marzo de 2001.
Por ello,
EL MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el Reglamento de Selección por Marcación del Prestador de Servicios de Larga Distancia, que como Anexo I integra la presente.
Art. 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos M. Bastos.
NOTA: Esta Resolución se publica sin el Anexo I. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal).
(Nota Infoleg: Las modificaciones al Anexo se pueden consultar en nuestra base ingresando al icono "Esta norma es modificada, complementada y/o reglamentada por")

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